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CSJ - SC01-27-1988 0005

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC01-27-1988 0005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

A AN E te CL ss Asu A mn s] o SNE CORTE suprema DE Justicia /)HOL.

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponenta: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., vointisiota de enero de mil novecientos cchénta y ccho. - +++ Se docidae f recursode reposición proppor ula eseñsora tMAoRT HA ¡SABEL SERRANO DE MORENO contra al auto dictado el pasado 5de cctubre, dentro del proceso ordinario seguido por el BANCO DEL COMERCIO contra aquélla y el señor CARLOS SARMIENTO DIAZ

<R A A FR ys ANTECEDENTES: En la citada providancia, la Corto, a la vez que admitió el recurso de casación interpuesto por “er codemandado Sarmiento Díaz contrata sentoncia de segunda instancia, inadmitió la misma impugnación proveniente de ta otra demandada, cón apoyo en que ésta no canco 16 los portes de correo de ida y de Pegréso del expediente, según to exige el art. 132 del C. de p. C., por to que se consideró que el recurso extroordinario venía afectado de una causa de deserción; cosa Que no ccurrió frento al otro demandado quien satisfizo íntegra mente la monteda carga pocuntaria.

La revocadec ila ódenci: sió n donegatoria del recsue rsoliscitoa c on fundamento en los razonamientos quo se pueden compendiar asf: Jl. — La porte demandado conforma un litisconsorcio necesario, into grado por ambos demandados, por lo quo, aún sceptando que uno

solo de sus apoderados canceló ta totalidad de los portes do correo, L MINISTERIO €” e . a >>

MAYO 30 AJA CLA a : t

> Lo yor. ON AX NS dicha actuación redunda en beneficto do la otra demandada, según to que dispone el art. 51 del €, do p. Co.

2. Aunque no se tratase de un fitisconsorcio nocosarlo, resultadesacla eaprlictacióan ddola ar t. 132 (b. porque: a) Su interpretación exegótica permite inferir que ta Corte no. - puedo pronunciarse sobre ta deserción para restaria eficacia al rocurso de casación que ya ha sido concedido, pues tal sanción debe imponerta el Tribunat, quien tiene competencia privativa para allo. b) Su interprotación teleciógica, pormite aseverar qua si se cumplo con ta finalidad de que el expediente llegue al Despacho Judiclal destinatario y de que pueda regresar después, no hay que in dogar por quién o cómo se hizo el pago de los portes, aspecto que ostó superado ante ol funcionario que concedió el recurso, c) El art. 132 en ninguna parte señala quo cuando son vartos los integrantes de una parte y varios.reeurren on casación, los portes deban dividirse a prorrata entre los recurrentes; la nora se reflara cn términos absolutos a la parto y-ñ0 a las parsonas que las ccnformon y por lo mismo la carga pecuniaria no es divisiblo; tanto Que sí uno soto de tos recurrentes cancela el $09 de tos portes ycj otro no, el Tribunal no hallaría la manera de remitir el expedion to, con dotrimento de los intoresos de ta parto cumplida. Ello ovidencla que no interesa saber quién paga sino que finalmente tleguo ej axpedia elan tCorete .

Tromitada la reposición corrosponde decidirla y con tal fin

SE CONSIDERA;

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24 0007 o S> N ! “e, El derecho a impugnar las providencias judiciales le pertenece a las personas que resultan afectadas con las decislones contenidas enaquéllas, o sea, as un derecho individual que conclerne a cada uno de tos vartos demandantes o demandados que integran una parte, - trátese de un litisconsorcio necesario o dé uno voluntario. La aseveración antertor es válida, obviamente, para ej recurso de casación; su carácter individual dimana de varios preceptos del estatuto procesal: se puede interponer en el acto de la notificaciónpersonal [art. 369); la Corte debe pronunciarse sobre la admisión de cada recurso y. una vez admitidos, ordenar traslados separados para cada recurrente-que tenga distinto apoderado (art. 373); cada demanda debe venir ajústada a tos. requisitos formales (art.378); en la sentencia, según lo que; se infiere de to dispuesto en el art. 375, deben examinarse las caugales ategadas en cada demanda; y. en fin, cada impugnante puede desistir del recurso de casacióncon efectos (micamente para quien lo hace (art. 349).

Da NS y Ahora bien: si el recurso extraordinario de-casación es individual

cuando los varios recurrentes tienen distinto afoderado, siguese que cada uno de tos impugnantes debe soportar las cargas pecunia rlas que se generan con ocasión del mismo y por su propia actividad, y, entro éstas, se halla la de que cada uno ha de cubrir tos portes de correo para el envío y regreso del expediente cuando a ello ha lugar, so pena de que deba declararse desierto el recurso, también de modo individual, como se infiere de lo dispuesto en el art. 132 del C. de p. <C. e Por aplicación de to dicho fue por lo que se admitió el. recurso de casación interpuesto por el demandado Carlos” Sarmiento Díaz, mas no el de la señora Martha Isabel-Serrano de Moreno: aquél sufragó [[l[Z=--ál-z-Iá áf[fá á-ó ás > ” g E .£>. adds o o o hs. 4 el valor de los portes y ésta no; omisión que, constatada, puso de presente que el recurso de casación por ella > interpuesto venía en estado de deserción. Las razones aducidas por la citada recurrente no debilitan el planteamiento anterior. En efecto, el que el artícuto 51 del C. dé p. c. establezca que "cuando una cuestión litigiosa haya de: resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás", es al go que no desvirtúa el carácter individual del recurso extraordina rio, rellevado antes, pues, de una parte, to alusión que en el precepto se hace a os “oros está raferida al resultado final de Estos, el que, obviamente «tratándose de un litisconsorcio necesarto, no puede ser distinto para-tés, wvartlos litisconsortes; y, de ta otra, ta comunicación de la favorabil lgad de las actuaciones de unos fifen te a otros no los exonera del pago de las expensas, "gastos o cargas pecuniarlas que tes son proplas, o 52. E cada uno debesatisfacerlas o someterse a tas consecyencias desfavorables. Hasta ua allá no alcanza el sentido del precepto transtrito, el que, por ló de más, es diáfano. Tampoco puede afirmarse que ta Corte no tiéne competencia para in . o admitir un recurso de casación que debió haber sido declarádo de- " sierto por el Tribunal, cuando éste no lo hizo. En primer lugar, - porque la deserción por el no pago de los portes es una sanción le gal que equivale a la no existencia del recurso, ante la cual la Cor te no puede entrar a concecr del mismo porque no tendría competencia para hacerto. En segundo lugar, porque los actos procesates de la concestén del recurso -de la incumbencia del sentenciador que dictó el falto impugnadoy el de admisión del mismo -proplo de la Corte-, son distintos. Por to mismo, puede ésta, en el moNISTERIO CI AA -. =>. z O E a CLA a 9cJg mento de su admisión, no solo examinar la legitimación del recurren ta, la procedenciay la oportunidad del recurso, sino también bl se

_«¿izon los presupuestos para que pueda ser cabalmente tramitado, desde luego que las decislones del ad quem tampeco vinculan a la . Sala cuando ésta deba resolver sobre la admisibilidad de la impugnación. Desde otro áfigulo, el tármino parte referido a quién le corresponde el pago de tos portes de correo, según las expreslones del art. 132 del C. de p. c., no comprende a tos vartos demandantes o demanda dos que integran una, misma parte, cuando actúan por separado en un proceso; aquelta Voz/significa que es a la parte recurrebte aquien le toca cancelar la Gorga pecuniaria de que se trata, ta misma que se multiplica cuando 5% varios tos impugnantes que actúan con distinto apoderado, caso en eat cada uno debe satisfacerta; osea que la susodicha expresión tieno una connotación personal y no cobija el conjunto de tos sujetos que conformen las dos o una de tas partes en el proceso. 0) cc? Á este respecto, no sobra observar que en distintas normas proce sales civiles se utiliza el término “parte” como ligado a personas in dividualmente consideradas, como ocurre en la regulación del interro gatorio de parte (art. 202 ss.); en la de las notificaciones (art. - 313); o cuando se reglamenta el dosistimiento de los actos procesales, Inclufdo el del recurso de casación (art. 340), etc. Dentro de dicho repertorio cabe incluir, según to explicado, el art. 132. En fin, la consecuencia desfavorable derivada de la no cancelación oportuna de los portes de correo, concretada en la” deserción delrecurso de casación, no desaparece por el hecho de que otro impuyg nante haya satisfecho te carga pecuniaria, ni porque el expediento CEL MINISTERIO ” 6 de algún modo pueda ser remitido y regresado, pues si así fuera ha bría que concluir también que cuando recurren demandante y deman dado bastarfá con que aquél o éste propiclaran el traslado dol mismo do un lugar a otro, lo que a todas tuces es insostenible; además, - trótase de una sanción individual que recáe sobre Gulen no hace ta cancelación dicha, la que ha de tener cumplido efecto, normalmente, enseguida de la concesión del recurso y antes de su admistón, porto que se debe reconocar su existencia, o se deba imponer, pese aque haya de tramitarse el recurso proveñlente de otri> impugnarite. Por to discurrido, debs$ mantenerse el auto recurrido y así se dispondrá. SÍ 7 ” y "DECISION: > a 8 B o En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, _NO_REPONE_ el auto dictado en este proceso el 5 da octubre de 1987; por to tanto, el término allí conferido al deman dado Carlos Sarmiento Díaz empezará a cóntarse después de la ejecutoria de esta providencia. NAL So reconoce personería al Dr. Hernán Fabido López Blanco para re presentar judicialuintsa la señora Martha Isabel Serrano de More no, según el momorial poder presentado con ese fin. Notifíquose.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ .

EDUARDO GARCIA SARMIENTO MINISTERIO v o : DIO DA an OL on “ay a] y o, Y » oq

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