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CSJ - SC02-04-1993 043

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-04-1993 043
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

CIP 113

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA e,

SJALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santdea fBogéot á D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte de mandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que data del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa (1990), dictada dentro del proceso ordinario pro movido por los señores LEONARDO URIBE URIBE e IRMA URIBE DE MEDINA, en frente de la entidad denominada "BENEFICENCIA DERIONEGRO" o "BENEFICENCIA DE LA CIUDAD DE RIONEGRO"., Pe Pm rn mm

ANTECEDENTES:

  1. En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Rionegro, los citados demandantes, pidieron que con inter vención de la demandada también nombrada ("entidad que por su nom bre y por haber funcionado hace varios años en local de ese Distrito, tiene su domicilio en él, pero de la cual bajo juramento afirmó, igual que hacen mis mandantes, la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia, además de que ignoro dónde se encuentra la mencionada prueba y quién es el representante legal de la demandada y el domicilio de éste" -afírmase textualmente en el libelo), por los trámites le gales pertinentes, se dictase sentencia en la que se dispusiese lo que a continuación se transcribe: "Primero.- Que no es válido el legado hecho por el extinto Dr.

Carlos Uribe Echeverri en la cláusula cuarta del testamento otorgado mediante la escritura relacionada en el hecho 2%, por no haber existi do jurídicamente ni, por lo tanto, ser capaz de suceder por causa de muerte en la fecha de la delación, no haber sido isntituída la asignación para creación posterior de la legataria. "Segundo.- Que la adjudicación hecha en la hijuela No. 4 de la petición efectuada en el _ proceso de sucesión del Dr. Carlos UribeEcheverri, 'para la entidad Beneficencia de Rionegro'...carece de va lidez y está afectada de nulidad absoluta: a) por incapacidad de la persona moral asignataria para suceder al extinto por causa de muerte; y b) por no haber concurrido ni podido concurrir en forma legal la mencionada asignataria al proceso mortuorio, a acreditar personería y aceptar la asgnación. "Tercero.- Queersucalidad de únicos herederos y asignatarlos del remanente del Dr. Carlos Uribe Echeverri, los demandantes tienen derecho, además del usufructo que les fué asignado sobre el inmueble de que trata el hecho primero de la demanda, a su nuda propiedad y, por ende, a la propiedad plena del bien... "Cuarto.- Que se ordene la cancelación del registro de la adju_ dicación hecha en la hijuela número cuatro (4) de la partición citada en las anteriores peticiones, y la inscripción, en su lugar, del derecho de dominio pleno en favor de los demandantes, por unificación de los derechos de usufructo y de nuda propiedad y la invalidación del

fideicomiso, originados en el testamento y en la partición sucesoralatrás referidos, sobre el bien inmueble de que trata el hecho primero de esta demanda". ii. Esas pretensiones se sustentaron en los hechos que así se resumen: A la fecha de su deceso, el Dr. Carlos Uribe Echeverri era propietario de un derecho de mitad sobre un inmueble situado en la ciudad de Rionegro, inmueble que se describe por sus linderos. Por medio de testamento, consignado en la escritura nro. 2930 del 20 de octubre de 1947 de la Notaría la. de Medellín, el Dr. Carlos Uribe Echeverri, tomó las siguientes disposiciones: a) Asignó la cuarta de mejoras a sus hijos Leonardo e Irma. b) Instituyó como herederos en el remanente de bienes, a los mismos hijos. Cc) Con imputación a lalegítima, asignó a los citados hijos el usufructo de la mitad de la casa ya mencionada. d) Con cargo a la cuarta de libre disposición asignó, para cuando muriera su hija Irma, la propiedad plena de esa casa a la Beneficencia de la ciudad de Rionegro, "'institución fundada para proteger a las jóvenes que no tienen amparo'", / En la demanda de apertura del proceso de sucesión no se mencionó a la Beneficencia de la ciudad de Rionegro "y, por ende, no se presen tó ninguna prueba de la capacidad de esa entidad para la asignación referida ni, por ello mismo, la existencia y la representación legal, co mo ha debido hacerse". El partidor, al elaborar el trabajo de partición, acompañó "un memorial firmado por quien diciendo ser Provincial de la Comunidad de Her manas de la Presentación y afirmar que ésta había manejado una casa de protección de jóvenes desamparadas así conocida, manifestó aceptar el legado de nuda propiedad asignado a la Beneficencia de Rione gro. Usando lo cual el apoderado la incluyó en la partición. No cons 4 116 ta en el expediente la personería de la Comunidad que dijo tener la firmante, ni tampoco que esa Comunidad tuviera la representación de la entidad asignataria mencionada". Fué así como a doña Irma Uribe de Medina, en los numerales 11,12, 13 y 14 de la hijuela no. 1, se le adjudicó "ya la mitad del usufructo, ora el usufructode la mitad de las propiedades allí descritas". Al Dr. Leonardo Uribe U., en los numerales 7,9 y 10 de la hijuela n 2, se le adjudicó "la mitad del usufructo de los inmuebles, con la anotación de que en tanto que a doña Irma le hace adjudicación del derecho de mitad de usufructo de cuatro propiedades, al Dr. Leonardo Uribe lo hace coincidiendo en tres de ellas pero apartándose en el derecho de mitad del usufructo relacionado en el numeral 11 de la hijuela n 2...". En las hijuelas n% 4 para la "Beneficencia de Rionegro", la propiedad plena del inmueble detallado en el hecho primero de la demanda, advirtiendo que de él "'se excluye el área que no formaba parte de la casa de los padres de éste (el testador)'", exclusión que no se precisa, y agregando que para que "'se haga efectivo el legado de la nu da propiedad de la casa en referencia, mitad que quedará en poderde los herederos doña Irma Uribe de Medina y doctor Leonardo Uribe, para que la usufructúen mientras viva doña Irma, se adjudica a laBeneficencia de Rionegro esta parte del inmueble'". Este galimatías quedó cobijado con la sentencia aprobatoria de la partición. No se ha podido obtener información de que exista jurídicamente un establecimiento asistencial con el nombre de "Beneficencia de Rionegro". Todo indica que sí existió a fines del siglo pasado o principios del presente, una casa de ayuda a jóvenes desamparadas que fué conocida con ese nombre, pero este servicio, patrocinado por5 117 una meritoria dama de Rionegro, se extinguió con la muerte de ella. "De otro lado, ... fue adjudicada a 'La Beneficencia de Rionegro' una nuda propiedad que no le había sido asignada, en tanto que a los demandantes sólo fue adjudicado el usufructo, sin mirar que al ser ellos también asignatarios del remanente, les correspondía la nu da propiedad hasta cuando se cumpliera la condición puesta para la transferencia de la 'propiedad plena' a la asignataria de futuro, que era en lo que consistía la asignación dejada a 'la Beneficencia de la ciudad de Rionegro fundada para proteger a las jóvenes desamparadas', en el supuesto de que ésta hubiese tenido validez". ii. Admitida la demanda anterior, la parte demandada fue emplaza da y, diligenciados los trámites de rigor, se le designó un curador

para que la representara dentro del proceso. ¿Ese curador dió respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte acto ra, para lo cual negó los hechos que les sirven de fundamento. 1 Adelantada la primera instancia, el a quo le puso fin con sentencia inhibitoria, de la cual apelaron los actores, Llegado el negocio al Tribunal, este revocó lo por aquél decidido y, en su lugar, declaró que no prosperaban las pretensiones de los de mandantes, de las cuales absolvió a la demandada,

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  1. Refiriéndose el Tribunal al presupuesto de la capacidad para ser parte dice que "tanto la parte demandante como la parte demanda da deben ser sujetos de derecho, vale decir quienes figuran como 118 partes dentro del proceso sean personas naturales o personas jurídicas o bien patrimonio autónomo". Tras recordar lo afirmado en la deman-- da en relación con la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia de la demandada, así como la ignorancia de quién es su representante y el domicilio de éste, dice que "haciendo un esfuerzo para interpretar la demanda, puede anotarse que los actores no pretenden demandar una persona jurídica, toda vez que en proceso ordinario an terior incoado por los mismos demandantes frente a la Comunidad deHermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours Provincia de Medellín -Congregación de Hermanas de la Presentación, el fallo proferido tanto de primera como de segunda instancia fué inhi bitorio". Y aludiendo a lo que se dijo en la sentencia del Tribunaldictada en esa oportundad, señala que "interpretando la demanda en el sentido que se incoa el libelo frente a un patrimonio autónomo, 'Be neficencia de Rionegro', representada por un administrador que se des conoce, se abre paso a su trámite", dando entonces por sentado el pre supuesto de la capacidad para ser parte, por lo que entra a proferir decisión de fondo. ! li. Se ocupa de la legitimación en la causa, que encuentra configurada. Transcribe las pretensiones de la demanda, lo mismo que lacláusula cuarta de la escritura Nro. 2930 del 20 de octubre de 1957, de la Notaría 3a. de Medellín, y se refiere a las incidencias del proceso sucesorio.

Hecho ello entra a analizar las asignaciones testamentarlas, reproduciendo el texto del artículo 1113 del C. Civil para decir que, sin em bargo de lo allí expuesto, "la legislación sustantiva dá eficacia aciertas asignaciones dejadas a entes que no son ni pueden ser sujetos de derecho, siempre y cuando se complete la voluntad del testa 119 dor y se constituya el sujeto", pudiendo presentarse con las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia aunque mo sea para deter minadas personas, tal como lo autoriza el inciso 2% del artículo 1113. Después de citar la opinión de un tratadista nacional, expone que a su juicio "las asignaciones testamentarias con finalidades de beneficen cia no requieren tener las características de la persona jurídica", por lo que, anota enseguida, "la asignación testamentaria destinada a la beneficencia de Rionegro perfectamente tiene su validez, constituye

una liberalidad del testador de dejar la mitad de un inmueble con des tino a personas indigentes..., constituye un gesto de magnanimidad para que las personas desposeídas de la ciudad de Rionegro su tierra natal su última voluntad en auxiliarlas". Sobre tales bases, concluye que no hay lugar "a declarar la nulidad de la partición respecto a lo solicitado en el numeral segundo de los pedimentos", y que tampoco están llamadas a prosperar las pretensio nes del numeral 3% en el sentido de disponer que la plena propiedad del legado en relación con la mitad del inmueble se radique en cabeza de los demandantes por las razones expuestas anterlormente". LA DEMANDA DE CASACION En ella se ataca la sentencia anterior con fundamento, de una parte, en la causal 2a. del artículo 368 del C. de P.C., y de la otra, con base en la causal la. del mismo precepto, según los términos que a delante se especificarán. La Sala despachará las censuras en el orden propuesto por el recurrente. Cargo Primero. 8 - 120 Endfigasele en él a la sentencia el no estar en consonancia con los he chos y pretensiones de la demanda, en el aparte que dispone que no prosperan éstas y de ellas absuelve. Empieza el recurrente recapitulando los hechos de la demanda, paradecir luego que "la sentencia, montada exclusivamente sobre el argumento de la validez de la asignación destinada a objeto de beneficencia, mada dijo en la parte motiva ni en la resolutiva, sobre esos he chos y las pretensiones correspondientes". "Los pasó por alto, sin ningún análisis ni decisión, a no serque por ésta se tenga la absolución general impartida, que por suforma no puede ser independiente de la motivación. Esto hace la in consonancia con hechos y pretensiones de la demanda que quedaron sin ser objeto de la sentncia en la forma dispuesta por la ley y solamente englobados en la decisión de carácter general y abstracto pero no susceptible de concreción por procedimiento ulterior". 1 Recuerda el sentido de las peticiones primera y segunda y dice que están correspondidas por los hechos 3%, 4%, 6%, 7%, 8% y 9%, Expre sa que la petición tercera persigue "la declaratoria de adjudicación en favor de los demandantes por enmienda de las múltiples fallas en que incurrió la partición efectuada en el citado juicio y, por lo mismo, de la sentencia aprobatoria y el registro correspondientes, alasignar a los demandantes derechos de ususfructo irregularmente du plicados o atribuídos desconociendo su carácter de herederos en el remanente y, por tanto, también nudos propietarios, o sea de propietarios plenos actuales aún en el evento de que tuviese validez la asignación hecha al establecimiento fingido". Señala que la sentencia ignoró esas pretensiones y hechos de la demanda, pasando por alto "lo que debió haber considerado y no lo hi zo materia de análisis en la parte motiva y en su forma lo desconoci do en la resolutiva, pero absolviendo de lo demandado a la personatenida por inexistente, como si ya para ese momento admitiera su -- existencia, cayendo en ostensible inconsonancia con la causa petendi y en contradicción con su parte motiva. Porque mientras en éstaafirma la validez de la asignación pese a la inexistencia de la asigna taria, por tratarse -en su hipótesisde asignación para objeto debeneficencia, en la resolutiva absuelve de las pretensiones a la demandada, como si existiese".

SE CONSIDERA :

  1. De acuerdo con lo prescrito en el numeral 2? del artículo 368 del C. de P.C., la inconsonancía, como motivo de casación, puededarse cuando la sentencia no guarda armonía: (1) con los hechosde la demanda; (2) con las pretensiones del demandante; (3) conlas excepciones del demandado, sea que este las haya propuésto, o que el juez las deba considerar de oficio.

Como es palmar, el Decreto 2282 de 1989 introdujo importantes modi ficaciones al texto anterior del citado numeral pues, por una parte, refiriéndose a las excepciones , comprendió de manera explícita nosólo las propuestas por el demandado, sino también aquellas que el juez, ex officio, está llamado a considerar, y por la otra, catalogó a los hechos como nuevo factor de inconsonancia, acogiendo, contodo ello, lo que jurisprudencialmente venía siendo dicho por la Cor te desde vieja data. e 21 10 ii. Con todo y la amplitud de la reforma, cree la Sala, sin embar go, que esta causal no ha dejado de ser la expresión de un error in procedendo en que puede incurrir el juez al momento de dictar sentencia, para trocarse en un error in judicando coincidente, bajo cier tos respectos, con la causal primera. En lo atañedero a las excepciones, no ha perdido la susodicha calidad

porque la verdad es que tanto antes como ahdra, el juez tiene el deber de declarar probadas todas aquellas excepciones que sean considerables de oficio. Esa es una regla orientada a señalarle al juez có- mo debe actuar al momento de proferir su decisión, del mismo modoque la que provea acerca de las pretensiones del demandante. De ma nera que si se aparta de ella, su decisión resultará inconsonante. Mas compleja, en cambio, se presentaría la situación en lo que respec ta a los hechos de la demanda, punto en el cual la innovación de lanorma podría dar lugar a que por algunos se caiga en el desvío dejuzgar que, como el numeral 1% del artículo 368 ( relativo, como se sa_ be, a un error in judicando ) dice que puede incurrirse en error dehecho en la apreciación de la demanda, la cuestión podría ser indis-- tintamente tratada con apoyo en el numeral 2% del mismo precepto, - bajo el argumento de existir disonancia con los hechos de la demanda. Sin embargo, estima la Sala que sigue siendo nitidamente deslindable el campo de acción de ambas causales. En efecto, el asunto quedará enmarcado dentro de la causal primera cuando el error del juez es el fruto del entendimiento, necesariamente contraevidente, que le asigna a la demanda. En cambio, si el juez, por su propia iniciativa, valedecir, sin tomar en consideración para nada la narración factual con tenida en la demanda, conforme se lo exige el art. 305 del C. de P. 11 C., coloca a la pretensión sobre hechos distintos a los relatados por

el actor, entonces el exámen del punto debe realizarse con apoyo en la causal segunda. iii. Precisados de esa manera los alcances de la reforma a la causal 2a. de casación, en lo que al despacho del presente cargo interesa,- se ha de observar a renglón seguido, que la misma no ha llegado has ta el punto de que sea dable pensar en que cuando la desarmonía sur ja entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la sentencia,- también se cae en incongruencia. En torno a este aspecto la jurisprudencia de la Corte mantiene todosu vigor, como que ella ha estimado que no es de recibo "el cargo de inconsonancia cuando se fundamenta en la falta de correspondencia em tre la parte motiva y la dispositiva del fallo, ni tampoco, cuando sehace descansar en la falta de armonía entre ésta y la conclusión a que el sentenciador llega del análisis del haz probatorio; si estas Úúltimasdiscrepancias existen podrán alegarse dentro de la causal primerade casación, si con ellas se incurre en violación de la ley sustancial, pero no por la causal segunda, por no estar de acuerdo con la pre-- ceptiva legal que la consagra" (CXLI, 908) . La falta de simetría entre la parte determinativa de la sentencia y suparte expositiva no tienen relevancia para la causal segunda porque, así esa ausencia sea advertible, es factible que las resoluciones en -- cuentren conformidad con los hechos de !a demanda, con el petitum de la misma, o con kiss excepciones del demandado. A efectos de medir la congruencia, los hechos de la demanda, las pretensiones contenidas en la misma, o las excepciones del demandado, - 124 12 han de ser, si se quiere, mirados de una manera neutra, vale decir, sin tomar en cuenta el sentido hacia el cual apuntan, actitud quebien se explica porque lo que la regla de conducta le dice al juez es que su resolución debe quedar acotada por ellos, nó que los adopte -0 que deje de adoptarlosal momento de decidir, lo cual, valga ano tarlo, sería un despropósito mayúsculo. Es, entonces, la mencionada causa por la que la jurisprudencia, de antiguo y de manera invariable, venga sosteniendo que la sentencia totalmente estimatoria de las pretensiones del actor, o la absolutoria del demandado, son decisiones que guardan una cabal relación conlos citados puntos de referencia. A menos que tales decisiones ten gan un soporte fáctico distinto al expuesto en la demanda, pues en un evento tal sí afloraría la incongruencia, aun cuando lo sería yarespecto de los hechos aducidos en el escrito incoativo del proceso,.o en cualquiera de las otras oportunidades que, para e efecto, señala la ley. iv. En la especie de esta litis, la sentencia impugnada, desestima toria de las pretensiones de los demandantes y, por lo tanto, absolutoria de la parte demandada, fue el fruto del sentido que el Tribu nal le dió a la narración factual. No corresponde dilucidar, dentro del entorno propio de este cargo, si esa inteligencia de los hechoses acertada o desacertada, justamente por lo antes señalado. Pero lo que sí resulta adecuado poner de presente es que la no prosperi

dad de las súplicas de la demanda no se deriva de que el juzgador se hubiera separado de la causa petendi consignada en la demanda, para basarla en hechos diversos, considerados motu proprio, pordonde viene a verse que no existe el error in procedendo denuncia do en este cargo, el cual, en consecuencia no se abre paso. Cargo Segundo 13 Se basa en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., y se_ gún el recurrente, contiene dos proposiciones: En la primera de ellas se le enrostra a la sentencia la violación de los artículos 304 y 305 del C. de P.C., y de los artículos 1020, 1021, 1023, 1024, 633, 639, 1740, 1741 y 1742 (Ley 50 de 1936, artículo 2%) del C. C., "por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda". La sustentación de esta primera proposición la empieza el recurrenteafirmando que el núcleo central de la demanda es la declaratoria de ¡ nexistencia de la persona cierta y determinada nominada en el testamento del doctor Uribe Echeverri, como "Beneficencia de la ciudad de Rionegro”, inexistencia derivada de los motivos que aduce. LLama la atención sobre el término "'fundada'" empleado por el testador, conel propósito de destacar "la idea e intención de preexistencia de la a signataria y no, como supuso el fallo, la voluntad de destinar el -- bien a organización de futuro para asistencia de indigentes de Rione gro". ! Después de señalar que la demanda se centró en el fenómeno jurídico

de la incapacidad sucesoral, punto que explica con cierto detalle, ma nifiesta que el Tribunal "hizo en la sentencia la interpretación quemejor se acomodaba a su particular criterio, por entero distinto delexpresado en el libelo", dejando la impresión de que no supo enten-- der la demanda, "como si por defecto hubiese demandado a una persona cierta queriendo encausar a una incierta que califica de 'patrimonio autónomo'. Y -agregamo obstante esa forzada interpretación que le permitía. tallar las pretensiones con su propio arte, la decisión fué absolutoria de la persona invocada en la demanda". Que el fallo recurrido " -pretermitió el exámen de los hechos y los pronunciamientos !QQ " 126 14 sobre las peticiones, en relación con la forma como fué arrimado el sujeto asignatario al juicio de sucesión mencionado, con el artificio hecho para la aceptación de la asignación, con la forma enrevesada de la partición en cuanto la comprendía y con la sentencia aprobato ria". Y que al dejar en el aire el desenvolvimiento de su propia in terpretación, pues de haberlo hecho le habría denotado que no pue de exitir un patrimonio autónomo carente de personería jurídica, - sino que en el evento de que tal hubiera ideado el testador, -ese pa trimonio habría tenido que ser dotado de personería con el carácter de fundación, "todo quedó en el vacío en la parte motiva y fué de satada en forma inconexa e incongruente, con la absolución otorga

da a la persona cierta demandada". Mas adelante señala que el "'esfuerzo para interpretar la demanda'" del que habla el juzgador, "desvió el fallo de la apreciación que ha bría podido y ha debido dar a la demanda... Porque en ella la per sona demandada es la que igual está nombrada en el testamento, la misma en cuyo nombre apareció aceptada la asignación por una tercera persona, igual que la que quedó como adjudicataria de bien le gado en la partición y como tal se halla inscrita en el registro deinstrumentos públicos en calidad de propietaria de ese bien". Dice que el reconocimiento irregular del sujeto demandado, hecho en el proceso de sucesión del Dr. Uribe Echeverri, no puede ser desco nocido mas que mediante decisión judicial, como es lo que se ha intentado en este proceso. Que, mientras tanto, "los demandantes han de partir del hecho cumplido -que no por venir a resultar finalmente una ficción, deja de ser jurídicamente una realidad mientras no seacorregida su existencia aparentada-. Si para efectos en el procesode sucesión se tuvo por existente el imaginario establecimiento 'Bene15 127 ficencia de Rionegro', para la contención de los derechos a él recono cidos se lo ha de tener también por existente en el ámbito procesal. De otra forma se llegaría al absurdo de que el sujeto existe para tener derechos pero no existe para disputárselos. O, lo que es peor, que por esa situación se convierta en lo que no es ni ha sido, vale decir, en 'un patrimonio autónomo' sin dueño, por vía de apreciación

imaginaria del H. Tribunal ad quem. Lo primero conduciría a una situación ciega en derecho, que en denegación de justicia caería. Losegundo a una desviación de lo demandado, que es el cargo que a-- quí se formula". Un poco después argumenta que si el segundo inciso del artículo 1113 del C.C. "hace excepción para reconocer validez a la asignación dejada para objeto de beneficencia, el supuesto no es la inexistencia dela persona receptora sino, por el contrario, su existencia y su capacidad, para que pueda ser hábil en el trámite de aceptación o repudio y de recepción si esta fuese la opción. Toda asignación testamen taria exige como receptor una persona natural o jurídica. Ningunapuede tener aplicación como simple abstracción deletérea. Sino que, siendo la regla que todo asignatario sea persona cierta y determinada como condición de validez dispuesta por el art. 1113, el Código acepta por excepción la validez de algunas asignaciones con fines altruis tas... Pero en todo caso esas asignaciones impersonales en el testamento han de personalizarse conforme a la ley, han de ser adscritas suplementariamente en el curso de la sucesión. En todo caso alguien, debidamente legitimado, ha de apersonarse de lo asignado... No hay, pues, 'patrimonio autónomo' sin persona jurídica que de él sea titular Tras reproducir algunos párrafos de la sentencia impugnada, manifies 128 16 ta que el juzgador "queriendo... rectificar la demanda, la puso a de cir lo contrario de lo que contiene. Y la colocó en contradicción. -

Porque cabe pensar que si lo que los demandados quisieron hacer yno supieron formular pero el Tribunal ad quem cree que supo interpretar es la existencia de un 'patrimonio autónomo', a nada condu ciría negar la validez de la asignación y de la adjudicación y la demanda serla inocua". Tras reiterar sus apreciaciones en los párrafos siguientes, pide a la Corte que "case la sentencia impugnada, en cuanto dispone que noprosperan las pretensiones de la parte demandante y absuelve de e llas a la demandada, con sus consecuencias de costas. Y que, nocesando la revocatoria de la sentencia de inhibición de primera instan cia, proceda a decidir sobre las peticiones de la demanda, acogiéndo las favorablemente". "Segundo cargo (cont.). Segunda Proposición. Causal Primera" . 1 Aquí se acusa la sentencia por la "violación de los artículos 1282, - 1289, 1290 y 1291 concordantes con los artículos 1008, 1011, 1018,- 1019, 1020, 1023, 1113 y 1124, a la vez referidos a los artículos 73, 633, 639, 650 y 652 del C.C.; del art. 44 de la C. Nacional, y losartículos 1502, 1503, 1504, 1740, 1741, 1742 (Ley 50 de 1936 art.- 2%) y 1746 del C.C., 25 y 26 de la ley 57 de 1887, y los arts. 280, 250 y 907 del Código Judicial expedido en 1931; 44, 45, 77 $39 y 4,

78, 590, 591 del Código de Procedimiento Civil, ...por falta de apli cación, igual que el inciso 1% del art. 1113 y el art. 1121 del Código Civil. Y los incisos 2%,3% y 5% del art. 1113 del Código Civil, - por aplicación indebida". Tras referirse, en la parte introductoria de la sustentación de este 17 cargo o "proposición", a las consecuencias que el Tribunal hubieraderivado de la aplicación de las normas acabadas de señalar como fal tas de aplicación, menciona la primera petición de la demanda para ob servar que sobre ella ha debido pronunciarse la sentencia pero queno lo hizo. Manifiesta luego que la Beneficencia de la ciudad de Rionegro, nomina da como asignataria en el testamento, no ha tenido reconocimiento de personería jurídica, "por lo que nadie -dice un poco despuésestabafacultado para aceptar la asignación y realizar ningún acto por o para la persona inexistente". Que, reconocida la inexistencia legal del establecimiento "Beneficencia de la ciudad de Rionegro", "se deduce que el acto de aceptación del legado hecho por tercera persona en el juicio de sucesión atrás referido, careció de toda y cualquier validez... encuanto considere a aquella como sujeto de derecho requerido de perso nería", Ocupándose de la capacidad para suceder, expresa que esta es "una absoluta cualidad jurídica de la persona tomada en consideración alllamamiento, a saber, la capacidad de derecho hereditario". Que, su ceder por causa de muerte, significa un acto complejo por cuanto se ha de "estar asignado en el testamento y ser capaz, además de --

no haber incurrido en indignidad", a lo que se ha de conectar "ladeclaración válida de aceptación". De donde se colige que "habiendo sido nulo absolutamente el acto formal de aceptación de la asignación por ilegitimidad de quien lo hizo, y sustantivamente por inexistencia del asignatario, lo fué también la delación del legado al establecimien to asignatario". Por lo que tampoco la asignataria podía ser adjudica taria de bienes a título sucesoral. 130 18 Critica al Tribunal por haberse querido colocar en el terreno de las excepciones consagradas en el artículo 1113, y sostiene que el inciso 1% de este mismo precepto resultaba aplicable aquí. Menciona las ex cepciones establecidas en la citada norma, y a vuelta de reproducir algunos párrafos de la sentencia impugnada, denuncia que allí se ad vierte un juego de palabras" pues se modifica que "el legado fué - asignado 'a la beneficencia de Rionegro' y no 'a la Beneficencia de la ciudad de Rionegro", para tratar de encajarlo en su interpretación de que es una asignación destinada a objeto de beneficencia sin determi nación de persona asignataria, y no a persona cierta y deteminada". Que de ser como finge el Tribunal, la asignación se entenderla deferida al establecimiento que designe el Jefe del Territorio, caso en el cual ese establecimiento sería legitimable en la causa por pasiva. Argumenta enseguqie dean la aplicación impropia del artículo 1113 cum plida por el Tribunal, este ignoró que en ese artículo se dan las siguientes alternativas: ''1) Cuando la asignación es hecha a un establecimiento de be

neficencia que es persona cierta y determinada, sin modalizar sa des tinación a obj

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