CSJ - SC02-04-1987 0041
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-04-1987 0041
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
0041 Jo A IUIJOS 39 47 31533
N x
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., cuade ftebrrero ode mil novecientos ochenta y siete,
+44. El demandanto recurrent en revisión, señor ALVEJRO MASSO CORREA, solicita actaración de ta sentencia proferida el 13 de noviembre de 1908, mediante la cual se dectaró infundido of recurso que había interpuesto contra la sentenció dictada por la Corte, dentro del proceso ordinario adelantado por RosÍ María Campo de Calero contra la soclodad “Predios y Ganados Uimitadaó, y - HD Paerj eafec to formuta ta Soutgntes interrogantes: 4 a) Cómo es posible sostener. que el menclonado demandante no era litisconsorte necesario para ol'próceso y si podía tener tal carácter para la sentencia que camo ad quen promunció la Corte? b) Cómo es posible sostener que ta nulidad por ta falta de su citación so originó en lo sententia do segunda instancia, sin que antes en ta primera instancia extstiera ta misma causa de anulación? c) Cómo es-posible ta aplicación del artícuto 332 del C. de p. Cc. para ci solicitanto, cuando no extstió un proceso anterior entre las mismas partes del ordinarto mencionado? d) Cus! fuo ol argumento jurídico empleado por la Corte para negarto su condición de [Itisconsorte necesarto, a posar de ser titular de una rotación jurídica erga omnes, como es ta que surge dol derecho
de propiedad?
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- 0042
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2 A a En erden a controvertir to expuesto por la Corta, al solicitante sa haco aquellas preguntas, cuya respuesta espera con ta acteración, a tao que acude porque encuentra, según to afirma, contradictoria ta parte mot va de la referida sentencia, puesto que a la par que se afirma que el señor Masso Correa no es litisconsorte necesarto, le reconoce tal carácter, cuando la Corte advierte que otra había podido ser ta suerto dei recurso si en vez de invocarse la causal 73. del artículo 380 del C. de
P. C., so depreca la octava de ta misma norma.
Con el fin de resolver la actaración pedida lo Corte CONSIDERA: El artículo 309 del.C. de p. c., conservando la inmutabilidad de lassentencias JudiciatS] parmte que por parte de sus autor o autores se actaren respecto de lés “conceptos o frases que ofrezcan verdaderosmotivos de duda, slempré que estén contenidos en ta parte resolutiva de la sentencia o Influyan eN ella, " Como se aprecia, el alcance del precepto citado no llega hasta permitir ta discusión o controversia de los fundamentos en que se apoya el sen tenclador, con miras a un replanteamiento dei dobato judicial, puesto que si la parte resolutiva no evidencia equívocos, o las motivacionasestán concebidas de modo inteligiblg y sin contradicciones con la deci sión, es improta csoleicidtud ede nacttaraeció n. De ahí que la Corte, cuando decidiera sobre idéntica petición formulada por el seftor Alvaro Echavarría Otarte, para proceso similar queahcra cutmina, hubiera dicho: > A1 precisar ta doctrina y ta jurisprudencia los atcances del re medto do la aclaración do los fallos, ha insistido relteradamente quelos conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, no sontos que surjan do tos dudas que las partes aleguen ccerca de la oporADNULLODIO CAS IL DA o 0043 3 A x J tumidad, veracidad o tegalidad da tas afirmaciones del sentenciador; - 3 sino aquellos proventlentes de redacción intntefigibte, o del alcance de 3 un concepto o de una frase en concordancia con la parte rosotutivadel fallo. (G. J., XLIX, 273%, “No ha pretendido el legistador que en pos do actarar ta sentencia encuentre la parte ta vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar ta aclaración para quo se decida sobre ta tegalidad de to ya resueltoen fallo, o en procurar que se analice y expilque situaciones ya definidas” (auto de noviembre 19 da 1982). .o E | La misma forma como se solicita la actareción de la sentencia permite - C E R T | advertir, al rompe; que el Interés del recurrente radica en sostener a unos puntos de vista contrartos a los expuestos por la Corte, o en - | reargúir sobre tos fundamentos del fallo; toda vez que no existen tér | minos ininteligibles ni Fárgramientes equívocos en él que impidan hallar tas respuestas buscadas por el recurrente; y. todavía menos, - cuando la decisión de la Corte fis categórica e inequívoca en el senti e do de declarar infundado el recurso extraordinarto de rovisión por - | PON cl cuanto no se da ta causal invocada ta/que, sin más, no necesita de3 | actaración. Eo) | s.” 29 | . OFECISION: da Por to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil, 50 denlega ta aclaración de la sentencia proferida el 13 do noviembre de5 1936, solicitapodr ae l recurrenteen rovisión. 25 _ Cópiese y notifíquese.
dh JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
SEL MISTER. o, A QM OD ALADO 437 " 0044
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
] HECTOR GOMEZ URIBE
| HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
“ _ RAFAEL ROMERO SIERRA AY to
. Inés Galvis de Benavides y> Sra, nm e 4