CSJ - SC02-03-1994 3814
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-03-1994 3814
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
COHTZ SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá D.C., () 2 MAR. 1994 Rad.- Expediente No. 3814 Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuestó por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicen— cio el día quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno: (1991), dentro del proceso ordinario instaurado por el señor MARCO ANTONIO CASTILLO BURGOS en frente de la sociedad “WARNER LAMBERT LIMITED”. 1.- En demanda cuyo conocimiento asumió por reparto el Juzgado 1 Civil del Circuito de Villavicencio, el actor ya nombrado pidió que previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de la demandada también mencionada, se dictase sentencia en la que se produjesen las siguientes declaratorias y condenas: 002 a) Declarar que Warner Lambert Ltda. es civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por Carlos Yoria, empleado o dependiente de la misma, al demandante Harco Antonio Castillo. , b) Consecuencialmente, condenarla a pagar la suma de $110'753.741.co, oO la cuantía que se determine en este proceso, “como perjuicios materiales, teniendo en cuenta los factores de lucro cesante, daño emergente...”. c) Condenarla a pagar la suma de $10'000.- 000,00 por concepto de daños morales. Ñ 2.- Las anteriores pretensiones se fundamentaron
en los hechos que se resumen del siguiente modo: El 5 de junio de 1980, a las 5:30 p.m., en la carretera que conduce a Restrepo, el demandante, quien viajaba en su vehículo de placas AJ-9391, fue colisionado por el automotor de placas AM-2626, conducido por Carlos Manuel Yoria Rubio, dependiente de la demandada, y quien se hallaba embriagado, resultando el demandante lesionado en el cráneo, con una incapacidad de 45 dias y secuelas cráneoencefálicas de carácter irreversible. El Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio halló responsable de los hechos al sindicado Carlos Manuel Yoria R., y señaló una pena de 9 meses y 33 días de prisión. La providencia, fechada el 39 de diciembre de 192986, fue confirmada por el Juzgado 3 Penal del
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003 Circuito. El sindicado huyó, sin que se volviera a tener noticia de él. La responsabilidad, entonces quedó radicada en cabeza de Carlos Manuel Yoria, “quien para la época de los hechos era empleado o dependiente de la sociedad demandada Warner Lambert Ltda...'”. “Como es obvio -se afirma textualmente—- la condena de que se trata fue por delito culposo... y la responsabilidad no solamente radica en el autor material de los hechos, sino en la entidad de la cual dependía en aquellos momentos, esto es, en la sociedad comercial "Warner Lambert Ltda', al tenor del artículo 2347 del C.C. ...”. Ñ "Causa eficiente de los daños sufridos por el demandante fue que la sociedad demandada "no tuvo en su empleado
o dependiente, la rectitud, la eficacia y la responsabilidad de sus actuaciones que desarrolló, vale decir que por haber manejado el automotor de propiedad de la empresa, con imprudencia y con temeridad causó los perjuicios ya enunciados”. La demandada incurrió, entonces, en culpa "in eligendo” y también “in vigilando”. ”... El infractor se desempeñaba como vendedor, en calidad de empleado o representante o agente o dependiente de la misma sociedad, la cual a través de un representante pidió al juez la entrega del vehiculo, alegando ser de su propiedad y otorgando la autorización para tramitar la entrega, mediante certificación de la Cámara de Comercio”. La entrega se produjo por medio de la Inspección de Tránsito de Villavicencio.
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Si Yoria actuaba como representante de la sociedad, y si fue esta quien suministró el vehículo para desarrollo de su actividad que redundaría en su beneficio, "fue la misma sociedad la que creó el riesgo en su propio beneficio, por lo cual la compromete al tenor del artículo 2356 del Código Civil, por ser el dependiente una persona natural a través de la cual la persona jurídica se manifiesta. El demandante poseía una finca que en 1985 tenía un rendimiento de $1800.000.00, mas hubo de venderla por imposibilidad de administrarla, a raíz de la disminución de la capacidad laboral. 3.- Notificada la demandada, respondió la demanda anterior oponiéndose a las pretensiones del actor. Señaló que Yoria abusó de la confianza depositada y que utilizó el vehículo para su servicio particular. Que las lesiones con secuelas neurológicas sufridas por el demandante no se originaron en el accidente de tránsito, sino en intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas en el cráneo, cuando era miembro activo de las Fuerzas Armadas, por lo cual fue separado del servicio activo. En cuanto a tos hechos, dijo atenerse a los documentos obrantes en el proceso en cuanto a la fecha, colisión y viaje del automotor. Dijo que no eran ciertas las lesiones sufridas en el cráneo por el demandante, y reiteró que su incapacidad y secuelas cráneoencefálicas se originaron en la intervención quirúrgica a que fue sometido en el Hospital Militar Central de Bogotá. Negó que Yoria Rubio huyera de la ciudad, pues que incluso la remisión de las diligencias al Juez Penal Municipal sólo se hizo 16 meses después del HMN EXP3814 4 accidente, por lo que la apertura de la investigación y los trámites consiguientes no fueron conocidos por aquel, quien por ende no asistió a la investigación. De otro lado, propuso, como excepciones, la de "cosa juzgada”, basada en que dentro del proceso penal Castillo Burgos presentó demanda para el pago de perjuicios de manera solidaria en contra de Carlos Yoria y de VYfarner Lambert Ltda., habiendo sido condenado únicamente el primero, pues las pretensiones se negaron respecto de la segunda. También propuso las de “inexistencia de Warner Lambert Ltda”, de "inexistencia de relación laboral de Carlos Yoria con Warner Lambert Ltda.”, y de "inexistencia de los perjuicios y daños alegados por el demandante con ocasión del choque..., toda vez
que Marco Antonio Castillo Burgos tenía las secuelas con ocasión de intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Militar Central”. 4.- Adelantado el trámite correspondiente a la primera instancia, el a-quo le puso término con decisión desestimatoria de las pretensiones del actor, quien entonces interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal, el cual, a vuelta de revocar aquella, dispuso: “"1o0.—- Declárese (sic) que la sociedad Warner Lambert Limited es civilmente responsable de los daños y perjuicios que sufrió el demandante Marco Antonio Castillo Burgos, causados por Carlos Yoria, dependiente de la sociedad demandada...
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Nn06 “20.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase ala sociedad Warner Lambert Limited a pagar al demandante Marco Antonio Castillo Burgos, la suma de TREINTA Y OCHO MILLO NES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($38'885.648.08) por perjuicios materiales y morales, según cuantía establecida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad de Villavicencio, conforme al o explicado en este proveído, quien condenó al citado dependiente Carlos Yoria como responsable de las lesiones personales culposas sufridas en ese insuceso por el hoy demandante, más los intereses legales del 6% anual, después de los seis días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia Valor de los $38'885.648.08, que se deben actualizar en el momento en que se verifique su pago, con la corrección” monetaria desde el 15 de mayo de 1388, según
certificación que expida el Banco de la República. “30. ... LOS FUNDAMENTOS _DE LA DECISION DEL_ TRIBUNAL: 1.- La parte considerativa la inicia el Tribunal recordando que aunque el actor demandó a Vlarner Lambert Limited con base en su responsabilidad indirecta, como se desprende de la causa petendi, por haber sido Carlos Yoria su dependiente, esa responsabilidad sería la directa, pues tal es la que compete para las personas jurídicas por la culpa de sus subalternos, cualquiera sea su posición jerárquica dentro de le HMN EXP3314 6 entidad, como lo ha señalado la jurisprudencia, según transcripciones que realiza. 2.- Sobre tal base, dice que si la culpa de los dependientes es la propia culpa de la persona ¡urídica, “cabe considerar que si en el proceso penat se determinó la responsabilidad de la persona natural que cometió el delito (de quien se alega es dependiente de la jurídica) en el cual como es lógico la persona moral directamente no interviene, pues las personas jurídicas en nuestro derecho no son sujetos activos de las infracciones penales, esa responsabilidad del agente causante del daño y por consiguiente la existencia del delito, con sus elementos integrantes de culpa, daño y perjuicios y cuantía que se demuestre en el proceso punitivo, no pueden ser objeto del proceso civil que luego se instaure contra la persona jurídica...”, por cuanto en él sólo es pertinente verificar si quien causó el daño ”...era dependiente de la persona jurídica (lo cual implica necesariamente que el perjudicado tenga que demandar civilmente a la persona jurídica para que ésta responda de tos perjuicios, por lo cual ta excepción de cosa juzgada que se presente
por ésta última no puede detener el proceso penal cuando este haya concluido) y en caso afirmativo, resulta impertinente volver aanalizar el daño, o la culpa o la relación de causalidad, pues ya el ente moral debe responder...”. inserta una jurisprudencia de la Corte y conceptos de tratadistas nacionales que, afirma, corroboran su punto de vista. 3.- Hechos esos planteamientos dice que, efectivaHMN EXP3314 E ]tuc[ ).0 mente, encuentra que Carlos Yoria, condenado por el delito de lesiones personales culposas sufridas por el demandante Castillo Burgos, era dependiente de Warner Lambert Limited, lo que halla probado con la solicitud de entrega del vehículo elevada por ésta dentro del proceso penal, y con la constancia donde aparece que Yoria trabajó en esa entidad en 12980. Que, añade, “se demostró ¡igualmente que el citado Carlos Yoria se le condenó a pagar en el proceso penal al demandante Marco Antonio Castillo Burgos la suma de $38'885.648.08, en auto de mayo 14 de 12988, que quedó ejecutoriado...?. Siendo ello así, infiere, ni la responsabilidad de Carlos Yoria fijada en el proceso penal, ni la cuantía de los perjuicios allí liquidados, pueden ser objeto de discusión dentro de este proceso, por cuanto arguye, - “aquí sólo es pertinente debatir si el mencionado Yoria era dependiente o no de la demandada...”, cuya responsabilidad es directa, por lo que “ese valor de los perjuicios a que fué condenado Yoria debe asumirlos la demandada Warner Lambert Limited y ésta por
consiguiente debe ser declarada responsable por ellos”. 4.- Obtenida la conclusión, expone que las excepcio—- nes encaminadas a desvirtuar la responsabilidad con base en hechos diferentes, eran irrelevantes. Que también era superfluo examinar si con las nuevas pruebas “a que se refieren tanto el a-quo como la sociedad demandada, las lesiones que sufrió el demandante Castillo Burgos eran producto más bien de la operación cerebral que se le practicó en el Hospital Militar de Bogotá, y no del accidente de tránsito; o si el demandante u otra persona tuvo algo que ver con la desaparición de parte de la historia clínica de éste en ese centro HMN EXP3814 S hospitalario (...); o si el daño o la relación de causalidad con el choque de los vehículos quedó o nó demostrada; o si el avalúo que de los perjuicios hicieron en este proceso los peritos abogados por valor de $68'033.747.08 adolecía o nó de error grave..., osi hubo concurrencia de culpas porque el actor en virtud de la operación cerebral no debería haber conducido vehículos, porque todo ello -se repiteera intrascendente para este proceso civil”. Mas adelante, aludiendo a la cuantía de $38'885- .648.00 fijada para los perjuicios, dice que debe ser acogida en este proceso “puesto que si el demandante... intervino en el proceso penal constituyéndose en parte civil, y tuvo la oportunidad de debatir su monto en ese proceso, no puede pretender ahora ampliar ese monto de los perjuicios. Termina, por lo tanto, anunciando que proferirá la condena en tos términos que aparecen consignados en la parte
resolutiva de su fallo, atrás inserta.
LA DEMANDA DE CASACION: _ Contiene tres cargos, todos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. La Sala los despachará en el mismo orden propuesto.
Cargo Primero: 1.- En este cargo la sentencia se acusa por ser
HMN EXP3814 9 010 indirectamente violatoria de los artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2345, 2347, 2349 y 2356 del C.C.; 2822 del C. de Co.; 332 y 334 del C. de P.C.; 109, 130, 135, 148, 227, inc. 5en su parágrafo 1, y 263 del Decreto Extraordinario No. 1344 de 1970 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, con las modificaciones de la Ley 33 de 1986 y el Decreto 1809 de 1990, como consecuencia de los errores de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas con las cuales dio por demostrados los elementos axiológicos _de la responsabilidad__civil extracontractual de la sociedad demandada, concretamente el daño y la relación de causalidad. Como violación medio se denuncia la de los artículos 174, 183, 185, 202, 229, 238, 244, 252, 253, 264, 268, 304, 331 y 334 del C. de P. c. 2.- La demostración del cargo la inicia la parte recurrente recordando los órdenes de responsabilidad establecidos en la ley, las cargas que al respecto asume el actor, la clase de responsabilidad que compete a las personas jurídicas, los elementos .que configuran la responsabilidad y la prueba de los mismos, para, al cabo de todo ello, anotar lo siguiente: “Pero de que, aún aceptando que con las pruebas practicadas en este proceso civil seguido contra la sociedad Warner Lambert Limited, se hubiese demostrado plenamente que el conductor del vehículo Renault 4, era, para el 5 de junio de 1280, empleado o dependiente de dicha entidad...; y que dicho conductor... fue el culpable, por tratarse de una culpa presunta, del accidente ocurrido HMN EXP3814 10 2 011 en el amanecer de ese día en las cercanías de esa ciudad, no por ello puede quedar relevado el aquí demandante de demostrar... el daño _ cuya reparación pretende en frente de Warner Lambert Limited, como la necesaria relación de causalidad entre ese perjuicio y la culpa del conductor Yoria Rubio”. Dice luego que si en la responsabilidad por actividades peligrosas hay lugar a presumir la culpa, no sería jurídico que haya también presunción de daños y presunción de relación de causalidad, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia de esta Corporación, para argumentar mas adelante que ”...si al demandante de una indemnización por perjuicios le corresponde, por principio general, demostrar la existencia del daño, y de la relación de causa a efecto entre la culpa y el perjuicio..., debe y tiene que hacerlo... con prueba idónea y eficaz...”. Después observa que el Tribunal "para dar por demostrados . los elementos del daño y la relación de causalidad..., y deducir por ende responsabilidad civil a cargo de esa sociedad y en favor del demandante, en cuantía determinada y determinable, tomó
apoyo en las copias del proceso penal seguido por Castillo Burgos contra el mentado Yoria y que se adujeron como pruebas a este proceso civil..., particularmente en la sentencia de 9 de diciembre de 1986 por la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio condenó penalmente a ese sindicado y le impuso, en abstracto, el deber de pagar los perjuicios causados con el delito de lesiones personales en accidente de tránsito; lo mismo que en al auto de 14 de mayo de 1988, por el cual ese mismo juzgado... aprobó la liquidación de HMN EXP3S14 11 012 tales perjuicios en la suma de $38'785.648,09”. Tras aludir a una apreciación del Tribunal, asevera que a juicio de este, “la sentencia condenatoria emitida por la justicia penal contra el autor material del hecho culposo y el auto que allí aprobó la liquidación de los perjuicios, por sí solos obran en contra del empleador de dicho condenado en el proceso que contra ese patrón se adelante posteriormente, para acreditar en ésta el daño y la relación de causalidad”. Advierte que es difícil precisar si el Tribunal apoyó su decisión tanto en la prueba trasladada del proceso penal y en las providencias mencionadas, o sí solo lo hizo en éstas, pero que sea de ello lo que fuere “es lo cierto que, al así decidir incurrió en errores de derecho ostensibles, ora por haber dado validez a una prueba trasladada y no controvertida por la parte a la cual se opone aquí; o ya por haber estimado que la sentencia penal, por sí sola, es plena
prueba de todos los hechos sobre los cuales se monta este proceso civil”. Por esa causa, anuncia que separadamente demostrará los dos errores de derecho que le enrostra al Tribunal. 3.- Consecuentemente, pasa aocuparse del error de derecho en la apreciación de las copias de la actuación en el proceso penal, para observar que el sentenciador “olvidó que, por tratarse de prueba trasladada necesitaba ratificación tanto los testimonios, como los documentos, la inspección judicial, el dictamen pericial y los demás medios que en ese proceso penal se practicaron por la justicia del crimen”, por lo cual toda esa prueba resulta desprovista de los HMN EXP33814 12 a mw requisitos legales para su validez procesal, careciendo de valor probatorio frente a la demandada. Se refiere al artículo 185 del C. de P.C. y al alcance que le es atribuíble, así como a los artículos 202, 229, 230 y 238 ib., para anotar mas adelante que si el Tribunal dió por demostrados el daño y la relación de causalidad con las copias del proceso penal, “en esa apreciación el sentenciador ad quem incurrió en error de derecho, pues olvidó que por tratarse de prueba trasladada de un proceso penal a uno civil, en los que los sujetos pasivos de estas acciones y proceso fueron personas diferentes, necesitaba ratificación, tanto los testimonios, como los documentos y los demás medios allá practicados por la justicia del crimen”, lo que es asi porque en ese proceso penal no fue parte ta sociedad que en el presente es demandada, ni pudo contradecir las pruebas allá practicadas y que aquí se hacen valer en
su contra. 4.- Después acomete la tarea de establecer el error de derecho en la apreciación de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1286 y del auto del 14 de mayo de 1288, si -diceestas piezas procesales fueron consideradas como documentos públicos y como tales con alcance probativo suficiente para demostrar los hechos fundamentales de la pretensión indemnizatoria de perjuicios, para anotar que si tales providencias, “si bien aluden a perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito que generó la investigación penal contra Yoria Rubio y después el proceso civil contra la Warner Lambert Limited, no son sin embargo en este segundo proceso pruebas idóneas del daño y de la relación de causalidad”.
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014 Objeta que la sentencia “no acredita plenamente los hechos en ella admitidos por el juez que la ha proferido; de manera que si, por ejemplo, en un proceso penal se condena al pago de la indemnización por perjuicios apoyada tal condena por hechos que se dan por probados allá, esa sentencia que así lo decida no prueba, a su vez, la verdad de esos mismos hechos, en otro juicio posterior los cuales deben por tanto ser probados en este de nuevo”. Cita un concepto doctrinal y jurisprudencias de la Corte relacionadas con el punto. Expresa mas adelante que "si bien es cierto que la sentencia judicial que ha alcanzado ejecutoria hace tránsito a cosa juzgada material, y se torna por ello en obligatoria e inmutable para los jueces de los procesos futuros, no es menos importante recordar que los efectos de la autoridad de la cosa juzgada, según el principio de la relatividad de las sentencias que
consagra el art. 17 del C. Civil, no se producen sino dentro de las limitaciones de ese fenómeno, dentro de los cuales está la llamada identidad personal, osea que esa obligatoriedad solamente vincula a los sujetos contendientes en el proceso en que el fallo se dictó, y generalmente a nadie más que a ellos”. Que, expone después, "es por ello que la cosa juzgada que corresponde a las providencias de la justicia penal, referentes a la condena impuesta a Carlos Manuel Yoria Rubio a indemnizarle aCastillo Burgos los perjuicios causados con el accidente de tránsito, y su liquidación, al contrario de lo que sostiene el Tribunal de Villavicencio, no se tornan obligatorias e inalterables en este proceso civil seguido contra ta sociedad Warner Lambert Limited, HMN EXP3814 14 lap ! sencillamente porque no se da el límite subjetivo de la identidad de partes; aquella se dictó en el proceso penal, en el cual no figuró como parte la sociedad aquí demandada...”. Que el segundo proceso sería solamente un ”...vehículo para hacer viajar en él, pero sin finalidad práctica alguna, la sentencia condenatoria penal, para luego, sin ningún otro medio de demostración aducido en el nuevo proceso con demandado diferente, repetir la condena frente a un nuevo responsa— ble que no ha tenido oportunidad de defenderse”. 5.- Reproduce criterio doctrinal y destaca cómo el Tribunal había ya rechazado la excepción de cosa juzgada, sobre la base, cabalmente, de no ser las mismas personas las involucradas en el anterior y en el actual procesa, Y, amanera de conclusión general, reitera que “los
errores de valoración probatoria... demostrados, ora el primero o ya el segundo de los dos anotados, o ya los dos a la vez condujeron al Tribunal a creer erradamente que las copias del proceso penal referido, o las providencias judiciales de condena y liquidación de perjuicios en él dictadas, acreditan idóneamente tanto al daño como la relación de causalidad para estructurar la responsabilidad civil que deduce a cargo de la demandada...”.
SE CONSIDERA: 1.- Tal como se acaba de ver, en este cargo la parte recurrente dirige el ataque en contra de la sentencia, por la violación
HMN EXP3314 15 016 de la ley sustancial, a partir de la comisión de errores de derecho “en la apreciación de las copias de la actuación en el proceso penal adelantado” y en la “de las providencias del juez penal”. En to tocante con el primer aspecto, con toda claridad se advierte en el fallo del ad-quem, que este, por fuera de encontrar que estaba demostrada la dependencia del causante material del daño respecto de la sociedad demandada, apoyó su determinación, de manera exclusiva, en la sentencia de condena proferida dentro del proceso penal y en el ulterior auto de liquidación de los perjuicios, sin que entrara a examinar, y menos a adoptar, el material probatorio sobre el cual, en la correspondiente oportunidad, se asentaron las respectivas medidas. De ahí que sea completamente ¡inocua o irrelevante esa primera fase del ataque, la cual, en consecuencia, se desestima por la Sala. Pero si fuera dable hacerto, es decir, si, en verdad, el ad-quem hubiera fincado la decisión impugnada en las pruebas
trastadadas del proceso penal, la Sala, entonces, tendría que decir que la manera de abordar la cuestión por parte del censor no se ciñe a las exigencias técnicas del recurso, pues de acuerdo con estas y conforme consta en el inciso 2 del ordinal 1 del artículo 368, es indispensable singularizar los medios probatorios que se tienen como inadecuadamente apreciados. Acerca de este punto, de manera invariable, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que "en casación no es admisible la acusación a través de planteamiento global del problema HMN EXP3313 16 017 probatorio..., sino que es preciso que, cuando se haga un cargo por error de hecho evidente en la estimación probatoria, no sólo se singularice el elemento de prueba respecto del cual se pretende haberse producido el yerro, sino que se demuestre éste, haciendo la confrontación entre lo que dice el sentenciador sobre la prueba y lo que éste reza...” (Cll, CIV, 269). La observación precedente obedece a que, como es palmar, en el ataque no se individualizan las pruebas que se tienen como indebidamente apreciadas. De hecho, sólo se habla de “los testimonios”, “los documentos”, “la inspección judicial”, “el dictamen pericial”, y “los demás medios que en ese proceso penal se practica— ron . De modo que por el aspecto anterior, el cargo no se abre paso. 2.- Otro tanto debe decirse de la segunda parte del Ciertamente, no obstante haberse indicado en el enunciado del mismo, como violación medio, la de los artículos 174, 183, 185, 202,229, 238, 244, 252, 253, 264, 268, 304, 331 y 334 del C. de P.C.,
la verdad es que al abordar la tarea demostrativa del yerro, el impugnante se abstiene de darle cumplimiento a la parte final del inciso 2 del numeral 3 del artículo 374 del C. de P.C., de acuerdo con el cual, según la reforma que le introdujo el Decreto 2282 de 13989, cuando se alegue que la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, no sólo deben indicarse las normas de carácter HMN EXP3314 17 018 probatorio que se tengan como infringidas, sino que también se debe explicar en qué consiste la infracción. O sea, pues, que cuando se propone un cargo en casación con base en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., y en el mismo se le enrostra a la sentencia la comisión de errores de derecho en la apreciación de tas pruebas, no basta con la cita de las normas de indole probatoria que se estimen violadas, sino que es necesario aclarar o describir la forma como se ha dado esa violación, para lo cual, subsecuentemente, es indispensable llevar a cabo una comparación entre la regla legal, la prueba y lo que de esta dice la sentencia. . Ñ 2.1.- La parte recurrente, acá, ha objetado que las providencias judiciales, traídas en copia del proceso penal, “si bien aluden a perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito que generó la investigación penal contra Yoria..., no son sin embargo en este segundo proceso pruebas idóneas del daño y de la relación de causalidad”, argumento este que desenvuelve desde una. doble perspectiva, como que, por un lado, afirma que la sentencia de indole
penal que condena al pago de la indemnización de perjuicios, por causa de hechos allí probados, “no prueba, asu vez, la verdad de esos mismos hechos, en otro juicio posterior los cuales deben ser por tanto probados en este de nuevo”; y por el otro, manifiesta que esas providencias “no se tornan obligatorias einalterables en este proceso civil seguido contra la sociedad Warner Lambert Limited, sencillamente porque no se da el límite subjetivo de la identidad de partes: aquella se dictó en el proceso penal, en el cual no figuró como parte la HMN EXP3S14 13 sociedad aquí demandada...”. Mas como es claro, cuando expone esas ideas no las conecta o relaciona con ninguna de las normas probatorias que tiene como transgredidas, oO mejor, no establece que esos puntos de vista sean la expresión o la representación del desconocimiento de unos concretos preceptos reguladores de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas. Esa omisión, como se ha dicho, es, por lo tanto, bastante para desestimar el cargo por este otro aspecto. Pero, por lo demás, estima la Sala que cualquier esfuerzo que hubiese desplegado ta parte recurrente en el sentido que ahora se echa de menos habría sido estéril, porque la verdad es que el Juzgador no vió las cosas de una manera legalmente inadecuada, ni el recurrente está diciendo algo por cuya virtud aquel hubiera tenido que darle a las decisiones del Juez pena! un alcance diferente al que de hecho les dió. Mas bien, la cuestión habría asumido una perspectiva por completo distinta si el
impugnador en lugar de imputarle al Tribunal supuestos yerros de apreciación probatoria, la aborda por la vía directa, pues la verdad es que la transgresión de la ley -si es que se dió- no provendría de una desacertada comprensión factual del caso, sino del aicance de las normas sustanciales llamadas a gobernarlo, en particular de aquellas que le dicen al juzgador civil hasta dónde queda sujeto a las determinaciones de la justicia penat, y, de modo más concreto, de las relativas al eventual acogimiento forzoso del guantum_ de los perjuicios. 2.2.- Mas si la Sala, con amplitud de criterio, HMN —EXP3314 19 20 pudiera superar el escollo anterior, encontraría que hubo una sentencia condenatoria de carácter penal, en la cual, además, se dispuso, en abstracto, el resarcimiento de perjuicios en contra del responsable; que por medio de ulterior providencia esos perjuicios se concretaron en una suma determinada; que el ataque a la sentencia del Tribunal proviene de “haber estimado que la sentencia penal, por sí, es plena prueba de todos los hechos sobre los cuales se monta este proceso civil”; y que, en consecuencia, ninguna censura se ha planteado a raíz de que el ad-quem hubiera tenido también como indiscutible la cantidad de $38'885.648.08, en que el juzgador penal liquidó los perjuicios; es decir, que no habría lugar a tratar el punto de manera separada de lo que se exponga en relación con la sentencia propiamente dicha pues el recurrente no lo ha querido asi, tanto
x menos cuanto que, como se acaba de señalar, no acudió a la vía directa. Por fuera de esas puntualizaciones, tampoco cabría desconocer que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que la copia de la decisión jurisdiccional prueba su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, pero que no demuestra las motivaciones que le sirvieron de soporte, lo cual conduciria aobservar que en esta litis se consideraron por el ad-quem una sentencia del Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio que data del 9 de diciembre de 19865, y un auto emanado del mismo despacho con fecha del 14 de mayo de 1988. | Sin embargo, y aun cuando se observara que las cosas son como se acab
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