CSJ - SC02-02-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-02-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
REPUBLICA DE COLOMBIA 24
Pam 4 Puri erpal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL l
A A « d“ Ea > ve” A NSI N LY
. S$a2
RARKKARAR e Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZBogotá D.E., dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987).- s Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 deA febrero de 1986, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso Ordinario de LUIS CARLOS BERNAL LOPEZ,
F
PASCUAL BERNAL LOPEZ y JOSE ALEJANDRINO CATAÑO BE
A A A A de TANCUR contra la SOCIEDAD "PROCESADORA DE LECHE S.A. de Da at A A e in
PROLECHE". 5 l. EL LITIGIO
Ñ Los señores JOSE ALEJANDRINO CATA ÑO BETANCUR, LUIS CARLOS y PASCUAL BERNAL LOPEZ de " mandaron, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Mede- . llín, a la Sociedad "PROCESADORA DE LECHE S.A. PROLECHE? para que se le declare civilmente responsable de los perjuicios sufridos a raíz de la colisión presentada entre los vehiculos de placas LD 48-93'y LD 89-54; y como consecuencia de lo anterior la sociedad demandada deberá pagar: aj do dá
"a LUIS CARLOS y PASCUAL BERNAL
,A 9 0073
REPUBLICA DE COLOMBIA
Pam Hur. SA reonul -21 “LOPEZ, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00) como indemnización del daño emergente por la destrucción y pér dida de su vehículo de placas LD-48-93. "A los mismos señores la suma de MIL PESOS ($1.000.00) diarios como LUCRO CESANTE, por dejar de recibir ese dinero de parte de JOSE ALEJANDRINO CATA- ÑO BETANCURT, a partir del 2 de agosto de 1.983, hasta el momento en que se pague el valor del daño emergente. NA "Al señor JOSE ALEJANDRINO CATA_ ÑO BETANCURT, la suma e TRESCIENTOS MIL PESOS - ($300.000.00) como valor correspondiente a las sumas que tuvo que pagar para atender a su tratamiento médico, quirúrgico, hospitalario. Es décir por concepto de DAÑO EMERGENTE. ( y -”, "Al mismo señor la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/L. o lo más que se demuestrecomo valor de la indemnización del lucro cesante, que corres-- ponde a los cuatro meses que estuvo incapacitado. "La suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.00) como indemnización de las otras secuelas, comoson la cojera, las cicatrices en la cara y en el brazo izquierdo. -"Por último, al mismo señor, el equiva lente a mil gramos de oro como indemnización de los perjuicios morales y de acuerdo con lo estipulado por el art. 106 del Có- aa digo Penal".
nr cc 0074 A lA la( em E el 4 5( > $ E z E o + z a tora. ra me . E e ma E z .
En dd : . 3 . . : oa e s Et, TS Además a los intereses "a partir del momento en que se cometió el daño y hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo", y a las costas del proceso.
Los hechos se pueden compendiar asi: Que el día 2 de agosto de 1983, a las 5a.m., el señor José Alejandrino Cataño Betancur conducíael vehículo Jeep Willis, modelo 1975, de placas LD 48-93, depropiedad de Luis Carlos y Pascual Bernal López, que se lo -. habían facilitado para el transporte. de mercancias del establecimiento comercial que tenía en el municipio de Bello, cuando "fue violentamente embestido por un pesado carro-tanque que, sin tomar las medidas del caso por adelantar a otro vehiculo, se salió de su carril y ocupó el que le correspondía al Jeep, originando la colisión". EN Que el carro-tanque, marca Dodge, mo delo 1979, “placas LD 89-54, de propiedad de la sociedad demandada, lo utiliza. para el transporte de leche. -Que la Inspección Municipal de Transportes y Tránsito de Bello (Antioquia), profirió la resolución302 de 25 de agosto de 1983, mediante la cual declaró contraven tor y responsable de la colisión a Gustavo Velásquez Orozco, - conductor del carro-tanque de placas LD 89-54 y se eximió de responsabilidad a José Alejandrino Cataño Betancur. |
Que los daños al Jeep son irreparables y las lesiones sufridas por Cataño Betancur, fueron graves coa A TDMeA ,a a at ar e 5 CR a mo perturbación del ojo derecho, fractura y desviación deltabique nasal, cicatrices en la mejilla derecha y en el brazo derecho y en la dentadura. Que Cataño Betancur, como próspe- - ro comerciante, tenía unos ingresos en el orden de dos mildiarios, los gastos médicos, de clínicas, hospitalarios, drogas, etc., alcanzaban, hasta el momento de la demanda, la sumade $300.000.00 y fue incapacitado por 120 días, por lo cualel lucro cesante asciende a $360.000.00. .xl y Que los propietarios del vehículo - "también han sufrido notorios y manifiestos perjuicios puesel automotor quedó inservible", que conforman el daño emergente en este aspecto, o sea, el valor comercial, de $500.000. 00, más $1.000.00 diarios que Cataño Betancur pagaba por la utilización del Jeep. só . Mo or Notificada la demanda, Proleche le dió respuesta con oposición a las pretensiones indemnizatorias, pro poniendo como excepciones las que califica de "culpa exclusiva de los demandantes", "culpa exclusiva de un tercero" y "compensación de culpas", "inexistencia de culpa" e "intervención de un tercero". En escrito separado presentó demanda de recon vención contra los actores, para que se les condene al pago de los perjuicios consistente en la suma de $388.720.00 como daño
emergente, valor de la reparación del vehículo de placas LD89-54, y al 183 anual como lucro cesante, más la corrección mo netaria y las costas del proceso. rE + g r y 0076
01% REPUBLICA DE COLOMBIA 77) EE SS . 2,A LALOAR d. e
Burisibceco : nal -5- “Como hechos adujo fundamentalmenteque el campero conducido por José Alejandrino Cataño Betan-- curt a velocidad excesiva se estrelló violentamente con el carroa tanque de Proleche. A la demanda de reconvenc ión se opusie- ! ron Cataño Betancurt y los Bernal López. : A Asimismo, Proleche llamó en garantíaa la Sociedad” Seguros Tequendama S.A.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito, | : mediante sentencia de 28 de Ó.s Nep tiei embre de 1985 resolvió: | Or | | mos Condénase a la sociedad PROCESA i DORA DE LECHES S. A. " PROLECHE representada por el señor . ' . Hermes Zuluag a R. se_ a ps or quien haga sus veces, como civilmente responsable, a pagar a los de mandantes JOSE ALEJANDRINO -CATAÑO BETANCUR, LUIS CARLOS Y PASCUA L BERNAL LOPEZ, las siguientes sumas, equivalentes al CINCUENTA PORCIENTODE LOS PERJUICIOS sufridos por estos, en el acciden te de tránsito del que da cuenta la demanda. _"a) Al señor Cataño Betancur, por
perjuicios morales subjetivados, la suma equivalente a DOSCIEN TOS CINCUENTA GRAMOS DE ORO, según certificado expedido por el Banco de la República para la fecha de esta sentencia. . 4 "Por daño emergente, la suma de CIEN
“TO OCHENTA MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS con co
OCHENTA Y CUATRO CVS. ($180.692.84) M.L.
94 0077 REPUBLICA DE COLOMBIA Per rl E Hursdiccan al - 6E "Por lucro cesante, la cantidad deSESENTA YCINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS CON NOVENTA CVS. ($59.467.90) M.L. No se condena por otros conceptos. 00 "b) A los señores LUIS CARLOS YPASCUAL BERNAL LOPEZ, por daño emergente, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($443. 450,.00 )M.L., a ambos. NS OS "Por, Jucro cesante, la cantidad deVEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOSCON OCHENTA Y CINCO CVS. ($23.733.85) M.L., a ambos. Xx 0 "No se imponen condenas por otrosconceptos. Ta 120) Condénase a los señores JOSEALEJANDRINO CATAÑO BETANCUR, LUIS CARLOS Y PASCUAL BERNAL LOPEZ, como civilmente responsables, en forma solidaria, a pagar a la sociedad reconviniente PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE representada por el señor HermesZuluaga o quien haga sus veces, los perjuicios sufridos por - ésta en idéntico accidente de tránsito en un equivalente delCINCUENTA POR CIENTO (50%) de los causados. "En consecuencia, pagarán la sumade CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO
PESOS CON CINCUENTA CVS. ($57.788.50) M.L., por concep7
REPUBLICA DE COLOMBIA A H77 a) ma. JE ureo dic cior ul A A A = 7to de daño emergente. "No hay lugar a otras condenas. 130) Aparte de la reducción de culpas en un cincuenta por ciento (503) especificada en los numerales precedentes, deniéganse otros medios de defensa tantorespecto de fa demanda inicial como de la reconvención. yo) Las costas del proceso serán por a partes iguales, a cargo de todos los litigantes". o » a CN f + = x “En cuanto a la sociedad llamada en garantíy a,en la parte ) motiva o dij. o: "Si.n embargo, no procuró laj entidad interesada la cg io tan c ión oportuna de la llamada en garantíarazón por la cual continuó el trámite legal del proceso sin que haya de tener 1 efeA ctos lo que se resuelva, contra la asegu radorat. SS Ambas partes apelaron la decisión del juzgado, y el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 24 de febrero de 1986, confirmó el fallo de primera instanciacon las siguientes
modificaciones: RA o ¿ ¿edos : 130. El l. i teral a) del numeral 1% seee” modifica en el sentido de que por perjuicios morales pagará - PROLECHE a CATAÑO BETANCUR la suma de $50.000.00. "Deberá también pagar el lucro cesan te en proporción de un 503 pero eso se liquidará en incidenFONT desa dd da Baapo 9079 REPUBLICA DÉ COLOMBIA 3 077) op. ajo ¿A Huris IOLLCOR al . a te posterior. E H p “ . Ñ no "El daño emergente se pagará como di ce el fallo apelado. "20. El literal b) del numeral 2% sereforma en este sentido: La Sociedad PROLECHE S.A. pagará a LUIS CARLOS y PASCUAL BERNAL todo el daño emergente por la suma de $886.900.00. Sy "Les pagará del mismo modo el lucrocesante conforme a regulaciónA qD uN e se hará con posterioridad - á > a a A al fallo . K O "30. El numeral 2% de la parte resolu tiva se reforma en el sentido de que ALEJANDRINO CATAÑO BETANCUR pagará a la demandada PROLECHE S.A. el 50% - de los perjuicios materiales, por la suma de $57.788.50. ) "Se absuelve de esos cargos a los re convenidos LUIS CARLOS Y PASCUAL BERNAL. uy0. Se reforma el numeral 49 en el sentido de que las costas a favor de LUIS CARLOS y PASCUAL BERNAL serán pagadas integramente por PROLECHE S.A., -
y éstos no tendrán que pagarle nada a esa entidad por talpe concepto. cn a .. ae MO o Er ”, e aaa e E o a A t Vetn eran o at 150. Las D a costas de la segu . nda ,i nstan - n o cia que hayan sufrid o LUIS CARLOS y PASCUAL BERNAL, - i FORUÓO ROS ici: Qi FA Gia i REPUBLICA DE CAOLOMBLA 20) 0089 y GA Fotos Hama Jasiccrn al , C: . 3 -9- | |Y serán pagadas a ellos por PROLECHE S.A, No hay lugar amás costas en esta instancia a favor ni a cargo de ninguno",
1. MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL A : l _Luego de una breve reseña de la ac tuación del juzgado, el tribunal entra en las consideraciones sobre la controversia para lo cual en el punto de la reducción del daño anota: "En cuanto al conductor ALENDRINO (sic) - E CATAÑO, hemos visto que se le “presume responsable, y asi 7y omo es muy jurídico que a él se.l e indemnice únicamente en propor ¡ >, ¿ : "AS o | | | o ción de un 503. ss NS "Pero no puede. decirse lo mismo con respecto a los codemandantes LUIS CARLOS y PASCUAL BER NAL, pues no fueron ellos los causantes del daño, ni por su pos : cuenta se iba' ejerciendo la actividad peligrosa. Tampoco era dependiente de ellos el conductor CATAÑO BETANCUR. De - -ahí que, ninguna de las disposiciones del C. Civil, y especialmente los arts. 2341 y ss., deducen responsabilidad contralos propietarios por el solo hecho de serlo. "Es verdad que conforme al CódigoFrancés, toda persona responde por los daños causados porla cosa que tiene en custodia. Pero aún aceptando entre noso .. tros esa posibilidad, la custodia o guarda de la cosa no con- $ siste en ser propietario de ella. Es verdad que al propietario se le presume guardián, pero esa presunción queda desvirtua n a og da cuando el propietario demuestre que se ha desprendido de A A 4 1
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.. 33
Po REPUBLICA DE COLOMBIA : Ams EN a HAM o O . o o pio lo. cc onial - 10la guarda y la ha encomendado a un tercero, vr. gr., meDg diante un comodato o un arrendamiento. "En el presente caso está plenamen-. te demostrado que los propietarios LUIS CAROS y PASCUAL BERNAL habían confiado la guarda del vehículo mediante un. contrato de arrendamiento al señor ALEJANDRINO CATAÑO, quien lo conducía en el momento del siniestro. Entonces, la presunción de responsabilidad viene contra ese conductor,- y no alcanza to más mínimo de ella para los propie | tarios.
O "De Ahí, que, se debe reformar la ( sentencia recurrida en el “¿éntido de que la demandada paga rá a los propietario/ s a dee l jeep todos los perjuicios". En lo que atañe a la condena al pago ON de 250 gramos de oro, en favor de Cataño Betancur , sostiene: "Sin embargo, el artículo 106 del C. Penal no es aplicable
en lo civil, 4 y asi es más razonable imponer el pago de los per juicios morales en moneda legal, y esta Sala estima suficiente la suma de $50.000.=". . : E CS . “0 a ES cdo TA - Y remata el ad quem: nn Y . 23237 ++ mm cuanto al lucro cesante por la in Ñ capacidad, sí la hubo, pero no hay buena prueba sobre elAn úmero de días, ni . tampoco sobre lo que ganaba en cada uno ¿ vs “de ellos. Por tal causa, la condena se hará en abstracto. e E EE A "b.- A los señores LUIS CARLOS yE pro Pa red REPUBLICA DE COLOMBIA | 34 9082 a Pepo ao, Purcsidieción rl - 11PASCUAL BERNAL debe pagarse la totalidad de los perjuiciosmateriales, que como daño emergente fueron avaluados por los peritos en la suma de $886.900.00, incluyendo la corrección mo netaria. Es otra reforma que debe hacerse a la sentencia, pues el juzgado impuso únicamente el 50%. , "También impuso el juzgado como lucro cesante $23.733.85, 50% del total. Se debe reformar también esa parte de la providencia, pues el pago debe ser en su A totalidad, pero la condena se hará en abstracto porque el propio ALEJANDRINO CATAÑO dice. que no todos los días recibía ¿ - en arriendo el vehículo, pero que cuando lo tomaba reconocía - $1.000.00 diarios. Entonces, debe demostrarse el promedio de OS dias mensuales que lo tomaba en arriendo.
Foyy o O "d.- Por la demanda de reconvención / e . se impuso a los actores el pago de $57.785.50. Esa suma debe pagarla exclusivamente ALEJANDRINO CATAÑO, conforme a lo dicho antes. "Finalmente, se debe aclarar un pun to: de los daños causados a los codemandantes LUIS CARLOS y PASCUAL BERNAL son responsables ALEJANDRINO CATAÑO y la demandada PROLECHE S.A. Sin embargo, sólo se demandó a ésta última, y ella debe pagarlos todos, pues aunque no esla responsable exclusiva, tiene aplicación el art. 2344 del Cc. Ci vil que impone la solidaridad a cargo de todos los que han come “tido un delito o culpa que ha producido un daño". REPUBLICA DE COLOMBIA e A P e4) g LS y HO e r” o . eóc. eri. n nl - 12La parte demandada solicitó que lasentencia se adicionara con la decisión sobre el llamamiento en garantía efectuado por Procesadora de Leches S.A. Proleche25 contra Seguros Tequendama S.A. El tribunal, por providencia de 21de abril de 1986, negó la adición impetrada, y dijo con tal fin: "Empero, la notificación del auto don de se admitió ese llámamiento en garantía no se produjo dentro Co.: pos de los 3 meses que señala el'art. 56 del C. P. Civil para lasuspensión del proceso con el fin de cumplir esa notificación. - Por ello se siguió la actividad, y como durante la marcha de la actuación tampoco se notificó el llamamiento se profirió fallo de
primera isntancia, peró nada se dijo respecto de la presuntarelación existente entre la parte demandada y quien se quiso s i llamar en garantía. ) £ oD
- 0083
Y "Es obvio que sin que se produjese . la notificación era imposible cualquier pronunciamiento, y así bien procedió el juez de instancia. Debido a ello también esta Corporación omitió el pronunciamiento sobre dicho extremo. "En verdad el art. 56 dispone que2 a vencidos los 3 meses de suspensión, se continuará la actividad sin perjuicio de que siempre se cite al llamado en garantía. Eos + "Como a pesar de todo, debido a los EFE da a dd 3d A % 4 idem N ó E i A A A -= 13 - - inconvenientes que el propio recurrente relieva, no se había producido la citación para el momento del fallo, era lógicoque se hiciese el pronunciamiento, dejando de lado el llama-- . miento en garantía, puesto que sin vincular al tercero, mal podría imponérsele obligación alguna".
11. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos consigna el recurrentecontra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, al ampa ro de la causal 5a del artículo 368 del Código de Procedimiento | Civil. po o | | - PRIMER CARGO oran Prenotando sobre la técnica en la invocación de la causal 5a de casación, para justificar el ataque por este cauce, con cita de doctrina de autores y jurisprudencial, pasa el recurrente a demostrar el cargo, con un recuento.
de la actuación: "a, El auto que admitió el llamamiento en garantía se dictó el martes cinco (5) de junio de 1.984, yfue notificado en estados del jueves siete (7) del mismo mes. - Luego se ejecutorió el lunes once (11), a las seis de la tarde. (fis. 22 y vto. C.3). ORP s "b. En tales condiciones, los tres (3) L meses de suspensióqnue ordena el artículo 56 del Código dea e
- 0085
REPUBLICA DE COLOMBIA Ñ A (1LHRAE Aur E, HÓCOL 0 e ul
. TS Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del 57, ibidem, q empezaban a correr desde las ocho de la mañana del martes doce (12) de junio del mismo año. No se trata de una hipótesis porsimple vía de interpretación, sino de Un imperativo legal, a téro minos del artículo 171, inciso 39, del mismo Estatuto procedimen- : : tal, que dispone: "La suspensión del proceso producirá los mismos efectos que la interrupción a partir_de la ejecutoria del_auto que la decrete". (Me he permitido subrayar). "c. Luego'la reiniciación de la activi qn dad procesal solamente podía seY r válida a partir del día doce - (12) de septiembre de 1988, sin lugar_a dubitación alguna. y nt D s "d. Sinembargo, con un celo que no se observa en otras actividades, la Secretaría del a quo el seis (6) de septiembre madruga a informar que el término de suspen
sión se ha vencido (fol. 57 C. ppal), sin que se haya notificado el llamamiento en garantía, y el juzgado dicta, inmediatamente, en la misma fecha, (fol. 57 ibid) el auto que ordena la reanudación del proceso. Así las cosas, la marcha del expediente se reinicia sin que se hubiera agotado el término de suspensión ordenado por la ley procesal, lo cual conduce a la nulidad que vengo sosteniendo". 4
Más adelante arguye el censor: - "Términos como los previstos porlos artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, deben Tai... aio de
A
REPUBLICA DE COLOMBIA : IS 074) Goo .
Dam e, Jurisbicrira al 4 i - 15entenderse concedidos en beneficio de la parte que denuncia el pleito o que hace el llamamiento en garantía, a fin de que, durante su transcurso, despliegue la actividad necesaria para vincular al proceso al denunciado o al llamado en garantía, - según el caso. Está bien, desde luego, que si la vinculación del tercero no se logra durante ese lapso, por la inactividad de la parte interesada 0, en todo caso, por causas que no —- tengan el carácter de fortuitas o de irresistibles para esa par te, continúe normalmente el proceso al vencimiento del respectivo término, y que corran por “cuenta de dicho interesado las secuelas que sobrevengán.. Pero tal no es la situación que se afronta en el proceso sub judice, como surge palmariamen- . Asert
te de los autos". A
O SE CONSIDERA: .
O Las nulidades están instituidas co- ” Y mo instrum1 entos para corregir los defectos en la actuación pro cesal, dentro del principio de la especificidad. Los defectos los enuncia la ley y ahí mismo se imponen las consecuencias.- En todo caso, la tutela de los derechos encuentra en las causa les de nulidad el medio equilibrado para que se restablezcancuando se lesionan en el grado previsto por las normas de enjuiciamiento. PA o Dentro de los hechos generados de irregularidad constitutiva de nulidad se aprecia. "Cuando se adelanta después de ocurrida cualquier de las causas legalesde interrupción o suspensión y antes de la oportunidad para - TAS ARA reanudarlo". (152-5 C. de P. C.). Vale decir, mientras se - O A A A A , A P T A A 008% Í q A AA A z “mantienen las circunstancias legales de interrupción o suspensión no se puede proseguir la actuación, salvo las medidas ur gentes y de aseguramiento SO pena de invalidarse los actos ” e realizados con posterioridad al motivo que la produjo y resulte m ya afectado por éste. Sinembargo., el ordenamiento adjetivo prevé formas de saneamiento, mediante ratificación expresa 0 tácita de las partes, con particulares excepciones, €s decir, - que no obstante las irregularidades la voluntad de los intervi nientes, hace superable el obstáculo procesal. El
recurrente aduce nulidad por haberse ordenado la reiniciación de la actividad procesal antes - -del vencimiento del plazo de tres meses de suspensión.
Pues bien: es cierto que el juzgado, para contar el término de suspensión, tuvo en cuenta los tres meses a partir del auto que admitió el llamamiento en garantía y no el de su ejecutoria, y Con tal fin profirió la providencia del caso, también lo es que ninguna de las partes impugnó és ta. Por el contrario, se prosiguió la actuación sin reparo algu no. Y este comportamiento, necesariamente, tiene una conse-- cuencia inevitable: el saneamiento de los actos defectuosos en el evento de ocurrir alguna irregularidad en ese sentido, pues to que la nulidad, advertida por el censor, no está entre los casos de excepción previstos en el artículo 156 del Código deProcedimiento Civil. Es A _Ha dicho esta Corporación: e ii a IN 0 , ¿ 0088 > |
ASS | da a AAA | : : Ñ . : "Si la nulidad es saneable, las partes pueden convalidarla expresa 0 tácitamente, lo cual produce co a mo resultado que el vicio de que adolecia la actuación no siga A T A siendo obstáculo para proseguirla ni para proferir el fallo que a R i; lA corresponda. Para que la primera de las causales de saneamien a to de una nulidad que consagra el artículo 156 del C. de P. - e C. dijo también la Corte en providencia del 30 de octubre de - Ñ . Ñ
1978, aún sin publicar O, pueda producir sus efectos, se re-- o h quiere como es obvio que la parte interesada haya tenido opore : tunidad de alegarla y no obstante lo cual se haya abstenido de 4 E» NES - Ñ j 7 . . hacerlo". ' F e - - o . . . oÑ . . . . . E. . . .om "En consecuencia, si“la nulidad. deque adolece una actuación procesal es saneable y la parte inte A 'resada que podía alegarla no lo hizo oportunamente, pudiendo A haberlo hecho, de conformidad con lo que dispone el numeral A 12 del artículo 156, se produce el saneamiento de aquélla". - : , (sentencia de 28 de abril de 1982). b a ». a Más todavia: ningún vicio de trámite _se observa en la actuación procesal, atinente a la acusacióndel recurrente, puesto que el juzgado, en verdad, dió estricto ”. cumplimiento, al término de suspensión de tres meses, en cuan a to tuvo de presente el plazo, tal como lo previene el artículo56 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el - : 4 57 ibidem, a partir de la admisión del llamamiento en garantía. e Y es que en parte alguna la ley determina, como lo arguye el censor para señalar la nulidad, que el término se cuente desde mngo Ps y d EhaLzA Y . oo. : Ee h; y
- SEO aLlEA a Cad ES 2-18el momento de la ejecutoria.
Entonces, si no hay Adefect o eneste sentido, tampoco 5€ advierte nulidad. Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. - SEGUNDO CARGO También con apoyo en la causal 5ade casación, se acusa la sentencia "de haber sido proferidan do o e enm pe lc a e caula s aln ul Yi ad ad d el qu ae r tív ci uc li oa 1al 5 2 pr do elc es Co ó dip go or h dea be Pr rs oe c edi in mc iu er nr -i o a SN to Civil". Para el recurrente, Se omitió notific "a pr o r al ca u lpe am pr ate rs ia b uibl ll ea mad ea x cle un si' vg aa mra en nt tí ea ap or l a l aa dmp ia nr it se t rad ce im óa nn da ded ajusticia". En procura de concretar la censura, afirma: "La carencia de notificación a la ase | g d meu a r ya ofd rao l lr aa s d esdl pel lla im ea a gd p ua a e r ae tn do e g j na u er d ga i ln c it ia gí l ea ncq is u ae e , ma p dn o ei c sf ai ose r s gt ava ne ice ze s an c iópU o nn da ,r ías ie nc eeu fxe ihn ci ac b ci i ia r aY escándalo. “En pocas ocasiones,
efectivamente, A CE A | 3 | se puede apreciar un grado tan avanzado y deplorable depostración e ineficiencia en la administración de justicia colombiana como el que revela el simple relato de los siguientes episodios, verificables en el expediente. "a). Informado que fue el juez de instancia acerca del domicilio en Bogotá del tercero llamado en garantía, se libró el despacho comisorio número 210, con fecha 18 de junio de 1984, mediante el cual se comisionabaal Juez de reparto de dicha ciudad, para que cumpliera lanotificación. Pero al hacerlo, la Secretaría incurrió en la infantil omisión de no poner la fecha del auto por notificar. (fol. 26 C.3). os "a, a ¿ "b). Así lo hace ver el empleadodel Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, delegado por >: la Secretaría para realizar la notificación, el que informa, - además, que por esa razón no pudo cumplir la diligencia - (fol. 28 C.3). El comisorio es devuelto al comitente y, para entonces, ya han transcurrido los tres meses de suspensión del proceso. "c). Se libra nuevo despacho (elnúmero 334, fol. 29 C.3), y ya estamos a 25 de septiembre.. El comisionado, como observa que se ha corregido la irregularidad, ordena el cumplimiento de la comisión, mediante auto del 29 de noviembre de 1984, que se notificó en estadosdel 4 de diciembre (fol. 30 C.3). Aquí se pierde el hilo deEa o 2 . os oo : So. .. . 7 . . 5 Doa ad Ñ drN idS AS$ z » Y rt AA - 20 -. la historia en un laberinto de incógnitas, puesto que no sesabe qué más pudo suceder. "a). En efecto, el despacho comisorio último aparece agregado luego al cuaderno respectivo, - pero sin constancia de que se haya realizado la notificación, ni certificación de las causas por las cuales no pudo hacerse; , sin nota remisoria ni fe de la fecha en que fue recibido nuevamente por el comitente. Qué pudo ocurrir?. A , ES o . , “WO se hizo la notificación y la actua ción posterior al auto del 29 de noviembre se traspapeló enel juzgado comisionado, O simplemente el despacho comisoriopermaneció en cualquier anaquel hasta cuando alguno de losempleados topó con él y lo devolvió al comitente, sin la máselemental formalidad. En ambos supuestos, que acusan imperdonable desorden y no menor negligencia, no puede correr la parte demandada con el perjuicio, en el que no tiene ni la más remota culpa".
Y remata: o "No se puede, pues, con un minimorespeto a la verdad, suponer que la nulidad. alegada quedó remediada por haberse dejado pasar sin reclamo el vicio que laproducía. La brega se extiende desde cuando el procurador de A Proleche le hace ver al a_quo que en el despacho comisorio el - A A auto por notificar va sin fecha (fol. 23 C.3), hasta cuando, en A vano, pide la adición de la sentencia del Tribunal para que ele rd ad quem se pro nuncie sobre el punto (fol. 19 del C.7)".
La . SE CONSIDERA: ei pao ATA Zo, Es evidente que el estatuto de enjuiciamiento civil erige entre las causales de nulidad la falta o defectuosa notificación, tal como lo consagra el artículo 152-9 del C..de P. C. "Cuando no se practica en legal forma - la notificación o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquie ra de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley". pre . j dS a a4 p «En este proceso, la sociedad demanda da consideró que la firma Seguros Tequendama S.A. debía ser llamada en garantía, como aseguradora del vehículo de propiedad de ella, en el evento que resultare condenada al pago de los perjuicios. Y en esa circunstancia, Se convocó al procesopor auto de 5 de junio de 1984, y S e dispuso la notificación de rigor, comisionándose al Juzgado Civil del Circuito [Reparto de Bogotá), con quince dias para su cumplimiento, con cinco dias adicionales para comparecer al proceso. A poa A -- Tal como lo observa el recurrente, no hay constancia de que se hubiera notificado a la Compañía Ase guradora, llamada en garantia; en el cuaderno 3 milita la actua ción y no recoge este acto. Y si se mira el asunto desde esaarista, el defecto haría viable, en principio, Una declaratoria de nulidad. ITA AANGOTADTtA ala ás o pdas - 22Sin embargo, el juzgado entendió que la falta de la mencionada notificación no tuvo Su causasino en la conducta negligente de la parte interesada, O Sea, la misma que ahora solicita la nulidad. Y el tribunal, luego, prohijó esa postura cuando negó la adición a la sentencia pro puesta por la sociedad demandada. Y, en verdad, esto cam” bia la situación inicial por cuanto la falta de notificación encuentra en la conducta del propio demandado Un factor deter minante para alcanzar esa situación, particularmente, si setiene en cuenta que gozaba después de agotado el plazo detres meses, de tiempo para lograr la correspondiente notifica ción, sin que hubiere reclamado sobre el particular. Enton-- ces, la omisión de la notificación, como es obvio, no cercena derecho alguno a la empresa aseguradora, tal como lo entendió el juzgado y lo reiteró el tribunal. Por este aspecto no existe e vicio alguno. a Tampoco la falta de la notificación ¿en sí misma considerada, constituye vicio, atendida la circunstancia que la inadvertencia de esa actuación, €s imputable, también, al interesado; además, éste ha debido expresar su inconformidad desde la actuación de primera instancia y no haber dejado para alegarla en el tribunal, a fin de que se considerara - “el llamamiento de garantía. Esta actitud complaciente tambiénha de producir una
consecuencia: asumir los efectos del fallo sin posibilidad de involucrar a la sociedad aseguradora. Fluye de lo dicho que el cargo es imha próspero. ? : PRO RR Armas Mi Li ga, » pr rinde 0094
REP DA A DOLINA > SS gl > . eS . E Ñ
AECI EA Ñ - 23DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema - - de Just
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