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CSJ - SC02-02-1994 3811

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-02-1994 3811
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

3.0393 ar O )9(

-2ICA DE COLOMBIA

E . Fresa de HJasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, dos (2) de febrero de mil no vecientos noventa y cuatro (1998).- -- A Decídese el recurso de casación interpuesto porlao parte demandado contra la sentencia de 27 de septiembre de 1991, - proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiciol de Bucoramanga en el proceso ordinario de Rafael Pérez Santos contra Margarita Gó mez de Gómez, Aracely Gómez de Barrios y Gustavo, Cecilia, Hernán, Luz Marina, Inés, Eunice, Edith, William y Emigdio Gómez Gómez. i - Antecedentes 1.- Pérez inició el proceso en cuestión para que se declorase que subsiste la promesa de comproventa por medio de la cual prometió comprarle a los demandados el inmueble ubicado en Buca ramanga en la carrera 15 No. 15-48, 15-50 y 15-52; que, ademós, los prometientes vendedores incumplieron la obligación de otorgar la respectiva escritura pública, y por consiguiente deben ser condenados a ello, para que lo hagan dentro de los cinco días siguientes a la ejecutorio de la sentencia que osí lo disponga. 2.- Tales aspiraciones aparecen sustentadas en la relación fáctica que paso a recapitularse: a.- El contrato mencionado se celebró el 11 de octubre de 1978,

y por él prometieron los demandados (algunos menores de edad pero representados por su progenitora Margarita Gómez de Gómez) vender al actor el inmueble que habian adquirido osí: Margarita Gómez de Gó mez conjuntamente con su difunto esposo [50%); y, los demás, por ad judicación en la mortuoria de dicho causante. .2,'CA DE COLOMBIA e” . Fbrema de AHusticia =2- ám h OC ea b.- Mediante consenso de las partes, el contrato prometido nose llevó a cabo el 19 de junio de 1979, fecha inicialmente acordada pa ro ello; por lo que, el 13 de agosto siguiente, se prorrogó por escri to tal celebración, fijándose para el 13 de noviembre de 1979, fecha en lo cual se firmará la Escritura Pública quedando este contrato vigente en todas sus demós partes”; escrito de prórroga que suscribie ron, de una parte, Rafael Pérez Santos, y, de la otra, Margarito Gó- mez de Gómez (quien además de actuar en su propio nombre, lo hizo en el de sus menores hijos y en representación de los demandados Ara cely, Gustovo, Cecilia y Hernán). Dos dias antes de la fecha señalada, esto es, el 11 de tal mes,- Pérez recordó a los demandados, mediante misiva, la proximidad del convenio ”y los exhortó a comparecer, poniéndoles de presente los se rios perjuicios ocasionados por la demora en recibir la transferenciade la propiedad”. No obstante, sólo él se presentó en la Notaría "dis puesto a cumplir con su parte del negocio”.

Margarita respondió después aquel exhorto, reconociendo ... lo demora de estos papeles, debido al juicio de sucesión que se está - llevando a cabo sobre la misma”, y que ”...en pocos días le haré en trega de los correspondientes papeles de propiedad”; " cosa que oúnno se ha cumplido pese a los requerimientos que han mediado. c.- Todo evidencia que los vendedores han eludido sistemático mente el cumplimiento del compromiso contraído, cuestión que se paten tiza en el hecho de no haber concurrido a otorgar la Escritura en lafecha convenido, no atender a los requerimientos formulados y permane cer con la partición del sucesorio de Olimpo Gómez, escondida y sin re gistrar, desde el año 1978 hasta el 18 de diciembre de 1986 en que por fin lo hicieron”. d.- Pérez recibió moterialmente el bien por virtud de la promesa, y ha estado dispuesto a cumplir. Su interés es el de que se cunr pla cabalmente el negocio prometido...”. "EPSBLICA DE COLOMBIA y bs bh 80¡ !Oy C, a » Iefrenma de AHsticia 3 3.- A excepción de Hernán Gómez, los demandados descorrieron el traslado de rigor con expresa oposición a las pretensiones (se aclara que dado el fallecimiento de Emigdio, admitióse en el jui cio como sucesor procesal al también demandado William, éste en calidad de subrogatario de la heredera Margarita Gómez de Gómez). Respectode los hechos dijeron, en esencia, que lo cláusula pactada desde un co

mienzo sobre la posibilidad de prórroga de la fecha para contratar, hace nula la promesa pues riñe contra los preceptos consagrados en elartículo 89 de la ley 53 (sic) de 1887; que es cierto que ninguno con currió, en la fecha inicialmente pactada, a celebrar el contrato; que el documento en el que se fijó nuevo señalamiento fue suscrito únicamente por Margarita Gómez de Gómez; niegan que ésta hubiese representado en esa oportunidad a los demás demandados; «aceptan que el demandan te envió a la prenombrada señora el escrito de 11 de noviembre de1979, en el que pedía cumplimiento contractual, así como la concurrencia de él a la notaría, auncuando en relación con ésto no les consta - “que fuese a cumplir el negocio”. Los demandados Cecilia, Gustovo, Aracely, Marga rito y Luz Marina, expresaron que no concurrieron a la notaría el 13de noviembre, entre otros razones, porque "verbalmente se había acor dado la resolución del respectivo contrato de promesa de compraventa”, hablándose incluso que había mediado mutuo discenso (sic)". Por su parte, Eunice, Edith, William e Inés Gómez, adujeron que su incompare cencia se debió a que de una parte eran paro esa época, menores de edad (ofectados de incapacidad absoluto) y en segundo lugar, porcuanto no contrajeron ninguna obligación con el demandante, pues ni si quiera firmaron ningún documento?; orgumento que les sirvió, además, para proponer, junto a William [en la dicha condición de subrogatario)

y de Luz Marino, la excepción de fondo que denominaron falta de legitimoción sustantiva por parte pasiva. Algunos de los precitados alegaron tombién que no había que cumplir una promesa que era nula. Al propio tiempo formularon demanda de reconven ción, y en los escritos respectivos (los demandados hiciéronlo separadamente), se introdujo la pretensión principal consistente en quePor mutuo discenso (sic) se declara resuelto” el controto de promesa 'SOLÍICA DE COLOMBIA soi OG )O er Aprema de AKHesticia -4aludido, disponiéndose que, en consecuencia, Pérez restituya el inmue ble según las cuotas de cada uno de los reconvinientes, así como el va lor indexado de los frutos debidos. Pidióse en subsidio la declaratoria de nulidad absoluto de la promesa, con idénticos consecuencias. En sustento de lo así pedido dijose, básicamente, amén de lo relativo a la celebración de la promesa: que la no concurrencio a ta notoría el 1% de junio de 1979 (data acordada de comienz0) se debió a que de manera verbal habían convenido en declararresuelto dicho contrato por acuerdo mutuo”; con posterioridod a la resolución o resciliación por mutuo discenso (sic)”, el actor ”y la se ñora MARGARITA GOMEZ, cerraron un "nuevo” negocio, en el que és ta recibió a título de mutuo” la suma de $200.000.00, y que aquélcobra ahora ejecutivamente. Agregóse que Edith, Eunice, Inés, Williom,

Luz Marina y Emigdio eran incapaces a lo sazón, por ser menores deedad. Por último, que el contrato celebrado el 11 de octubre entre Pérez y "algunos de los demandados”, es un acuerdo ”pa ra defraudar la Ley, pues en él, el actor se ponde (sic) de acuerdocon esas personas para celebrar una negociación que jurídicamente es inválida, pues (...) conlleva un objeto ilícito, en razón a que el demondonte se compromete a compror los derechos de los menores sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley”. 4.- El actor descorrió el traslado negando que hu biese existido "resolución por acuerdo mutuo, como tampoco lo ha sido todavia”. De ahí que se hubiera convenido luego una nueva fecha para celebrar el contrato prometido, lo que se hizo en el escrito en elque Margarita Gómez de Gómez dijo y lo respaldó con su firma llevar la representación de los restantes signatarios de la promesa”. Tanto,- que el octor suplicó a los demandados su cumplimiento, y Margarita con testó que osí procedería en cuanto fenecieran algunos trámites pendien tes; y, de otro lado, ésta exigió lo entrega de más dinero indispensoble según ella para pagar los derechos de registro de la sucesión del «-DLICA DE COLOMBIA di O i« Lprema de AHcsticia -3causante”, a lo que Pérez accedió suministrándole $200.000.00 a "título de mutuo”, los cuales, ante el no pago, persigue ejecutivamente, pues

“Está en su derecho y obra según derecho”. Por lo demás -expresa-, Margarita se presenta alegando su propia torpeza, dado que ella es precisomente una de - “esas personas” que, según sus propias palabras, se confabuló conPérez para vender bienes raíces de menores sin observar lo que la ley dispone al respecto. Por fuera de que a tono con la observancia de la ley, se pactó que los prometientes vendedores adelantarían el trómitecorrespondiente a la licencia judicial que en tal evento se requiere. Esas las razones en que edificó la oposición a las pretensiones. 6.- La primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y fue clausurada por sentencio de 6 de junio de 1991, en la que, tras denegarse las súplicasde la demanda principal, se declaró disuelta "por mutuo tisenso (sic) tócito lo promesa de compraventa”, y se dispuso que, al paso que elactor restituya el inmueble, a él le sea restituido la suma de $250.000. oo con la debida corrección monetaria. Se denegó la condena solicitada respecto de frutos del bien roíz, así como la Preintegración de los di neros cancelados por Rafael Pérez Santos, al doctor Sandoval Cruz, - por el proceso ejecutivo ni lo que aquel hubiera pagado por impuestos del inmueble por lo ya anotado”. 7.- Fallo del que apelaron las partes; la demanda da, con el propósito de que el Superior revoque la decisión y en su lugar se declare la nulidad deprecada en lao demanda y se ordene el pa

go (...) de los frutos naturales y civiles producidos por el bien”; - explicóse al respecto que la nulidad obedece a que la promesa no cum ple los presupuestos establecidos en el art. 89 de la ley 153 de 1887”. 8.- El Tribunol Superior de Bucaramanga resolvió lo impugnación en sentencia de 27 de septiembre de 1991, por medio de la cual revocó la de primer grado y dispuso a cambio: :-"BQLICA DE COLOMBIA o «$ - Ieprema de AKHsticia =6o.- Denegoar la petición principal, y sus consecuentes, de la de manda de reconvención, "por no haber acuerdo entre los partes vinculadas por la promesa de compraventa de 11 de octubre de 1978, mutuo previo disenso tácito tanto para el 1% de junio de 1979 como parael cumplimiento del 13 de noviembre del mismo año”. Denegó asimismolo subsidiaria en ella contenida, por no haber ningún tipo de nulidad o ilicitud en los convenios y compromisos suscritos entre 6 personashábiles, el 11 de octubre de 1978. b.- Decloror que el 11 de octubre de 1978 del (sic) Sr. RA -- FAEL PEREZ SANTOS prometió compror a MARGARITA GOMEZ DE GOMEZ, ARACELI GOMEZ DE BARRIOS, GUSTAVO GOMEZ GOMEZ, CECI LIA GOMEZ GOMEZ Y HERNAN GOMEZ GOMEZ cuotas partes de estos en un inmueble, según lo reza promesa escrita que al efecto se suscri bió y que reposa -como se acaba de predicaren autos, a los folios

1 y 2 del cuaderno principal”. c.- ?Declarar que el 13 de noviembre de 1979: día que MARGA RITA GOMEZ DE GOMEZ y RAFAEL PEREZ SANTOS acordaron (luego del 1 de junio del mismo año) para la suscripción relevante del contrato prometido, la Sra. Margarita Gómez de Gómez no cumplió con la hechura del negocio futuro propuesto interportes... (sic) y, que otro tanto le ocurrió al gestor ol concurrir sin el lleno de los requisitos (de pago) para la última fecha convenidos”. d.- Denegar las condenas que en la demanda principal se pidieron para los demandados, consistentes en que éstos otorguen la escritura pública del contrato prometido y paguen la indemnización moratoria correspondiente y las costas, por encontrarse demostrada en cabeza de los demandados ARACEL! GOMEZ DE BARRIOS, GUSTAVO GO MEZ GOMEZ, CECILIA GOMEZ GOMEZ y HERNAN GOMEZ GOMEZ excep ción de controto no cumplido por el gestor y, ausencia de 'vinculación efectiva! de su nombre para la data relevante del 13 de noviembre de 1979. e.- Absolvió a los demandados Luz Marina, Inés, Eunice, Edith, William y Emigdio Gómez Gómez de todos los cargos de la demanda prin cipal. ¡PUBLICA ODE COLOMBIA dooh O C ) e d - e » : Iefirema de AKHasticia -=71l - La Sentencia del Tribunal No sin antes historiar el litigio, arrancó con larelación de las diversos obligaciones surgidas de la promesa controverti da, para determinar enseguida que las personos capaces (len 11 de octubre de 1978) que oparecen firmando el documento de los folios 1 y 2 del informativo, cumplieron con la exquisita requisitoria del art. - 89 de la ley 153 de 1887, pora lo cual aseveró, entre otros cosas, que “los firmantes vendedores de 11 de octubre de 1978, no se obligaron au vender por escritura pública el 1% de junio de 1979 los cuotas de losmenores hijos Gómez Gómez, sino... (sic), a iniciar los trómites judicia les que fueran indispensables pora obtener la venta en pública subasta (de tales cuotas partes) antes del convenido plazo, pacto liso y llanoal que no se le encuentra el menor sabor de ilicitud o ilegolidad... En la subasta debía intervenir Pérez Santos hasta un lógico tope, pero para nada se estaba 'cerrando' la posible intervención de otros postores... Es más. Se tuvo el cuidado de no señalar precios de remate, lo cual sí hubiero dado para imaginar los fraudes que plantean las varias demandas de reconvención”. Dijo mós odelante, en suma: “Es que quienes se obligaron el 11 de octubre de 1978, fueronlaos personos mayores que ineludiblemente -y asf aparecen rubricando lo promesa de comproventa-; en un doble sentido: tanto para vender el 19 de junio de 1979 sus cuotos partes; como para obtener el medio legal de emajenar las cuotas de los menores en que el pretenso comprador pudiera intervenir: un remate!”. Por modo que rechazó la nulidad que, como pretensión subsidiaria, se pidió en la reconvención. De allí pasó a inquirir por el cumplimiento de las obligaciones emanados de la promesa; y, en desorrollo de tal tarea, - echó de menos el que atañe a la delantera obligación asumida por los promitentes vendedores aún desde el 11 de octubre de 1978, de iniciar los gestiones para que; (sic) 'de acuerdo a la ley' en remate públiJTPLALICA DE COLOMBIA A >> > e e» Ieprema de Austicia =8co se pudieran enajenar las cuotas de los 6 menores Gómez Gómez en el inmueble a que se refirió la promesa de compraventa”. Pero observó - que como dicho incumplimiento no fue endilgado en la demanda incoativa del proceso, el ad-quem no lo puede 'tocar' para no infringir elprincipio de la congruencia de los fallos”. Siguió entonces de largo en tal averiguación, concluyendo que el desenvolvimiento negocial corrió normalmente, hostaque Llegó el día (de relevo) señalado y, ninguno de los contratantes concurrió a lo Notaría.... De frente a esa apreciación añadió que no hayprueba en el expediente ocerca del mutuo disenso verbal que adujeron los promitentes vendedores; muy al contrario, la propia Margarita viu da de Gómez se encargó de desmentirse en el interrogatorio de parteque absolvió, pues allí admitió que nunca nos pusimos de acuerdo pa

ra no hacer la escritura ese día sino que los papeles de la sucesión pa ra ese día no salieron y tampoco él tenía la plota...”. Así que sentenció que no existía la prueba del mu tuo disenso previo o posterior al 1% de junio de 1979. Y a ello sumó - %que el mutuo disenso expreso debe constar por escrito (len opinión de esta Corporación), ya que en derecho laos cosos se deshacen tal comose hacen... (sic) y, que la promesa de comprovento... (sic) es biensabido debe constar por escrito...?”. “Ahora bien -continúa diciendo-. Del mutuo incumplimiento delos contratantes el 1% de julio (sic) de 1979 (que también se dio el13 de noviembre del mismo año al no acreditar el actor ante el notario, estor dispuesto a cumplir sus económicos compromisos de esa fecha, - pues no bastaba con su presentación personal), no se saca idea o con clusión diófano de que hoya habido mutuo disenso tácito”. Antes bien, hay probanzos que señalon el deseo de permanecer en el contrato, según se ve de las misivos que los partes se cruzaron el 11 y 21 de no viembre de 1979”. PLDLICA DE COLOMBIA sah ed enuf =9Desprendió como consecuencia que tampoco prospe roba la pretensión principal de la demanda de reconvención, alusiva, - como ya se dijo, al mutuo disenso. Inició, así, el examen de la demanda principal, pa ra lo cual abrió con la afirmación de que no es posible acceder a lo sú

plica sobre subsistencia de la promesa con carócter vinculonte paraLuz Marina, Inés, Eunice, Edith, William y Emigdio Gómez Gómez, “pues estos personas no suscribieron el pre-contrato, ni podían hacerlo direc tamente en el año de 1978. Se podría contra-argumentar que en su nombre actuó su representonte legol Margarita Gómez de Gómez, pero ante laevidencia de que no puede haber (jurídicamente hablando) promesa de compraventa por escritura pública de bienes de menores (como ya antes se onalizó), el punto ha de ser decididamente negado”. Aclaró sin emr bargo que en este coso no se prometió tal cosa, sino que los mayores Gómez Gómez y doña Margarita simplemente se comprometieron a iniciar los trámites para que esa enajenación, se diera 'por las vías de ley". - Algo lícito, real y... posible! ”. En otro punto, estableciendo que la parte "mayor” firmante de la promesa no se presentó el 13 de noviembre de 1979 a co rrer la escritura, y advirtiendo que con ello no daba por hecho indis cutido que Pérez sí cumplió con sus obligaciones, dice que no es posi ble ordenar la ejecución del contrato porque la justicia no puede entrometerse ([...) en la voluntad de las partes, sin que la ley le hayadado esa posibilidad a los jueces; es decir, de establecer o poner fe chas de relevo en éstas hipótesis?. Y si de lo que se trató fue de ejecutar una obli gación clara, expresa y exigible, se equivocó el procedimiento ¡invoca

do, aunque -agregoala exigibilidad del título no aparece; “amén de que no cabe aplicar el art. 1546 pues el actor no ha probado que de su parte haya cumplido”. En compendio, las pretensiones «del demondanteiniciol tampoco obtuvieron prosperidad. .3.1CA DE COLOMBIA jes «+ Fhrema de Pasticia > 10sh ) )oA Cerró el anólisis concretando la situación especifi_ co en frente de quienes al tiempo de la promesa eran menores de edad, para concluír que el acto de quien se presentó como su representante es, respecto de ellos, introscendente e insustancial, de donde "resul to palmario que en autos se los demandó a los ex-menores, sin que 'es tuvieron física y jurídicamente' obligados antaño; coyéndose así respec to de los mismos; (sic) por completo, la legitimación en la causa por pasiva. La parte resolutiva de esta sentencia por tanto habrá de absol verlos?. Y a manero de epítome motejó el siguiente párrafo como de conclusiones: “A) - Tocante a la demanda principal -y después de evidenciar se que la sentencia del a-quo debe quebrarse por haberse asido a una disolución por mutuo disenso oral tócito [para una segunda fecha) - que no existió, será preciso dar vía libre a la inútil o estéril declaratoria de existencia del contrato entre el demondante y sus cocontratan tes (mayores de edad) del 11 de octubre de 1978, al par que significar que éstos (y solo éstos) imncumplieron lo pactado; tanto parael 13 de noviembre de 1979 como hasta la fecha; y, sin que ello permi to creer que el promitente comprador sí cumplió en esa data sus compro mÍsos. 28) - Cuanto hace a las 5 demandas de reconvención de la familia Gómez Gómez, no hay lugar: ni a que se perfile la nulidad de la promesa de compraventa, ni a que se declare disuelto el negocio jurídi co del 11 de octubre de 1978 por mutuo disenso tócito. Lo primero por que lo prometido respecto de los moyores y de los menores no tiene ni tuvo reproche alguno, y no estaba ni está fuera de la ley, amén deque fue convenido y realizado por personas hábiles para contratar que llenaron todas las requisitorias del art. 89 de la ley 153 de 1887, atiempo que lo segundo no puede operar por un simple incumplimiento mutuo no acompañado de verdaderas y moancomunodos conductos de 'des trote' yf/o de indiferencia equívoca por el convenio precontractual. 2C) - Los demandados Luz Marina, Inés, Eunice, Edith, William y -PSOLICA DE COLOMBIA EaS 33 da O h C Isprema de Jústicia - 1HEmigdio Gómez Gómez no tenían sobre sí una relación sustoncial que vá lidamente los obligara, toda vez que el acto de su mandatario del 11 de octubre de 1978... respecto de ellos, fue anodino. En manera alguna ese día o después, firmaron o se han comprometido. En tal virtud, pa ro éstos... injustamente llamados a lid, procederá que se le absuelva...

con consecuente condena en costos a su favor que debe pagar la parte actora”. 11 - La demando de casación Contiene dos cargos, ambos al amparo de la prime ra causal de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Ci vil, y se despachorón en el orden en que fueron formulados. Cargo primero Se denuncia la violación de los artículos 6, 303, - 1502, 1504, 1519, 1523, 1740, 1741, 1722 y 1746 del Código Civil, los cuales el Tribunal dejó de aplicar siendo los llamados a regular el liti gio”. Ocurrió en razón del manifiesto error de hecho al apreciar el do cumento contentivo de lo promesa. Pues sí bien hubiero reparado en - él, habría encontrado que adolece de nulidad absoluto, en tanto que ha biéndose diseñado el compromiso de obtener lo autorización judicial pa ro subastar las cuotas de los menores, con el fin de que interviniendo en el remote el promitente comprador los adquiriera”, con ello se andu vo violando la preceptiva del artículo 303 del Código Civil, como quevulnera ”lo especialísimo protección que la ley da a los bienes raíces de los menores?. Ello es nulo auncuando no se trate en este casodel contrato mismo de compraventa; porque "sí un acto preparatorio conduce necesariomente a un acto nulo, también el primero lo es”. bh )ed > - 12Consideraciones 1.- Nota la Corte que el Tribunal fue enfótico en manifestar que los menores de edad nunca estuvieron vinculados porla promesa controvertida; de ahí que los absolvió de todas las preten siones deducidas en lo demanda. Dijo, evidentemente: "En lo otinente a que se de clare que esa contratación: también vincula a Luz Marina, Inés, Euni ce, Edith, William y Emigdio Gómez Gómez, el tribunal deberá proceder a rechazar ese petitum, pues estas personas no suscribieron el pre- - contrato, ni podían hacerlo directamente en el año de 1978. De donde arrancó para determinar, más adelante, que "resulta palmario que en autos se los demandó a los ex-menores, sin que 'estuvieran física y jurídicamente' obligados antaño; cayéndose osí respecto de los mismos; por completo, la legitimación en la causo por pasiva. La parte resolutiva de esta sentencia por tanto habrá - de absolverlos?. Y en lo otañodero a la contraréplica que pudiera ofrecerse, en el sentido de que los menores actuaron en el negocio a trovés de la representoción legal, agregó esto, que, valga decirlo, no es sino la corroboración de lo pretranscrito: “em nuestro caso no se pactó una promeso de venta (por escritura pública) de bienes de me nores, sino que los moyores Gómez Gómez y doña Margarita simplemen te se comprometieron a iniciar los trámites para que esa enajenación, - se diero por las vías de ley?. Ese, pues, el argumento toral del que se sirvió - el tribunal para desechor la nulidad deprecaodo respecto del contratode promesa. Y sim embargo de que esto es así, ocurre que la

acusación no cuestiona tal modo de ver el presente litigio, tornándose, por lo mismo, en un ataque estéril por incompleto. Pues se comprende fócilmente que si el propósito del recurrente es insistir en dicha nuli- "»BLICA DE COLOMBIA Kprema de Fasticia =13dod, ha debido, quizá principalmente, debelar aquella apreciación, dedh ) iQ mostrando que, contrariamente a lo que vio el sentenciador ad-quem, - los menores sí resultaron obligados como prometientes vendedores, yque, en consecuencia, no es cierto que simplemente medió el compromi so de adelantar el trómite judicial que permite la venta de los derechos olicuotas de dichos menores. Lo que equivale a decir que, trotóndose de unaconclusión fáctica y probatoria que ha quedado ol margen de la censura, el atoque deviene inane, porque, como ya se vio, siendo de la tras cendencia arriba señalada, sostiene por sí sola la sentencia impugnada. Esto es lo que sin cesar ha puntuoalizado la ¡urisprudencia, al decir que ounque el recurrente acuse lo sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia troe como base principal de ella una apreciaciónque no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXX!, p. 7%0; LXXIII, p. 45; -

LXXV, p. 52; CXLVI!!, 221). 2.- Cumple decir, ademós, teniéndose que convenir, como tiene que convenirse para estar a tono con la conclusión in demne del sentenciador, en que los prometientes vendedores no secomprometieron sino a adelantar el trámite judicial orientado a obtener la venta en pública subasta de las cuotos que los menores de edad tie nen en el predio objeto de la negociación, que este pocto no ofendepara nada a la ley, como que, antes bien, está dirigido a darle estric to cumplimiento, en la medida en que, como se sabe, ella exige precisomente esa intervención judicial en la enajenación de bienes raíces de tales incapaces. Lo que las partes quisieron, entonces, antes que violar lo ley, fue sujetarse por entero «a ello; tal compromiso pone de presente cuón cumplidamente quisieron las partes observar las prescrip ciones legoles. Y, casi que sobra decirlo, quienes así actúan no merecen reproche alguno. ¿L.L5A D E COLOMBIA DT 1 e e d) d D Pbrema de Pasticia¿ => 14 > Recálcase ahora que no se prometió vender porsí lo que sabían que tenía que venderse por ministerio de la justicia.- Simplemente que, no mós que en relación con las cuotas de los menores, se adquirió el compromiso de iniciar y llevar a buen término eltrámite judicial, esto es, hasta la almoneda correspondiente. 3.- En fin, y como secuelo de todo ello, jamás po dría descubrirse un error de hecho, y menos con el calificativo de pro

tuberante, si, como es incontestable, el documento contentivo de lapromeso dice exactamente aquello en lo que se apuntaló el juzgador, es to es, que el compromiso, en lo que concierne al punto acá inquirido, fue el de procurar el multicitado trámite judicial. Léese, en efecto, ol respecto, lo siguiente: “Los prometientes vendedores se obligaron también a iniciar todas tas diligencias que sean necesarios, tendientes o obtener el correspon diente permiso judicial para vender bienes de menores ante un juzgado civil del circuito de la ciudad, en el que presentará postura el PROMI TENTE COMPRADOR, por la cuota parte de los menores...”. 4.- El resultado de lo así elucidado no puede ser sino lo improsperidad del cargo. Cargo segundo Por éste se pone de presente el quebrantamiento directo de los artículos 961, 964, 971 y 1602 del Código Civil, por fal ta de aplicación. Explicase allí que el Tribunal, al denegar los pre tensiones atínentes al cumplimiento del contrato, a el mutuo disenso tá cito y a la nulidad de la promesa, produjo el típico “estancamiento con troctual”. Lo cual hizo el sentenciador sin embargo de que halló incumplimiento tanto en Pérez como en Margarito Gómez de Gómez, "_OLICA DE COLOMBIA Hiprema de Justicia - 15dejando de lado que, a términos del artículo 1602 del Código Civil, don lah )0 ]« de hoya disentimiento tácito de los partes, el juez debe declararlo. Y uno forma de hallar la anuencia de los contratantes a la disolución del

acto que creó obligaciones, es el incumplimiento por ambos de éstas, - osfí la inobservancia sea parcial?. Consideraciones 1.- Bien averiguado se tiene que la violación delos normos sustanciales puede ocurrir de dos maneras diferentes. Ya derechomente, porque el juez deja de lado la preceptiva que viene alcaso, o aplica la que es ajena, o, en fin, dando con la preciso, lo entien de indebidamente; en ese supuesto, la equivocación efunde es en laelección del derecho aplicable a la controversia, dodo que el sentenciodor en ese instante ya ha superado la evaluación fáctica y probatoriadel pleito, y precisamente, puesto de cara ante la situación históricadel litigio, yerra al hacer actuar el derecho. Ora indirectamente, habido cuenta que el desotino se ofrece en la primera etapa de diagnosisjurídica, esto es, cuando el juez se abandono a examinor, sopesor yponderar el trozo de realidad que encierra el proceso ¡junto con las pruebas que pora demostrarlo hacen valer los sujetos procesales. Este yerro ontecedente hace que a la postre se viole de igual modo la ley sustanciol, y de ahí que se afirme que en tal caso la trasgresión devie ne de rebote o por contragolpe. Y porque son dos caminos distintos, coda unocon régimen propio incluso desde el punto de vista formal, es por lo que se ha repetido que el casacionista debe guardarse de llegar a con fundirios. 2.- Fue menester rememorar tales conceptos, dado que el cargo que se despacha ostenta la falencia técnica consistente

en que.denunciando la violación directa de la ley, ya en su planteamien to no se aviene en un todo con ello. Porque esa vía, que entre otrascosas indicó expresamente el recurrente, hace suponer que éste no tiene nada que reprochar en cuanto al aspecto fáctico y probativo del pro ceso, justamente porque en ese tópico estó completamente de acuerdoVNIPYBLICA DE COLOMBIA 4) > Hafbrema de Justicia > 16con el juzgodor; su queja se ubicaría en cuanto que ambos, el tribu2 ) 0 dm Y nol y el impugnador, viendo exactamente lo mismo, reclaman aplicaciones diferentes del derecho, raz

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