CSJ - SC02-02-1987 0031
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-02-1987 0031
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
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REPUBLICA SE TCTLTMBIA - 0031 )/ Aaron 4, .' es”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE.
Bogotá, D. E. febrero dos de mil noveacientos ochenta y siete. ANTECEDENTES. |.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Teresa Romero de Cubillos, Luz Angela Cubillos de Bustillo, Norha Elena A A Cubiltos, Carlos Hugo Cubillos, Myriam Piedad Cubillos de Velásquez y Gabriel Cubillos Romero, demandaron a la Sociedad "Fumigación Agraria del Meta Ltda." da representada por José Antonio Gutiérrez BaQuéro, en busca de la restitución de varios inmuebles mediante orden destanfamiento. 2.- Como causa, ge-pedir, expusieron: Entre demandantes y demandada cursó un proceso ordinario que culminó con el decreto dé,nulidad de una promesa de compraventa que ha-- bían celebrado las partes, con condena para la sociedad de restituir a los actores los inmuebles objeto.del negocio jurídico en referencia. 1d Gr > Po. : o Comó quiera que no se logró la entrega dentro del ordinario, se ha recurrido al abreviado a que se ha hecho mérito, dándose como fundamen-- tos los artículos 775 der Código“Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil, = puesto que se arguye en el libelo demandados que "la sociedad demandada esuna simple tenedora ee los inmuebles objeto de restitución”, en tanto que los demandantes, "como sus legítimos dueños, tienen derecho a demandar su restitución, en cumplimiento de esé fallo que anuló la promesa de compraventa en virtud de la cual entregaron esa tenencia”. 3.- Se opuso la demandada sobre el argumento vertebral de que, no habiéndose reclamado oportunamente la restitución (art. 337 del C. de
P. C.), el procedimiento llamado a seguir para el efecto es el ordinario. 2.- No lo entendieron así los falladores de instancia, los ==
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REPUBLICA DE CILOMBIA y Aaa Au cl - 2los cuales le dieron al pleito impulso procesal por los trámites del abreviado. 5.- Así, el Juzgado desató la litis, disponiendo en cuanto a la cuestión fundamental: "Condénase a la demandada Fumigación Agraria del Meta Ltda. "FADEMA" a restituir a los demandantes los inmuebles de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. Para el lanzamiento de la demandada = y la consiguiente restitución a favor de los demandantes se comisiona con amplísimas facultades al señor inspector Tercero Municipal". En la motivación, en lo que toca con el aspecto cuestionado, dijo el a-quo: Ny Se impone precisar ES ta demandada tiene la tenencia de = los inmuebles o la posesión de los mismós para ver si fue equivocada o nó la vía procesal a la cual acudieron tos 3étores. Para el efecto se tiene que el H. = Tribunal de esta ciudad al resolver la apelación contra las excepciones previas sostuvo la tesis de que la entrega que hace el promitente vendedor de un predio constituye simple tenencia por cuanto el promitente comprador está convencido de que mientras ño se cumplan las condiciones pactadas y se haga la transferencia del dominidéxigida por la ley no puede tener ánimo de señor y due-- ño sino de mero tenédor". En su respaldo trae lo sostenido por la Corte, en fallo de 29 de junio de 1.980, aun no publicado: “Cuando el promitente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento ánticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido el promitente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material 4
REPUBLICA DE TOILOMBIA 0033 | y 347 / -
Aaa YI S | Ú la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues solo así se manifestaría el desprendimiento de señor o dueño en el promitente vendedor y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador". A
AK Y continúa el Juzgado: A-I O "Examinada la promesa de venta.... no se observa en ella quelos prometientes vendedores hubieran hecho en forma expresa y clara entrega de
= S la posesión a la promitente compradora. Simplemente se dice en la promesa que se
A entrega él inmueble o los inmuebles, pero en modo alguno se dijo que había des== prendimiento de la posesión”.
Y continúa: Xy "Así las cosas, la acción Ve-restitución de la tenencia y consiguiente lanzamiento que impetraron los demBndantes era la correcta, pues la misma se encasilla en el numeral 12 del art. 413 dé C. de P. C., que dispone que dicho asunto se tramitará mediante procesóxábreviado a si la sociedad FADEMA tenía la tenencia de los inmuebles .o.oo» en virtud de una promesa de venta..... decretada la nulidad de la misma el lanza-- miento y la restitución de tales' inmuebles.. se cumplía mediante este procedimiento, si no se pudo realizar en el proceso ordinario.....”.
Si ello es así, tampoco cabe predicarse, como lo afirma la demandada, que "si vencidos los dos mese? sin que se pida la diligencia de entrega, decae ese derecho y para purgarse debe promoverse otro proceso de igual naturaleza a a2quél en que se ordenó la entrega, es decir, otro proceso ordinario, pues el de lai nulidad de la promesa se tramitó como ordimario, pero esa argumentación choca contra una de las reglas fundamentales del procedimiento Civil Colombiano, cual es, la de que se ventilarán y decidirán en proceso ordinario todo asunto contencioso Ú F T que no esté sometido a un tratamiento especial. (C. P. C., art. 396). , A (,p rjh tdci. Apelada que fue la resolución en comento, el Tribunal Supe rior de Villavicencio, en sentencia del diez de julio de mil novecientos ochenta ycinco, con acogimiento de las tesis expuestas en primer grado, confirmó integralmente la recurrida. REPUBLICA DE TCOLZTVMBA 0034 7.- Contra lo decidido, interpuso casación la demandada recurso que fue denegado por el ad quem, en razón de tenerlo como improcedente. 8.- Del rechazo pidió la parte defavorecida reposición y en subsidio la expedición de copias para acudir en queja ante la Corte. El Tribunal, en auto del l0 de octubre del mismo año, no accedió a reponer su decisión pero, en cambio, dispuso la expedición de las copias solicitadas, habiendo sido presentado ante la Corte oportunamente, == el 23 de octubre inmediatamente siguiente, memorial sustentatorio de la queja. 9.- En este estado del diligenciamiento se produjeron los = deplorables sucesos del 6 y 7 de noviembre Je1.985, habiendo sido declarada reconstruida la actuación en audiencia realizada el I5 de octubre de 1.986.
SE CONSIDERA: Y NS l.- En la sustentación de la queja insiste el proponente en sus puntos de vista sostenidog en) el desarrollo de las instanciías del proceso, tendientes a inclinar la balanza en el sentido de aceptar que el proceso de que ahora se trata, o sea el (de tenencia, no era el indicado, sino que su impulso = correspondía dirigirsepor los trámites previstos para el ordinario, siendo por lo tanto procedentevel recurso de casación, ya que, "existen conflictos de intereses, los cuales se deben fallar en forma equitativa y legal, y más aún se
debe aplicar o se debe darle aplicación al principio constitucional contemplado en el artículo 26, consistente en que nadie puede ser juzgado sino con ta ob-- - servancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 2.- Arguye. textualmente, que la Corte Suprema de Justi-- cia, "ha sostenido que cuando se inicia por el proceso ordinario (acción) que le corresponde tramitarse por el proceso abreviado, esa sentencia es materia = del recurso de casación, pero resulta que si es a la inversa debe necesariamente tener o ser sujeto de casación la sentencia dictada en el proceso abreviado, como en el caso que nos ocupa". 3.- En otros términos, según el quejoso, siempre, en cualREPUBLICA DE CCLCTMB A 0035 Al Hose ar tz Hrs” no. - 5 - e quiera de las hipótesis, cabe el recurso extraordinario de casación. Ya sea que Y el abreviado se tramita como ordinario, o que éste se ritúe como abreviado. 4,- Sobre el particular, la Corte había sostenido que, en = el caso de que fuera tramitado como ordinario un proceso al que le correspon-- día una ritualidad especial, la sentencia definitaria de la litis no era susceptible de casación, por cuanto en el supuesto el fallo nó correspondía a una pretensión para decidirse por la vía ordinaria sino por una especial fuera del ámbito del recurso extraordinario en referencia. (G. J. LXXI, p. 695 y LXII, = p. 603). Pero esa postura jurisprudencial fue modificada en el sentido de considerar que una decisión proferida pór el trámite ordinario, cuando = debía haberse adelantado por el abreviado, es susceptible de ser impugnada en casación. (Sentencia del 19 de novieltbre de 1.973. G. J. CXLVII, pags. 121 = y 122). 0 5.- En cambio, no ha sostenido en ninguna oportunidad la Corporación que también sea de recibo el recurso en la hipótesis contraria, vale decir, cuando imponiéndose la vía ordinaria se haya hecho transitar la actuación por el sendero propio del proceso abreviado, sin que con ésto que se acota se quiera significar que se está en alguna manera calificando el procedimiento que ha debido imprimirse al pleito de que se trata, aspecto tal que no corresa ponde dirimir en esta providencia. 6.- Porque el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente claro cuando preceptúa, que, desde luego según la cuantía,= procede el recurso de casación contra las siguientes sentencia de segunda instancia pronunciadas por los Tribunales (o por los Juzgados del Circuito, persaltum, art. 367 ibidem): | 919.- Las dictadas en los procesos ordinarios. 120.- Las que aprueban la partición en los procesos divosorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades disueltas. . : 0036 REPUBLICA DE TCTLOMYS,A MY,e ga HarÑ i ooo . 130.- Las dictadas en proceso sobre nulidad de sociedades, cualquiera sea la naturaleza de éstas.
"49 _Regla derogada por el decreto 410 del 27 de marzo de 1.971: Arts. 543, 58l, 587, 59l y 595". “Procede también este recurso contra las sentencias .o.oo»o en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces == = de que trata el artículo 40". 6.- Obsérvese que en ninguno de los casos taxativamente = enumerados en la disposición traída a cuento, es de recibo el recurso extraordinario para los procesos que se han ventilado por el procedimiento abreviado, como ocurre en el evento de esta to Y 8.- Por lo tanto esta llamado al fracaso el recurso de queja propuesto contra la denegacióndel de casación a que se ha hecho mérito. (Inciso 3% del art. 377 del C. de B. C.).
DECISION:
7 En cofsecuencia, La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ete bien negado el recurso de casación en referencia y de == consiguiente lo rechaza. . . » Enviese copia del diligenciamiento al tribunal de origen (Vilavicencio), para que forma parte del expediente.
COPIÉSE Y NOTIFIQUESE.
:
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO -FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA inés Galvis de Benavides Secretaria.