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CSJ - SC02-02-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-02-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A > 0 D De! n72

“PREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. ran Santafé de Bogotá, . dos (2) de febrero de milBHD LAR o a, novecientos ' ñoventa y tres (1993).- Pr” Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. de Bogotá en el proceso que pro ua movieron Pablo Ruperto Hernóéndez Contreras, Amelia. Contreras de Hernández y Alvaro Hernández contra Baudilio Sierra Zea. 1 - Antecedentes 1.- Mediante la demanda que generó el proceso en cuestión solicitaron los actores que, con citación y audiencia de Baudilio Sierra Zea (inicialmente también se quiso con los indeterminados, mas luego desistieron), y con la intervención del procurador agrario, se declarase que ellos han ganado el dominio, a virtud de prescripción adqui_ sitiva extraordinaria, del predio rural denominado "El Cámbulo", situado en la vereda Laguña Grande del municipio de San Antonio del Tequenda ma, identificado como aparece en el referido libelo, y que, en consecuen cia, se ordenase inscribir la sentencia que así lo declare en el registroinmobiliario correspondiente. 2.- Sintetizadamente aducen los demandantes, como soporte fáctico de sus aspiraciones, que desde el año 1957 entraron aposeer, junto con Genaro Hernández, la heredad dicha. Muerto el señor

"PABLO RUPERTO HERNANDEZ" (sic), siguieron poseyendo los actores, quienes son "esposa e hijos respectivamente”, por un lapso superior al que legalmente es menester para la consumación de la prescripción extra ordinaria, lo cual se ha manifestado mediante el ejercicio de actós converdadero ánimo de señor y dueño, tales como "sembrados de café, plá tanos, fique, árboles frutales, caña de azúcar, aguacate, guamos, guati “ACA DE COLOMBIA 0 1 3 le E ES “REMA DE JUSTICIA ' 2 2lla, construcción de habitaciones, etc.", y "sin reconocer dominio ajeno ni otros derechos a personas distintas de sÍ mismos". "Así pues -añaden-, que... han poseído el bien ralz... en forma pública, posesiva (sic) e ininterrumpida”. um 3.- Al proceso se le imprimió el trámite establecido en el decreto 508 de 1974, dentro del cual descorrió el demandado eltraslado oponiéndose a las pretensiones, e indicando que no es ciertoque Pablo Ruperto Hernández haya poseído el bien, ni que los restantes lo hayan hecho por tiempo suficiente para usucapir. Como excepcionesformuló las que dio en denominar "Carencia de acción y de derecho", - alegando al efecto que José Sierra -su padrefue poseedor inscritohasta el 18 de junio de 1980, y posteriormente se registró la escriturapública 500 de 10 de junio de 1981, de la Notaría de La Mesa, por la -”

que "se protocolizó el proceso de sucesión del señor José Sierra y la ad judicación que se le hizo a... Baudilio Sierra Zea"; y la de "llegítimi — dad de la personería sustantiva de los demandantes”, por cuanto si, como lo aseveran. los demandantes, Pablo Ruperto Hernández -esposo y pa dre de los mismosmurió, "no han acreditado la existencia del Proceso de Sucesión respectivo y en el cual se les hubiere adjudicado la posesión material del inmueble que pretenden usucapir. 4.- La primera instancia fue fulminada' mediante sen tencia de 18 de mayo de 1989, desestimativa de las súplicas, pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, la que revocó luego el Tri bunal Superior de Bogotá por la suya de 31 de mayo de 1990, justamente al desatar el recurso de apelación que contra aquella interpuso la partedemandante; en su reemplazo se imhibió de dirimir el fondo de la contro versia. 5.- Contra la del Tribunal, como arriba se dijo, interpuso la misma parte recurso de casación, el que, agotado en su trami tación, pasa la Corte a decidir. II -—- La Sentencia del Tribunal 074 -3LICA DE COLOMBIA “PREMA DE JUSTICIA -=3Tras el consabido recuento en torno a la historiadel litigio, acotó el juzgador que es regla imperativa la de adjuntar al lí - belo demandatorio de la pertenencia un certificado del registrador deinstrumentos públicos, para ver de establecer quiénes figuran como titu

lares de derechos reales en el bien objeto del proceso. Es | En el presente caso -dicese allegó el que señala como tales a los señores Baudilio Sierra Zea y Delfina Zea de Sierra,- pese a lo cual la demanda se dirigió únicamente contra el primero, cuan do ha debido serlo también contra la segunda, según claro mandato dela ley. n A lo que concluyó: “Esa omisión, que no fue subsanada por el a-quo en virtud de la " facultad que le otorgaba el art. 83 del C. de P. C., genera ineptitudde la demanda por falta de requisitos formales, que impiden la concurrencia del presupuesto procesal demanda en forma". Por lo que estable ció, consiguientemente, que no era posible definir el mérito del debate, y que la sentencia debía ser inhibitoria, como asf lo hizo efectivamente. 11l - La Demanda de Casación Con estribo en la primera causal del artículo 368del Código de Procedimiento Civil, en un cargo se condensa la acusación formulada contra la sentencia extractada, y en él se denuncia el quebran to indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 762, 763, 764, 765, 769, 779, 780, 787, 2512, 2513, 2517, 2518, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil; 1% de la ley 50 de 1936; 1%, 6 y 8 del decreto 508 de1974; 1, 2, 62, 137 y 139 del decreto 2303 de 1989; 37 numeral 8, 75,

76 inciso 1%, 77, 83 inciso 1% y 407 del Código de Procedimiento Civil, - todo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribu nal en la apreciación de los medios de prueba luego puntualizados. Así, delanteramente se le enrostra al sentenciadorde segundo grado el no haber apreciado con el suficiente cuidado y dete

"LICA DE COLOMBIA,

2REMA DE JUSTICIA 2 4nimiento el certificado del registrador de instrumentos públicos, razónpor la que "asumió como cierta la impresión o idea aparente que arroja una primera y superficial lectura de dicho certificado, ya que por error mecanográfico... al anotarse en la columna de 'personas que intervienen en el acto' correspondiente a 'Adj. Sucesión Derechos y Acciones' (sic), se consignó una primera 'A:' que no tiene razón de ser, ya que, se repite, obedeció a error mecanográfico o de impresión, por lo anterior, la impresión o idea que arroja una primera y superficial lectura del certifi_ cado en cuestión es que aparentemente la adjudicación de derechos yacciones sucesorales fue de: SIERRA CASTELLANOS JOSE A: ZEA DE SIERRA DELFINA y A: SIERRA ZEA BAUDILIO; siendo que la únicarealidad es la de que la adjudicación de derechos y acciones sucesorales fue DE: SIERRA CASTELLANOS JOSE Y ZEA DE SIERRA DELFINA A: SIERRA “ZEA BAUDILIO”". - El Tribunal no se percató entonces del error meca nográfico apuntado, cosa esta que se corrobora si se advierte que enla parte superior derecha del susodicho certificado hay un recuadro denominado "Personas que intervinieron en el acto" y en él se señala cla ramente que la "X INDICA LA PERSONA QUE FIGURA COMO PROPIETA RIO" y en el renglón correspondiente la persona que figura con la "X" es el aquí demandado Baudilio, mas no Delfina. | Pero, a juicio del recurrente, la errónea apreciación es todavía más evidente al leer el certificado del registrador de ins trumentos públicos de La Mesa, distinguido con el número 0751, queobra al folio 52 del cuaderno 1, en el que se señala: 2a.) Registro de fecha 18 de junio de 1980, sentencia de 10 de noviembre de 1979, Juzga do Civil del Circuito de La Mesa. Adjudicación Sucesión Derechos yAcciones.- DE: SIERRA CASTELLANOS JOSE Y ZEA DE SIERRA DELFINA A: SIERRA ZEA BAUDILIO". Lo que significa lo indiscutible de que sólo Baudilio es titular del derecho real sobre el bien, y que, enconsecuencia, el libelo demandatorio se dirigió acertadamente sólo contra él. El Tribunal pretirió esta prueba. Como también inapreció los escritos de contestación de la demanda y su reforma, en los que Baudilio no pre sentó objeción alguna por tal aspecto, aceptando así su condición de úni co propietario del bien. “LICA DE COLOMBIA 1) Y? 6 “PREMA DE JUSTICIA 25- ¡ No existe entonces carencia del presupuesto deman . da en forma, y la sentencia, en vez de inhibitoria, ha debido ser de mé

rito, La censura se ocupó luego del análisis probatorioque en su sentir da pie para el acogimiento de las pretensiones recabadas. . Consideraciones 1.- Bien conocido es que el error de hecho que po see virtualidad para quebrar el fallo acusado en casación, debe revelar, entre otras, la característica de ser manifiesto, según lo reclaman imperativamente los artículos 368, numeral 1%, y 374, numeral 3%, del Código de Procedimiento Civil. Traduce entonces que no cualquier desacierto er la contemplación objetiva de las pruebas, conduce inexorablemente alquiebre de la sentencia, pues únicamente lo será el que es "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No es, por tanto, error dehecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración só- lo se llega mediante un esforzado razonamiento" (LXXVII!, p. 972). Doc trina de la Corte que de continuo ha venido proclamando. 2.-Desdeesa óptica, y descendiendo al caso litigado, encuéntrase que cuando el Tribunal Superior de Bogotá dedujo, de ' cara al certificado del registrador de instrumentos públicos que se adjuntó a la demanda, que en éste figuraban dos titulares de derechos rea les sobre el bien a usucapir, no estuvo desacertado, al menos con carac teres de evidencia y protuberancia, dado que en dicho documento se lee

perfectamente, en la anotación respectiva (la número 2), que la "Adj.- Sucesión Derechos y Acciones", se cumplió de José Sierra CastellanosA: Zea de Sierra Delfina y A: Sierra Zea Baudilio, como en verdad lo acepta el propio censor. Según esta literalidad, pues, los derechos sobre el bien se desplazaron de una persona a las dos cuyos nombres están precedidos de la letra "A:", Y si solo a una de éstas se demandó - en pertenencia, es patente que se omitió hacerlo frente a la otra. 0 ¿A DE COLOMBIA REMA DE JUSTICIA -6Enfoque que bien resiste lo que en contrario aseve ra el recurrente, consistente en que se trató simplemente de un errormecanográfico, pues a su juicio la primera A:", que antecede el nombre de Delfina, está de más, cosa que ensaya demostrarla, vanamenteen sentir de la Sala, arguyendo que la "xa, cuya significación aparece en el recuadro visto en la parte superior derecha del certificado, noaparece más que al frente del nombre de Baudilio, indicando que éste es el único titular inscrito. Adelantóse que vanamente, habida cuenta queese solo argumento, cuando más, crearía la duda, mas no certeza. Enrealidad no hay razón atendible para decir, sin temor a equívocos, que el error mecanográfico está en la "A" que se dice sobra, y no en la "X" que igualmente podría estar de menos. Como tampoco es admisible sostener que lo palmario del yerro endilgado se torna indiscutible cuando se observa el otro certi

ficado que de la misma oficina de registro inmobiliario milita al folio 52del cuaderno 1, en el que, de veras, aparece una sola persona como titular, y es precisamente el aquí demandado; allí se lee, en efecto, que José Sierra Castellanos y Delfina Zea de Sierra transmiten derechos aBaudilio Sierra Zea. Porque esta circunstancia pone de presente únicamente que en el expediente obran dos certificados: uno, el que se adjuntó a la demanda, y otro, que en el folio citado aparece agregado alos autos; el primero que dice que quienes recibieron los derechos y son por lo mismo titulares del predio, fueron dos personas; y, el segundo, que sólo fue una. En estas condiciones es obvio que no se descubre el yerro inquirido; pues él no se estructura por el simple hecho de queel recurrente en casación sea del parecer que el verdadero y exacto es el certificado que de su parte señala, y no el que sirvió de pie al tribu nal. Ahí no hay, ni puede haber, la demostración que desde arriba seadvirtió como eficaz para la casación, pues de seguirse la posición delimpugnante, no se estaría quebrando el fallo con base en la certeza sino con fundamento en la simple duda, cosa que de suyo es harto grave en matería tan delicada como es el derecho de dominio puesto en vilo poruna acción de pertenencia. Aspecto ese sobre el que tiene bien claro la Corte, al enfatizar que "”...si el yerro no es de esta clase, prima facie, si pa “ICA DE COLOMBIA “REMA DE JUSTICIA 27

ra advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si él se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá inci dencia en el recurso extraordinario" (CXLIl, pág. 245). 3.- El cargo, de consiguiente, no prospera. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de, larepública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 31 de mayo de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. > Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

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