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CSJ - SC010-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC010-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

4-y 16 -cf I República de Colombia Corte Soma de Justicia sala te Cassette MI LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC010-2021 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Vértice Ingeniería S.A.S. contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que promovió Marcela Raad Villa contra la sociedad impugnante.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La convocante solicitó declarar que Vértice Ingeniería S.A.S. es civilmente responsable por «los daños ocasionados a Marcela Raad Villa, con motivo de su actividad constructiva en el proyecto "Canto de Luna"». Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada al pago de «todos los perjuicios patrimoniales que Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 se ocasionaron (...), que al momento de la presentación de la demanda se estiman en $5.660.165.809».

2. Fundamento fáctico. 2.1. La actora es propietaria del inmueble al que le corresponde el folio de matrícula n.° 001-62235, «situado en el

paraje "El Atravesado" del municipio de Envigado», en el que se erigía una casona campestre «con pesebreras, piscina, potreros, áreas cultivadas en pasto, árbolesf rutales, huerta, cercos de alambre», donde aquella tenía fijada su residencia. Este predio colinda, por el occidente, con el terreno donde la convocada edificó el proyecto de vivienda denominado "Canto de Luna". 2.2. Durante las obras civiles de adecuación del terreno vecino, y perdiendo de vista que las condiciones geológicas del entorno son conocidas por su inestabilidad y alta vulnerabilidad, la constructora realizó «una excavación, que dejó un talud en una extensión aproximada de 100 metros, con una diferencia de cotas de 16 metros aproximadamente, en el lindero entre 'Canto de Luna" y el inmueble de Marcela Raad Villa». 2.3. Informada de la situación, la Curaduría Urbana Primera de Envigado consideró que «dada la complejidad geotécnica e hidrológica de parte de este predio y de sus áreas circundantes,[ se] considera importante que el asesor en geotecnia preste una asesoría permanente con el fin de detectar situaciones de inestabilidad del proceso constructivo», advirtiendo más adelante que «vértice Ingeniería será la responsable de las afectaciones o eventos que se pudieran ocasionar en desarrollo de la obra». 2 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 2.4. A .partir del mes de noviembre de 2004, se presentaron varios deslizamientos de tierra «en la parte alta del

talud», que no solamente comprometieron las cercas ubicadas en el área, sino también la vivienda de la actora, que presentó «grietas en el piso, rotaciones o desplazamientos de las bases de los pilares, agrietamientos y desniveles en los pisos de las grietas en muros que afectaron su rigidez, estabilidad y estética (...)». 2.5. A medida que avanzaban los trabajos en la heredad contigua, la de propiedad de la demandante iba deteriorándose de forma grave y progresiva, hasta que «el 23 de mayo de 2008 (...) la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de Envigado ordenó el desalojo de la vivienda de Marcela Raad, mediante oficio 954/2008». 2.6. En el estudio de caracterización que adelantó la administración local antes de tomar tan drástica medida, se concluyó que «la zona se encuentra afectada por un problema de inestabilidad que corresponde a un fenómeno de remoción en masa de gran magnitud que afecta toda la ladera oriental». 2.7. Tras advertir esta problemática, el Concejo Municipal de Envigado modificó el plan de ordenamiento territorial del sector «donde se encuentra ubicado el predio de Marcela Raad, [declarándolo] como zona con un nivel alto de amenaza de movimiento de masa y zona de alto riesgo por movimiento en masa», lo cual desvalorizó en gran medida ese bien raíz. • 2.8. La negligencia con la que Vértice Ingeniería S.A.S. desarrolló la obra constructiva, «generó el desconfinamiento de la ladera oriental del proyecto, causando graves perjuicios a la

3 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 [demandante], los cuales se ven representados en la pérdida de valor del terreno, en la ruina de las construcciones, en la imposibilidad de desarrollar urbanisticamente el predio y en los gastos generados por el no poder habitar el inmueble». Además, como su vivienda amenazaba ruina, la querellante tuvo que mudarse a un inmueble arrendado, asumiendo el pago de cánones mensuales por valor de $1.100.000.

3. Actuación procesal. 3.1. La sociedad demandada se opuso tempestivamente al petitum, formulando las defensas que denominó «pleito pendiente», «ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual», «fuerza mayor», «hecho de un tercero», «temeridad y malaf e» y «caso fortuito». 3.2. Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., con el propósito de que esta le reembolsara las sumas que tuviera que pagar «como resultado de una eventual condena en este proceso». Para sustentar esta súplica, señaló que en virtud de la póliza de responsabilidad civil n.° 1010-1071939-01, el riesgo de que se presentaran incidencias en la construcción del proyecto," Canto de Luna" -como la que habría afectado a la actorase trasladó a la aseguradora, por lo que estaría a su cargo la indemnización de los perjuicios que -eventualmentese reconocieran. 3.3. La llamada en garantía compareció al proceso,

formulando las excepciones de «prescripción», «ausencia de cobertura», «falta de nexo causal,f alta de demostración y cuantificación 4 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 del real daño causado», «causa extraña por fuerza mayor», «causa extraña por el hecho de un tercero», y « hecho de la naturaleza». 3.4. En proveído de 2 de mayo de 2017, la falladora a quo resolvió: (i) acoger parcialmente la excepción de «caso fortuito» propuesta por Vértice Ingeniería S.A.; (ii) declarar «civilmente responsable a la demandada del 60% de los perjuicios ocasionados al inmueble de la demandante Marcela Raad Villa, por el deslizamiento de tierra ocurrido el 21 de noviembre de 2004»; y (iii) declarar imprósperas las súplicas del llamamiento en garantía, dada la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y la ausencia de cobertura del evento. Por lo anterior, condenó a la querellada a pagar «$2.802.602.000, por concepto del 60% del valor del terreno»; «$471.939.418, por concepto del 60% del valor de reconstrucción del inmueble» y «$84.450.452 por concepto del 60% de los arriendos causados de junio de 2008 a abril de 2017, más el 60% de los cánones que se sigan causando hasta que cancele el monto total de la condena». Ambas partes apelaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 10 de octubre de 2019, el

tribunal modificó lo resuelto por la juez de primer grado, para precisar que se presentó un «incumplimiento del deber de la demandante de controlar las aguas del predio de su propiedad, y de contribuir para que los daños no se ampliaran y permitir que se pudieran hacer las reparaciolL es requeridas,[ que] acarrea la reducción de un 40% 5 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 de la indemnización a cargo de la ,demandada». Asimismo, rectificó que el «valor de la indemnización del 60% (...) equivale a $3.232.082.446,40, más el de los arrendamientos (...) que arroja un total de (...) $111.672.608, más el 60% de los que se sigan causando hasta cuando se cancele la condena impuesta y con la orden de indexación de las sumas reconocidas, desde laf echa de 20 de octubre de 2014, hasta cuando se haga el pago». Los fundamentos de esa determinación pueden sintetizarse así: (i) Vértice Ingeniería S.A.S. «se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la acción de responsabilidad. civil presentada con ocasión de la construcción de la obra "Canto de Luna", por ser la propietaria inicial del proyecto, beneficiaria a sit vez de la obra, y contratante de la Constructora AIA, lo que la hace solidariamente responsable de los darlos que se probaren causados por esa actividad». (ii) En el expediente no está acreditado que el evento dañoso fuera provocado por la ola invernal que vivió la zona durante la época de la obra, o por cualquier otro suceso de

la naturaleza, imprevisible e insuperable, debiéndose agregar que el constructor estaba obligado a tornar las medidas pertinentes para mitigar los riesgos de inestabilidad del suelo, generados por la humedad y las filtraciones de agua. (iii) Lo que aparece probado es que el precursor causal del darlo fue la actividad de la constructora,. que obviando las advertencias sobre las difíciles características del terreno, realizó masivas excavaciones, que desencadenaron en un deslizamiento del suelo, que comprometió, de manera grave, 6 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 la integridad del inmueble de propiedad de la señora Raad Villa. (iv) Sin embargo, la demandante también contribuyó a que las secuelas de la conducta dañosa de la constructora se propagaran, pues impidió que se adelantaran en su terreno obras de mitigación y estabilización tales como el levantamiento de taludes y muros de contención, o la instalación de drenajes, que fueron sugeridas por los profesionales a quienes la demandada encargó la atención de la contingencia. (y) Consecuentemente, «surge la corresponsabilidad de la demandante en el mayor deterioro sufrido por el predio de ella, pues a pesar de la obligación que tenia de ayudar a que los daños fueran solucionados, y que no se siguieran ocasionando, con la construcción del talud y del muro de contención, impidió que se hicieran esas obras después de que se presentó el movimiento de tierra de la construcción "Canto de Luna"», 3'?- no realizó el mantenimiento ni las obras de adecuación del sistema de desagües de su predio, siendo

necesario reducir la carga indemnizatoria del agente en la proporción que se indicó en la sentencia apelada (el 40%). (vi) Esa disminución resulta adecuada, porque la señora Raad Villa «no fue quien ejerció la actividad peligrosa de la construcción» que afectó la estabilidad del lote donde se encontraba su vivienda, ni tampoco tuvo la posibilidad «de impedir la creación de ese riesgo», pese a que, indudablemente, «lo agravó, y se expuso a los mayores efectos del mismo», dadas las razones previamente reseñadas. 7 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 (vii) Para cuantificar el perjuicio ocasionado,j unto con la demanda se aportó una experticia, en la-que se determinó como precio comercial del terreno afectado, para el ario 2014, $4.602.600.000, dado que se trataba de «un predio que tenia un posible desarrollo de un proyecto de construcción con una densidad de 30 viviendas por hectárea». A dicho importe se deben sumar $935.870.744, que corresponden al valor de la reposición a nuevo «de una vivienda unfamiliar, más salón auxiliar, pesebrera y piscina, según las condiciones que la construcción afectada tenia». (viii) Tal forma de valuación es adecuada, porque se tiene en cuenta la potencialidad que otrora existía de destinar el fundo de la actora a desarrollos constructivos, lo cual armoniza con el criterio técnico denominado «mayor y mejor uso, que "básicamente considera que el valor de un inmueble,

susceptible de ser edificado para diferentes usos o de ser construido con distintas intensidades edificatorias, es el que resulta de destinarlo, dentro de las posibilidades legales, fisicas y de f,nercado al uso más probable y financieramente más aconsejable y con la intensidad que permita obtener el mayor valor"». (ix) En adición, las inferencias del perito de parte no fueron desvirtuadas por la convocada, quien no aportó ningún medio de convicción que sugiriera yerros en el procedimiento o en las conclusiones defendidas en el dictamen; por esta razón, «el avalúo otorgado (...) debe ser atendido». (x) A ese menoscabo patrimonial debe agregarse el 60% de las rentas que ha sufragado la actora para acceder a 8 10 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 una vivienda sustituta, reconocimiento que se debe extender hasta tanto se verifique el pago total de la indemnización. LA DEMANDA DE CASACIÓN La convocada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y al sustentarlo formuló un cargo, con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Vértice Ingeniería S.A.S. denunció la infracción indirecta de los artículos 64, 1613, 1614, 2341, 2344, 2356 y 2357 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, como resultado de errores de hecho gen que incurrió el tribunal a la hora de ponderar los elementos de prueba». Los pilares esenciales de tal

razonamiento pueden compendiarse así: (i) El fallo de segunda instancia «no supo medir acertadamente los platillos de la balanza para extraer el peso especifico de la conducta de la señora Marcela Raad Villa, y desdeñó la manifiesta influencia de otros factores que desdichadamente fueron igualmente idóneos para causarle mal a aquella», yerros que de no haber sido cometidos habrían determinado la absolución de la demandada, «o, en último resultado, habría hecho que la reducción declaradaf uera de mayor alcance. (ii) En vei dad, «riñe con la razón y la lógica que, aseverando el sentenciador que de las probanzas surge la responsabilidad de la 9 Radicación n.0 05001-31-03-013-2014-01352-01 demandante "en el mayor" deterioro sufrido por, el predio, termine no obstante reduciendo la indemnización a cargo de la demandada en tan solo el 40%. Porque si el mayor deterioro es imputable a la víctima, eso tiene que reflejarse a la hora de la reducción de la,indemnizaciów). (iii) La colegiatura ad quem «dejó que su propio raciocinio se extraviara, pues empezó muy bien, para terminar muy mal. La reducción correspondiente tenia que ser mucho más importante, si se quería rendir culto a la coherencia, en una proporción que la Honorable Corte sabrá disponen, pero que podría «ser del orden del 80%, si ya no es que hay lugar a exonerar del todo a la demandada». (iv) De otro lado, el tribunal «no acertó al escindir los daños

anteriores, concomitantes y posteriores al deslizamiento endilgado a Vértice Ingeniería». Con relación a este punto del debate, se preterrnitió la evidencia de fallas geológicas y deslizamientos «en la propiedad de Marcela Raad, antes del deslizamiento enrostrado a la demandada», así como las pruebas de lp. renuencia de la actora «a permitir la confección de las obras sugeridas por los ingenieros para mantener la estabilidad del terreno». (u) En cuanto a la tasación del perjuicio, el dictamen acogido por los jueces de instancia adolecíá de serios errores, siendo el más evidente el equiparar el daño al valor total del inmueble, pese a que el mismo continúa siendo utilizable, y sigue perteneciendo a la señora Raad Villa, obviando con ello que «el concepto de indemnización es refractario al de enriquecimiento. No puede él convertirse en guaca o lotería». (vi) Si ello fuera poco, «el perito, desbordadamente desde luego, partió de imputacionesj urídicas que son ajenas a su rol, al señalar 10 - Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 que lo de Vértice Ingeniería produjo tal inestabilidad que se frustraron totalmente las posibilidades de desarrollo urbanístico y mobiliario. Un experto solo en avalúos no puede emitir juicios de valor sobre „responsabilidad civil». (vii) Con similar orientación, el experto «le atribuyó valor al lote como sif uera a comercializarse, a transferirse, teniendo para ello presente el mayor y mejor uso, que para el caso particular consiste en desarrollos urbanísticos, cosa que resulta desacomodada. Es de

suponerse que si un lote de esas características tiene tal vocación inmobiliaria, como mera expectativa que es, y que por consiguiente hace parte de un futuro que nadie está en capacidad de domeñar, se precisa que haya algo que indique que efectivamente iba a seguir ese rumbo, que dé señales, si bien no de inminencia, si por lo menos de alguna verosimilitud». (viii) Asimismo, «la variación del POTf ue para toda la zona (...). es la zona la que arrastra una afectación de tiempo atrás, y no solo el predio de la demandante. No es cuerdo, por lo tanto, que Vértice Ingeniería cargue con unos eventuales perjuicios que eran predecibles desde mucho antes de que iniciara la construcción de Canto de Luna. O si no, ¿será que alguien osa decir que también debe cubrir los perjuicios de toda la zona, por supuesto que también los vecinos están afectados por el cambio del POT?». (ix) Finalmente, «el dictamen cuestionado pasó de largo ante la circunstancia de que por el sector ya estaba proyectada la vía intermunicipal longitudinal oriental, con ocupación de la tercera parte del terreno de la actora(...). Irrita en verdad que el dictamen que acogiera el tribunal ni siquiera mencione algo que, a ojos vistas, incide en el avalúo del lote de la demandante, como es que una vía proyectada cruzará el lote, afectándolo en su integridad». Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01

CONSIDERACIONES

1. La violación indirecta de la Ley sustancial por • errores de hecho.

La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la infracción indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio. Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo 'cuál debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto «en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada. En esta precisa materia, la Sala ha explicado: «El error de hecho (...) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que si obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. 12 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 El error 'atañe a la prueba como elemento material del proceso,p or

creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho"( G. J., t. LX2CVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (...). Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, "cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio" del juez "está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio", lo que ocurre en aquellos casos en que 61 'está convicto de contraevidencia"( sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24'd e enero de 1992), o cuando es "de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso"( sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicha en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que "se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido coman, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía"( G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21

feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.). Con similar orientación, esta Colegiatura ha sostenido «(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que losf allos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es prec iso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justzficar la infirmación delf allo,j ustificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posiblef rente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente laf ormulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se imponef rente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se 13 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 presente apenas como una posibilidad de que,se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (...)» (CSJ Sc, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).

2. Estructura argumentativa de la decisión censurada.

Para clarificar el examen de la acusación, resulta indispensable memorar las premisas principales del argumento que esgrimió el tribunal para definir la suerte del litigio en la forma en que lo hizo: (i) En la realización del hecho dañoso confluyeron la conducta de la demandada, ente societario que desarrollaba una actividad peligrosa -la construcción civil-, y el proceder de la actora, quien impidió la realización de obras de mitigación en el fundo de su propiedad, y descuidó el manejo de aguas lluvias y aguas residuales ¿le esa heredad, contribuyendo con ello a la inestabilidad del terreno. (ii) Como el daño -consistente en la desvalorización total del inmueble de propiedad de la señora Raad Villaes atribuible a las acciones de ambos extremos de la litis, la indemnización debe ser reducida en proporción al porcentaje • de coparticipación de la convocante en el evento perjudicial, que se fijó en un 40%,t ras advertir que fue Vértice Ingeniería S.A.S. quien ejecutó la actividad peligrosa, y quien tuvo la 14 ‘?3 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 posibilidad de evitar que los riesgos que de allí se derivan afectaran a los vecinos del sector, lo que no hizo. (iii) De acuerdo a la experticia aportada con la demanda,l a pérdida patrimonial que padeció la señera Raad Villa comprendería el monto de los cánones asumidos por ella para prodigarse una vivienda ($186.121.014); las rentas

«que se sigan causando hasta cuando se cancele la condena impuesta», y el valor comercial del predio afectado, que totalizaría $5.538.470.744. El referido importe corresponde al avalúo que tendría el lote de la demandante si se mantuviera en la actualidad la densidad máxima para la construcción de 30 viviendas por hectárea que preveía el POT del municipio de Envigado, vigente antes de que iniciara las excavaciones del proyecto "Canto de Luna"( que se tasó en $4.602.600.000), sumado al costo de reposición a nuevo de unas edificaciones similares a las afectadas (que fijó el perito en $935.870.744). De tales cantidades, Vértice Ingeniería S.A.S. debe sufragar el 60%, de acuerdo a la distribución porcentual de responsabilidades que se propuso.

3. Análisis formal del cargo.

Aunque la impugnante planteó un solo cargo, en él coexisten tres :.uestionamientos distintos, que intentan derruir todos y cada uno de los raciocinios compendiados en el numeral que precede; pero dos de esas críticas no resultan formalmente admisibles, por lo siguiente: 15 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 3.1. El reparo inicial consistió , en señalar la pretermisión de algunas pruebas, que, en• sentir de la casacionista, evidenciarían que la afectación del inmueble donde habitaba la actora acaeció por una causa extraña; bien sea la conjunción de variables «impredecibles, insuperables e irresistibles» -como las características del suelo de la zona, el

nivel freático, «la grave temporada invernal», ;etc.-, o la culpa exclusiva de la propia víctima. Respecto de ello, observa la Corte que Vértice Ingeniería S.A.S. aludió a una serie de elementos de juicio que, potencialmente, darían cuenta tanto de la inestabilidad del terreno aledaño al bien raíz de la señora Raad Villa, como de la ineficiencia de los sistemas de drenaje' y subdrenaje del sector, que pudo exacerbarse en la temporada invernal que tuvo lugar en Colombia durante los arios 2010y 2011, entre otros factores relevantes. Sin embargo, la casacionista olvidó derruir la premisa principal de la que se sirvió el tribunal para desestimar la defensa en estudio, a saber, que las citadas eventualidades no eran imprevisibles, ni tampoco irresistibles, para un profesional del sector de la construcción. Y, por supuesto, si tal razón basilar se mantuvo incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem la torna inquebrantable. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que 16 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 d(...) "por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, nip uede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencio o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las basesf undamentales delf allo recurrido, con el objeto de

desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente alf allo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de 'que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia"( Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y "exista completa armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias quef undamentan la resolución"( fallo de 27d ef ebrero de 2012) (CSJ Sc, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). Más recientemente la Corte insistió en que «(...) el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos quef undan elp roveimiento,e xplicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normativiclad. sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la critica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa

que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído» (CSJ SC15211-2017, 26 sep.). 3.2. De otro lado, la posibilidad de atribuir el evento dañoso a la demandante, en forma exclusiva, no fue 17 Radicación n.° 05001-31-03-013-2014-01352-01 planteada por vía de excepción, ni se dijo nada semejante al impugnar la sentencia de primer grado, que condenó a la censora al pago de una cuantiosa suma de dinero. Por el contrario, en la sustentación de su alzada, Vértice Ingeniería S.A.S. admitió que «nunca se ha desconocido la ocurrencia de una afectación puntual al predio de la demandante con la construcción del proyecto Canto de Luna», versión que riñe con la que, de manera inédita, planteó ante esta sede. Por ende, se estima que este reproche no satisface las exigencias técnicas del remedio extraordinario, por constituir un "medio nuevo", «(...) el cual, como con insistencia lo tienen definido la sala, es "inadmisible en casación, toda vez que 'la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse 'sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunalf allador, a quien se le emplazaría. a responder en relación con hechos

o planteamientos que no tuvo ante sus oYos, y aún respecto delf allo mismo, que tendría que defender-se de armas pana él hasta entonces ignoradas'( Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), alf in y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que 'lo que no se alega en instancia, no existe en casación'( Domapág. 57)" (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108). En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación "no puede basarse ni erigirse exitosamente" en "elementos novedosos, porque él, 'cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, 'no es propicifol para repentizar con debates lácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituYp medio nuevo y es entonces repulsado( .. .), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que 'se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto

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