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CSJ - SC01-25 -1991 021

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC01-25 -1991 021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

7 O DN _.09109021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Moglstrado Ponenta: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., volntlcinco de encro da mil novecientos novonta y uno, Se decido ol recurso do quoja que ha Intorpuosto JULIETA ARCILA. _SUAREZ "una de las personas domandadas ca ol precoso ordinario soguido por Danicl Antonlo Péroz Garefa cn frentodo la mismo Árel la Suárez y do Erney do Jesús Pórcz Rendón”, dostinado a que sa la conceda ad recurso do casación que le fue negado, en outo dolvolnticinco (25) de cctubro do mil novcciontos noventa (1900), por al Tribunal Suparior dol Distrito Judicial do Perelra, rosposto de lo sentonela do segunda Instancia profarida por ol menclonado Tribunal dentro del reforido protos0.

ANTECEDENTES: En sontencia del día 7 do jullo do 1988, el Juzgado Civil dol Circuito do Santa Rosa de Cobal (Rlsorolda) puso tórmino a la primera instoncio dol precoso ordinarlo soguido por Daniol Antanio Póroz García en franto de Julloto Arcilla Suéroz y Erncy de Josás Pórcz Rendón.

Por apelación de lo parta demendada, cl acunto subió al conocimiento dol Tribunal Suparler dol Distrito Judiclol do Poreira, despacho ÚÓsto quo dosató to segundo Instonela por modio de lo sentanela que dato dal 6 da Junto do 1999,

100029 Per auto del 12 do juilo sigulonto, ol Tribunal dispuso al justíprocio dal intorós para rocureir en cosación do la parto domondoda, que tiene quo ver con ol valor del inmucblo denominado SMandatoy?. El porito dosignado ovaluó tot inmuchble on la suma do $11.095.060.09mencda icgal. En euto do fecha $ de septlenmbro, considoré al Tribumol “quo al re curso de ensación intorpuosto por los cltados (Julieta Arella Susroz y otros) mo pucdo conecdarso porquo el intorós do Éotos fuo estima de en una suma infcrior a $10.000,090.e09 de posos”. Rosoivió, an consceuoncia, “denogar al recurso axtraerdinario do casación formu lado por Jullota Arcllo Suóroz y Ernoy de Jostis Pérez, dontro da oste procoso, contra ta sonteneto dictada ol 6 de Junio do aste año, por costa Corporación”, Como tompeco le prosperó la reposición que intorpuso contra dicha dociolón, la recurrento Arcila Suórez, madianto la actuación pertlnento, intredujo cl recurso de quaja que ahora so decido, En sustento de su quoja argumenta lo recurrento quo cl artículo 366 dal C. de p. to, a raíz de lo reformo quo le intredujo ol Desrote522 de 1988, vigonto a partir del 1% do enoro de 1990, quodó asf; “El recurso de casación prosoda contra tas siguientos sontaneias

dictadas cn segunda instoncia por los Tribunalos Suporioros, cuando al valer ectual de la resolución dosfavorable al recurrente sen o excoda de catorce millones de posos”, Quo como el artículo 2%, num. 101, del Decrato 2202 de 1989, cuya vi gencla empozó ol 1% de junio de 1920, “dorogó cualquior disposición E LO 000023 que la fuora controrlo,.... Eo incuestionable quo al art. 366, tal ca o quodó rodactodo a partir dol 1% do enaorodo 1990, on punto a cuanto, fuo reformado o doregado por al €, de p. €. qua cntrá cn vigoneto el 1% do Junto de 19909, Censecuonto con tos antorleros planteamientos, considora el recurren to “quo teda sontencio de Telbunal qua so preduzea con pogtortori dod o junio 1% do 1990 odmito coscción cuando la cuantía sco da diez miltenas do poses? y que “en tol clreunstanela so encuentra lo profo rido cn oste precoso”.

SE CONSIDERA: A partir do lo vigencia dol Dccrato $22 do 1908, Pol Intaráós para rocurrlr an casación sord lauoj o suporior a diez millenos de pasos ($10.000.000.00)% (Artízulo 2%). Por mandato dal artículo 32, Ibídem, "log cuantíos provistas en los artícutos antorieres so oumentarán cn un cuarenta por clonto (089) desdo ol primero (12) de encro do mil

novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando ouvtemóticamento codo dos afios, cn el mismo poreentaja y on la misma foco...” Do asta suordetsdae ,al 19% de ancro do 1999 la cunatía dal intords paro recurrir on coorción, hccho al rcajusto que acaba do menclenor so. quedó olovoda a lo suma de eatorco míilloros do posos meneda lo gol ($13.000.900.c0). El 7 €o cstubro do 1909 se premulgó al Dorroto 2202, rofermatorlio dol €. de p. €s, y su ontrado on vigonelo so pospuse pora ol 1% do junto do 1900, o seo, paro cuando yo hobío empezado a oporarol aumonto de dicho cuantío, sogón lo quo acoba do vorso.

OS. SA AA)

500024. Ahora bin, como al nuovo toxto del artículo 366 del C. de p. c. di co que ol recurso do cosación es procedento “evando ol valor actual do ta rosolución dosfaverablo al recurrento sc o oncodo de diez millenos de pasos%, hn tratado do abrirso paso ol punto do vista con sigtento cn qua, por ser pastortor y do Igual Jerarquía, osta norma implica derogación do lo dispuasto por al Decrato 522 da 1980, on al punto relativo a la cuontía dol ínterós para recurrir en casación, cemo quo ofla habría sido rebajada nuevamente a dioz millonos da posos, a partir del manclonado 1% do junto do 1990, Tal, en rosuzen, la tosío qua

aquí so ho planteado cn apoyo do la queja olovada ante la Corto. Pero cua no os la interpretación que puoda dársolo a fas normas que so ecupan do lo cucstión, como pasa O VOPSO. En cctubro de 1989, cuando so plasmó y premulgó ol nuovo toxto dal artículo 366 dol C, de p. Co. lo cuantía dol intorás para recurrir en coseción ara do dioz millones de poses ($10.000.000.c0), a Wrminos dol artículo 2% del Docrato 322 de 1988, sin lugor a duda. Enosto orden de tdeas, al artículo 1%, num. 192, del Docroto 2202 de 1989, antes quo mediflcar, roaflrmó lo quo pora entencos había ya os toblccido aquol derroto. | Do la antortor roflexión, que os obvia, se siguo, primeramonto, que el legislador no ignoró, por entencos, ol comentado Decroto 522 de 1900, y quo, por onda, su voluntad era la do mantonor las cuantías cn el monto fijado en 1998, con vigencia hasta ol 31 de dicltembra de 1999, pues a partlr del 1% do enero de 1990 debían reajustarsa on un 00%. Tanto os osf, que el artículo 19 del Código no sufrió medificación alguno, por lo cual hoy ostín riglondo las cuantías fijadas enaquol oño da 1980 por el Docrota 522, reajustados on la proporción | dispuesta por al artículo 3% fb., ya comentado.

Ahora, como el legislador, en el rniomento de expedir la norma que mantenía la cuantía del interés para recurrir en casación en diez millones de pesos, no en el momento en que entraba a regir que es distinto, tuvo que prever que se avecinaba un reajuste del 40% pa ra no contrariar la disposición del Decreto 522 de 1983 dispuso que ala cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley" (Parágrafo 1% del mencionado artículo 366). Entonces, al empezar a regir el Decreto 2282 de 1939 era de entenderse que la cuantía de diez millones, fijada por el Decreto 522/88 y relterada por el artículo 366, según la mueva redacción introduci da por el artículo 1%, num. 182, del comentado Decreto 2282/89, quedaba automáticamente reajustada de conformidad con lo previsto por la ley vigente al plasmarse, promulgarse y empezar a cumplirse la nueva norma, ley vigente que no podía ser otra que el tantas ve ces menclonado Decreto 522 de 1988, según lo previsto por el trans crito parágrafo 1”, artículo 192 del Decreto 2282 de 1989, Sostener que el legislador de 1989 quiso derogar los artículos 2% y 3% del Decreto 522 de 1988, para rebajar la cuantía del Interés para recurrir en casación nuevamente a diez millones de pesos, equivale a colocarse en abierta contradicción con los principlos lógicos quo deben observarse en la interpretación de los preceptos citados y con las finalidades mismas que indudablemante determinan modificacio

nes a la ley procedimental en asuntos como el que aquí se comenta. En verdad, carece de sentido que, a vuelta de observar cómo el Decre to 2282 mantuvo la cuantía inicial adoptada por el Decrato 522, Y cómo dijo que la misma habría de sujetarse a reajustes periódicos, 00028 A E] so inflora a renglón seguido que dal dorecho positivo desaparecieron los mecanismos proplos del reajuste. Tedo, como so ha dado a entan ari der, proviono de haborso distinguido entro la promulgación y ta ar odeaos trada cn vigor dol Becroto 2282. Poro nada más. pl cio Esto os el mismo criterio que ya to Corto tuvo oportunidad de fijar sobra ostos asuntos, cuando dijo: SS vd. u-v y ai? oso. de acuerdo con el parágrafo 19 do esta disposición [sa ha co reforencia al primor aparte dol artículo 366 dol Código da Precedi mionto Civil, an su octual taxto), la cuantía de que trata esta artículo sa reajustará dol mado que disponga la toy?, de dondo se sigua quo el precopto relativo a la cuantío dol intorás para recurrir en ca sación conservó vigoncia en erdon a tos roajustes. Da modo quo en al punto siguió riglondo al Dosroto $22 de 1909, quo cloraminto dispu so que esa cuantíb so reajustaría an un cuorento por ciento (499) ca de dos (2) años, a partir dal primero (1%) de cnero da mil novecien

tos novonta (1990). Significa entonces que a partir de asta fecha al intorés para recurrir os da $15,000.000.00, porque en ese aspocto ta modificación númoro 132 dot artículo 99 del Docrata 2282 da 1989, dojó cn vigor lo que dispuslora la ley. “En efecto, reetemento entendido, ol artículo 366 dol C. de fp. Co, conforma a la procitada modificación 182 del artículo 1% del Decrato2202 de 1999, so encuentra quo ralteró lo dispuesto por una norma ju rídica a lo sazón vigento, como es el Decroto 522 de 1988, puesto que ósto vanía riglondo desde cuando lo dispuso, actuando en orden a » los resjustos dol valer del interés paro to casación como lo ordenó, asta cs, dosda el 19 do encro do 1990. Doe modo que al decir el actual artículo 366, en esta específico aspocto, que la cuantía para re000027 curelr en cosación se rcajustará como lo 'disponga' lo ley, deba enten derse que lo es de acuerdo con la loy vigente al entror en vigencia Loy al Becroto 2282 do 1999, porque si es clorto quo esta ordonamiontomandó que su ebservoncia la fuera a partir del 1% de junio do 1990, OS tambión lo cs que ro pueda pasarse por alto que el mismo so promul y só al 7 da octubre de 1989, fecha para la cual rogfa, como se dijo, ba la raforma que al artículo 366 del C. de p. €. lo hizo el Decreto 522 YU

de 1930. De ahf qua en la medificación 182 nombrada sa hable, deun lado, de $10.000.000.00 manteniendo to que el Desreto 522 hizo tan solo en camblar por ese guarismo el do $190.000.co que traía al e texto original, esto es que no modificó la redacción de dicho decreto o oa, 522; y no lo modificó porque para el 7 do octubro do 1909 regía el - , a, mentado Decrato 522, Es decir, que coincidían la reforma 182 dol Do pois ereto 2282 y lo dispuesto par al Decrato 322. =a o ; “Así que, finalmente, la inflexión verbal que en el punto se em oa > pleó en al parágrafo del artículo 366 del C, da p. c.., conformo a23 los varias veces cltoda modificación 182 del Decreto 2282 de 1989, co Ao] mo to "dispongo" ta ley, no quiore decir que on modo alguno qua es para los casos ocurridos después del 1% da Junto da 1990. Significa, conforme el modo y al tiempo verbales on que está, que es como to 'dispango' la ley vigonts a sti premulgación y dosda lucgo para ca0 sos futuros, mas conformo a la ley vigente al memento do ser expe- | dida la modificación, O) 1 6057 La A “Otra Interprotación conduciría a que el prenembrado Decreto " a ) 322, en lo do reajustes paro efectes dal recurso de casación, habría , , Ñ regido tmicamento ontro al 1% de encro y el 31 de moyo de 1990. Ada

ON más, cómo se horíon los reajustes cuando clara y terminantementahard se dispuso en dicho Decreto 522, que se harfa cada 2 años, empozon MANE do al 19 de cnaro de 39997 (Auto do cctubre 22/90). Así las cosas, encuentra lo Sala que fuo atinado el eritorio dol Tri bunal cuando dijo que “El D, 2202 de 1989 no derogó ni expresa ni tácltamento el D. 522/89, por lo cual puede decirse que ¿ste no ha perdido vigencia; sus disposielones no son contrarias a las de aquel y antes bien son normas que $6 complementen pues para una adecua da aplicación del art. 366 sin tugar a dudas se debe remitir al cita da Decroto 522 en cuanto a los reajustes sa refiere”, Da atro lado, como ha quedado Incuestioneblemento establecido que el intorás de la parte vencida, pare recurrir en casación dentro do oste negocto, solamente asclando a ta suma de $11.095.000,00 mono da legal, se demuestra que dicho interós no llega al mínimo do - $13,000,000.cp, que al artículo 366 dol C. do p. €., on armenta con tos artículos 2% y 3% del Decreto 522 de 1988, fija para la preceden cia del recurso de casación, Esto indica, en dofinitiva, que fa sentencia recurrida no admitía el recurso de casación, por razón de la cuantía del interés para recu rrir, y que, en consecuencia, fue blen denegado.

DECISION: En máórito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Ca

sación Civil, RESUELVE: Tiénoso por bien denegado el recurso de casación que Julieta: Arcila Suárez -una de los persenas dembndadas en el proceso ordinorto seguido por Daniel Antonlo Pércz García en frante de la misma 4995929 9 To. O Arcila Suárez y de Ernoy de Jestis Pórez Rendón” interpuso contra la sentencia de fecha 6 de junto de 1990, proferida por al Tribunal ZA Superior del Distrito Judicial do Percira dentro del roforido precsaso. par | Do acuerdo con el artículo 370, Inelso 9%, in fino, del Código OA | de Procedimiento Civil, vuelva esta actunción al Tribunal Superior EN | dal Distrito Judicial de Paralra. 1D O CO ( Cópiese y notifíqueso. a cami la o

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS 209 , a

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EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

. | HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

Po

RAFAEL ROMERO SIERRA

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