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CSJ - SC02-04-2004 [6985]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-04-2004 [6985]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

'__'——L...______ “ '…..…“ —-u__“ --..“ —.,_,— …- — - r ,..' —— ; —fº——ºº D

TTC AI VIL Y AGRARJA

REPÚBLIC— A] ]

DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN

CIVIL Magistrado

Ponente:

EDGARDO

VILLAMIL

PORTILLA

Y Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil Cuatro

Ref.: Expediente

No, 6985 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

ANTECEDENTES

1. En la demanda que correspondió tramitar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, los demandantes Solicitaron declarar que la empresa SAM S.A, es civilmente responsable, por haber causado los perjuicios que recibieron con ocasión de la muerte de la señora María De La Luz Palacio de González, Como consecuencia, los demandantes han pedido que la demandada sea condenada a pagar a los señores Jairo y Lázaro González Palacio, las sumas de $2'000.000 y $978.985 en su orden, para resarcir los daños materiales, más el equivalente en Pesos colombianos a 1000 gramos oro, para cada uno de los libelistas, esto, para compensar el daño moral individualmente recibido.

2. Los demandantes respaldan las pretensiones en los hechos que, a manera de extracto enseguida se enuncian: Junto con su señora madre, los demandantes, como integrantes de las familias González y Ramírez, programaron

un viaje a las Isilas de San Andrés, para lo cual adquirieron doce tiquetes de la aerolínea SAM para el itinerario Medellín-San Andrés-Medellín, uno de los cuales, el No, 066840, fue usado por la señora María De La Luz Palacio. Esta recibió autorización de su médico para viajar, pues según el galeno se Encontraba en buenas condiciones de salud.

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2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civif El 2 de noviembre de 1994 se cumplió el trayecto de ida a la isla, en donde las familias tuvieron una confortable estadía. El regreso a Medelli'n, previsto para el 6 de noviembre siguiente, debía cumplirse sin escalas en el vuelo 177. Sin embargo, una vez iniciado, se informó a los pasajeros que el vuelo iría primero a Bogotá, lo cual produjo la protesta de algunos por la alteración, finalmente aceptado, bajo el supuesto de que no habría cambio de avión. Antes de aterrizar en Bogotá, la tripulación de SAM repartió tiquetes con los distintivos de AVIANCA y con un sello que identificaba a los pasajeros en tránsito, circunstancia que los obligó a descender del avión y a trasladarse del aeropuerto “El Dorado” al Puente Aéreo, con el fin de tomar ailí el vuelo que partiría a las 5:00 p.m. con destino final, Medellín. Entretanto, María De La Luz Palacio de González comenzó a sentirse mal, con síntomas preocupantes desde el momento mismo en que descendió del

avión que la transportó de San Andrés a Bogotá. Y como la situación empeoró, hubo de obtenerse una silla de ruedas para evitar que ella caminara, luego, su estado se hizo más crítico, por lo que fue trasladada en ambulancia desde el Puente Aéreo hasta el Aeropuerto, a la Unidad de Sanidad Aeroportuaria. En esa dependencia María de la Luz Palacio de González falleció como consecuencia de un infarto cardíaco, provocado por la altura de la ciudad y el cambio entre San Andrés y Bogotá, lo que le originó dificultades cardio-pulmonares. La paciente fue atendida en su último trance por la Doctora Constanza Arango.

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3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CTvif La señora Palacio contrajo matrimonio católico con Lázaro González en junio de 1940, fruto del cual nacieron sus once hijos acá demandantes, quienes se han visto perjudicados porque ella era el centro de la familia. Los gastos de transporte del cadáver fueron cubiertos por Jairo González y ascendieron a $2.000.000; los de inhumación, en cantidad de $978.985, los atendió Lázaro González,

3. Enterada del auto admisorio, la sociedad demandada se pronunció para oponerse a las pretensiones.

Manifestó, además, que no era cierto que intempestivamente se haya cambiado el destino del vuelo, pues en San Andrés se informó a los pasajeros que éste pasaría primero por Bogotá. 4.. La primera instancia concluyó mediante sentencia en la que el juzgado, oficiosamente, declaró probada la causal

eximente prevista en el ordinal 30 del artículo 1003 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1880 del mismo estatuto, por lo que desestimó las súplicas de la demanda. 5.. El recurso de apelación que los demandantes promovieron contra ese fallo, fue resuelto en forma negativa por el Tribunal Superior, quien confirmá lo decidido por e/ aquo, sentencia que fue objeto del recurso de casación que ahora distrae la atención de la Corte.

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4 República de Colombia Corte .5'u de Justicia Sala de Casación Civil LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de puntualizar que los demandantes plantearon una acción de responsabilidad civil extracontractual, por el perjuicio que a nivel personal sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora Palacio, el Tribunal se propuso distinguir entre dicha acción y la de naturaleza contractual que transmitió la causante, vinculada aí incumplimiento del contrato de transporte, para precisar, al amparo de los artículos 1003, 1006 y 1880 del código de comercio que la responsabilidad del transportador es especial y preferente, al punto que para exonerarse debe acreditar, entre otros eventos, que los daños ocurrieron por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo, que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, siempre que, en adición, demuestre que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas. A continuación, el Tribunal analizó las pruebas recaudadas, para señalar, al amparo de las declaraciones de Jairo

De Jesús González Palacio, Luz Marina González Palacio y el médico William Marulanda Tobón, que los hijos de la pasajera fallecida, al igual que dicho galeno, “desconocían la insuficiencia cardlaca congestiva de evolución crónica que su madre padecía con anterioridad a su viaje a San Andrés, ya que sólo asistía al médico para el control de la tensión arterial, desconociendo a su vez la clase de droga y tratamiento prescrito”. Más aún, subrayó

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5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que para los primeros, la salud de su madre era normal, aunque sufría "un poquito de la presión": que no tomaron ninguna medida de precaución, ni le avisaron a la aerolínea de los quebrantos de salud de la señora Palacio, porque ella no manifestó ninguna dolencia. Y de la versión del médico, resaltó también que le había autorizado el viaje a aquella, porque le “hacía bien el clima caliente” (fls. 43 y 43 vito., cdno. 6). A partir de estas pruebas, el juzgador descartó que la causa del deceso fuera el problema de presión arterial detectado por el médico tratante, agravado por la presión atmosférica de Bogotá. El Tribunal continuó su argumentación, fijó la trascendencia y contenido de la historia clínica suscrita por la doctora María Constanza Arana Lenis, elaborada a partir de la versión de los parientes de la occisa; del testimonio de aquella; de la diligencia de necropsia y del dictamen que rindieron los expertos

cardiólogos, para resaltar luego que, según las tres primeras pruebas; la señora Palacio presentaba un cuadro de "disnea de pequeños esfuerzos, ortopnea y edema de miembros inferiores", con “tres meses de evolución", “sintomatología que empeoró cinco días antes en San Andrés" Y que hizo crisis al llegar a Bogotá, en donde falleció "por shock cardiogénico secundario a insuficiencia cardiaca congestiva descompensada. Como enfermedad de base los expertos hallaron patología arterioesclerótica y/o hipertensiva” (fls. 44 y 44 vito., cdno. 6).

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República de Colombia . : Corte Suprema de 'Justicia Sala de Casación Croil En cuanto al dictamen pericial, “ampliamente aclarado y complementado”, acotó el Tribunal que en él se concluyó que la “obstrucción del 80% de la artería coronaria descendente anterior confirma el diagnóstico de enfermedad coronaria. Además, con las lesiones ateromatosas de la aorta, se puede hablar de una enfermedad arteroescierótica generalizada”.

En fin, el Tribunal reprodujo extensos apartes del dictamen, para concluir que “la agravación de la enfermedad cardiovascular de la señora Palacio de González no es imputable a la demandada, ya que ésta desconocía que transportaba una pasajera enferma y fue la simple evolución de la enfermedad la que determinó la muerte, sin que mediara un hecho culposo o no del transportador que haya contribuido a agravar su estado de

salud. La grave enfermedad anterior de la pasajera fue la causa inmediata, directa y determinante de su — fallecimiento, démostrando la empresa transportadora la inexistencia de hecho alguna que pueda imputársele y que incidiera en la agravación del riesgo. El discutido cambio de altura es propio de las circunstancias de un viaje aéreo y puede catalogarse como imputable al transporte y no al transportador, puesto que la causa eficiente y única es el estado de salud del pasajero” (folios 45 y 45 envés del sexto cuaderno).

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7 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civilf LA DEMANDA DE CASACIÓN De los cuatro cargos que el recurrente formuló contra la sentencia, la Corte solo decidirá sobre los tres primeros, toda vez que el cuarto fue rechazado en el umbral mismo del recurso, por defectos de forma de la demanda. CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia de violar directamente los artículos 992 y 1003, ordinal 39, del C. de Co., por falta de aplicación, toda vez que, a juicio del recurrente, el Tribunal desconoció que la exoneración de responsabllidad del transportador por la muerte del pasajero durante la ejecución del contrato, exige, en el caso de lesiones orgánicas o enfermedad anterior, que "no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador”, aparte este de la norma que el fallo oMitió, no obstante que los peritos médicos conceptuaron que "el

resultado fatal fue consecuencia de hechos imputables — al transportador, al someter a la pasajera a situaciones imprevistas para ella e imputables exclusivamente a la empresa “Sam”, que si no fueron la causa Única, que hasta el momento no se sabe si lo fue o no, por lo menos agravaron su real estado de salud V contribuyeron eficientemente a su muerte." (folio 8, cuaderno No, 7).

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8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif Agregó que el fallo “ha querido maximizar” el mal estado de salud de la pasajera como causa única de su muerte. Con todo, argumentó el censor que pese a las dolencias propias de su edad (73 años), y a padecer una hipertensión arterial que sufren más de tres millones de colombianos, la señora Palacio llevaba una vida de ama de casa, al punto que su apariencia era normal, como lo confirmó en su declaración el médico William Marulanda. Además, no sufrió, ni se conocían, los síntomas de gravedad que indican los peritos médicos en su dictamen, rendido después de producido el óbito, cuando ya resulta fácil vaticinar la causa de la muerte. Así, justificó el recurrente que se haya autorizado el viaje sin reportar a la compañía aérea la condición de salud de la señora Palacio. Consideró el impugnante que "hábilmente se ha querido hacer creer que la certificación expedida por la Dra, Constanza, en el sentido de que 'la sintomatología permaneció hasta hace cinco días en San Andrés, que presentó empeoramiento

del cuadro al llegar a Bogotá a las 15 y 30 y entró en falla respiratoria a las 17 y 45' se refiere al agravamiento en San Andrés y no en Bogotá". A juicio de aquel, lo cierto es que el viaje de regreso fue normal para la señora Palacio, "como lo confirman los testimonios de las azafatas que atendieron el vuelo, y que solo empezó a tener dificultades al llegar a Bogotá. La falta de una coma después de la palabra San Andrés, que es evidente, explica la hábil interpretación que se le ha querido dar,” (rollo 9, cuaderno No. 7). |

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9 República de Colombia " Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ciwil A renglón seguido, el recurrente Supuso, en gracia de discusión, que la pasajera sí tenía un lamentabie estado de salud, que sólo se manifestó en Bogotá, para preguntarse luego por qué la empresa la llevó a esta ciudad si no estaba previsto en el contrato?. Censura entonces que el Tribunal hubiere desconocido las cláusulas contractuales, con el pretexto de que la pasajera, "según ellos, iba a morir de todas maneras", hecho este que "ni los peritos médicos, ni ningún profesional de la medicina, ni ninguna persona seria, pueden afirmar" (folios 9 y 10, cuaderno No. 7). Al amparo de estas consideraciones, el recurrente solicitó casar la sentencia del Tribunal, revocar el fallo de primer grado y abrirle paso a las pretensiones. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado con insistencia que la impugnación de un fallo en casación debe ajustarse, por mandato

legal, a estrictas directrices de orden técnico que responden a la naturaleza extraordinaria y dispositiva que informa el referido Fecurso, el cual, como se sabe, tiene a la sentencia como objeto de su reproche, al punto que la censura, antes que aventurarse en Un nuevo examen del asunto litigioso, debe prodigarse en la tarea de infirmar la presunción de legalidad y acierto que acompaña la decisión cuando es sometida al escrutinio de la Corte.

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10 República de Colombia “v.. D , Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif En este sentido, la Sala ha precisado que si el recurrente reclama por la violación directa de la ley sustancial, no le está permitido apartarse, ni un ápice, de la visión que tuvo el juzgador sobre la situación fáctica del litigio sometido a su composición; antes bien, debe compartir la valoración probatoria que aquel adelantó, pues, en dicho plano, la inconformidad se centra en la recta aplicación o interpretación de la ley, por lo que “resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo enfrente las Conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos"!. En el caso transitoriamente bajo competencia de la Corte, el primer cargo propuesto contra la decisión del Tribunal, presenta varias deficiencias de orden técnico, todas ellas graves. En esta primera censura, aunque el recurrente enfiló su acusación por la vía directa, cometió el error de disputar al sentenciador las conclusiones que este derivó respecto de las Causas que dieron lugar al empeoramiento de la enfermedad que

padecía la señora María De La Luz Palacio. Así, mientras que el Tribunal descartó "que fuera el problema de presión arterial..., agravada por la presión atmosférica de la escala en la ciudad de Bogotá, la causa de la muerte", y que, en su criterio, "la agravación de la enfermedad cardiovascular..., no es imputable a la Sociedad Aeronáutica de Medellín" (follos 44 y 45, del 6 cuaderno), el censor estimó todo lo contrario, toda vez que, a su ' G.J. CLXXXVIII, pág. 173. E,V.P. Exp.: 6985 11 República de Colombia Corte _S' de Justicia Sala de Casación Civil juicio, "el resultado fatal fue consecuencia de hechos imputables al transportador..., que si no fueron la causa única,..., por lo menos agravaron su real estado de salud y contribuyeron eficientemente a su muerte" (folio 8 del 7 cuaderno). Elilo explica que el impugnante hubiere anclado su queja en el dictamen de tos peritos médicos, algunas de cuyas conclusiones se ocupó de rebatir, a partir de la remisión, genérica por cierto, a los testimonios del médico William Marulanda Tobón y de las azafatas que atendieron el vuelo entre San Andrés y Bogotá, todo para tratar de convencer a la Corte, a manera de alegato de instancia, que el agravamiento de la enfermedad que padeció la pasajera, obedeció a la escala del vuelo en Bogotá, cuando el trayecto contratado era San Andrés - Medellin. Aun si se pasaran por alto las deficiencias técnicas

antes descritas, no es cierto que el Tribunal haya dejado de aplicar el numeral tercero del artículo 1003 del código de comercio, pues previa integración con el artículo 1880 del mismo estatuto, esa Corporación sí hizo obrar el precepto. En oposición al aserto del recurrente, en el folio 12 de la sentencia, el Tribunal no sólo trascribió integralmente la norma, sino que en el acápite nominado como “Conclusiones” descartó que pudiera imputarse a la demandada la agravación de la enfermedad, colofón que justamente se hizo para resaltar la disonancia entre lo que Muestran los hechos del proceso y lo que en abstracto regula la norma que se acusa fue omitida.

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12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Creif De otro lado, aunque el recurrente acusó que hubo falta de aplicación del artículo 992 del código de comercio, no pasó de la sola citación del precepto pues tampoco demostró cúal era la incidencia que dicha omisión tendría en el sentido de la decisión. Por todo lo antes dicho el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO En este cargo, la acusación se hizo descansar en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, pues a juicio del censor, no obstante que los artículos 982, 992 y 1003 del Código de Comercio, “consagran una presunción de responsabilidad en contra del transportador, el fallador (sic) no le dio las implicaciones jurídicas y probatorias que una presunción de

esta categoría conlleva” (folio 10, cuaderno No. 7. Tras expresar que existen diferencias entre la presunción de culpa y la presunción de responsabilidad a que se refiere el artículo 1003 del Código de Comercio, aclaró la censura que, a diferencia de la primera, esta última no se puede infirmar con la simple prueba de haber actuado la persona con diligencia y cuidado, si no que es necesario acreditar circunstancias que rompan el nexo causal, como la fuerza mayor, el caso fortuito o la

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13 República de Colombia Corte .S'u de Justicia Sala de Casación Civil culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, como la obligación del transportador es de resultado, debe asumir, al amparo de dicha presunción, todas las consecuencias de lo que suceda al pasajero durante el trayecto, a inenos de probar una de las causales a que se refiere la citada disposición, por ejemplo, la enfermedad anterior del pasajero. Se ocupó luego la censura del concepto de "concausa", para precisar que si una de las causas es atribuible a la víctima y otra al demandado, la consecuencia es la reducción de la indemnización. Entonces, según su criterio hubo: "un error de derecho en las consecuencias jurídicas y probatorias de la presunción de responsabilidad, porque el fallador sólo puede darle aplicación a esa exonerante (sic) si se establece que la causa de la muerte fue única y exclusivamente la enfermedad de la pasajera. Si existe otra causa Única o una concausa o duda sobre la

verdadera causa de la muerte, no se libera de responsabilidad porque sigue vigente la presunción” (folios 11 y 12, cuaderno No. 7). A partir de esta afirmación, agregó el recurrente que como no fue probado que la enfermedad de la pasajera haya sido la única causa de su muerte, toda vez que los peritos indicaron que no es posible establecer cuál o cuáles fueron las causas de ésta, existe una “duda probatoria” que, en el caso del contrato de transporte, se debe resolver en favor de los demandantes, pues sobre el transportador pesaba una presunción de responsabilidad,

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14 República de Colombia Corte .S'uprema de Justicia Sala de Casación Crvil y de ella sólo podría exonerarse si probara que la única causa de la muerte de la pasajera fue su enfermedad, y que no concurrió ningún hecho imputable a él. "Y como esa prueba no existe", otro debió ser el fallo, por lo que “aparece evidente el error de derecho del fallador (sic) de segunda instancia al no darle los alcances jurídicos y probatorios a la presunción de responsabilidad que consagran los artículos 982, 992 y 1003 del Código de Comercio” (folios 12 y 13, cuaderno No. 7). Por eso, entonces, reciamó el recurrente que la sentencia fuera casada. CONSIDERACIONES Aunque la presunción que se acompasa con el debate planteado en este asunto no es de modo estricto la prevista en el artículo 1003 del estatuto mercantil invocada por el casacionista, sino la señalada en la regla 1880, apud citado, tal imprecisión es

intrascendente si se mira que pocas son las diferencias entre las dos normas y que entre ellas hay estrechos lazos comunicantes. Examinado el panorama normativo se advierte que las primeras reglas del contrato de transporte aparecen en el Título IV del libro IV del código de comercio, en cuyo capítulo I obran las disposiciones generales, las que por mandato del artículo 999 ibidem se aplican al transporte, cualquiera que sea el medio empleado.

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15 Repú55¿a de Colombia Corte Suprema de fusticia Sala de Casación Civil A su vez, el capítulo IIL, del Título IV, del libro IV, establece la normatividad propia del transporte pdee rsonas, lo que, sin duda, permite ver la conexión con las reglas del transporte aéreo, las cuales aparecen complementadas por la segunda parte del libro V del código de comercio en el que se fijan los preceptos de la Aeronáutica, y en cuyo Capítulo XII están las directrices que gobiernan este tipo de transporte, particularmente, el transporte de pasajeros regulado en la Sección II Entonces, lra actividad de transporte de personas está regida por un conjunto de normas que con apoyo en el artículo 999 -del código de Comercio, está integrado por las reglas de la parte general y las especiales de la navegación aérea. Así las cosas, al transporte aéreo de personas se aplica la presunción establecida en el artículo 1880 del código de comercio según el cual: “El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la

deronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en Cualquiera de las Causales de exoneración consagradas en los ordinales 1 y 39 del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.” Desde esta perspectiva, es evidente la

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16 República de Colombia Corte Su de Justicia Sala de Casación Croif relación entre los artículos 1880 y 1003 del Código de Comercio, citado por la censura, pues ambas normas se hallan Íntimamente ligadas, tanto, que no sólo tratan de la misma presunción, sino que la una remite a la otra. Una vez se acomete el examen de la queja en casación, Muy temprano se advierte que el recurrente carece de razón cuando acusa al sentenciador porque a la presunción del artículo 1003 del código de comercio: “... no le dio las implicaciones jurídicas y probatorias que una presunción de esta categoría conlleva”, pues tal afirmación hállase distante de la verdad. A diferencia del argumento esgrimido por la censura, según el cual el Tribunal dejó de aplicar la presunción de culpa prevista en el artículo 1003 del código de comercio, o 1880 de la misma obra, lo cierto es que en la sentencia de segundo grado sí se aplicó la presunción, solo que, como es posible que ocurra por mandato del texto legal, hailó también demostrada una de las Causales que salvan la responsabilidad, o desvirtúan la presunción.

Así, el Tribunal exoneró a la demandada porque encontró probado que el desenlace fatal aconteció por enfermedad anterior del pasajero, que no fue agravada por Hhechos imputables — al transportador, esto es, que la gravedad de la patología hacía el resultado inevitale.

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17 República de Colombria Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Creril Se destaca por la Sala, que en el hecho tercero de la demanda se afirmó que la pasajera se hallaba en buen estado de salud y que fue autorizada por su médico para viajar. Entonces, la Única representación que la empresa transportadora podía hacerse del estado de salud de la pasajera, era la de una persona sana, en tanto nunca fue informada acerca de la existencia de alguna patología, por lo que no puede censurársele, ex post, por no adoptar las medidas de que trata el artículo 1005 del Código de Comercio. Desde esa perspectiva se concluye que demandante y demandada coinciden en su momento en la normalidad de la salud de la pasajera, lo que para el Tribunal significó que el transportador no debla, ni podía adoptar las medidas para evitar el agravamiento de la salud y por ello no se compromete su responsabilidad. En suma, si la pasajera se presume saña, no podía haber agravamiento de la enfermedad, ni podía el transportador tomar alguna medida precautoria. Pero, si se acepta la otra afirmación puesta por la demandante, según la cual la pasajera apenas padecía una “hipertensión controlada”, ha de concluirse inexorablemente que el cambio de itinerario nada tuvo que ver con el óbito. A este resultado

se llegaría luego de examinar la respuesta dada por los peritos médicos, quienes indagados precisamente sobre ese punto por el demandante dictaminaron: “En Colombia cerca de tres millones de habitantes (15% de la población de adultos) padecen hipertensión arterial (D' Achiardi Rey Roberto. Delgado Víctor, Ateroma, volumen 5 No. 2. julio de 1993.). En los pacientes hipertensos controlados o sea

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18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif siguiendo rigurosamente el tratamiento médico establecido y con presión arterial estable, visitar o frecuentar lugares por encima de los 2.500 metros no se presenta ningún efecto adverso diferente a los que pudiera ocurrir en la población general.” Y más adelante los mismos peritos perseveran en su opinión cuando refieren: “Como Expresamos en nuestro dictamen inicial la diferencia de altura entre Rionegro y Santafé de Bogotá en el asunto sometido a consideración no tiene importancia relevante. Además, el cambio de altura no afecta a los pacientes que padecen hipertensión arterial solamente por el hecho de padecerla a menos qQue exista una disfunción cardi_aga importante o concomitante una enfermedad de las arterias coronarias.” (folios 45 y 47, tercer cuademo). Como conclusión parcial se extrae que si la altura no afecta a los “hipertensos controlados”, no hay relación alguna entre el cambio de destino y la muerte de la pasajera, por lo que la razón no está de lado del recurrente, De igual modo, la censura se OCUpó /n extenso del efecto de la altura en el resultado fatal. A ese respecto, llama la atención de

la Corte que no obstante ser cierto que los peritos dictaminaron que la altura pudo tener alguna incidencia, también es verdad que los Expertos nunca se refirieron en sus respuestas a la altura de Bogotá, sino en general consideraron la altura y cambios de presión propios de “cualquier' viaje en avión, y así lo dijeron explicitamente: “Si la paciente presentaba una cardiopatía establecida, es decir preexistente como lo dijimos en nuestro informe, la altura puede ser un factor más que contribuyó a la descompensación cardiaca, pero

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19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no es el único factor determinante.” En el mismo sentido los peritos dictaminaron: “Como lo expresamos en las anteriores respuestas la diferencia de altura entre Rionegro y Bogotá para el caso que nos compete no tiene importancia significativa” (folios 48 y 52 del tercer cuaderno). Y para no dejar dudas sobre la incidencia del cambio de presión, los peritos dictaminaron que la diferencia de altura entre San Andrés y Rionegro igual pudo ser un factor agravante. (folio 53 del 39 cuaderno) En conclusión, aunque se admitiera la posibilidad de agravamiento de la enfermedad por causa de la altura, no se trata de la altura de Bogotá, pues de manera diáfana los peritos establecieron la equivalencia de condiciones entre Bogotá y Rionegro, de modo que, la diferencia de altura entre San Andrés y el destino final en la ciudad de Rionegro, sin pasar por Bogotá, igualmente pudo ser factor agravante de la patología que presentaba la pasajera. Se observa igualmente que los auxiliares de la justicia con

vista en el acta de necropsia, la historia clínica y todos los antecedentes concluyeron que se trataba de ” ... Una paciente que previo su viaje a San Andrés presentaba insuficiencia cardiaca congestiva de evolución crónica, que se agravó con todas las circunstancias que acompañan a un viaje: Aumento de ejercicio, dieta inadecuada, aumento de la ingestión de líquidos, no recibir el tratamiento adecuado para la insuficiencia cardiaca congestiva, cambios de altura viaje en avión, siendo múltiples las causas que incidieron en el desenlace que tuvo la paciente”,

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20 República de Colombia N Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Se desprende de todo lo anterior, que el cambio de altura, en atención a la gravedad de la enfermedad, desconocida por el transportador, pudo ser un factor contribuyente al agravamiento de la patología, pero no se trata del cambio de altura debido a la alteración del itinerario, sino el cambio de altura propio de todo viaje en avión y no exclusivamente de la escala en Bogota. Entonces, carece de razón el impugnante en casación porque violenta el contexto de la prueba pericial y además porque deja de lado información tan importante como aquella que suministró la pericia, cuando concluyó que en un viaje en avión, con abstracción del destino, la presión de la cabina es simulada entre 1660 y 2500 metros sobre el nivel del mar (folio 54 del 39 cuaderno), de lo cual se sigue que, aun sin arribar a Bogotá, quien viaja en avión está sometido a presiones muy similares a las de esta ciudad. En ese

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