CSJ - SC01-25 -1991 015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-25 -1991 015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
= 007 400015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno. +++ Decide la Corte el incidente de regulación de perjuicios promovido por
PEDRO MELESIO, ANA LIGIA, BRIGIDA, HELIDA y LILIA RODRIGUEZ AR AO LAA ti VELASQUEZ, dentro del proceso extraordinarlo de revisión que frente a ellos adelantó la señora FLOR MARIA ORTIZ RODRIGUEZ, en repre AA O sentación de sus menores hijos Jalme Orlando, Héctor Alfredo y Bibia na Ortiz, contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 198%, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del _ proceso ordinario seguido por Flor María Ortiz Rodríguez en frente de los citados Rodríguez Velásquez.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), esta Sala de la Corte declaró "infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Flor Marfa Ortiz Rodríguez, como representante legal de los menores Jalme Orlando, Héctor Alfrae do y Bibiana Ortiz, contra la sentencia de segunda instancia proferi da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 1984, dentro del proceso ordinario promovido por la mismaparte en frente de Pedro Melesio Rodríguez Velásquez, Lilia Rodrfguez Velásquez, Ana Ligla Rodríguez de Velásquez, Brígida Rodrfguez vda. de Orjuela y Hélida Rodríguez de Moreno, en su calidad
2u40018 do horcdoros univorsalos do su hormano legítimo Jalmo Faraón Rodrf guoz Volásquoz”. Como censocuoncia de lo antorlor, dispuse condenar “a fa rocurranto al pago de costas y perjuicios”, do acuerdo con lo que al respacto aa dispono cl inciso final del Artículo 380 del €. da p. C. Con opoyo en las antoriores docistones, ol apodorado de fos hermanos Rodríguoz Velásquez, ya manclenados, en oscrita dal 27 de noviembre próximo pasado, sollestó ol trámito dal incidente de regulación do per ACI juletos, los que estimó on la suma de cuatrocientos mll pesos moncda legal ($900.000.c00), corronpendiente al “valor de los henorarios profostonalos de abogado que (aquellos) tuvieren que sufragar por concepto de honorarios profosionales da abogado; do acuardo al contrato do prastación do sarviclos, y a la lotra de camblo que se ercó, la_ cual concolaron oportunamonta?, Estimó el solicitante que “dichos perjuicios se dabon considorar como motertoles, y en su modalidad de daño emorgonta”, UD Por auto dal 10 de diclombro do 1990 so ordenó darlo al monclonado es FOLIO crito al trámito incidontal quo estableco el artículo 137 del C. ee p. ser Ade c.; y cemo cl trastado allí provisto transcurrió on silencio y no hoy qa prucbas para practicar, cs al momento do decidir ol consabido inc
ZA Co damto. “a SE CONSIDERA: YO El concopto Peostos? comprondo “al vator de tos Impuestos de tmbra, LE SOUND les honorarios do auxiliares do la justicia, los demás gastos judiciatos , 000017 hechos por la parte beneficlada con la condena, slempre que aparez can comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que flje el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado" (artículo 393-2 C. de p. c.). Por perjuicio, en general, se entiende la garantía lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ccaslonan por acto u omisión de otro, y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo” (Diccionario de la Lengua Espa- ñiola). De esta suerte, cuando la parte recurrente en revisión no triunfa en sus pretenslones y, a términos del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, resulta condenada "en costas y perjuicios”, dos son las liquidaciones que deben elaborarse, en orden a la satisfacción cabal de tal condena: la que debe hacer el Secretario del Tribunal o del Juzgado, según el caso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 393 Ibídem, relativa a honorarios de auxiliares de la justicia, publica ciones, notiflcaciones personales, agencias en derecho y "demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, slempre que aparezcan comprobados, hayan sido Útiles y correspondan a
actuaciones autorizadas por la ley”; y la de los perjulcios sufridos por la parte frente a la cual se promovió el recurso, que “se hará mediante incidente”. Así las cosas, puede apreclarse con merldiana claridad que, en el campo de lo procesal, el factor "agenclas en derecho” u honorarios de abogado, está incluído dentro del rubro más general Pcostas”, y perfectamente separado del concepto "perjuicios", asf aquellas no SOOOLA sean cosa distinta de un gasto que se le ocasiona a una parte poracto de la otra, Por esta Independencia de conceptos, pero, primordialmente, por el mandato que contiene el numeral 3, inciso 2%, del precitado artículo 393 del C. de p. c., es por lo que la fijación de agenclas en derecho no puede reclamarse al través del incidente de regulación deperjuicios. En verdad, es terminante dicha norma cuando dispone que solo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho median te objeción a la liquidación de costas”. Luego si al liquidar las costas -como aquí se hizose incluye una de terminada suma por concepto de agencias en derecho; si a tal liquidación se le da el trámite legal y cumplido éste es aprobada sin ob jeción alguna; si, en fin, la fijación de agencias en derecho sólopuede ser objetada dentro del respectivo traslado de la liquidación de costas, síguese que su cuantía no puede ser materla de discusión en el incidente de regulación de perjuicios. Entonces si el fallador señala el monto de las agencias en derecho y éste no es objetado en
la oportunidad indicada antes, tal regulación se hace definitiva y, por tanto, obligatoria para las partes! (Sala Civil, auto de agosto8/81). Es lo que ha mantenido la doctrina de ta Corte, de manera reiterada e invariable. Así, pues, si los perjulcios que dicen haber sufrido los reclamantes, con ocasión del recurso extraordinario de revisión a que fueron vin culados, se limitaron a la suma que debleron cubrir al abogado que los asistió, se tiene que ellos no difieren esencialmente de lo que la Corte fijó como agenclas en derecho; y como esta fijación no fueobjetada oportunamente y ahora se encuentra en firme, es apenas500019 claro que, por la vía del incidente de regulación de perjuicios, nopuede ser objeto de alteración alguna. En conclusión, la liquidación de parjuicios que, por intermedio de apo derado, presentaron Pedro Melesio, Ana Ligla, Brígida, Héállda y Lilia Rodríguez Velásquez, debe declararso infundada. Sin embargo, no se impondrá condena en costas, en virtud de que no hubo contro versía alguna en al incidente (ortículo 392 C. do p. c.).
DECISION: En mérito de to expuesto,. la Corto Suprema de Justicia, Sala da Casa ción Civil, DECLARA INFUNDADA la liquidación da perjuicios aquí presentada por Pedro Meteslo, Ána Ligia, Briglda, Hólida y Lilla RoA dríguez Velásquez.
Sin costas en el incidente, Notifíquese.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
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HECTOR MARIN NARANJO
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