CSJ - SC019-2003 [6345]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC019-2003 [6345]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 6345
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 4 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario seguido por VICTOR EDUARDO ABUSAID NAME en contra de MOTORES S.A. IANTECEDENTES 1.- Fueron, en concreto, las pretensiones elevadas en el libelo con que se dio inicio al proceso: a) Se declare que Motores S.A. es civilmente responsable de los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la reparación defectuosa de los motores de la motonave "odisea"; y b) Se declare que la demandada incumplió las obligaciones legales y contractuales, al efectuar descuidadamente la reparación de los referidos motores y que, como consecuencia de ello, se le condene a pagar en favor del demandante "los perjuicios ocasionados, correspondientes a daño emergente y lucro cesante, que resulten probados en el proceso". 2.- En respaldo de sus solicitudes, expresó el actor ser el propietario de la motonave "Odisea", la que sufrió daño en sus motores, por lo que contrató los servicios profesionales de la sociedad demandada para su reparación; que en tres ocasiones los motores de la embarcación debieron arreglarse, pues una vez instalados y puestos en funcionamiento
presentaron averías; que en la tercera vez, "no habiendo transcurrido 24 horas, los motores, debido a las defectuosas reparaciones, nuevamente se fundieron, quedando el buque Odisea a la deriva en alta mar, con grave peligro para los pasajeros y la tripulación", haciéndose necesario remolcarlo para llegar a puerto; que mediante la práctica de la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos surtida con citación de la sociedad demandada, se estableció que la avería de los motores fue consecuencia directa de las defectuosas reparaciones hechas por ésta y, adicionalmente, la cuantía de los C.J.V.C. Exp. 6345 2 perjuicios; que pese a los requerimientos que hizo a la demandada y a que él pagó oportunamente el precio de las reparaciones, los gastos de transporte y los de importación de los repuestos, Motores S.A. "se ha negado a atender y cumplir con sus obligaciones contractuales y legales que le corresponden"; y que se vio obligado a adquirir nuevos motores para poder poner en funcionamiento la mencionada motonave, la cual permaneció inmovilizada por espacio de 4 años, contados desde el mes de agosto de 1989, sin que la demandada hubiese efectuado ninguna diligencia tendiente a solucionar las dificultades, ni a resarcir los perjuicios consiguientes. 3.- Enterada la sociedad demandada del auto admisorio de la demanda, dio respuesta oportuna a ésta, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y dijo no constarle los restantes. Precisó que prestó los
servicios de reparación de los motores en cuestión, pero rechazó la responsabilidad que se le imputa. 4.- Cumplido el trámite del proceso, el a - quo le puso fin con sentencia de 29 de marzo de 1993, en la que declaró la responsabilidad civil de la demandada por haber incumplido sus obligaciones C.J.V.C. Exp. 6345 3 contractuales y la condenó a pagar $23.000.000.oo, a título de indemnización por daño emergente, descartando la imposición del pago de cualquier otra clase de perjuicios. 5.- Apelado que fue por ambas partes el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proveído objeto del recurso de casación que se desata, de 4 de abril de 1995, lo confirmó con modificación del punto segundo de su parte resolutiva, en el sentido de que el valor de la condena impuesta a la demandada asciende a $25.000.000.oo. Frente a la solicitud de la parte actora dirigida a la adición de la sentencia de segunda instancia, el ad - quem, mediante providencia de 11 de julio de 1995, resolvió negarla.
IILA SENTENCIA DEL TRIBUNAL C.J.V.C. Exp. 6345 4
Para arribar a la decisión con que fulminó el proceso, el Tribunal adujo los argumentos que pasan a compendiarse. 1.- Inicia por afirmar la satisfacción en el asunto de los presupuestos procesales, la inexistencia de circunstancias que puedan conducir a la invalidación de lo actuado y que, por haber sido
apelado el fallo de primer grado por las dos partes, no había limitación al resolver la segunda instancia. 2.- Tras precisar que la acción ejercida es de "responsabilidad contractual derivada del contrato de obra que el demandante … celebró con la sociedad MOTORES S.A., para la reparación de los motores de la embarcación denominada ODISEA de propiedad del demandante" y que la demandada, al contestar el hecho segundo del libelo introductorio, admitió que prestó tal servicio de reparación, pero bajo la negativa de estar obligada a responder por los perjuicios que reclama el actor, el Tribunal se refiere de manera general a tal tipo de contrato, destacando que por virtud de él "una persona se obliga con otra a realizar una precisa obra material a cambio de una remuneración y sin que exista subordinación ni representación"; que es consensual, bilateral y C.J.V.C. Exp. 6345 5 oneroso; y que a voces del artículo 2053 del Código Civil, cuando el artífice suministra la materia para la confección de la obra se entiende venta y se perfecciona con la aprobación de su ordenador y cuando la materia prima es facilitada por quien ordena la obra se entiende arrendamiento y se perfecciona por el acuerdo de los contratantes en la obra y el precio. 3.- Da por plenamente demostrada la celebración por los litigantes del contrato base de la acción, como quiera que ellos, afirma el Tribunal, "aceptan que celebraron ese negocio jurídico y en tal virtud es ley para las partes (art. 1602 del C.C.)". Puntualiza en torno de la discrepancia que observa en cuanto hace a los alcances del contrato, consistente en
si se trató de reparamiento parcial o total de los mencionados motores, que la respuesta dada por Motores S.A. al hecho segundo de la demanda "muestra que la obra material que el acá demandante encomendó a la sociedad demandada fue la reparación total de los motores de la citada nave. Ahora bien, el hecho de que el señor ABUSAID NAME haya suministrado los repuestos para la reparación, … no permite concluir que la reparación era parcial. Es más, luego que culminó la primera reparación, la cual resultó fallida al poco tiempo, la sociedad demandada asumió C.J.V.C. Exp. 6345 6 efectuar una segunda reparación … Puestas así las cosas, debe concluirse que el contenido obligacional que asumió la parte demandada frente al demandante, fue la reparación en forma total de los motores de la nave ODISEA". 4.- Para dilucidar el aspecto del incumplimiento contractual atribuido a Motores S.A., el ad - quem relaciona el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, las declaraciones rendidas por los señores Rafael Antonio Coneo Ríos, Víctor Juan Yacaman Giacoman, Miguel Farah Mardini y José Luis Pájaro Pardo, así como el dictamen pericial producido en desarrollo de la prueba anticipada realizada con citación de la demandada; con base en tales elementos de juicio concluye que "con la suficiente certeza se llega a la convicción que la sociedad MOTORES S.A. no cumplió con la obligación de realizar la obra material que le encomendó el demandante, es decir, la de reparar los motores de la pluricitada nave, reparación que necesariamente
implicaba que esos motores funcionaran en condiciones normales para la actividad a que por naturaleza estaban destinados … Así las cosas, ese incumplimiento comprometió su responsabilidad civil contractual … y por ello está llamada a responder al C.J.V.C. Exp. 6345 7 otro contratante por los perjuicios que le causó ese incumplimiento". 5.- Se ocupa a continuación de analizar el planteamiento de la demandada consistente en que "la falla de los motores tuvo como causa el que piezas importantes como son los tubos (sic) de los motores fueron reparados por terceros", y sobre el particular apunta que "no se demostró que realmente la falla de los motores haya tenido como causa única la defectuosa reparación de los … (turbos) de los motores", para aseverar luego que, en la hipótesis de ser cierto ese hecho, es de verse que "la reparación de los motores se encontraba bajo su responsabilidad y debió antes de producirse la entrega de la obra, revisar que todos los sistemas de los motores estuvieran en perfecto estado de funcionamiento, así algunas partes importantes hayan sido reparadas por terceros en el evento en que ello hubiera acontecido". Concluye en definitiva, que "no aparece probado ningún hecho que exima de responsabilidad a la sociedad demandada por razón del incumplimiento de las obligaciones que contrajo frente al demandante". 6.- En punto de la demostración del perjuicio cuyo resarcimiento persigue el demandante, observa que "en cuanto al daño emergente aparece la C.J.V.C. Exp. 6345 8 prueba pericial practicada como prueba anticipada…",
de la que reproduce sus conclusiones, y colige que "la correspondiente condena debe fijarse en la suma de $25.000.000.oo", puesto que "la labor desarrollada para poner en funcionamiento los motores debe incluirse dentro del daño emergente"; sobre el lucro cesante, que define con apoyo en una sentencia de esta Sala de la Corte, destaca lo dicho en las declaraciones rendidas por el conductor de la embarcación, Miguel Farah Mardini y Víctor Juan Yacaman, y con tal base acota que "dada la imprecisión e incoherencia e incluso las contradicciones…" de esos testimonios, ellos no sirven para establecer "qué clase de lucro cesante dejó de percibir el demandante a raíz de los hechos que expuso en la demanda", agregando que buena parte de la tardanza en la refacción de los motores no es atribuible a la demandada sino al actor, "quien se obligó a entregar a MOTORES S.A. los repuestos necesarios para la reparación, obligación que no tuvo oportuno cumplimiento puesto que esos repuestos, según la prueba documental allegada, fueron entregados por el demandante a los cuatro meses, pues se hizo necesario importarlos". 7.- Para negar la complementación del fallo de segundo grado, petición de Abusaid Name C.J.V.C. Exp. 6345 9 referida a la actualización de la condena impuesta a la demandada, el Tribunal consideró que la sentencia "no puede ser calificada como incongruente puesto que en ella no se omitió la resolución de los puntos de la controversia planteada (pretensiones y excepciones)", que es como debe mirarse la consonancia; que
tampoco se está en el caso de un pronunciamiento que proceda hacer de oficio; y que, por ende, no hay lugar a la adición por el hecho de que no se haya aceptado una petición o un argumento invocado en la sustentación de la apelación. IIILOS RECURSOS DE CASACION Demandante y demandada impugnaron en casación la comentada sentencia del Tribunal. La última, con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, propone dos cargos, los cuales serán estudiados delanteramente y en forma conjunta, por estar dirigidos a infirmar totalmente el fallo combatido, dada su íntima relación y que en parte se complementan. El actor, por su parte, plantea tres acusaciones, afincadas en el mismo motivo de casación indicado, las cuales se resolverán empezando por la primera y la tercera de manera aunada, habida cuenta que ambas buscan que el valor de la C.J.V.C. Exp. 6345 10 indemnización sea corregido monetariamente y que unas mismas razones guiarán la decisión, para terminar con la segunda, que refiere a otro aspecto de la indemnización.
IVPARTE DEMANDADA
"MOTORES S.A." CARGO PRIMERO En él se acusa el fallo impugnado de violar los artículos 2 y 822 del Código de Comercio; 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1616 y 1627 del Código Civil; 5 y 8 de la ley 153 de 1887, debido a errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria.
1.- Denuncia el cargo, en principio, los siguientes errores de hecho: a) Ignoró el Tribunal la factura cambiaria de compraventa No. 192, emitida por la firma "Systems Diesel" el 12 de mayo de 1989, por valor de $ 1.707.200.oo, a cargo del demandante, la cual constituye plena prueba de que Víctor Eduardo Abusaid Name contrató por su cuenta y riesgo a una tercera persona la reparación de los turbos de los motores, C.J.V.C. Exp. 6345 11 piezas definitivas para el buen funcionamiento de éstos, documento que no fue tenido en cuenta como esencial para determinar que Motores S.A. sólo fue contratada para el arreglo parcial, mas no total, de las máquinas, como lo aduce el actor. b) Desconoció también la factura cambiaria de compraventa No. 46762 de 31 de mayo de 1991, expedida por Motores S.A. a cargo del demandante, por la suma de $1.307.900.oo, la cual corresponde al valor de los gastos causados en la reparación general del motor "Detroit Diesel", modelo 4087-7305, en su mantenimiento general y en el cambio de casquetería, que Abusaid Name no quiso cancelar, viniendo, por ende, a representar el saldo insoluto del precio total de la reparación parcial de los motores. c) Pretirió asimismo el análisis de la prueba técnica realizada sobre los motores por la firma "Gecolsa" (fl. 25. c. 2), de cuyos términos se constata que lo determinante de los daños sufridos por los motores con posterioridad a su reparación fueron los
errores en que incurrieron terceras personas al momento del cambio del aceite de los mismos, ya que se verificó que existía contaminación con tierra y agua C.J.V.C. Exp. 6345 12 en el lubricante, lo que no puede ser achacado a la demandada. 2.- A partir de lo anterior, por este lado la censura concluye que el Tribunal se equivocó al adoptar la decisión relativa a que Motores S.A. se comprometió a la refacción total de los motores, pues si se hubiera ocupado de las pruebas relacionadas habría tenido que deducir que la demandada no podía ser declarada responsable por la mala reparación de dichas máquinas, ya que de esos elementos de juicio se descarta su responsabilidad, o, por lo menos, la inversión de la carga de la prueba en el sentido de que era al demandante a quien correspondía acreditar que las supuestas defectuosas reparaciones eran atribuibles a negligencia de aquélla, lo que no hizo. 3.- Sigue diciendo la impugnante que, además del quebranto de las normas sustanciales que el cargo cita, el ad - quem infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a la que reconoce similar linaje, según la cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. C.J.V.C. Exp. 6345 13 4.- Finalmente la recurrente advierte que el sentenciador tergiversó el testimonio de Rafael Coneo Ríos (fl. 15, c. 4), como quiera que adulteró su contenido al poner en su boca cosas que no dijo, como
que fueron varios los intentos de reparamiento por parte de Motores S.A., que la última vez, en uno de los motores quedó totalmente partido el bloque del cigüeñal y en el otro dañado el cigüeñal, los pistones y las camisas de los motores, que la embarcación no fue utilizada durante cuatro años, que estuvo presente cuando se hicieron las tres reparaciones y cuál era el destino que el demandante le daba a la motonave; todo lo cual no corresponde a lo narrado por el testigo, salvo únicamente en cuanto afirmó que los motores fueron reparados tres veces. Añade que el deponente nunca dijo que la nave estuvo sin utilizar, o que se le hubiera partido el cigüeñal, o que fuera usada para pasear y ser arrendada, ni que la primera reparación sucedió en 1988, yerro por adición que influye en la errada conclusión adoptada en la sentencia al dar por probado que los motores fueron mal arreglados por negligencia de la demandada.
CARGO SEGUNDO C.J.V.C. Exp. 6345 14
Denúnciase en éste que la sentencia de segunda instancia es "violatoria de normas sustanciales por vía indirecta, debido a errores evidentes de derecho por falta de aplicación de las normas de naturaleza sustancial contempladas en los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil". 1.- En orden a demostrar el cargo dice la impugnante que, por haber omitido el fallador sopesar los medios probatorios antes relacionados como ignorados y sustentar la sentencia acusada en las otras pruebas testimoniales y en el dictamen
pericial, violó, por falta de aplicación, las normas sustanciales contempladas en los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a que toda decisión judicial deba fundarse en las probanzas regular y oportunamente allegadas al proceso y a apreciar éstas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 2.- La referida omisión, agrega, constituye evidente error de derecho, que indujo al sentenciador a decidir equivocadamente en contra de la demandada la responsabilidad civil por la supuesta mala reparación de los motores, pues de haber apreciado las pruebas en conjunto, habría concluido C.J.V.C. Exp. 6345 15 que no está demostrada plenamente dicha responsabilidad. Bajo el título "Demás pruebas no atacadas", en capítulo independiente y que se entiende referido a los dos cargos que se dejan atrás sintetizados, la recurrente advierte que "de conformidad a lo argumentado en los cargos formulados, quedaron sin ser atacadas las siguientes pruebas que reposan en expediente: a) Testimonios de los señores Víctor Juan Yacaman Giacoman, Miguel Farah Mardini y José Luis Pájaro Pardo … b) Peritazgo …"; que los indicados testimonios no ofrecen la convicción ni el valor probatorio para sostener la sentencia impugnada, ya que sus declaraciones son imprecisas, hasta el punto de que conocen sobre la reparación de los motores por terceras personas; y que el dictamen pericial "carece de una argumentación técnica y lógica en que puedan sustentarse las conclusiones de los peritos que alegremente dictaminan que los motores fueron mal
reparados por falta de diligencia y cuidado con los procedimientos técnicos y además atribuyéndole imprudencia al haberlos dado al servicio, según ellos, dizque sin revisión previa de su estado de funcionamiento", afirmaciones de los expertos que C.J.V.C. Exp. 6345 16 califica de simples apreciaciones suyas sin sustento "técnico ni fáctico que puedan darle credibilidad". VCONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Diferentes y notables defectos de técnica, que se explican a continuación, se palpan en los dos cargos ahora en examen, por cuya presencia ninguna de ellas puede alcanzar éxito, ya sea que se consideren individual o conjuntamente. 2.- La impugnante monta las acusaciones sacando a relucir distintos argumentos de índole probatorio -errores de hecho y de derechoque, en su concepto, condujeron al Tribunal a adoptar las desacertadas decisiones que aplicó al litigio, pero pone de relieve de manera expresa y en acápite independiente, según se vio, que deja sin atacar justamente todos y cada uno de los medios de convicción que le sirven de estribo al fallo impugnado, cuya apreciación así permanece incólume, resultando bastante para sostener lo en él resuelto. Ahora bien, de entenderse que la censura denuncia yerros apreciativos también respecto de dichas pruebas excluidas, cuando expone sus C.J.V.C. Exp. 6345 17 críticas a la estimación que de ellas hizo el Tribunal, lo cierto es que la queja se quedó en su mero enunciado y que la recurrente no asumió la carga que le
correspondía de demostrar tales defectos fácticos, como quiera que ella no desarrolló la labor de parangón entre lo que objetivamente surge de esos elementos de juicio y lo que de ellos extrajo el juzgador, circunstancia que se erige como impedimento formal para el estudio de fondo de esos reproches. Agrégase a todo lo anterior que el segundo cargo, como se dejó indicado, se fundamenta en la ignorancia de unas pruebas para deducir un yerro probatorio de derecho, cuando, como es sabido, una cosa es decir que ciertas y determinadas pruebas, habiendo sido apreciadas, no lo fueron en conjuntoerror de derechoy otra es afirmar que esas pruebas fueron pretermitidas en la sentencia -error de hecho-, confusión esta en la que evidentemente incurre la impugnante. Por lo demás, las probanzas que las censuras señalan como dejadas de apreciar por el sentenciador, esto es, las facturas cambiarias, que en sentir de la recurrente revelan, de un lado, que la reparación de algunas piezas importantes de los C.J.V.C. Exp. 6345 18 motores fue efectuada por terceros y a cuenta y riesgo del actor y, de otro, que hay algún pago pendiente a cargo del demandante, y aquella de orden técnico, de la que infiere la concurrencia de otras causas del daño de los motores, tampoco alcanzan a destruir el fallo acusado, pues tales argumentos se proponen como paralelos a los que expuso el sentenciador, pero sin combatir éstos. En particular, resulta palmario que nada dice la impugnante sobre la consideración del fallador relativa a que no aparece demostrado que el daño haya
sucedido por causa de reparaciones efectuadas por terceros; o a que a pesar de éstas, era la demandada quien debía supervisar en últimas el correcto funcionamiento de los motores, y no lo hizo. Al respecto conveniente es recordar que en casación "lo que se juzga no es el litigio como thema decidendum, sino la sentencia del Tribunal como thema decisum" y que "en desarrollo del anterior postulado, el ordinal 3º. del art. 374 del C. de P. Civil, establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario mencionado, la formulación 'de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa', es decir, de una manera exacta y cabal, o en otras palabras, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo C.J.V.C. Exp. 6345 19 impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir coherencia o congruencia entre la demanda de casación y la sentencia del ad - quem o del juzgado en el caso de la casación per saltum, pues no de otra manera puede llegarse a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que llega amparada la sentencia recurrida. El recurso en mención -ha dicho la Corte- 'ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…' (Cas. Civ. de 10
de septiembre de 1991)… La simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia" (G.J. t, CCLV, pag.116). C.J.V.C. Exp. 6345 20 3.- De otro lado cabe observar que la responsabilidad civil que la sentencia le imputa a la demandada deviene, según la apreciación del Tribunal, del incumplimiento de un contrato de obra celebrado entre las partes -reparación de unos motores por un precio determinado-, el cual define y acomoda el sentenciador dentro de la regulación que consagra el Código Civil a partir del artículo 2053. No obstante que la impugnante, en los cargos propuestos, cita como quebrantadas algunas normas de linaje sustancial, es lo cierto que las invocadas no corresponden a aquellas que se ocupan de las obligaciones derivadas de ese específico contrato, lo cual era menester hacer habida cuenta que, en este caso, el objetivo del recurso de casación se halla dirigido a derrumbar las consecuencias del
cumplimiento defectuoso de tal contrato que se le atribuye, o lo que es igual, a controvertir las pretensiones de la demanda. Así, es ostensible que el cargo primero cita normas generales sobre los efectos de los contratos, pero ninguna relativa al contrato supuestamente incumplido; y el segundo, ni siquiera incluye alguna de estirpe sustancial, pues reduce la C.J.V.C. Exp. 6345 21 acusación contenida en él, al quebranto de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que pertenecen a la especie de las de disciplina probatoria. Sobre el particular tiene advertido la Corte que "los artículos 174, 177, 187, 250 y 304 del Código de Procedimiento Civil, no son disposiciones de índole sustancial, puesto que simplemente están destinadas a regir la actividad del juez en el proceso" (G. J. t, CCXXXIV, pag. 385), y que las normas referentes a pruebas "tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva…" (G.J. t, LVI, pag. 318). Síguese de lo anterior que, con todo y la invocación que el censor hace de los preceptos relacionados, las acusaciones en examen lejos están de satisfacer la comentada exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, modulada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, según la cual, cuando de la causal primera de casación se trata, si bien no es necesario que el recurrente cite todo el elenco de normas que supuestamente haya
C.J.V.C. Exp. 6345 22 infringido el fallador, el cargo sí debe comprender, por lo menos, una que fue o que debió ser base fundamental del fallo acusado, sin que pueda prescindir entonces de las que regulan las obligaciones por cuyo incumplimiento ha surgido el litigio. 4.- Por consiguiente, los cargos propuestos por la parte demandada no pueden prosperar.
VIPARTE ACTORA
"VICTOR EDUARDO ABUSAID NAME" CARGO PRIMERO Acúsase, con respaldo en la causal primera de casación, que la sentencia del Tribunal es directamente violatoria de los artículos 1610-3, 1613-1 y 1614 del Código Civil; 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 2, 822 y 1608 del Código de Comercio, este último en armonía con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aserto en apoyo del cual se consignan las siguientes apreciaciones. C.J.V.C. Exp. 6345 23 1.- Toma el censor como puntos de partida que "es un hecho notorio que no requiere de prueba especial" la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana y que, frente a tal fenómeno, la jurisprudencia nacional, apoyándose al efecto en el artículo 5 de la Ley 153 de 1887, "ha reconocido sin ambages que las obligaciones que deben cumplirse en dinero, como consecuencia de un fallo judicial, deben satisfacer total e íntegramente la indemnización del perjuicio causado, en orden a que el
día en que se paguen, tengan la misma equivalencia adquisitiva que ostentaba para el día en que se produjo el hecho indemnizable". 2.- Con tal base, agrega que la corrección monetaria es así expresión del "principio de equidad", que debe imperar en "la satisfacción integral del perjuicio sufrido, porque … no sería equitativo que una persona que ha sufrido un perjuicio, no sea resarcida en toda la extensión del concepto indemnizatorio", para puntualizar que la ley, en los artículos 308 y 335 del Código de Procedimiento Civil, ambos modificados por el Decreto 2282 de 1989, prevé los mecanismos para hacer efectivo el derecho a obtener el pago de "la indemnización cabal e íntegra del perjuicio", normas que en lo pertinente transcribe. C.J.V.C. Exp. 6345 24 3.- Seguidamente el casacionista destaca que si la indemnización de perjuicios "está orientada a mantener el equilibrio o equidad en las relaciones interpersonales", ese debe ser el criterio que oriente la labor interpretativa de los jueces "en pos de hallar claridad y armonía entre las disposiciones oscuras e incongruentes (art. 5° Ley 153 de 1887)" y que, por tanto, es lo lógico y natural que en toda acción dirigida al resarcimiento de perjuicios, "compete al juzgador adoptar una posición que garantice ese equilibrio", citando con ese propósito la sentencia de 29 de mayo de 1991 de esta Sala de la Corte. 4.- En armonía con lo anterior, el cargo expresa la abierta violación, por interpretación errónea,
del artículo 1614 del Código Civil por parte del Tribunal, como quiera que omitió "incluir dentro del concepto de daño emergente, el valor de la corrección monetaria", tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia nacional, desconociendo que la reparación del referido daño fue solicitada en la demanda, ocasionando de paso que el perjuicio reclamado no resulte plenamente indemnizado con el pago "de una suma de dinero estimada y valorada para el mes de septiembre de 1991". C.J.V.C. Exp. 6345 25 5.- Sigue diciendo el impugnante, que "…de haber efectuado el Tribunal una interpretación sistemática del artículo 1614 del C.C. aplicado, hubiera encontrado su recto sentido en cuanto que, con base en que dentro del concepto de equidad consagrado en el art. 5° de la Ley 153 de 1887, no aplicado en la sentencia impugnada, el demandante sí tenía derecho a que se le reconociera como parte del daño emergente, el valor correspondiente a la corrección monetaria, liquidada sobre la cantidad nominal que los peritos cuantificaron para el mes de septiembre de 1991, y que el juez ad quem encontró demostrada", en refuerzo de lo cual reproduce parcialmente la sentencia de 12 de agosto de 1988 de esta Corporación. 6.- El recurrente concluye indicando que el yerro denunciado trascendió en las decisiones con que se resolvió el proceso en segunda instancia, pues el Tribunal omitió condenar a la demandada por concepto de ese factor, por lo que solicita casar parcialmente el fallo combatido y el proveído mediante
el cual se negó la adición del mismo.
CARGO TERCERO C.J.V.C. Exp. 6345 26
Se sindica la sentencia impu
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