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CSJ - SC02-02-2001 [5670]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-02-2001 [5670]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil uno (2001).

Ref: Expediente No. 5670

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por Seguros del Caribe S.A. - llamada en garantía - contra la sentencia proferida el 31 de enero de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES VELAR LIMITADA contra la sociedad

“NACIONAL DE DECORACION Y CONSTRUCCION LIMITADA” -

Naldecon Ltda. -.

ANTECEDENTES

1. La convocatoria a proceso judicial que la mencionada sociedad demandante le hizo a su demandada, tuvo como propósito

la satisfacción de las siguientes pretensiones:

A. Declarar que entre las sociedades demandante y demandada se celebró un contrato de suministro, en virtud del cual Naldecon Ltda. se obligó a suministrar a Inversiones Velar Ltda., “materiales de construcción de las marcas Mancesa, Corona, Pavco, Pintura Viniltex y Cerraduras", hasta por un valor de $45.292.200.oo moneda corriente, suma de dinero que la segunda de tales sociedades se obligó a pagar a la primera, conforme a lo expresado en el contrato aludido, en dinero efectivo, el 5 de julio de 1988, en la Notaría Décima de Cali, según se expresa en el hecho primero de la demanda (fls. 130 y 116, cdno. 1).

B. Declarar que el contrato de compraventa contenido en la

escritura pública No. 5326 de 25 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Décima de Cali, mediante el cual Inversiones Velar Ltda. transfirió a Naldecon Ltda. el dominio de unos apartamentos del edificio "Atalanta" de la ciudad de Cali, ubicado en la carrera 57 No. 4-49, es “simulado relativamente” en cuanto que no fue, como allí aparece, una compraventa sino una dación en pago, para cancelar el precio del contrato de suministro a que se ha hecho referencia, el que, por otra parte, “no es el consignado en dicha escritura”.

C. Declarar que Naldecon Ltda. incumplió el contrato de suministro mencionado “al no haber hecho entrega de los elementos y materiales que se obligó a suministrar a Inversiones Velar Ltda.”, sociedad esta última que, sin embargo, dio cumplimiento al contrato, CIJJ. Exp. 5670 2 pues canceló “el precio convenido”, mediante la dación en pago a que se ha hecho alusión.

D. Declarar la resolución del contrato de suministro por incumplimiento de la sociedad demandada.

E. Condenar a Naldecon Ltda. “a restituir y pagar a Inversiones Velar Ltda.” en el término que se señale en la sentencia, la suma de $45’292.200,oo que recibió como pago del precio del contrato de suministro, reajustada teniendo en cuenta para el efecto su equivalencia en unidades de poder adquisitivo constante, así como sus “intereses moratorios bancarios”, desde el 25 de julio de 1988, fecha en que se otorgó en la Notaría Décima de Cali la

escritura pública 5326, hasta cuando se produzca el pago de la obligación, o, en su defecto, desde la fecha del registro de tal escritura (fls. 131 y 132, cdno. 1).

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones mencionadas, expuso - en resumen - la demandante, los siguientes:

A. El 21 de junio de 1988 se celebró entre las sociedades mencionadas un contrato de suministro, en virtud del cual la hoy demandada se obligó a suministrar a la demandante, materiales de construcción hasta por la suma de $45.292.200 moneda corriente.

B. Conforme se pactó en el contrato aludido, su duración sería de un año contado desde el 5 de julio de 1988, fecha en la cual CIJJ. Exp. 5670 3

Inversiones Velar Ltda. se obligó a pagar a Naldecon Ltda., en dinero efectivo y en la Notaría Décima de Cali, la totalidad del precio convenido, en tanto que esta última se obligó a hacer entrega de los materiales de construcción determinados en el contrato mencionado “una vez transcurridos noventa (90) días hábiles después del pago”, para lo cual habría de mediar “previa solicitud de pedido por escrito con treinta (30) días de anticipación” (fl. 116, cdno. 1).

C. Para cancelar el precio del contrato, Inversiones Velar Ltda. le transfirió en dación en pago a Naldecon Ltda., mediante la escritura pública No. 5326 de 25 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, los apartamentos 303H, 404J,

203H y 403H, así como los garajes 14, 15, 16 y 20 del Edificio Atalanta de la ciudad de Cali, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-0228384, 370-0228393, 370-0228377, 3700228391, 370-0228305, 370-0228306, 370-0228307 y 370-0228311, en su orden,

D. Aunque en la escritura aludida las partes refirieron que celebraban una compraventa, en realidad se trató de una dación en pago respecto del precio del contrato de suministro, habiéndose simulado también el precio, pues en dicho instrumento se consignó como valor de los inmuebles la suma de $35’500.000.oo, pese a que, en realidad, lo que se quiso fue cancelar la obligación de pagar el precio del suministro, que era de $45’292.200,oo, según ya se expresó (fls. 125 a 126, cdno. 1).

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E. La sociedad Naldecon Ltda., no obstante haber obtenido de Inversiones Velar Ltda. el pago del precio pactado en el contrato de suministro aludido, en la forma ya indicada, incumplió con sus obligaciones, pues, aun cuando la sociedad demandante presentó oportunamente a la demandada el programa para que se efectuaran los suministros de los materiales, conforme aparece en las “órdenes de entrega” Nos. 903, 905, 906 y 907, de 17 de enero la primera, de 18 de enero las dos siguientes y de 28 de febrero de 1989 la última, ellas no fueron atendidas “por la demandada”, “pasados 30 días de

sus respectivas fechas”, ni posteriormente, como quiera que “no entregó ni uno solo de los materiales de construcción a que se obligó en el contrato de suministro”, incumplimiento que dio origen a que Inversiones Velar Ltda. requiriera a la demandada por conducto del Juzgado Trece Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá (fl. 127, cdno. 1).

F. El incumplimiento contractual de la demandada ocasionó a la demandante perjuicios materiales que, según ella, se concretan en “el daño emergente, representado por el valor satisfecho con los inmuebles transferidos a título de dación en pago, y el lucro cesante que consiste en la desvalorización de la moneda y los intereses moratorios correspondientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio” (fl. 129, cdno.

1).

3. Admitida la demanda, se le dio contestación aceptando la existencia de una dación en pago, pero negando el incumplimiento CIJJ. Exp. 5670 5 del contrato de suministro, pues, se adujo, lo que en realidad ocurrió fue que Inversiones Velar Ltda. no presentó oportunamente el programa de suministros a que se encontraba obligada conforme a lo convenido. Por ello, solicitó que se negaran las pretensiones.

4. Tanto demandante como demandada, con soporte en la póliza de seguro de cumplimiento No. 233529, llamaron en garantía a Seguros Caribe S.A., con el propósito de que ésta indemnizara a Inversiones Velar, “hasta concurrencia del valor asegurado más los correspondientes intereses de mora, las sumas correspondientes a

los perjuicios que el incumplimiento de Nacional de Decoración y Construcción Ltda.” le ocasionó a aquella, solicitando esta última, de manera particular, que la aseguradora le reembolse “la totalidad de las sumas de dinero a cuyo pago se le condene” en el proceso (fls. 159, 180 y 190, cdno. 1).

5. La Compañía de Seguros Caribe S.A. le dio contestación a los llamamientos en garantía de que fue objeto, oponiéndose a uno y otro.

6. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de junio de 1993, en la que: (1) declaró la existencia del contrato de suministro celebrado entre las partes el 21 de junio de 1988; (2) reconoció que el pago del precio del mismo se hizo por la parte demandante mediante dación en pago de los inmuebles a que se refiere la escritura pública 5326 de 25 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de CIJJ. Exp. 5670 6

Cali, aunque en ella se expresó que el negocio celebrado fue de compraventa; (3) declaró que la sociedad demandada incumplió el contrato de suministro, (4) razón por la cual dispuso que quedaba resuelto; (5) por este motivo, le impuso a Naldecom Ltda. la obligación de restituir a la parte demandante la suma de $45’292.200,oo que había recibió como pago del precio del contrato de suministro citado, suma de dinero sobre la cual ordenó cancelar

“intereses moratorios al doble de la tasa bancaria corriente, sin pasar el límite establecido por el artículo 235 del Código Penal” y hasta cuando se restituya (nral. 5); (6) además, declaró que la Compañía Seguros Caribe S.A. “es responsable por el incumplimiento del contrato de seguro a que se contrae la 'póliza de seguro de cumplimiento' No. 233529” (nral. 6) y, en consecuencia, (7) la condenó a pagar a Inversiones Velar Ltda. “la suma de $45.292.200.oo, sus intereses moratorios a la tasa del 18% anual causados desde el día 5 de julio de 1989 hasta el de la solución o pago total” (nral. 7), diez días después de ejecutoriada la sentencia, (8) condenando también a la aseguradora y a la sociedad demandada a pagar las costas del proceso (nral. 8) (fl. 305, cdno. 1).

7. Contra la sentencia de primer grado Seguros Caribe S.A. interpuso el recurso de apelación, circunscrito a que “se revoquen los numerales 5o., 6o., 7o. y 8o.” de la parte resolutiva del fallo impugnado (fl. 364, cdno. 1). La sociedad Inversiones Velar Ltda., por su parte, se adhirió al alzamiento “única y exclusivamente en relación con el numeral 7o. de la parte resolutiva de la sentencia”.

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8. El Tribunal, luego de la tramitación correspondiente, decidió

los recursos de apelación a que se ha hecho referencia, mediante sentencia de 31 de enero de 1995, confirmatoria del fallo del a quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Manifestó delanteramente el sentenciador de segundo grado que, dado que los recursos tan sólo se limitaron a algunas de las decisiones contenidas en el fallo cuestionado, a ellas limitaba su pronunciamiento, “sin que en consecuencia pueda ocuparse de lo atinente al reconocimiento del contrato de suministro, la dación en pago contenida en la escritura 5326 de fecha julio 25 de 1988, la declaración de incumplimiento por parte de Naldecon Ltda. del contrato de suministro, ni la resolución de dicho contrato declarada, cuestiones que por no haber sido impugnadas han cobrado ejecutoria" (fl. 13, cdno. 4).

2. Expresó luego que la condena impuesta a la sociedad demandada a “devolver el precio pagado”, se encuentra conforme a derecho, pues la contraprestación pactada en el contrato de suministro consistió en el pago de una suma de dinero ($45’292.200,oo) y no en la tradición de unos inmuebles, razón por la cual no resulta admisible sostener que la restitución decretada “debió consistir en dichos bienes y no en dinero” (fl. 14, cdno. 4).

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De otra parte, señaló el ad quem que, aun cuando la sentencia decretó la resolución del contrato de suministro, el pronunciamiento debió ser de terminación del negocio jurídico, por ser éste de cumplimiento sucesivo. Sin embargo, precisó que por los límites

trazados por los recursos de apelación, no podía modificar la decisión de primer grado.

3. Frente a la declaración de responsabilidad de la compañía de seguros “por el incumplimiento de contrato a que se contrae la ‘póliza de seguro de cumplimiento’”, advirtió el Tribunal que “lo que origina la declaratoria de responsabilidad no es el incumplimiento de contrato de seguro, sino de suministro”, por lo que “la entidad aseguradora al ser garante de las obligaciones adquiridas y no cumplidas por la sociedad asegurada respecto de dicho contrato de suministro, está llamada a cubrir el importe garantizado”, máxime si se tiene en cuenta que la declaración contenida en el “numeral 3o. del fallo de primera instancia” en el sentido de que “la sociedad Naldecon Ltda. incumplió el contrato de suministro”, no fue objeto de apelación, lo que impone, entonces, la consecuencia de hacer efectivo el contrato de seguro respecto de quien se constituyó como “garante de cumplimiento” del otro contrato.

Agregó el juzgador que “tampoco resulta ser cierta la aseveración que (sic) el contrato de seguro no fue incumplido por la entidad llamada en garantía, pues en verdad como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la Compañía de Seguros está obligada a pagar dentro del término legal, una vez se le presente la respectiva CIJJ. Exp. 5670 9 reclamación, en el evento de no haber sido válidamente objetada, y no hasta que exista sentencia que disponga dicho pago, como lo pretende la aseguradora apelante” (fl. 15, cdno. 4).

4. En lo que respecta a la prueba de los perjuicios sufridos por la

sociedad demandante, señaló que debía tenerse en cuenta que la sociedad demandante “canceló la suma de $45’292.200,oo a que estaba obligada dentro del contrato de suministro, mediante la tradición de unos inmuebles, tal como quedó definido en la resolución segunda de la sentencia, sin que como contraprestación haya recibido los bienes que estaba obligada a pagar la sociedad demandada; situación tal que indiscutiblemente constituye una desmejora patrimonial para la demandante, y que en consecuencia debe ser establecida por la parte infractora del contrato, y por efectos del afianzamiento comprometido, por la entidad aseguradora llamada en garantía" (fl. 116, cdno. 4). A lo anterior agregó que, conforme a la experticia que obra en el expediente, el valor de los bienes entregados como precio del suministro fue determinado en $108’639.440,oo, dictamen que “no fue cuestionado por ninguna de las partes”. Y en cuanto a los intereses, manifestó el Tribunal que “es indudable que - la aseguradora - al no pagar el siniestro dentro de los términos previstos en el artículo 1080 del C. de Co., quedó incursa en mora, acarreándole la consecuencia de pagar intereses de conformidad con lo establecido en la norma citada” (fl. 116, cdno. 4).

CIJJ. Exp. 5670 10

5. De otro lado, consideró que como la aseguradora se opuso a las pretensiones de la parte demandante, las cuales tuvieron acogida, era procedente condenarla en costas de conformidad con lo establecido por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

6. Finalmente, en cuanto a la apelación adhesiva, puntualizó que el artículo 1080 del Código de Comercio, antes de la reforma de la ley 45 de 1990, establecía que el pago de intereses se haría a la tasa del 18% anual, norma aplicable al caso litigado según lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 153 de 1887, como quiera que para la época en que se celebró el contrato de seguro de cumplimiento, la reforma aludida no estaba vigente.

LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, ambos con invocación de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán despachados en forma conjunta, dado que uno y otro se complementan, por lo que comparten, en lo fundamental, consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia impugnada “de ser violatoria por la vía directa, CIJJ. Exp. 5670 11 de los artículos 1544, 1607 del Código Civil y 822, 1060, 1077 del Código de Comercio, por falta de aplicación y del artículo 1617 del Código Civil, por aplicación indebida” (fl. 7, cdno. 5). En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, expresó el recurrente que aceptaba la afirmación del ad quem en el sentido de que, conforme al contrato de suministro, “la obligación original a cargo de la demandante era el pago de una suma de dinero, tal como lo dio por demostrado el Tribunal en la sentencia impugnada”, por lo que esa conclusión probatoria no será “materia de ataque”,

según lo anuncia el censor. Del mismo modo, señaló que compartía la conclusión probatoria del fallador “en el sentido de que la mencionada obligación fue cancelada mediante la transferencia de unos bienes inmuebles, por modificación del contrato celebrado que hicieron las partes de mutuo acuerdo”, conforme aparece en la escritura pública No. 5326 otorgada el 25 de julio de 1988 en la Notaría Décima de Cali. A continuación precisó la censura que la violación directa del artículo 1544 del Código Civil, se produjo por haber estimado el Tribunal que, declarada la resolución del contrato de suministro, “es perfectamente viable que se disponga la restitución de la suma por cuya equivalencia se restituyeron los bienes”, lo que se encuentra en abierta contradicción con el referido texto legal, en el cual se dispuso por el legislador que “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición...”. De CIJJ. Exp. 5670 12 esta suerte, a juicio de la parte recurrente, si el Tribunal decretó “la resolución del contrato” de suministro, lo imperioso era ordenar que la parte demandada restituyera a la actora “los bienes inmuebles que la demandante le había entregado” en sustitución del precio pactado en dinero (fl. 7 y 8, cdno. 5). No obstante, el Tribunal, al confirmar la decisión del a quo, impuso “a la demandada ‘la restitución a la demandante de la suma de $45.292. 200.oo junto con los intereses moratorios’”, incurriendo en violación directa del citado artículo 1544 del Código Civil (fls. 8 y 9,

cdno. 5), como quiera que el sentenciador no se encontraba facultado para ordenar la restitución del precio en dinero, como lo hizo, sino la de “los bienes inmuebles que Naldecon Ltda. recibió de Inversiones Velar Ltda.”, por lo que tampoco resultaba procedente la condena al pago de intereses de mora, puesto que “con la restitución de los inmuebles la demandante quedaba perfectamente indemne, ya que los recibiría valorizados” (fl. 10, ib.). Siendo ello así, consideró la recurrente que el Tribunal también incurrió en violación del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, ya que como consecuencia de la resolución del contrato de suministro no se debía restituir suma alguna, sino los inmuebles entregados, motivo por el cual el juzgador igualmente dejó de aplicar el primer inciso del artículo 1077 del Código de Comercio, norma que le impone al asegurado la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, cuando fuere el caso.

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Al amparo de estas reflexiones, solicitó la censura casar el fallo acusado, para que la Corte, en sede de instancia, revoque “el numeral primero de la sentencia en cuanto confirmó los numerales 5º, 6º y 7º de la sentencia proferida por el a quo” y, en su lugar, condenar “a Naldecon Ltda. a la restitución de los inmuebles recibidos de la demandante y a absolver a Seguros Caribe S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra” (fls. 11 y 12, cdno. 5).

CARGO SEGUNDO En este se acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 1047 y 1061 del Código de Comercio, 822 y 1602 del Código Civil, todos por falta de aplicación, así como del artículo 1080 del estatuto mercantil, que consideró indebidamente aplicado, como consecuencia del manifiesto error de hecho originado en la apreciación de la póliza de seguro allegada al proceso (fls. 148 y 149) y la comunicación de fecha 19 de junio de 1989, recibida el día 26 de junio de 1989, enviada por Seguros Caribe S.A. a la representante Legal de Inversiones Velar Ltda (fls. 154 y 155).

1. Para sustentar su acusación, manifestó la censura que aceptaba las conclusiones probatorias del Tribunal, en el sentido de que la obligación a cargo de la sociedad demandante era la de pagar una suma de dinero, que fue cancelada mediante la transferencia de unos bienes inmuebles, por modificación del contrato celebrado que hicieran las partes de mutuo acuerdo, asunto éste que, por ello, anunció que no controvertiría, pues estimó CIJJ. Exp. 5670 14 acertada la apreciación del Tribunal en relación con lo expresado en la escritura pública No. 5326 otorgada el 25 de julio de 1988 en la

Notaría Décima del Círculo de Cali. No obstante, a su juicio, el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar la póliza de seguros, pues no advirtió que “en el texto de las condiciones generales de la póliza se establece que ‘la compañía otorga el presente seguro bajo la garantía otorgada por el tomador

de que durante su vigencia, no se introducirán modificaciones al contrato afianzado por la presente póliza, sin el consentimiento expreso de la compañía. En caso contrario el seguro terminará automáticamente desde el momento en que se haya introducido la modificación’”, circunstancia ésta que Seguros Caribe S.A. “puso de presente en la comunicación de fecha 19 de junio de 1989” enviada por ella “a la Representante Legal de Inversiones Velar Ltda., lo que no fue tenido en cuenta por el fallador de segundo grado, a pesar de que dio por sentado que las partes modificaron el contrato, por virtud de la escritura atrás referida, y pese a que, además, en el proceso “no se demostró que Seguros Caribe hubiera consentido en la modificación del contrato de suministro inicialmente celebrado” (fl. 13, cdno. 5). Tales equivocaciones, aseveró el casacionista, condujeron al fallador de segundo grado a considerar que “Seguros Caribe S.A. es responsable por el incumplimiento del contrato de suministro”, lo que condujo a que se le condenara a “pagar a la demandante la suma de $45.292.200.oo junto con sus intereses a la tasa del 18% anual”, CIJJ. Exp. 5670 15 condena que, impuesta en la primera instancia, fue confirmada. De esta suerte, prosiguió la censura, como consecuencia de los errores de hecho aludidos, en lugar de declarar la terminación del contrato de seguro “desde el momento de la infracción de la garantía al tenor de lo dispuesto en el artículo 1061 del Código de Comercio”, el Tribunal consideró vigente dicho contrato y condenó a Seguros

Caribe S.A. al pago a la demandante de $45.292.200.oo junto con sus intereses a la tasa del 18% anual, con lo que, además, quebrantó lo preceptuado por el artículo 1602 del Código Civil, norma según la cual “un contrato legalmente celebrado es ley para las partes” (fl. 14, cdno. 5).

2. Por otro lado, afirmó la recurrente que también se incurrió en error de hecho por el Tribunal al examinar la póliza de seguros a que se viene haciendo referencia, por cuanto no se tuvo “en cuenta que en las condiciones generales” de esa póliza, se pactó que “el valor asegurado responde de los perjuicios derivados del incumplimiento de la totalidad del contrato”, circunstancia ésta que “llevó al Tribunal a considerar equivocadamente que ‘lo que origina la declaratoria de responsabilidad (de Seguros Caribe S.A.) no es el incumplimiento del contrato de seguro sino de suministro, y que la entidad aseguradora al ser garante de las obligaciones adquiridas y no cumplidas por la sociedad asegurada respecto de dicho contrato de suministro, está llamada a cubrir el importe garantizado’” (fl. 14, cdno. 5).

CIJJ. Exp. 5670 16

A partir de esta consideración, sostuvo la censura que en el proceso no se encontraban demostrados los perjuicios derivados del incumplimiento de la sociedad demandada, por lo que, en su criterio, “Seguros Caribe S.A. no podría haber sido condenada al pago de suma alguna por concepto de capital o intereses” (fl. 14, cdno. 5).

3. Así mismo, resaltó la aseguradora que en las condiciones

generales de la póliza se estableció, en cuanto al pago de la indemnización, que éste se haría “después de la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o laudo arbitral, a elección del beneficiario, que declare el incumplimiento y al recibir la compañía la comunicación escrita del beneficiario en que exija el pago, acompañada de una copia auténtica del respectivo fallo...”, disposición contractual que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, cuya apreciación respecto de la póliza en cuestión fue equivocada, a tal punto que “condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 1080 del Código del Comercio, y a que condenara a Seguros Caribe S.A. a pagar intereses a una tasa del 18% anual”, condena esta última que, “de haberse apreciado correctamente la póliza”, no se le habría impuesto a la compañía (fl. 15, cdno. 5). Solicitó entonces la censura casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, “revocar el numeral primero de la sentencia en cuanto confirmó los numerales 6 y 7 de la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, absolver a Seguros Caribe S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra” (fls. 15 y 16, cdno. 5).

CIJJ. Exp. 5670 17

CONSIDERACIONES

1. Según se desprende de la síntesis que se hizo de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal, en lo tocante con los condignos efectos de la resolución del contrato de suministro, concluyó, de una parte, que “es perfectamente viable que se disponga la restitución de

la suma por cuya equivalencia se recibieron los bienes”, porque la prestación primigenia consistió en pagar una cantidad de dinero, la que fue cancelada a través de una dación en pago; y de la otra, que Inversiones Velar pagó “la suma de $45’292.200,oo a que estaba obligada dentro del contrato de suministro, mediante la tradición de unos inmuebles,…, sin que como contraprestación haya recibido los bienes que estaba obligada a entregar la Sociedad demandada; situación que indiscutiblemente constituye una desmejora patrimonial para la demandante”, esto es, un perjuicio que debe resarcir Naldecom y, “por efectos del afianzamiento comprometido, por la Entidad aseguradora llamada en garantía” (fls. 14 y 16, cdno. 4). Por su parte, de las dos censuras formuladas por la sociedad recurrente, se deduce que el eje central de las acusaciones está cimentado sobre el argumento consistente en que, en desarrollo de la dación en pago que le hizo Inversiones Velar a Naldecom, la obligación original de la demandante de pagar por el suministro una suma de dinero, “fue cancelada mediante la transferencia de unos CIJJ. Exp. 5670 18 bienes inmuebles, por modificación del contrato celebrado” (se subraya, fls. 7 y 12, cdno. 5). Para el impugnante, entonces, la dación aludida produjo –de alguna manerauna mutación en el contrato de suministro que las partes habían acordado, de donde colige, si ello fue así, que la resolución de este último negocio jurídico traducía, de un lado, la restitución de los bienes que se

recibieron en virtud de la dación: inmuebles, no del dinero que originalmente se había pactado a título de precio o contraprestación, y del otro, que por haberse modificado el contrato en cuestión sin el previo asentimiento de la aseguradora, se pretermitió la cláusula de garantía (condición No. 5 de la póliza), lo que, de contera, produjo la terminación del contrato de seguro, motivo por el cual no era posible condenar a la compañía de seguros al pago de la indemnización resultante de la ocurrencia del siniestro y de los intereses por la no cancelación oportuna de aquella. Como se aprecia, en suma, los ataques de la sociedad impugnante parten de dos presupuestos, a saber: el primero, que a la resolución del contrato de suministro le debió seguir la obligación de la sociedad demandada de “restituir los bienes inmuebles que la demandante le había entregado” (fl. 8, cdno. 5); y la segunda, que la dación en pago implicó necesariamente una modificación del negocio jurídico que le dio origen a la prestación que a través de aquella se solucionó, aspecto éste en el que, en puridad, difieren el Tribunal y el casacionista, pues para aquel “no resulta afortunada la aseveración del recurrente, en el sentido de que la obligación consistía en la tradición de bienes”, agregando que “si la prestación CIJJ. Exp. 5670 19 primigenia consistía en pagar una suma de dinero, la entrega de bienes por valor equivalente fue la forma que las partes convinieron para cancelar dicha cantidad de dinero” (se subraya, fl. 14, cdno. 4).

A partir de tales acusaciones, el casacionista arriba a la conclusión de que no se podía condenar a la aseguradora, “puesto que con la restitución de los inmuebles la demandante quedaba perfectamente indemne” y, además, “no estaba demostrada la cuantía de la pérdida”, es decir, “los perjuicios derivados del incumplimiento de la sociedad demandada” (fls. 10, 11 y 14, cdno. 5). Así las cosas, si la misión de la primera censura fue establecer que la aseguradora no podía ser condenada a pagarle a la sociedad demandante suma alguna por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de suministro, porque la restitución material de los bienes dados en pago cumplía ese propósito, para el buen éxito de la acusación, no bastaba con poner de presente el error jurídico del Tribunal al deducir los efectos de la declaración de resolución de este último contrato, por superlativo que fuera, sino que era necesario demostrar, suficientemente, que el juzgador también se equivocó al encontrar acreditado un daño generado por la infracción del aludido negocio. Expresado de otra manera, para que la censura fuera completa, era indispensable atacar –en su real extensiónlas dos conclusiones del ad quem a este respecto, tanto la que habilita el reconocimiento de perjuicios compensatorios a título de “prestaciones mutuas o recíprocas” y por concepto de “restitución del equivalente de los bienes entregados como precio CIJJ. Exp. 5670 20 del suministro” (fls. 14 y 16, cdno. 4), como la que encuentra probado el perjuicio sufrido por la sociedad demandante, en sí

mismo considerado, bajo el entendido de que éste se configura por el precio de la dación en pago efectuada para cancelar el valor del contrato de suministro, “sin que como contraprestación haya recibido los bienes que estaba obligada a entregar la sociedad demandada”, todo de conformidad con el dictamen pericial que fue rendido dentro del proceso (fl. 16, ib.). Desde esta perspectiva, entonces, no obstante el denodado esfuerzo argumentativo que la parte recurrente hizo en

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