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CSJ - SC02-04-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-04-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013). (Aprobado en Sala de 25 de febrero de 2013)

Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2011-02620-00

La Corte decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Samuel Eduardo Patiño Tovar contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo acumulado instaurado por el recurrente contra Mirko Esteban Kocely Ramírez y Luz Marina Quevedo de Kocely. I.- ANTECEDENTES 1.- En el libelo introductorio del citado juicio, se solicitó librar mandamiento de pago a favor de aquel y a cargo de éstos por la suma de $50.000.000,oo representados en el pagaré N° 6510876, más intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legalmente permitida, desde el 18 de octubre de 2003, fecha en que República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se hizo exigible la obligación y hasta el momento en que la misma sea solucionada. 2.- La ejecución fue adelantada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que al final del trámite surtido negó la defensa de “prescripción de la acción cambiaria”, formulada por los mencionados opositores,

dispuso seguir adelante el cobro coactivo, avaluar los bienes cautelados y liquidar el crédito. 3.- Al desatar la alzada promovida por la parte convocada, el ad quem revocó aquella determinación y en su lugar “declar[ó] probada la excepción de prescripción del pagaré N° 6510876 propuesta por el demandado”. DEL RECURSO DE REVISIÓN 1.- Oportunamente el actor formuló la presente censura extraordinaria con respaldo en las causales 1ª y 8ª consagradas en el artículo 380 del C. de P.C., a través de la cual solicita “la revisión del proceso ejecutivo acumulado” antes referido para que se deje sin valor el aludido fallo y se profiera el que en derecho corresponda, porque los argumentos en él consignados son contrarios a la realidad y a “lo afirmado o confesado por el demandado”. 2.- En sustento del primer motivo, expuso los hechos que seguidamente se sintetizan: R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02620-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a.- Con base en el pagaré N° 6510876 por $50.000.000,oo exigible el 18 octubre 2003, Samuel Eduardo Patiño Tovar promovió ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, “proceso ejecutivo acumulado” en contra de los convocados, quienes propusieron la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, a la que se opuso el actor esgrimiendo que ésta, no sólo había sido interrumpida, sino renunciada, en virtud de que el

demandado aceptó la obligación, al entregar dos cheques de Bancolombia, uno por $12.000.000,oo, N° ED-564481 para ser cancelado, inicialmente el 22 de diciembre de 2003, habiéndose prorrogado para el 22 de abril de 2004 y otro, distinguido con el N° EQ-875279 por $13.200.000,oo que se pagaría el 20 de julio de 2005. Que igualmente el ejecutado reconoció la deuda, porque elaboró un documento de fecha “6 octubre” de la anualidad últimamente citada, en el que liquidó capital e intereses de mora desde cuando ésta debió solucionarse hasta 2005. b.- Apelada la sentencia por medio de la cual el a quo negó la defensa propuesta, el Tribunal la revocó y en su lugar declaró probada la misma, al no hallar certeza de que el primero de los títulos valores antes mencionados se hubiera librado por el accionado y menos para abonar a la deuda inserta en el aludido instrumento de crédito N° 6510876, debido a que entre las partes se crearon varios de ellos y no se especificó a qué acreencia iba dirigido, y el segundo había sido extendido por una R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02620-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil persona jurídica que no tenía ninguna injerencia en la relación cambiaria materia del litigio; agregando el ad quem que el documento de 6 de octubre de 2005, contentivo de la liquidación de intereses y también

soporte del demandante para desvirtuar la defensa invocada por los convocados, no infirmaba ésta, puesto que no indicaba que los pagos tuvieran la finalidad de abonar a la referida deuda, dada la existencia de otras. c.- Que así mismo, fundado en la fecha de vencimiento del instrumento objeto del recaudo -18 de octubre de 2003-, la de radicación de la demanda -18 de enero de 2007-, lo expuesto en ésta en cuanto a que los ejecutados “no habían hecho ningún pago ni a capital ni a intereses” y que el interrogatorio de parte del actor no evidenciaba que los cheques entregados tuvieran como fin la solución del crédito acumulado, el sentenciador concluyó que había operado la “prescripción de la acción cambiaria”. d.- Añade que el 25 de agosto de 2011, el opositor Mirko Esteban Kocel Ramírez “absolvió interrogatorio de parte ante el Juez 69 Civil Municipal de Bogotá”, en donde expresó que los referidos títulos valores habían sido girados por él y no por un tercero, según lo afirmado por el juzgador de segundo grado, pues el último lo libró en su calidad de gerente de Vinícola Colombo Eslava y se lo entregó al accionante, “como respaldo a uno de los pagarés [que] le debía al señor Samuel Eduardo Patiño”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil e.- Refiere que como entre accionante y ejecutado “sólo quedaba pendiente el pago de los dos pagarés (…) obran[tes]

en el Juzgado 21 Civil del Circuito”, entre ellos el N° 6510876, para cuya solución se giraron los instrumentos de pago y se elaboró la liquidación aludida, la prescripción se interrumpió y por tanto, la misma no operó. f.- Justifica no haber podido aportar antes de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del juicio ejecutivo acumulado, el acta que recoge el “interrogatorio de parte” absuelto por el demandado, por fuerza mayor, debido a que cuando ésta se emitió el 16 de diciembre de 2009, no se contaba con aquel, que se surtió el 25 de agosto de 2011. 3.- La base fáctica de la causal octava de revisión, la circunscribe el recurrente a lo que seguidamente se compendia: Los convocados interpusieron recurso de apelación frente al fallo de primer grado, sustentándolo ante el a quo, pero no en el Tribunal que debía resolverlo, pues según lo hizo constar la Secretaría de dicha Corporación, el término de traslado del artículo 360 transcurrió en silencio, de donde aquel proceder desconoce lo previsto en el precepto 352 del C. de P.C., por lo que en consecuencia, el citado juzgador debió declarar desierta la alzada y devolver la actuación al despacho judicial de origen, y como no obró de esta forma, incurrió en violación al debido proceso consagrado en el canon 29

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil constitucional, pues además no valoró todos los medios

persuasivos debidamente aportados, para cuya demostración reitera los supuestos fácticos soportantes del primer motivo de de esta censura. 4.- El libelo mediante el cual se sustentó esta impugnación extraordinaria se admitió por auto de 28 de marzo de 2012 (fl. 39), y el siguiente 7 de mayo se notificó personalmente al demandado Mirko Esteban Kocely Ramírez (fl.54), quien oportunamente lo replicó oponiéndose a lo pedido, a la vez que propuso la defensa que denominó “inexistencia de las causales de revisión incoadas”, con fundamento en que la prueba incorporada por el actor, no existía para la época en que se presentó el libelo propulsor, ni cuando el Tribunal dictó la sentencia de segundo grado, y “no es lo mismo recuperar una prueba que mejorarla o crearla específicamente para el caso litigado”. Estima que al tratarse de un interrogatorio de parte llevado a cabo con posterioridad a esa providencia, el mismo no se puede catalogar como un documento nuevo, y dado que tampoco se evidencia fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitara su aducción, pues el ejecutante “al pronunciarse sobre las excepciones propuestas, tuvo la posibilidad expedita de que se practicara dentro del proceso ejecutivo (…)”, la revisión solicitada debe denegarse. De otra parte, esgrime que contrario a lo manifestado por el promotor del proceso, los ejecutados sí sustentaron la apelación que interpusieron contra el R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02620-00 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

fallo de primera instancia, pues lo hicieron ante el mismo juez que lo dictó, lo cual es admisible a la luz del artículo 352 del C.P.C. (folios 57 a 60). A su vez, la demandada Luz Marina Quevedo de Kocely, fue notificada del libelo génesis del presente trámite extraordinario, por aviso, guardando silencio (fls. 81, 99, 102 y 103). 5.- Surtido el estadio probatorio de la impugnación que ahora ocupa a la Corte, mediante proveído de 29 de agosto de 2012 se dio traslado para alegar de conclusión, lapso aprovechado por el accionante quien reprodujo los argumentos de su escrito introductor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Según el canon 379 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el “recurso extraordinario de revisión” procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 380 ibídem; desde luego que esa clase de censura constituye una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de un fallo inicuo, o que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper la R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02620-00 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil estructura de firmeza e inmutabilidad de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de cosa juzgada.

2.- La “revisión” es, entonces, un medio de impugnación eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a las delimitadas causales señaladas en la ley, al punto de no resultar admisible, si de manera adecuada, no es demostrada alguna de ellas. Y al no tener el alcance de una tercera instancia, la que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente no puede buscar con su interposición "(…) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende"1, ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando la finalidad del recurso convirtiéndolo en "(…) medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias". 3.- De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a estudiar los motivos de la presente censura, en el orden propuesto. 3.1.- En cuanto al inicial, ha de indicarse que según el numeral 1° del artículo 380 del Código de 1 Sentencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00191-01

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Procedimiento Civil, constituye causal de revisión "[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". En torno a él, la Corte en sentencia de 8 de abril de 2011, exp. 2009-00125-00 reiteró que para su prosperidad es menester demostrar la configuración de los siguientes requisitos: “Que se trate de prueba documental, lo que excluye cualquier otro medio probatorio, así ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisión. “(…) Que el documento o documentos respectivos, preexistentes a la decisión impugnada, no hayan podido aportarse al proceso por una de las siguientes razones: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Queda excluida, por tanto, la posibilidad de soportar esta causal en documentos producidos con posterioridad a la sentencia, pues el recurso de revisión no es un escenario para perfeccionar o mejorar la prueba que el juez natural recaudó en el proceso en el que se dictó la sentencia enjuiciada. “(…) El documento debe ser decisivo, esto es, que si el sentenciador hubiera podido apreciarlo, el sentido del fallo acusado habría sido diferente. “Con apoyo en estos requisitos de orden legal, la Corte ha determinado frente a la causal primera de revisión, que ‘[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto’ (G.J. CXLVIII, pág. 184, Sent. de 5 de diciembre de 2003, Exp. 2002-00184-01)”. 3.2.- En respaldo del motivo planteado, el recurrente extraordinario presentó copia del interrogatorio de parte absuelto el 25 de agosto de 2011 por el señor Mirko Esteban Kocel Ramírez, el cual no cumple con los requisitos exigidos para la configuración de la aludida causal de revisión, según pasa a evidenciarse. Para empezar, ha de precisarse que el señalado medio de persuasión, en estricto sentido, no corresponde a un documento como lo reclama la legislación y la jurisprudencia de la Sala, sino a un elemento de convicción distinto y por lo mismo, no pueden asimilarse ni confundirse, pues uno y otro difieren en el tratamiento que la ley les otorga. En ese sentido cabe anotar que de conformidad con lo previsto en los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de parte aportada, en

lo que concierne a las manifestaciones del absolvente sobre los hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorecen a la parte contraria, constituyen una confesión judicial provocada; mientras que al tenor R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02620-00 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del precepto 251 ejusdem “[s]on documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”. En la sentencia de 19 de diciembre de 2011, exp. 2009-00919-00, la Sala precisó: “Para que un escrito pueda ser calificado como ‘documento’ debe tenerse en cuenta que tal condición sólo se atribuye a las manifestaciones consignadas de manera espontánea y libre, con carácter informativo o expositivo, haciendo constar situaciones concretas pero sin intereses probatorios, toda vez que cuando rebasan tal limite derivan en otros medios de convicción como lo es la pericia, la inspección, la declaración o la rendición de informes técnicos, los cuales, una vez practicados dentro de actuaciones judiciales o administrativas, quedan materializados, sin que pueda haber lugar a confusión en relación con su naturaleza”. 3.3.- En tales condiciones, como el medio persuasivo allegado no tiene la calidad de “documento”, la situación

planteada por el censor no se adecua al supuesto fáctico normativo, o lo que es igual, la causal invocada no se tipifica. 3.4.- Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la calidad señalada, tampoco cumpliría la exigencia de “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia”, que como se ha dicho fue emitida el 16 de diciembre de 2009, R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02620-00 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pues según lo manifestado por el mismo impugnante extraordinario y lo ratifica la fecha de su recaudo, el referido “interrogatorio de parte” fue absuelto el 25 de agosto de 2011, esto es, con posterioridad al momento en que se emitió el proveído cuya revisión se impetra. 3.5.- Así las cosas, si el precitado “interrogatorio de parte” cobró existencia, y por ende, entidad jurídica, con ulterioridad a la determinación cuestionada, no sirve para los propósitos buscados por el censor, debido a que, se reitera, el “recurso de revisión” no se encuentra instituido para mejorar los medios de persuasión que fueron aducidos a una actuación judicial, menos para originar otros y hacerlos valer después de proferido el fallo que la clausuró. Sobre el particular, la Sala, en sentencia de 28 de noviembre de 2011, exp. 2008-01847-00 expuso que “(…) es inmanente a la causal primera de revisión la preexistencia del documento que permaneció oculto ‘al momento mismo en que se

presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas’ (Sent. de 12 de junio de 1987), puesto que no se trata de avalar su creación sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporación oportuna al plenario. “En la misma línea, la Sala precisó en sentencia del 11 de julio de 2000, Exp. 7487, que ‘la prueba eficaz en revisión no puede haberse configurado con posterioridad al fallo que se pretende revisar, sino que debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02620-00 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al menos desde el vencimiento de su última oportunidad procesal para aducir pruebas, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser así nunca habría cosa juzgada’”. 3.6.- Pero a más de lo anterior, no se evidencia la presencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que hubieran impedido la aportación de la prueba allegada y que ahora se adjetiva de novedosa, más bien lo que la actuación pone de presente es la desidia del accionante en la defensa de sus intereses, dado que bien pudo obtenerla anticipadamente al juicio ejecutivo o solicitarla y lograr su recaudo en el decurso del mismo. La Corte, en el antedicho fallo de 19 de diciembre de

2011, ratificó que “incumbe al revisionista aducir y probar de modo paladino que los documentos hallados después de la sentencia no pudo incorporarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, de suerte que sin satisfacer esa carga procesal no podrá ser despachada en forma favorable la pretensión anulativa del fallo proferido por el ad quem, merced a que ‘[e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias’ (Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332). (…) Y, en esa misma sentencia, R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02620-00 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil refiriéndose la Corporación a esta especie de asuntos, destacó que ‘la fuerza mayor o -el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande’ (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a que no

hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso (…)”. 3.7.- De acuerdo con lo expuesto, al no reunirse los requisitos legalmente previstos para la estructuración de la primera causal de revisión propuesta, se impone declararla infundada. 4.- En lo atinente al octavo motivo igualmente planteado, ha de señalarse que la descripción del mismo consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” pone de presente que la misma sólo tiene cabida cuando la invalidez procesal surge en la emisión del respectivo fallo, frente al cual no era factible ninguna clase de impugnación. La Sala, en sentencia de 8 de abril de 2011, exp. 2009-00125-00 recordó “que los motivos de nulidad procesal R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02620-00 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar

expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidadesse hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, ‘no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión’ (CLVIII, 134). “En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: ‘a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,

transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02620-00 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’ (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00)”. 4.1.- De lo expuesto se desprende que para la prosperidad, en sede de revisión, de cualquier reproche que tenga como soporte la “nulidad originada en la sentencia”, le incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea dable discutir el tema litigioso. 4.2.- Como en el caso de ahora, el recurrente hace consistir la invalidación que impetra en que cuando los ejecutados apelaron la sentencia, solamente efectuaron la sustentación exigida por el artículo 352 del C. de P.C. en el juzgado de primer grado pero omitieron hacerlo ante el Tribunal, e igualmente que éste no valoró

debidamente todas las pruebas aportadas, de conformidad con lo precedentemente anotado, es evidente la ausencia de estructuración del motivo esgrimido, en virtud de que los supuestos sobre los que lo edifica no se hallan previstos legal, ni constitucionalmente, como fuente de nulidad, lo que en consecuencia, ha de conducir a su improsperidad. 4.3.- Pero al margen de lo anterior, cabe señalar que las razones de divergencia ampliamente expuestas por la parte demandada, inconforme con la decisión del juzgado de primer grado (folios 36 a 68 del juicio ejecutivo R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02620-00 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acumulado) acogidas por el superior, no se muestran lesivas del orden jurídico, dado que es perfectamente admisible la sustentación de la alzada ante el juzgador de primera instancia o del que ha de resolverla. Sobre el particular, esta Corporación se ha ocupado de desentrañar la genuina hermenéutica del precepto 352 del C. de P.C., modificado por el 36 de la Ley 794 de 2003, inclusive cuando de amparar derechos fundamentales se trata, casos en los cuales ha señalado: “Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse ‘ante el juez o tribunal que deba resolverlo’, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.”

“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’. Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02620-00 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.” “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ante el juez o tribunal’

que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión ‘a más tardar’?. Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía.” “Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo. Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior (…)” (fallo de 22 de noviembre de 2010, exp. 2010-01969-00, entre otros).

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.4.- Por último, el reparo efectuado en la misma causal bajo análisis, consistente en que el ad quem no valoró todas las pruebas debidamente aportadas, tampoco se aviene a los lineamientos que la tipifican, que como ha quedado expuesto, aluden a la presencia de vicios de carácter procesal y taxativos originados en el fallo que culminó el juicio, lo que por tanto le impide al sentenciador reexaminar la integridad del debate, menos si es para juzgar yerros

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