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CSJ - SC02-04-1913- [013]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-04-1913- [013]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 013 de 1913 TITULOS/ Inscripción/Registro. “Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas,…”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1123 y 1124

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES

PETICIONARIO:

Rafael Duque P. y Emilio Escobar.

MAGISTRADO PONENTE:

LUÍS EDUARDO VILLEGAS Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación. Bogotá, dos de abril de mil novecientos trece.

Vistos: Autorizada por su marido, señor Manuel López H., la señora Elisa González estableció juicio civil contra los señores Rafael Duque P. y Emilio Escobar, para que en sentencia definitiva se declarase: “1º. Que es nula y de ningún valor ni efecto la escritura número ciento sesenta y nueve, otorgada en la Notaría de Salamina, con fecha 27 de mayo de 1907, a favor de los señores Rafael Duque P. y Emilio Escobar, en todo lo que hace relación ala señora Mercedes de Ospina de G. – 2º. Que en consecuencia de esta declaratoria, se obligue a los demandados expresados, señores Rafael Duque P. y Emilio Escobar, a reconocer que dicha escritura es nula y de ningún valor la hipoteca constituida por ella, y que es nula también toda obligación que en ella aparezca relativa a la

señora Mereces Ospina de G. – 3º. Que en virtud de dicha declaratoria, el juicio ejecutivo que se sigue con acción real sobre la casa de la señora Mercedes Ospina de G. se dé por terminado y concluido, y que se decrete el desembargo de la finca y la cancelación del registro de embargo. – 4º. Que se condene en las costas de este juicio a los señores demandados, caso de manifestarse temerarios en el litigio.” La actora enunció, como fundamentales de su demanda, los siguientes hechos: “1.º Que soy hija legítima de la señora Mercedes Ospina viuda del finado Aquilino González T. y por ello soy interesada; 2.º Que soy heredera presunta de dicha señora Mercedes Ospina de G., y muy anciana; - 3.º Que soy acreedora del mi madre Mercedes Ospina de G., quien me debe mi legítima de la sucesión de mi padre, y me la tiene asegurada en la casa misma que se le ejecuta y -4º. Que por el interés directo que me viene de los hechos posteriores y la ley me reconoce (artículos 1742 y 1793 del Código Civil) tengo derecho a impetrar que se declare judicialmente la nulidad de que adolece la escritura con la cual se ejecuta nuestra casa de habitación.” Pretendía la demandante, sin razón alguna, que las declaraciones por ella solicitadas se hicieran en juicio sumario, conforme al capítulo único del Título XII del Libro II del Código Judicial. Pero el señor Juez de primera instancia, que lo era el de Circuito de Salamina, en el Departamento de Caldas, dispuso que

se observaran los trámites del juicio ordinario. Los demandandos se opusieron abiertamente a las pretensiones de la demandante, negándole todo derecho a lo que solicitaba. En cuanto a los hechos fundamentales, dijeron esto: “1.º Como se ha exhibido la partida de bautismo de la demandante, es innegable que es hija del señor Aquilino González; pero de esa circunstancia no puede deducirse lógicamente que sea su heredera, porque no se hereda a los vivos y no se ha exhibido la prueba legal de que el señor González haya muerto, y porque contra la calidad de heredero existen las causas de indignidad y desheredación. Ignoramos pues, el hecho. “2.º No tenemos noticia de que la demandante sea acreedora de su ‘anciana madre’, fuera de lo que reza la escritura de 4 de julio de 1873, otorgada en Salamina bajo el número 505, y nos inclinamos a creer que no lo era, porque nadie deja transcurrir treinta y siete años sin cobrar lo que se le debe, siendo como es la demandante ‘madre de más de una docena de hijos’. También ignoramos este hecho. “3.º Es verdad que adelantamos un juicio ejecutivo; pero no lo es que ello tenga lugar sobre la casa de habitación de la demandante.” Además, propusieron las siguientes excepciones perentorias: 1.ª, carencia de acción; 2.ª, petición antes de tiempo y de un modo indebido; 3.ª, prescripción, y 4.ª, en general, todo hecho que se probase, en virtud del cual las leyes desconocieran la existencia de la obligación o la declararan extinguida, si alguna vez existió.

La demandante corrigió oportunamente su demanda; pero el señor Juez, dándole al artículo 263 del Código Judicial una interpretación restricta, que no cuadra con lo amplio de ese derecho, no admitió la enmienda, y su providencia se ejecutorió. En primera instancia, por fallo de cinco de Noviembre de mil novecientos diez, se soltó así el litigio: “1.º No es el caso de hacer la declaratoria que se pide en los puntos primero, segundo y tercero de la parte petitoria de la demanda, de fecha diez y seis de abril último, y en consecuencia se absuelve a los señores Rafael Duque P. y Emilio Escobar de los cargos que en dicha demanda se contienen, y “2. º Sin costas.” Apeló la demandante, y se le otorgó el recurso. El Tribunal Superior de Manizales, por sentencia de once de septiembre de mil novecientos once, resolvió definitivamente lo que se copia: “Por lo dicho, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de primera instancia, proferida en este juicio, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos diez, y en su lugar resuelve: “1.º Declárense nulos los contratos de fianza e hipoteca de la señora Mercedes Ospina de González, a favor de los señores hijos de Pablo Lalinde & C.ª y Ramón Emilio Escobar, que se hicieron constar en la escritura número ciento sesenta y nueve otorgada en el Circuito de Salamina el veinticuatro de mayo de mil novecientos siete, y nulas por lo mismo todas las obligaciones a cargo de la

señora Ospina de G., nacidas de tales contratos. “2.º Declarase igualmente nula la escritura de que trata el número anterior en la parte que hace relación a dichos contratos; “3.º No hay lugar a declarar terminado el juicio ejecutivo, ni a decretar el desembargo de que trata el número 3º de la parte petitoria de la demanda; “4.º Declárense no probadas las excepciones de carencia de acción, petición antes de tiempo o de un modo indebido y prescripción, propuestas por los demandados en la contestación de la demanda; “5.º No hay condenación en costas. “Notifíquese, cópiese y manténgase el expediente en la Secretaría por el término de quince días para los efectos del recurso de casación.” Los señores Duque P. y Escobar interpusieron recurso de casación contra ese proveído, por las causales 1.ª y 2.ª del artículo 2.º de la Ley 169 de 1896, y las explicaron desde luego así: 1.º Violación directa del artículo 2673 del Código Civil; porque se le dio fe a la escritura pública de 24 de mayo de 1907, sin constar en autos su registro. 2. º Interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 95 de 1890 por haberse calificado de absoluta la nulidad proveniente de falta de consentimiento en uno de los otorgantes de la escritura número 169, de 24 de mayo de 1907, pasada en la Notaría del Circuito de Salamina, y por haberse atribuido la acción para que se declare la nulidad relativa a persona distinta de aquella en cuyo

beneficio la han establecido las leyes, conforme al artículo 1743 del Código Civil. 3.º Violación del artículo 835 del Código Judicial, porque siendo los demandados Rafael Duque P. y Emilio Escobar, en dicha sentencia fueron condenados hijos de Pablo Lalinde & Cª y Ramón Emilio Escobar. Se otorgó el recurso de casación y subieron los autos a esta Sala. Ante ella se han alegado por el personero de los recurrentes, fundado en los mismos numerales 1º y 2º del artículo 2.º de la Ley 169 de 1896, esto motivos: (a) Incongruencia entre lo hedido y lo resuelto, porque de los hechos fundamentales de la demanda no resulta, dice el referido mandatario, la nulidad de la citada escritura 169, y porque para declararla el Tribunal de Manizales se apoyó en hechos no expuestos como fundamentales en la demanda. (b) Haber hecho declaraciones respecto de personas que no han figurado en el juicio, (c) Violación del artículo 15 de la Ley 95 de 1890; porque se admitió, añade el citado mandatario, que un tercero estableciese acción de nulidad absoluta. (ch) Violación de ese mismo artículo; porque la demandante, continúa el mandatario, no ha probado tener interés en la declaración de nulidad. (d) Error de derecho en la apreciación de la prueba; pues se prefirieron declaraciones de testigos a la referida escritura pública, con quebrantamiento de los artículos 1759, 1765 y 1767 del Código Civil; 91 a 93 de la Ley 53 de 1887; 682 del Código Judicial,

y 39 de la Ley 169 de 1896. (e) Violación, como consecuencia de esos errores, termina el acotado mandatario, de los artículos 1502, 1740 y 1741 del Código Civil. Debe declarase previamente si el recurso de casación prospera o no. Cumpliendo ese deber, manifiesta la Sala que, por tratarse de sentencia definitiva de segunda instancia, proferida en juicio civil ordinario; por valor de más de mil pesos la acción incoada, por ser aplicables leyes que rigen desde la vigencia de la 57 de 1887; por haberse interpuesto oportunamente el remedio legal, y por haberse valido de él personas hábiles, debió irse al fondo de la alzada.

Para resolver la Sala considera:

I. Que el primer motivo por el cual se acusa la sentencia es el quebrantamiento del artículo 2673 del Código Civil; pues se afirma que el Tribunal sentenciador le dio fe a la escritura pública número 169 de 29 de mayo de 1907, otorgada en al Notaría de Salamina (Departamento de Caldas), que se trajo al acervo de pruebas sin las debidas inscripción y anotación de la hipoteca.

II. Que el cargo es fundado, ya que la parte interesada en ella no pidió que se trajera al expediente la copia de la respectiva inscripción y anotación, y ya que el artículo 2673 es contundente.

Reza esto: “Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas, conforme a lo dispuesto en este

Código.” Sino hace fe ese instrumento, es como si no existiese en los autos. Nada prueba. No acredita, pues, con alguna de las que él narra. No hay, por lo mismo, pruebas de que el señor Francisco González se haya constituido deudor de los señores Rafael Duque O. y Emilio Escobar, ni de que el primero sea agente oficioso de Hijos de Pablo Lalinde & C.ª, ni de que la señora Elisa González de L. se haya declarado deudora mancomunada con el señor Francisco González, ni de que , para seguridad de las obligaciones que éste contrajo, hay constituido la señora González de L. hipoteca sobre un inmueble, etc. Y si esto es así, no pudieron declararse nulos un instrumento que no hace fe, ni una hipoteca y unas obligaciones que, por lo mismo no están acreditadas. Se declara nulo un acto o contrato cuya existencia se haya establecida; pero no puede declararse nula una escritura que no hace fe ante las autoridades judiciales, ni una hipoteca y unas obligaciones que, por lo mismo, no se ha probado que existan.

III. Que, en consecuencia, debe casarse la sentencia de segunda instancia.

IV. Que el propio fundamento que hay para cesar el fallo acusado, existe para dictar una providencia absolutoria de los reos. A la demandante le tocaba dar las pruebas de los hechos fundamentales de la demanda. Uno de esos hechos son los defectos que, según ella, tornan nulo el citado instrumento número

169. Si no lo acreditaron, exhibiendo tal instrumento, para saber si realmente es írrito el artículo 542 del Código Judicial manda que

se absuelva a los demandados.

V. Que aun admitiendo que tal escritura se registró en tiempo hábil, no variaría el concepto fundamental de la Sala, sobre que debe casarse la sentencia definitiva de segunda instancia, y a que en la demanda no se pidió simple y directamente la nulidad de toda obligación que de ese instrumento pueda resultar para la señora Mercedes Ospina de G., sino que se solicitó esto último como consecuencia de la nulidad de la escritura. Esta, según lo reconoció el Tribunal sentenciador, no es nula: luego no puede traer como consecuencia la nulidad de la hipoteca otorgada allí mismo por dicha señora a favor del señor Francisco González. Que no es inválida esa escritura lo declaró dicho Tribunal, después de ver el instrumento a la luz de los artículos 2595 del Código Civil y 333 de la Ley 57 de 1887, que determinan cuáles son los defectos externos que tornan nulas las escrituras públicas; y esa apreciación no ha sido contradicha en manera alguna por la parte recurrente en esta casación.

Por lo tanto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, la Sala de Casación resuelve: 1.º Es el caso de infirmar, y se infirma, la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con fecha once de septiembre de mil novecientos once. 2. º Se confirma la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida por el señor Juez del Circuito de Salamina, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos diez. 3. º No ha lugar a costas en el recurso de casación.

Publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial

LUIS EDUARDO VILLEGAS.-MANUEL JOSÉ ANGARITA.-

CONSTANTINO BARCO.-LUIS RUBIO SAIZ.-Vicente Para R., Secretario en propiedad.

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