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CSJ - SC02-04-2001 [5469]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-04-2001 [5469]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

fl REPUBLICA DE COLOMBIA R C 1O9O6

T K ..E0. .. 7 00065E0 m 1Y5 17 E 5 U m 147 m más = 2l 0N

NAARN E APRACE TA AE SPFA AN AA

MI DAEM UÍAa .DJ PEE EnMNIFAL , ANAN AÍ"W'IA"II!H '.

Bogotá, D. C., das (2) de abril de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5469

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante MARIA DEL CARMEN BAUTISTA BOHORQUEZ contra la sentencia dei 27 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, en el praceso ordinario promovido por la recurrente frente a JORGE

BAUTISTA HERNANDEZ, FRANCISCA MORA YVDA. DE

QUINTERO, CEÉCILIA MUTIS DE JACOME, NHORA

s JESUSA PEREZ VILLAMIZAR, JAVIER RODRIGO JACOME

A% — QUINTERO, GISELA MOGOLLON DE BERRIO, y las

sociedades HIJOS DE NEMESIO RODRIGUEZ Y CIA. S.

EN C. S. y FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA. o

N 1ERG. 5469 %W€Ma de W

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 1991, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, la citada demandante convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a los también mencionados demandados, para

que, con su citación y audiencia, y “en ejercicio de la acumulación de acciones de NULTDAD y REIVINDICATORIA (sic.)”, se declare la nutidad absoluta del “acto o contrato consignado en la escritura puública No. 247 de marzo 3 de 19787 de la Notaría Tercera de cúcuta, “nediante el cual... JOSE MARIA BAUTISTA VILLAM.IEAR otorgó poder generai al señor JORGE BAUTTSTA HERNANDEZ”. 1.1. Que, como consecuencia de la declaración anterior, “quedan resueltos o rescindidos” los siguientes actos o contratos: 1.1.1. El consignado en la escritura pública No. 352 de 17 de marzo de 1978 de la Notaría Tercera de Cucula, por medio del cual JOSE MARIA lí3¡1&t…]"í'"[ STA VILLAMIZAR, representado por JORGE IÍ:?:Ál..J"Í"IEBTA HERNANDEZ, vendió a FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO, el derecho de dominio e propiedad REPUBL¡CA DE COLOMBIA JFRG. 5469 de las tres octavas (3/8) partes del inmueble situado en º _ la carrera 4a. No. 9-72 de la misma ciudad. 1.1.2. El contenido en la escritura pública No. 693 de 28 de abril de 1978 de la Notaría Tercera de Cúcuta, en virtud del cual la citada FRANCISCA MORA VvDA. DE QUINTERO — vendió nuevamerrte aal mandatario JORGE BAUTISTA Í HERNANDEZ, el derecho de dominio de las mismas tres

¿ octavas (3/8) partes que éste en nombre de JOSE f MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR le había vendido. ¡ 1.1.3. El celebrado por escritura publica No. 3514 de 6 de diciembre de 1978 de la Notaría ; % Tercera de Cúcuta, según el cual JORGE BALTISTA HERNANDEZ vendió a CECILIA MUTIS DE JACOME las ' tres dieciseisavas (3/16) partes, es decir, la mitad de las tres octavas (3/8) partes, del derecho de dorminio que en relación con el mismo inmueble había adquirido de la señora FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO. N l.1.4. El estipulado en la escritura ! _ Pública No. 3609 de 8 de octubre de 1979 de la Notaría í Tercera de Cúcuta, a través del cual JUP(…;F BAUTISTA HERNANDEZ vendió a la sociedad F—"RLJTEERA DE LA “SABANA LIMITADA, las otras tres dieciseisavas (3/16) partes del derecho de dominio que respecto del mismo E IERG, 1469 bien raíz había acdquirido de la señora FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO. 1.1.5. La partición material contenida en la escritura pública No, 693 de 31 de marzo de 1982 de la Netaría Segunda de Cúcuta, mediante la cual se adjudicó a la señora CECILIA MUTIS DE JACOME y á sus menores hijas CECILIA, DIANA, LEONOR, MARIA

LOURDES y LIJZ MARIA BANUTISTA MUTIS, los Iocales

LIMITADA, los locales Nos. 9-70/72, para pagarles las tres dieciseisavas (3/16) partes del derecho de dominio a que se refieren los dos numerales anteriores. 1.1.6. El vertido en la escritura pública No. 87252 de 15 diciembre de 1988 de la Notaría Primera de Bogotá, D. C., mediante el cual la sociedad FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA, vernció a la sociedad HIJOS DE NEMESIO RODRIGUEZ Y CIA. S. EN ( f: el derecho de dominio sobre los locales comerciales que le fueron adjudicados en la partición material. 1.1.7. El consignado en la escritura segunda de Cuúcuta, por medio del cual la señora

CECILIA MUTIS DE JACOME Yy Sus hijas CECILIA, LILANA

4

IFRG, 469

LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARIA BAUTISTA MITIS, vendieron a NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR, tres treinta y dosavas (3/32) partes de lo que les correspondió como cuota de dominio en el proceso de división material, concretamente el local comercial marcado con el No. 9-76 (numeral 1,1.5.). 1.1.8. El contenido en la escritura pública No. 2274 de 25 de octubre de 1996 de la Notaría Segunda de Cúcuta, por medio del cual NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR vendió a JAVIER RODRIGO JACOME QUINTERO, el local comercial mencionado en el numeral anterior. 1.1.9. El celebrado en la escritura pública No. 572 de 7 marzo de 1991 de la Notaría

Segunda de Cúcuta, según el cuat JAVIER RODRIGO JACOME QUuINTERO vendió a la señora GISELA MOGOLLON DE BERRIO, el local que había adquirido de la señora NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR. 1.1.10. Las ventas o transferencias que IORGE BALJ'TI SITA HERNANDEZ, actuancdao como apoderado de JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR, “haya hecho a terceras personas o a su propio nombre” de: a) tres mil acciones de la CIA. COLOMBIANA DE TABACO S.A.; b) dos mil setecientas cincuenta acciones q j REPUBLICA DE COLOMBIA IFRO 546 de la CIA, COLTEJER 5A., y C) milsetecientas ochenta Y UNna accióones del BANCO COMERCIAL ANTIC QUEÑO 5 | l.2. Que, como secuela de lo a nmterior, se declare a la sucesión de JOSE MARIA BAUTISTA _X VILLAMEZAR dueña exclusiva de las tres octavas (3/8) A Partes del derecho de dominio, en comán yY proindiviso, E respecto del inmueble situado en la carrera da. No. 9h eA 72 de la ciudad de Cúcuta, actualmente en posesión de i CECILIA MUTIS DE JACOME (3/372 pa rtes), GISELA Ta MOGOLLON DE BERRIO (3/32 partes ) y de la sociedad N HIJOS DE NEMESIO RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C 5, - (3/16 partes), al igual que de las citadas acciones,

1.3. Por lo mismo, — los — citados poseedores materiales e Inscritos, deben restituir a la sucesión de JOSE MARIA BAUTISTA HERNANDE Z, las tres octavas (3/8) partes del derecho de dominio en el irimueblx3: Mmencionado, con los frutos civiles y naturale 2 además, JORGE BAUTISTA VILLAMIZAR está obligacdo a responder por los mismos frutcas, por los perjuicios causados y por los dividendos de las acciones. é. Expone la demandante — como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones que JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR, s padre, en realidad no otorgú poder general a JORGE BAUTISTA G

EPUBLICA DE COLOMBIA

T U Japrema de %m

JFRG. 5469

HERNANDEZ, hermano de aquélla e hijo de éste, por estar “viciado su consentimienta e imposibilitada su actividad motora” debido a que padeció de una hemaorragia cerebral, además de la alsificación de la firma del mandante y... la no veracidad de las meanifestaciones consignadas...”. Igualmente, que las transacciones celebradas entre F-'RANC:I…'—¿—3 -A MORA VYDA. DE QUINTERO y el mandatario (numerales 1.1.1. Y 1.1.2.), son nulas porque se verificaron entre “suegra y yemo”, con lo cual se violó el artículo 2170 del Código Givil, que prohibe al mandatario comprar los bienes del mandante por interpuesta Persona. De otro lado, existen indicios sobre la legalidad de las transacciones debido a que: a) la

mayoría de ellas se verificaron en la Nutaria Tercera de ¡ Cúcuta, lo cual indica Ya complicidad del Notario”, y ) ¿ ho se respetó la medida cautelar de inscripción de la º ¡ demanda sobre el bien materia de las transacciones, ; decretada antes de la división material por el Juzgado Z Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y comunicada f | a mediante oficio 216 de 4 de marzo de 1981. Adernás, º Eexiste "un claro indicio de simulación e ¡legalidad” de la I mperación celebrada entre NHORA JESUSA PEREZ toda vez que ésta aparece comprando por la suma de $600.000.00, para luego vender en $250.000.00. b Saprema de %áá'('[á& FRG, 5469 3— . La primera instancia culminó con sentencia de 26 de mayo de 1994 (fols. 225 a 238, C1), negando las pretensiones propuestas por la parte actora, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, mediante la suya de 27 de febrero de 1995 (fols. 7-19, C-3), al resolver la apelación formulada, razón por la cual se interpuso contra ésta el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA TMPLIGMARA

1. El Tribunal, luego de refenirse a los antecedentes del litigio, advirtió que “a actuación procesal se trabó en debida forma y está debidamente integrado el contradictorio, — tanto activa — como pasivamente”.

2. Sequidamente señaló — due la

pretensión principal invocada se encamina a obtener la nulidad absoluta de la declaración de voluntad recogida a:,n el poder general otorgado por JOSE MARIA BALITISTA VILLAMIZAR a JORGE: BAUTISTA HERNANDEZ. En ese orden, a continuación se adentró en el estudio de esa pretensión, no sin antes advertir que . las demás declaraciones — solicitadas — “Sson D JFR 0369 consecuencias de la suerte que pueda correr la principal, ya que las transacciones realizadas por el mandataro tuvieron su origen en las facultades que le fueron otorgadas, mediante el — poder general confericto”,

3. AsSÍ las cosas, el sentenciador de segundo grado indicó que la deciaración de nulidad deprecada deviene de “haber sido falsificada la firma del mandante”, pues éste se encontraba incapacitado física y mentalmente al momento de suscribir el título escriturario, por haber sufrido una hemeorragia cerebral que le ocasionó la muerte al poco tiempo, 3.1. Sobre la falsedad material alegada el Tribunal concluyó, con base en el dictamen pericial, que la firma del mandante JOSE MARIA BALUTISTA VILLAMIZAR “es producto de un caso de deformación por MANO GUIADA (sic.)...sin que por ello pueda pregonarse que se trata de una falsificación de firma, máxime dque por haber sido estampaca mediante escritura pública, está amparada por la presunción de VeEicddez”, 3.2. Ahora, sobre la incapacidad física y mental del mandante al momento de suscribir la Escritura pública, el ad-juem aseveró que ello no

9 IFRG, 5469 aparece demostrado “por ninguno de los medios probatorios que la ley procesal estaluye” para el efecto.

4. Por lo anterior, el Tribunal remata afirmando dque era Cconclusión — lógica denegar las súplicas de la demanda, como asf lo sENtenció el a-quo, “sin necesidad de entrar EN El análisis de las demás situaciones planteadas en el Proxceso”,

LA DEMANDA DE CASACION

CARGO UMNICO

1. Cor base en la calisal primera cde casación prevista en el artículo 36 3 del Código de Procedimiento Civil, un único Cargo se formuló contra la sentencia acabada de compendiar, acusándola — el recurrente de haber quebrantado indirectamente los artículos 1740, 1741, 1746, 1546, 745, 947, I50, 952, I51, 1766, 2142, 7170 del Código Civil; 3372, 333 del Código de Procedimiento Civil y <9 de la ley 50 de 1936, cOMO consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda y de la prueba relacionada con la integración del litisconsarcio necesario.

2. Er desarrollo del CArgo, el recurrente dejó sentado como premisa que al haber resuelto la sentencia el fondo de la controversia, rechazando las

10 JFRG, 5469 suplicas formuladas en la demanda, el atacque lo dirige a evitar que esa decisión haga tránsito a 2058 juzgada Material. En su sentir, ha debido dictarse f alo inhibitorio

Por inepta demanda Y fTalta de integración — del contradictorio, Empero, como así NO Se hizo se quebrantaron las disposiciones sustanciales señaladas EN el cargo, razón Por la cual aspira a JUe, casada la sentencia, la Corte, en sede de instancia, se abstenga de resolver el fondo del asy RLO, para de esa Manera Permitide a la dermandante “Promover nuevo Proceso convocando a todas las PErsonas que era Preciso demancdar y formulanido las Peticiones .3cfex:¿mc3'amcente", PUEs las errores E>NMetidos en el Rroceso no son culpa Exclusiva del apoderado que redactó la dc-mranda, sino también de los Talladores de instancia, 2.1. El primer error de hecho que imputa a la sentencia, lo hace consistir en la “Preterición de la Prueba consistente en la demanda”, Prelensión segu nda, inciso inicial (numeral L.i., supra) Y literales e Y T (numerales 1 1.5 Y 1.1.7., supra), donde se solicitó que como consecuencia de la declaratoria de la nulidac del poder Yeneral, quedaban Fesueltos c rescindicos entre Otros actos o contratos, la. Partición material consignada en la escritura pública No, 693 de 31 de marzo de 1982 de la Notaría Segunda de 11 — ?—————-"—

PUBLICA DE COLOMB!A íia:l¡) '---

e IFREG, 5469 .%mwzm: de %J¿w¿¿z cúcuta, realizada entre CECILIA M UTIS DE JACOME en su propio nombre y en el de CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARIA BAUTISTA MUTIS, y la sociedacd FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA, yY el contrato contenido en la escritura pública No. 1601 de 13 de agosto de 1986 de la Notaría Segunda de Cuúcuta, según el cual las señoras CECILIA MUTIS DE JACOME, CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARIA BAUTISTA MUTIS, vendieron a NHORA JESU SA PEREZ VILLAMIZAR, los derechos de dominio vinculados al local comercial de la carrera “a. No. 9-72 del inmueble alucido. El Tribunal no observó, prosique el recurrente, que en el primer acto jU rídico intervinmieron seis personas, de las cuales se demandaron dos y $e dejaror por fuera a CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA edad para la época en que se celebró la partición, y que respecto del segu ndo también actuaron seis personas, entre ellas las inmediatamente citadas cuando ya Eran mayores de ed ad, sóo que tampoco fueron demandadas, con lo cual igualmente se ignoraron las dos escríturas públicas contentivas de esos nedgocias jurídicos (fols. 18-26 y 28-30, C-1). 1 a r m E RDN

JERG, 5469

MddSi uJ eM eUL n buE

DEd P mUS

E mN tq r iT I Ma e e o TC í e auá aC ec r p sb dO Ic ge O n slo nii rit N rS Vo et dcci ded O a aA ,” la c o iF aa , c av o óR f i de, dn,cu ó hn al ,l qe na oa if di t P sl u r ceb moC aai t eo c r oO rMl ae,en dE admn o A dvne n Ye s a o c R ie lls i a p i ds Iu qns r P Pd e s sr uA o t oa CY e ne ea et re P s o t , m a n C aQn ni e r tee r2 ut O tv d Ls. etde lae rNa e2 ot i nel O an. C qmá c Dl j c dU d ue Ue ió it i f“v ee óRna r ta ahcó an ni tL d i nD r a t a n e t bao e oE lot ” epa s drr asl a S ,l roe , s e cia o c m lr P g eon a ota r r n, c tu “ fde a d lc

it e a oaS Ytd e t au fo r ncue ao aa dq ua id cc ipr E n d e vano ou oLóo am f tr l e ,s d ne U lns seii a a r e o sZ i m ,rs l t, t c m i cii i c pP1 aó Y d otc o eó r ea cn a P oM uOs m ln co ri u o yA oe c o só edM eC b Re nm e oC esr O q rd lls Id no a E e M u a lae a d N aCe c Te ul i sbdA ri n t c e c as c ió d le t he o sL ba ni i sr o I tn o uh cc e YAr tat na lh B , E ódíp a r aa n o IAo er d ”o la Tt ,fe, Umt ,u t l dr Ol ur o T eoe a eDoP eebd s Ib b I rr ró “e ta t iáS ju oDA nb ra ce d T O ne oN di n tár la F b A aeA otr d , ea d oo o n , e r rdsPhP eo ehs

ra l sE cee o id cX rc cn ca ii i eh et ntt so te ó cu an a ism lc de c i qe a oa uv s edi dd i d ee ej e noC “ n io ct d qam oe F l e ub a E m ama S o lt ad P Pa2 l mi p. Ee n 3 e ed cm d C. t np ta a ia Or o t cn Ne eiF t d s ó i e a ed ndrn ee c” ei na u,r ll Pe om rs sh nie j f i /a cn o mb P i t s r ee r ae ae m r r e c, aP a t t. ,r Se o d u Un seI Mee s l n mb i gEc pa nó l ulu a T n oi r e e ór dC M i c G auU d So cl5 nr o sn e € oil > T s c nee i t tgn Ps a "e rNut ctn r E aune e e s tmd n us oa e at eue s, r bea lr ” p sa c tr u o|ou oe l rs sE —p is N a u aut le ls to íod s e e e ll a 13

REPUB¡LÍCA

DE COLOMBIA

2l Igorema

de ÓÍ¿;J¿?W .- JERG. 5aga e a A — Cqr Ór u: óe— d3 l ia gr: s o¡ ec : ur d1 e¿ ea x r¿ c] lm Ps u r, oy ceE ens d g d iee mnc ii t er r n, e t aos Se Í A(a va ic r Du t ,i í m cuu l cl o oa nr fo d in 2 g , u rd ano s u n m de oP r sr a ee l t en a2 ss 0 fi , o un nde e as l aFdi duen n -td c Qe e i ub r oi em nd mi aa ,n r ia or a c pú H ay G r(M U aa u u Ol ,a i c en ni aó lodn m, li d us q gui ael ó r o n nc O eu — a l d h e i z Cae o,n n la f o i P rr md si u an e c rmi p a Ci Xno lad a ma e h sna e np td o p ee r o n b r ci ic ao ee ll dd€ e: c&3 i€ a3t ri óí m¿-at l: a: :::r N¡a n, e ptd ii tc ut da r u dn e fa ll a

lo di en mh aib ni ct ior ai o, PoA rh ora , i ndesi b idn ao acumulación — de Pretensiones, — fue Porque — el sentenciador de segundo grado Pasó por alto esa pieza Procesal, “como sj no EXIStiera”, EXplicó en efecto El censor, QUE en esa Pretensión se deprecan dos acciones, la rescisoaria O de Nulidad relativa yY la resolutoria, las Cuales ey Ppueder aciimularse en una Misma demarda, POrgue la primera SUpone dque desde el Momento mismo de la celebración del negocio jurídico existió yn viCio que lo atectaba de nuldad, mientras que la segunda conleva a que ese sN mE t1Y jo mc vii no í <3ntn eza —c ¿i —d : si c le Ming Uú nn a vici do e, sál loo s _ que c ontP ro ar t ana tc et so ,s concretamente s Incumplimiento, se hace necesario deshacer lo Qque había nacido Válico,

4. Concluye el Fecurrente de si el “Tribunal no hubiese dectaradao, ConNtra tod: e Vidernicia,

14 REPUBLICA DE COLOMBIA JFRO S469 que estaba bien integrado el contradictorio, cuando en realidad no lo está, pues falló por demandar a cuatro señoras dque intervinieron primero en el acto de partición material y luego en la venta de lo que se les

ed RS E NE adfudicó en la partición; y si se hubiese percatado que N RDN en la demanda, en un mismo hecho, se acumularon Da Pretensiones de rescisión y de resolución las cuales son exciuyentes entre si, en ver de haber estudiado y decidido el asunto en el fondoe dictando sentencia de Ménto, Mubiese procedido a dictar un fallo inhibitorio”.

CONSIDERACITONEE

l. La parte actora pretende con la formulación del recurso extraordinario de casación, el quiebre de la sentencia inpugnada, para que la Corte, como Tribuna! de instancia, revoque la de primer grado Y, EN Su lugar, profiera sentencia inhibitoria. Argumenta 4 para ese resultado la ineptitud de la demanda en la . meodalidad de indebida acumulación de ¡:Jf"&?:'l;ér1:fsic3r1es (artículos 82 y 97, mnumerat 70 del ódigo de Procedimiento Civil) y la no integración del litisconsarcio necesario. Lo primero, porque en la pretensión segunda, acápite declaraciones y condenas, se solicitó, simultáneamente, que como consecuencia de la 15 EPUBLICA DE COLOMBIA IFR 5469 declaración primera, la nulidad absoluta del poder general, “quedan resueltos 0 rescindidos” los actos contratos allí relacionados, lo cual resulta incompatible, pues la resolución implica la validez del negocio jurídicosólo que por actos sobrevinmientes, generalmente el incumplimiento de una de los contratantes, es necesario

deshacer, mientras la rescisión supone la invalidez del negocio por haber existido desde el momento de su celebración, un vicio que lo afectaba de nulidad. Lo segundo, porque si las señoras CECILIA BAUTISTA

MUTIS DE CAICEDO, LUZ MARIA O LUZ MARINA

3SAUTISTA MUTIS, DIANA LECNOR BALTISTA MUTIS y MARIA LOLRDES BAUTISTA MUTIS, concurrieron a la realización de la partición y a la celebración de un contrato de compraventa, negocios estos respecto de los cuales también se impetró su resolución o rescisión, Desce lu<¿—ºzgm que — la ¡:;1f'(3:tf¿'-:h&;ióf1 del contrato de compraventa, entre ctros negocios jurídicos, se explica por el hecho de haberse irNw::¡lu¡::radm en aquéllos, los derechos de dominio (3/8 partes) sobre un bien raíz, otrora propiedad del señor 105E MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR, en virtud del poder general dque éste otorgó a 1O0RGE BAUTISTA 16

REPUBLICA DE COLOMBIA

DexanNtA Py ff So Nogi!r De otuen MEO %wema de (ím¿w¿a

JFRG. 5469

HERNANDEZ, respecto del cual precisamente se reclama e su nulidad absoluta. RA A s 2. Dadas las connotaciones dque la E R demanda tiene: presupuesto del proceso, memarial N E EN incoativo de la acción y medida de la tutela jurídica R reclamada, entre ctras, su admisibilidad se sujeta a la

reunión de requisitos formales, en — principio determinados por los artículos .?5' 76, 77 y a2 del ¿ código de Procedimiento Civil, que por concemnir al resto de los presupuestos procesales y al prc:nbic¡ derecho de defensa, son de obligatoria observancia , pues las normas que los establecen son de orden público y por ende de imperativo cumplimiento. Ahora, de conformidad con el artículo 75 numeral 5 imbídem, la demancda debe indicar de manera precisa y clara las pretensiones que se Tormulan y de ser varias, laacumulación propuesta debe cumplir con las exigencias del artículo 82 ejusdem, es decir, quee l juez sea competente para conocer de todas, con salvedad del factor de conexión, que puedan tramitarse por el mismo procedimiento y que unas y Gtras no se exciluyan entre sí, salvo que se propóngan como principales y subsidiarias. 17 JFRG, 1469 , Tratándose de la incompatibilidad o contradicción excluyente de las pretensiones, que es la que viene al caso conforme a la argumentación del cargo, como bien lo ha dicho la Corte, tal situación se presenta, de manera insalvable, "cuando los efectos jurídicos de dichas pretensiones no pueden coexistir por ser antagónicos o excluyentes” por ejemplo, cuando simultáneamente y de manera principal se propone la nulidad y la resolución de un contrato, parque la segunda supone la existencia y validez del mismo. Sin embargo, este óbice, como caramente lo dispone la norma antes citada, se supera Tormulando la primera como principal y la segunda como subsidiaria,.

pues es esta la manera de obviar la incompatibilidad lógico-jurídica que emerge de sus propias naturalezas, pudiéndosele acumular a cada una de ellas, bajo el condicionamiento del articulo 82, otras pretensiones con el carácter de eventuales o consecuenciales,” cuya fundabilidad pende de la prosperidad de la £IJ¡'"E"ÍI€'H3¡ÓF/1 autónoma que las su l:30rdir1zr-1fís;t&:a ella planteada como principal o subsidiaria: .- -f_? Igualmente, dentro del marco de la acumulación de pretensiones y para lo que interesa al Sentencia de noviembre 15 de 1e93 18 IFRE, 5469 alternativas, dque récnicamente también superan las circunstancias de incompatibilidad, puesto dque su planteamiento excluye el antagonismo material, bajo el y sustrae el estudio de las restantes que como opción altemativa fueron propuestas. De ahí que algún señalado autor las califique como subsidiarias también, porque al fin de cuentas esa es la significación de la pretensión que dentro de la alternación aparezca como secundaria, lo que necesariamente debe colegirse del texto mismo de su formulación.

3. En este orden de ideas, resulta claro para la Corte que el error de hecho que se le imputa a la sentencia impugnada, por no haber visto dque la demanda era inepta, no se encuentra configurado. Si presupuesta procesal de demanda en forma, no por ello puede afirmarse que lo dejó de analizar, pues al haber señalado que la “actuación procesal se trabó en debida

forma y está debidamente integrado el contradictorio, tanto activa como pasivamente”, es decir, al desligar el contradictorio de la debida formación procesal, no otra cosa quiso significar que la concurrencia, entre ot ros, de ese presupuesto procesal. 19

LREPUBLICA E COLOMBIA é %… de ÚÁA¿2W JFRG, 5469

Desde luego, dque por encima de cualquier otra consideración, lo cierto es que la ineptitud formal de la demanda en la modalidad alegada no se avizora. En efecto, indepencdientemente del emendimiento que pueda dársele al contenido en sí de las pretensiones consecuenciales formuladas a partir de la segunda, lo cierto es que al confirmar el ad-querm la sentencia de primera instancia dque dispuso "NO ACCEDER (sic.) a las peticiones deprecadas por la parte demandante”, expresamente indicó due como la pretensión autónoma de nulidad absoluta del mandato general no prosperaba, no había “necesidad de entrar en el análisis de las demás situaciones planteadas en el proceso”. Por supuesto que el pronunciamiento de fondo era permisible dado que si se solicitó que como secuela de la mnulidad absoluta “quedan resueltos o rescindidos” los diversos negocios jurídicos allí mismo contenidos, no se remite a duda que la conjunción disyuntiva “o”, permite concluir inequivocamente que una y otra súplica fue planteada de manera altemativa, 25 decir, no simultáneamente, sino bajo una tórmula de proposición, que como quedó explicado, exciuye El antagonismo,

4, Para entrar al estudio del error de hecho referido a la falta de integración — del contradictorio, debe señalgrse que entre los actos o 20 IFRG, 5469 contratos cuya resolución o rescisión impetró la parte actora, se encuentra, de un lado, la partición material protocolizada mediante escritura pública No. 693 de 31 de marzo de 19972 de la Notaría Segunda de Cúcuta (fals. 18-26, C-1), en la cual aparecen como adjudicatarios la sociedad FRUTERA DE LA SABANA

LIMITADA y las señoras CECILIA MUTIS DE JACOME, E a

CECILIA BAUTISTA MUTIS DE CAICEDO, LUZ MARIA o A

R A LUZ MARINA, DIANA LEONOR y MARIA LOURDES B a BAUTISTA MUTIS. De otro, el contrato de compraventa A e que las personas naturales inmediatamente señaladas A A N celebraron con la señora NHORA JESUSA PEREZ T T VILLAMIZAR (fols. 28-30, /b.), respecto de lo que a ellas d se les adjudicó en la partición material. Sin embargo, a pesar de haber E N confirmado la sentencia de primera instancia que desestimó “as peticiones deprecadas por la parte demandante”, el Tribunal dejó sentado que estaba “debidamente integrado el contradictorio, tanto activa como pasivamente”. Empero, al confrontar el libelo introductor del proceso f(fols. 76-89, C-1) pudo comprobarse que las señoras CECILIA BAUTISTA MUTIS

DE CACEDO , LUZ MARIA o LUZ MARINA, DIANA

LEQNOR y MARIA LOURDES BAUTISTA M MTIS, mno

fueron demandadas; tampoco fueron citadas en el auto admisorio de la demanda (fols. 92-93 ¡b,); finalmente, 21 IFRG. 5469 no aparece que se hubieren llamado en la primera instancia y así se dictó la sentencia. 5, El artículo 83 del Cádiga de Procedimiento Civil, prescribe que cuando el proceso verse sobre relaciones q actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dicho acto, la demanda debe presentarse por todos o dirigirse contra todos, según sea el caso. Es lo que ocurre cuando se demanda la resolución o rescisión de un contrato. Ahora, al demestrarse que respecto de la partición material y del contrato de compraventa referidos, se solicitó su resolución o rescisión, consecuencial a la mnulidad absoluta del mandato general, no cabe duda que el error de hecho que se le imputa al sentenciador de segundo grado, se configura, porque contra toda evidencia señalo dque estaba debidamente integrado el contradictorio, tanto por activa como por pasiva, cuando eso no es cierto. Sin embargo, el yerro de facto anotado no tiene la virtualidad necesaria para casar el fallo impugnado, pues si bien es manifiesto a la postre 22 ñ %ºREPUBUCA DE —353'[ ú YW¿; de ó£dác¿a JFRG, 5469 resulta intrascendente. En efecto, su proyección se refleja sólo en las pretensiones consecuenciales alternativas de resolución o rescisión de la partición Y

de un contrato de compraventa. Ahora, en relación con esas declaraciones y las demás que con el mismo matiz fueron formuladas, el Tribunal expresamente señaló que como la nulidad absoluta del poder general no prosperaba, no había “necesidad de entrar en el análisis de las demás situaciones planteadas en el Proceso”, — , Por tanto, como-la lógica indica que 1 el estudio de las pretensiones consecuenciales alternativas, sólo tiene cabida en la medida en que alcance pr0£pga-_¡:i_gí_z&_x_d la autónoma principal formulada, cualquier _E:nálisis sobre aquéllas, aún f¿3r'1¿hr:.» relacionado con el litisconsorcio necesario, resultaba inútil. El error imputado no guarda, entonces, relación de catusa a efecto con la decisión judicial impugnada. En otras palabras, la única pretensión que hubo de decidirse, fue la primera principal, caracterizada por su autonomía, es decir, la atinente a la nulidad absoluta del mandato general conferido por el señor JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, frente a la cual las personas citadas Tpor el recurrente no — eran iegítimas 23 IFRO 4169 contradictoras en la condición de litisconsortes necesarios, no empece al interés que pucdieran tener en la suerte de esa causa, que sin duda alguna podían aducir para procurar otro tipo de intervención valuntaria, que no cocurnió y que no viene al caso analizar. De manera que como su ausencia resultaba irrelevante para la decisión de mérito que a la postre se

adoptó, la suposición que de su presencia hizo el adquem, se torna, como ya se dijo, intrascendente, mas, cuando como también quedó explicado, técnicamente la sentencia no pUd(') OCUDare Yy resolver las pr&3t&n:s'¡0nes necesarios, porque como ya se dijo, las pretensiones que se formularon con el fin de impugnar los actos celebrados con ellas, tenían un carácter eventual consecuencial que suponía como condición para su autónoma, conforme se ha reiterado. 6, Así las cosas, el cargo estudiado en todo su contexto no puede abrirse paso. DECISTORN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación — Civil, administrando justicia en nombre de la Repuública y por 24 REPUBLICA DE COLOMBIA IFRG. 5469 autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 1995, proferida por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sSala Civil, en este proceso ordinario incoado por MARIA DEL CARMEN BALTISTA

BOHORQUEZ frente a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ,

FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO, CECILIA MUTIS

DE JACOME, NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR,

JAVIER RODRIGO JACOME — QUuINTERO, GISELA MOGOLLON DE BERRIO, las sociedades HIJOS DE NEMESIO RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C S. y FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA. | Las costas del recurrso corren a cargo

de la parte demandante-recurrente. Tásense

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