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CSJ - SC02-03-1994 3881

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC02-03-1994 3881
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994
  • 023

Ss Secrefa He. 034

COHTE SUPTIEMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá D.C., (12 MAR. 1994 Rad.- Expediente No. 3881 Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de este proceso ordinario seguido por MARLENE

GUERRERO DE MENDOZA en frente de AVELINO OLAYA.

ANTECEDENTES 1.- En escrito introductorio que por reparto le fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, la actora convocó a proceso ordinario de mayor cuantía al demanda— do antes citado para que con su intervención se hiciesen las siguientes declaratorias: “PRIMERA: Pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora Marlene Guerrero de Mendoza de condiciones civiles ya conocidas el siguiente lote de terreno: el E 20 de la manzana % 3 de la lrbanización Las Granjas en la ciudad de Cali, ubicado en la calle 15 A entre carreras 47 y 48”, alindado en la forma que alí se consigna (f. 8 C.21). “SEGUNDA: Como consecuencia de esta declaración del dominio en favor de mi poderdante, condénase al demandado Avelino Olaya, mayor de edad y residente en la casa construida sobre el lote $ 20 de la manzana 8 3 de la Urbanización

Las Granjas en la ciudad de Cali, a restituir, seis (6) días después de ejecutoriada esta sentencia, en favor de la señora Marlene Guerrero de Mendoza,..., el lote de terreno $ 20 de la manzana 8 3 de la Urbanización Las Granjas en Cah...”. “TERCERA: El demandado Avelino Olaya pagará a la demandante señora Marlene Gierrero de Mendoza, seis días después de ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso, el valor: de los frutos civiles O naturales del inmueble objeto de este litigio, y no solo ins percibidos, sino los que la dueña hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de los neritos respectivos, desde el día 1 de marzo de 1987 en que inició su posesión de mala fe; hasta que se produzca la entrega del lote reivindicado. “CUARTA: Por ser el demandado Avelino Olaya poseedor de mala fe, la demandante no está obligada a indemnizar las expensas necesarias aque se refiere el art. 365 del C.C.”. HAN EYP 2881 2 2.- Compendiades, los hechos en que la actora apoyó sus pretensiones son estos: Que la entidad Asociación Profamilia “Las Granjas”, con personería jurídica 4691 de diciembre 27 de 1976, le transfirió, por conducto de su representante legal. el inmueble antes relacionado, mediante contrato de compraventa perfeccionado en la escritura pública 2449 de octubre 28 de 1987, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Cali, registrada el 15 de

enero de 1288 en la matrícula 8 170-0M713288, el cual, por su parte, no ha enajenado, ni prometido en venta. Que desde la adjudicación del mencionado lote ejerció sobre él la posesión plena, siendo privada actualmente de la misma “por cuanto que (sic) esa posesión material la tiene el señor Avelino Olaya de manera injusta, inconsulta e ilegal, posesión que adquirió dolosamente y por lo tanto es poseedor de mala fe”. 3.- El demandadn dió respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a las súplicas planteadas en ella, las que fueron acogidas luego por el Juzgado del conocimiento mediante fallo que aquel recurrió en apelación. La determinación del Juzgado fue confirmada por el Tribuna! en la sentencia que hoy es materia del presente recurso de casación.

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037

PURIDAMENTO SS: DEL FALLO DE SEGUNDA US FARICIAS Tras breye. referencia ala oportuna presencia de los presupuestos procesalo<s y ala ausencia de nulidad, el adquem transcribe la norma que define la acción reivindicatoria. para examinar luego, uno amm, los elementos que la ronfos man, con citas jurisprudenciales per finenteos, A cantinuacién, roepfitanta el material prehatorio allegado al proceso, com rada imo de los presupuestos enunciados, para encoptrar quie el derecho de propiedad en cabeza de la demandante, <ohre el quedio litigado, <o «Jenrrtió, según <u dicha, con la enpia de la escritura pública númern 2449

de 28 de octubre de 1987 y el correspondiente certificado de tradición. Encontró iqualmente probados los restantes presupuestos, entre los cuales especificó, con relación a la . posesión material del demandado. que se demostró con la confesión rendida por aquel en la oontestación de la demanda y con las varias declaraciones con tal fin recibidas en la etapa probatoria. Seguidamente el sentenciador se detiene en lo que fuera la defensa del demandarko, de la cual dice que "alegó que su posesión es anterior al título aducido por el demandante”, para, luego de una <omera referencia jurisprudencial sobre el punto, destacar que “obran en autos las copias auténticas de las escrituras públicas Hros. 5.700 y 5.701 del 6 de HMAN. FYP 3891 4 agosto de 1985 oto: gadas en la Notaría 2 de esta ciudad, mediante las cuales se establece que la titulación de la demandante data del año de 1985”, y así concluir sobre la presencia probatoria de un derecho de dominio anterior a la época en que la posesión del demandado se inició. Finalmente, y en Cuanto a la decisión por la cual el a-quo apreció al demandado como poseedor de mala fe, el sentenciador arguye que tiene sustento legal, por lo cual termina confirmando en su integiidad el fallo impugnado, mediante sentencia que ahora es objeto del presente recurso. EL HECUHLO DE CAGACIONE Dos cáryos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, susientados ámiws en la causal primera del astículo 368 del C. de P.C., que se despachan en el orden en

que se propusieron.

Cargo Primero: En él se átusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, vamo conecuencia de errores de derecho cometidos en lá estimación probatoria, denunciándose como quebrántadas las aiyulenles di5posiLiónes: Los ás tísulho> 069, 744, 745, 762, 768, 769, 346, 347, 350, 552, 964, 970, 1835 y 2170 del Codigo Civil; los artículos Hl4HN EXP 3881 5 25, 28, 85 y 99 del Decreto Ley 2650 de 1970; y, los artículos 177, 179, 180, 183, 184, 228, 254, 256 y 266 del C. de P.C.

En la presentación del cargo, el recurrente asevera que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación probatoria, en razón de adoptar las siguientes determinaciones: 1.- Por haber considerado como prueba idónea para acreditar la calidad de dueña de la demandante del predio materia de la acción de dominio, la escritura pública Mo. 3.449 de 28 de octubre de 1987, cuando ese documento en realidad “carece de vator probatorio porque no cumplió con las exigencias de los artículos 25, 28, 85 y. 99 del Decreto Ley 260 de 1970", y, además, fue agregado “oficiosamente” (sic), violándose con ello el artículo 266 del C. de P.C. 2.- Por darte valor probatorio al “autocontrato” contenido en la escritura No. 5.700 de agosto 6 de 1985, mediante el cual vió el Tribunal demostrada la cadena de títulos

“que acreditaban el derecho derivativo de la demandante, anterior a la posesión material del demandado”. En la fundamentación del cargo se alude a que una fotocopia “sin autenticar y sin la firma del notario” de la escritura pública Nro. 3.449 de 28 de octubre de 12837, otorgada en la Notaría Once del Circulo de Cali, por la cual la Asociación Profamilia “Las Granjas” dijo vender a la demandante el bien cbjeto del litigio, fue acompañada como anexo a la demanda, HMN EXP 3881 6 y40 inicialmente inadmitida por tal razón, corregida luego con ta incorporación de nueva fotocopia “con el mismo error”. Agrega el impugnante que el Juzgado del conocimiento, en su afán de suplir las deficiencias probatorias en que incurriera la demandante, agregó una copia de la citada escritura pública, sin que en el expediente obre el oficio que ordenara tal incorporación. Manifiesta el censor, en lo que viene a constituír el eje central del yerro denunciado, que con ta copia de la escritura pública 3.449 de 18 de octubre de 1987, no se allecó el documento “que acredite la existencia de la entidad vendedora ni quien tiene su representación legal”, sin que ese hecho pueda suplirse con lo expresado en el texto de la misma, donde se anuncia la incorporación de los citados documentos, siendo entonces, formalmente nula la escritura pública enunciada, "lo que indica que no es un documento ¡idóneo para integrar un contrato de compraventa de bienes inmuebles y mucho menos

para probar el derecho de dominio del bien frente a terceros”. Arguye, por ende, que para que la tradición sea válida se requiere que el título también lo sea, y que como en este caso la escritura pública es "nula formalmente”, ella no tiene la virtualidad de demostrar el dominio, por lo cual “la acción reivindicatoria no puede prosperar por falta de un elemento estructural, esencial para su existencia: La prueba de calidad de dueño del demandante”.

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En cuanto al yerro en la apreciación probatoria de la escritura pública Nro. 5.700 de 6 de agosto de 1985, mediante la cual se dió como acreditada la cadena de títulos que probó el dominio como hecho anterior a la posesión del demandado, y el cual tilda el censor de "“autocontrato”, por obrar su otorgante en nombre propio y en representación de la persona jurídica que adquirió, para comprar además cosas propias sin estipulación de precio alguno, dice que tal acto unilateral es absolutamente nulo, por lo cual “en virtud del mismo no se puede operar una tradición válida de acuerdo con los artículos sobre la materia”. Para redondear el cargo, el casacionista alude a la continua actividad de oficio que desplegó el Juzgado del conocimiento, en pos .de obtener el material probatorio con el cual se demostraría, finalmente, un derecho de dominio anterior a la posesión, habiéndose incorporado así al proceso pruebas decretadas de oficio cuando ya los períodos extraordinarios ordenados con tal fin se encontraban vencidos. Pide, en conclusión, que la sentencia sea casada en su integridad y en su lugar se profiera sentencia sustitutiva que absuelva de los cargos al demandado.

SE CONSIDERA t.- Los errores de derecho que se denuncian en la apreciación de las escrituras públicas mencionadas en el cargo, adolecen, por igual, del mismo defecto que impide su HMM EXP 3881 8 042 estudio de fondo, toda vez que se ataca la sentencia con base en aspectos fácticos no aducidos en las instancias, lo que, por ende, constituye medios nuevos que, como tales, no son esgrimibles en el recurso de casación. En efecto, con relación a la escritura pública número 3443 de 28 de octubre de 1287, de la cual se depreca su nulidad por carecer de los anexos que acrediten, en legal forma, la existencia y representación de la asociación que actuó como vendedora, se tiene que tal prueba fue allegada con antelación al fallo de primer grado y considerada, precisamente, por el a-quo para sustentar el fallo estimatorio del que apeló en su momento el demandado, sin que hubiese planteado la circunstancia que ahora alega, en la citada oportunidad. Adujo a la sazón el apelante, ahora casacio nista, que el fallo debía revocarse por haberse edificado sobre documentos escriturarios ajenos a las pretensiones de la actora, con los cuales se conformó la cadena de títulos que demostrarían, finalmente, un derecho de dominio anterior a su posesión, mas nada dijo, en cambio, con relación a los varios defectos de forma respecto de los cuales edifica el yerro de apreciación probatoria en casación. No hizo mención alguna en las instancias de la presunta nulidad del título escriturario presentado por la actora,

ni de la extemporaneidad de la prueba allegada de oficio por al aquo, ni tampoco de la presunta existencia de un "autocontrato” que, por tal motivo, era nulo.

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043 Con ese proceder, el recurrente, como se ha dicho, aparece planteando un medio nuevo, el cual la Corte ha tenido oportunidad de definir en los siguientes términos: “se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría ala pretermisión de las instancias, de tas formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio” (LXXXI!H, pág. 76). Ñ Agregó en aquella ocasión la Corte, que la sentencia del Tribunal no puede enjuiciarse “sino con los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre tas partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas”. 2.- Mas si fuese posible dejar de lado el

aspecto relacionado con el medio nuevo y se pudiese analizar el fondo de la argumentación presentada por el censor desde la primera perspectiva que ofrece el cargo, la Sala enfrentaría un nuevo escollo para la prosperidad del mismo, por cuanto en su desarrollo, el recurrente omitió señalar las explicaciones corresHMN EXP 3881 10 044 pondientes a la violación medio de las normas de disciplina probatoria. En efecto, por fuera de confundir la prueba documental que adujo como indebidamente apreciada, con los preceptos que consagra el decreto 360 de 1970, el casacionista dejó de lado los textos normativos que dentro de la ley procesal sen los encargados de regular la producción, pertinencia y eficacia de dicho medio probatorio, para, por medio de ellos, concretar tas deficiencias de orden sustantivo deprecadas. No le bastaba por ende, al recurrente, enunciar varios de los preceptos de indole probatorio, y, de paso, Ñ dejar de motivar la censura a la luz de esas disposiciones, para edificar en cambio su ataque sobre la base de una supuesta nulidad emanada de normas que nada tienen que ver con la actividad probatoria dentro del proceso, toda vez que frente al error de derecho alegado la ley requiere que se delinee la transgresión de la regla de carácter probatorio, determinadora, asu vez, de la violación de la ley sustancial. Por otra parte, los presuntos efectos nugatorios de la escritura pública 3449 no pueden medirse al amparo exclusivo de las copias que de ella se aportaron al proceso, porque esas reproducciones son insuficientes para demostrar la supuesta falta de requisitos necesarios para el otorgamiento de

la escritura, tarea en la cual, entonces, el casacionista tenía que haberse orientado hacia el protocolo notarial, y extraer de allí las conclusiones pertinentes que, de todas formas, serían ajenas a HMN EXP 3881 11 04E9d tas exigencias probatorias que el Tribunal requería para efectos de demostrar la alegada propiedad por parte del reivindicador. Por último, los planteamientos que se esgrimen frente a la escritura 5.700, que junto con la número 5.701 llevaron al ad-quem a probar una titulación sobre el inmueble en litigio anterior a la posesión, y los cuales sirven de base al censor para calificarla de “autocontrato”, por fuera de configurar medio nuevo en casación, no encajan dentro de lo que es el error de derecho, como quiera que ellos tienden, no a desvirtuar la idoneidad hallada en el medio, sino la eficacia del negocio en él consignado. Es decir, aquí también el impugnador dejó de explicar cómo se transgredieron las normas de disciplina probaAS toria que tiene como violadas.

Cargo Segundo: En él se denuncia la sentencia por violación de los artículos 713, 738, 739, 762, 764, 768, 769, 964, 965, 366 y 970 del C.C.; artículo 8 de la ley 153 de 1988; artículo 831 del C. de Co.; y, los artículos 187, 197, 228, 241 y 244 del C. de P. C., en razón de los errores de hecho que el impugnante discrimina en la forma

que a continuación se relaciona:

1.- El Tribunal no se percató de los testimonios rendidos por Carlos Alirio Erazo Chantre (f. 1 C. 8 2)), Germán Delgado (f. 2), José Holmes Soto Pabón (f. 3) y Joaquin Herrera (f. 6), con los cuales habría advertido que el demandado no ocupó el terreno mediante despojo “sino en razón de la entrega que del HMN EXP 3881 12 046 mismo le hizo el señor Mendoza”, quien "es el esposo de la demandante”, en virtud de un contrato de permuta por el cual a cambio del lote de terreno entregó un predio rural. Esa negociación sobre permuta de bienes inmuebles "mediante acuerdo verbal”, configuró un error del demandado, del cual no puede derivarse la mala fe, ni puede servir de causa para destruir la presunción de buena fe que le ampara. Por otra parte, no es lógico que de haber existido un despojo, presuntamente violento, la demandante, ala postre, no hubiese promovido alguna de las acciones judiciales tendientes a recuperar en forma inmediata la posesión, cuando, por otra parte, se alega que el poseedor detenta el bien desde octubre de 1986 y la demandante adquirió tan solo hasta el 28 de octubre de 1387, según secuencia cronológica que destruye de paso el aludido despojo. Censura el impugnante la estimación hecha por el Tribunal en el sentido de que quien carece de título traslaticio de dominio es, entonces, poseedor de mala fe, por cuanto para llegar a calificar en tal sentido al poseedor, agrega el censor, debe averiguarse por “la causa o el motivo en virtud del cual el

demandado ocupó materialmente el bien. Y si no existió violencia, ni clandestinidad, no puede sostenerse que es poseedor de mala fe”. 2.- Un nuevo yerro del Tribunal se aprecia al HMN EXP 3881 13 047 decir del impugnante, en el hecho de no tener en cuenta la inspección judicial practicada al inmueble en disputa, mediante la cual se describe una construcción de dos pisos y la ocupación de la misma por parte de una hija del demandado. Como ¡igualmente, por no percatarse del experticio mediante el cual se avaluaron las mejoras existentes en el inmueble. Con ese error manifiesto y evidente de hecho, según palabras del recurrente, el Tribuna! violó principios que, como el de equidad, “tiene categoría de una superlegalidad”, negándole al demandado el derecho que tiene de reclamar mejoras y de retener el inmueble mientras se le cancele su valor. Ñ Insiste, por ende, en que el error en que a su vez incurrió el demandado, “al creer que por acuerdo verbal podía efectuar un contrato de permuta sobre bienes inmuebles”, no puede generar las consecuencias adversas que le endilgó el sentenciador, por cuanto ello no es motivo para considerarlo de mala fe. En el punto fueron sus palabras textuales, las siguientes: “Ese error excusable no destruye el principio consagrado en el artículo 768 del C.C., ni destruye la presunción legal consagrada en el artículo 769 ibidem.”. Presenta el recurrente como error de hecho del Tribunal la omisión de la prueba que demostraba la buena fe del poseedor y, por ende, la que tasó las mejoras levantadas por éste

HMN EXP 3881 14 048 en el inmueble reivindicado, por coincidir el sentenciador en el punto con la posición del a-guo, quien hizo radicar en la ausencia total de título por parte del demandado su condición de poseedor de mala fe, con base en lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, el cual, sobre el particular, dice que “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude o de todo otro vicio... Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. Para apreciar en toda su extensión el alcance jurídico de la norma anterior, debe recordarse que el error puede referirse a un hecho determinante de la posesión, en cuyo caso su existencia no se opone a la presunción legal de buena fe, o puede en cambio, referirse al derecho, esto es, a los preceptos legales que rodean las condiciones de validez del acto del cual procede la posesión, en cuyo caso opera la presunción de jure de mala fe. En esas condiciones, el error de hecho proviene de la equivocada concepción que el poseedor tenga sobre el bien detentado, o sobre la persona que le otorga tal posesión, o sobre el título mismo que lo llevó al goce de un determinado bien. incurre, en cambio, en error de derecho el poseedor cuando omite los formalismos legales indispensa bles en el acto constitutivo de la aprehensión material del cual HMN EXP 3881 15

043 hace surgir sus pretensiones posesorias, siendo por ello el ejemplo mas reiterado dentro de la doctrina el de la persona que compra un bien a un menor sin la autorización previa. Podrá concluírse, entonces, que la falta de título configura, per se, un error de derecho?. La respuesta a tal interrogante, está dada en un primer aspecto con la premisa por la cual se tiene ese hecho como generador de la posesión irregular, por carecerse en ella, precisamente, de un justo título. De otro lado, su ubicación legislativa la determina el primer inciso del citado art. 768, cuando, al indicar los elementos que constituyen la buena fe, señala el haberse adquirido el dominio de la cosa “por medios legítimos”, lo que, a contrario sensu, enseña que Ñ cuando se pretende el dominio sin esos medios legítimos, la persona que así actúa, se convierte en poseedor de mala fe. Mas, por fuera de haber incurrido en una causal que puede llevar a desvirtuar la presunción legal de buena fe, habrá incurrido en un error de derecho ese poseedor que inicia el goce de la cosa con la conciencia de haber adquirido el dominio, pero sin título y que carece, por ende, de un medio legítimo respecto del modo de adquisición que prevé la ley?. Dice el recurrente en la sustentación del cargo, como así también se desprende del caudal probatorio pertinente, que el demandado adquirió el bien objeto de la acción reivindicatoria, en virtud de la celebración de un contrato de rermuta sobre bienes inmuebles, el cual se hizo “mediante acuerdo verbal”, forma esta que, como se sabe, no se adecúa ala

HMN EXP 3881 16 y30 prevista para la adquisición de bienes raíces, los cuales, cuando se trata de actos entre vivos, se transmiten todos, por medio de actos solemnes insustituíbles. Frente a esas circunstancias, habria de afirmarse que el demandado incurrió en error de derecho cuando pretermitió las formas propias del contrato de permuta, al canjear un lote rural por el que es ahora objeto del litigio, mediante acuerdo verbal. Los anteriores asertos permiten concluir que cuando se omite el título en los específicos casos en que éste es requisito sine qua non para la validez del contrato, se incurre en un error de derecho que, entonces, presume de derecho la mala fe, como así lo sostuvo la jurisprudencia de esta Corporación, la cual, sin embargo, en reiteradas sentencias posteriores ha tendido a suavizar su alcance. En efecto, no obstante haber afirmado que “No se puede ser poseedor de buena fe sin tener un título constitutivo o traslaticio de dominio”, posteriormente ha considerado, “con criterio puramente subjetivo, que puede haber buena fe aun en la posesión sin título alguno (16 de julio de 1931, XXXIX, pág. 185)”. Dentro de la última línea de análisis, la Corte ha afirmado también, que la buena fe en la posesión sin título persiste “mientras no se establezca con la debida plenitud probatoria que el poseedor en el juicio actuó con toda malicia y HMN EXP 3881 17 091 con pleno conocimiento de que podían existir hechos que produjeran la nulidad (14 de diciembre de 1944, LVIIIl, página 580)”.

Fiel aese criterio, en posteriores fallos agregó: “Con acierto ha expuesto Josserand: 'A pesar del tenor del artículo 550, inciso 1, según el cual, el poseedor es de buena fe cuando posee como propietario, en virtud de un título traslaticio de propiedad cuyos vicios ignora, la buena fe es concebible y funda el derecho a los frutos auncuando el poseedor esté desprovisto de título alguno: bastará que él haya creido en su existencia; un título imaginario, un título putativo tiene aquí el mismo valor que un título efectivo, porque como éste, es constitutivo de la buena fe. El título no se exige como condición distinta de la buena fe, sino como elemento o sostén de esta buena fe' (Gaceta Judicial T.LXXVI!, 771 y 772, y sentencias de 12 de diciembre de 1979 y 18 de diciembre de 1984)”. Aplicando así, los anteriores conceptos doctrinarios al caso sub-judice, ha de concluirse que el cargo se abre paso, por cuanto el poseedor demandado tuvo conciencia de haber adquirido el inmueble de buena fe puesto que a cambio de él entregó otro predio. Por otra parte, la demandante no desvirtuó, en momento alguno, esas especiales condiciones que lo señalan como poseedor de buena fe. Dijeron en efecto los testigos citados por la parte demandada, entre ellos Germán Valencia Delgado (f. 2 Cdnos. 2 y 3), José Holmes Soto Pabón (f. 3), y Joaquín Herrera (f. 5), que Avelino Olaya entró en posesión del lote reivindicado HMN EXP 3881 18

ís« |[ n desde finales del año de 1986, en virtud de un negocio verbal que había celebrado «con Carlos Mendoza, por medio del cual lo permutó por una finca rural ubicada en Zaragoza, “en la vía a Buenaventura” (f. 3), y que a partir de entonces, imició la construcción en el mismo, por cuanto cuando lo recibió era un lote “enmontado”. El cargo por consiguiente, se abre paso. las antes de dictar sentencia sustitutiva, la Corte, con apoyo en la facultad que le confiere el artículo 375 del C. de P. C., en su inciso 3, dispondrá la práctica de un dictamen pericial tendiente a establecer el valor de los frutos civiles percibidos a partir del 2 de junio de 1988, fecha en que se notificó la demanda (f. 25 vto. Cdno ppal) hasta el día en que se realice el peritazgo, con proyección hacia los dos años siguientes para efectos de concre— tar tal aspecto en el fallo sustitutivo. Para el propósito indicado, se dispondrá comisionar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, despacho que gozará de las facultades a señalarse en la parte resolutiva de esta sentencia. DECISIORM En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CA S A la sentencia de 26 de noviembre de 1991 proferida por el HMN EXP 3881 19 c !JC )ed Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso

seguido por MARLENE GUERRERO DE MENDOZA en frente de Avelino Olaya. Mas antes de dictar la sentencia que sustitutivamente corresponda, a cargo de ambas partes por igual, SE ORDENA la práctica de un dictamen pericial orientado a fijar el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble reivindicado desde el 2 de junio de 1988 hasta la fecha en que se realice el peritazgo y con proyección hasta los dos años siguientes, Para el propósito indicado, SE COMISIONA, por un lapso de treinta (20) días, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el cual queda autorizado para designar los peritos, darles posesión, señalarles el término para la rendición del dictamen y recibirles el respectivo informe. Hecho esto remitirá la actuación a la Corte.

Líbrese el despacho comisorioc: on inserción de las copias relacionadas con la inspección judicial decretada al inmueble y el segundo dictamen pericial practicado durante el trámite de la primera instancia, así como copia de la presente sentencia.

Término para la práctica de la prueba: Cuarenta (40) días.

HMN EXP 3881 20

054 Sin costas en el recurso de casación. Cópiese y Notifíquese.-

MILLO SCHLOSS HMN EXP 3881 21

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