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CSJ - SC02-05-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-05-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

COSA JUZGADA. ESTADO CIVIL La cosa juzgada mira a la certidumbre de las relaciones jurídicas y a la inmutabilidad de la sentencia. Limites objetivos y subjetivos. Qué debe entenderse por “nuevo proceso” o “segundo proceso”, extensión de los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas. F.F. artículos 332 del C.P.C. y 406 del C. Civil.

En igual sentido: S. del 24 de abril de 1984

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo.

Bogotá, D. E., dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que data del 15 de diciembre de 1986, proferida dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Marco Tulio Orozco en frente del señor Marco Tulio Cadavid J., hoy la señora Clemencia Botero de Cadavid como heredera única del mismo. ANTECEDENTES En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Pereira el 3 de julio de 1951, el señor Marco Tulio Orozco solicitó que, con citación y audiencia del señor Marco Tulio Cadavid J., como demandado, se hiciesen las siguientes declaratorias: q) Que el señor Marco Tulio Cadavid tiene la calidad de padre natural respecto de mi mandante, y que éste es hijo natural del demandado;

“) Que, de consiguiente, el señor Marco Tulio Cadavid tiene respecto de mi poderdante todos los deberes y obligaciones y todos los derechos que la ley establece respecto de los padres naturales; y que mi mandante tiene respecto del demandado los derechos y los deberes legales correspondientes a los hijos naturales; 102 GACETA JUDICIAL Número 2435 “c) Que se debe coraunicar al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados y al señor Cura Párroco de la Iglesia de Nuestra Señora de la Pobreza, de Pereira, la decisión anterior, para que se hagan las inscripciones y anotaciones correspondientes en los libros respectivos; Di. ”. La pretensión anterior la basó el demandante en los hechos extractados del siguiente modo: Entre Marco Tulio Cadavid y Francisca Orozco existieron relaciones sexuales estables, notorias y permanentes “desde el año de 1908 y hasta el 7 de septiembre de 1935”. Tuvieron esas relaciones una interrupción de unos pocos meses, a partir del 21 de julio de 1919, día en que la señora Orozco contrajo matrimonio con Manuel S. Angel, con quien convivió por espacio de unos dos meses, reanudando luego su unión con el demandado. La vida de los concubinos transcurrió en Pereira, en particular en la vereda “San Joaquín”, y duró hasta el 7 de septiembre de 1935, fecha en que el demandado contrajo matrimonio con la señora Clemencia Botero. De la citada unión extramatrimonial hubo varios hijos, mas sólo vive uno, bautizado Marco Tulio, quien nació el 11 de febrero de 1930. Desde el nacimiento del demandante, el demandado lo trató como a su hijo

natural proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y sus deudos y amigos y el vecindario de Pereira en general, han reputado a Marco Tulio Orozco como hijo ratural de Marco Tulio Cadavid, a virtud del referido tratamiento, que comprende un período de más de 10 años continuos. El demandado prestó a Francisca Orozco los cuidados indispensables durante el parto, que fue múltiple, pues fuera del demandante nacieron dos niñas que no sobrevivieron. Aquél contrató partera y sufragó los gastos por drogas y otros que se presentaron. Per medio de la Escritura Pública número 889 del 23 de octubre de 1935, de la Notaría Segunda de Pereira, el demandado transfirió a título de venta al demandante un inmueble situado en la ciudad de Pereira. Allí, aquél se reservó a favor de Francisca Orozco, el derecho de uso y habitación del inmueble. También se reservó el derecho de intervenir en cualquier negocio por medio del cual el comprador enajene, grave o limite la propiedad del bien, en cualquier época. Y dijo que sin este requisito y sin su firma en el respectivo instrumento o contrato, no será válido ningún acto de los enunciados. Declaró el demandado, por último, que tales condiciones se extinguirían al ocurrir su muerte. Todo ello tenía el propósito de velar por el patrimonio del hijo a quien el demandado quería transferir el inmueble, y para favorecer en parte a la mujer que con él había convivido. El demandado prestó permanente ayuda al demandante, quien lo visitaba con frecuencia en su casa de habitación, aun después de casado; de modo público se daban el trato de padre e hijo, y el distanciamiento que entre ambos se dio, obedeció a

que el demandante interrumpió sus estudios, lo que contrarió al señor Cadavid.

Número 2435 GACETA JUDICIAL 103

Manuel S. Angel, esposo de Francisca Orozco, pidió y obtuvo judicialmente, que se declarase que el aquí demandante no era hijo legítimo suyo. El fallo respectivo se comunicó al Cura Párroco de la Iglesia de Nuestra Señora de la Pobreza y se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Admitida la demanda anterior y corrida en traslado al demandado, éste le dio respuesta oponiéndose a la pretensión del demandante, para lo cual negó los hechos en los que la misma se apoya. Por auto del 21 de agosto de 1951, el juicio se abrió a prueba, con diez para pedir y treinta para practicar. Más adelante, el 6 de noviembre de 1951, el propio demandante, su apoderado y el demandado, presentaron un memorial al Juzgado en el que el segundo de los nombrados dijo que Marco Tulio Orozco, su cliente, le había ordenado desistir “expresa e incondicionalmente del juicio y de las acciones que eñ él había intentado contra el señor Marco Tulio Cadavid J.”, desistimiento que, en efecto, formula “por no ser éste (Orozco) hijo natural del demandado don Marco Tulio Cadavid J.”, pidiendo, en consecuencia, declarar terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente. Ese desistimiento lo admitió el juzgado en auto del 7 de noviembre de 1951. Muchos años después, ya fallecido el señor Marco Tulio Cadavid J., Marco Tulio Orozco, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, despacho en el

que se tramitaba la sucesión de aquél, introdujo demanda para que, con citación y audiencia de la señora Clemencia Botero de Cadavid, como representante de dicha sucesión en su condición de cónyuge supérstite, se dijese que Orozco, nacido el 13 de febrero de 1930, era hijo natural del causante, fallecido el 25 de mayo de 1972; que Orozco, en su carácter de hijo natural tenía vocación hereditaria, y estaba llamado a recibir la herencia en la proporción legal; que si para el momento de la ejecutoria de la providencia donde se declarase la calidad de hijo natural, hubiese finalizado el juicio de sucesión, el juzgado se abstuviese de impartirle su aprobación a la partición de los bienes. Esa demanda, que fue presentada el 22 de noviembre de 1972, se le corrió en traslado a la señora Botero de Cadavid, quien le respondió negando los hechos en que se apoya, y proponiendo la excepción de cosa juzgada, basada en la vigencia del desistimiento atrás mencionado, y la de prescripción. El juzgado, por haber encontrado huérfana de pruebas la pretensión del demandante, la desestimó, no sin antes haber advertido que cuando la sentencia €s absolutoria resulta inoficioso estudiar las defensas propuestas. La sentencia correspondiente data del 7 de marzo de 1973. Ocho años más tarde, el 13 de julio de 1981, la Corte, como culminación de un proceso instaurado con ese propósito por Marco Tulio Orozco en frente de la señora Botero de Cadavid, a vuelta de casar la proferida por el Tribunal Superior de Cali,

dictó la sentencia cuya parte resolutiva es como sigue: 104 GACETA JUDICIAL Número 2435 “Primero. Se rechazan las excepciones de prescripción propuestas y alegadas por la parte demandada; “Segundo. Declárase absolutamente nulo el desistimiento de la pretensión de filiación natural efectuada por Marco Tulio Orozco dentro de! proceso ordinario por él instaurado, a través de quien para la época de la presentación de la demanda era su representante legal, contra Marco Tulio Cadavid, desistimiento que fue aceptado por auto de siete (7) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951) dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Pereira; “Tercero. Consecuencialmente, se ordena que el proceso de que se da cuenta en el aparte anerior, continúe su curso como si tal acto no hubiese existido; Fue así, pues, como se reanudó el actual proceso, cuya primera instancia, continuada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, culminó con sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y consiguientemente, denegó las pretensiones de la parte actora. El Tribunal confirraó la determinación anterior en el fallo que es objeto del presente recurso extraordinario. La SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras historiar los antecedentes del caso, el sentenciador de segunda instancia, en la parte considerativa de su fallo, empieza por señalar que Marco Tulio Orozco formuló demanda de filiación natural en contra de Marco Tulio Cadavid, acción que, habiendo sido incoada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, fue

desistida por su proponente. Que, 23 años después, el mismo Orozco demandó la nulidad de ese desistimiento por estar basado en una transacción también nula, a la luz de la ley que prohíbe esa clase de negocios cuando recaen en el estado civil. Que el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de cosa propuesta con estribo en proceso posterior, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, determinación que el Tribunal revocó y reconoció la existencia de la nulidad del desistimiento por transacción nula, no sin aceptar la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales de la declaración de hijo natural que podrían sobrevenir como efectc de una sentencia favorable al demandante. Que la Corte casó la sentencia del Tribunal en el punto anterior, y su decisión contó con un voto disidente. Sobre la base del recuento anterior, expone cuál fue, en su sentir, la estrategia seguida por el demandante, y dice que es ahora donde vuelve a entrar en juego la cosa juzgada, por haber permanecido inmodificada la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Perera, a través de la revisión que, había anotado un poco antes, el demandante propuso en contra de ella ante el Tribunal Superior de Pereira. Se ocupa después de la causa por la cual la Corte, constando en el expediente la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito que en 1973 negó la paternidad y la del Tribunal que no revisó la anterior, no reparó en ellas para aquilatar la cosa juzgada. Sostiene al respecto que como el demandado recurrente no acusó la Número 2435 GACETA JUDICIAL . 105 sentencia por la no declaratoria de la cosa juzgada, “la Corte tenía recortada la

facultad de adentrarse en el estudio y consideración de ese punto jurídico de la contención”. Transcribe un extenso aparte del salvamento de voto a la sentencia de la Corte que declaró nulo el desistimiento, para argumentar que su autor “entrevió la excepción de cosa juzgada que significa para este proceso el que en marzo de 1973, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira hubiera declarado que Marco tulio Orozco no era hijo natural de Marco Tulio Cadavid y que mediante el recurso de revisión no se hubiese postergado la cosa juzgada”. En seguida manifiesta que “al permancer inclaudicable la sentencia, dictada en proceso seguido entre las mismas partes, por la misma causa y con idéntico objeto, la cosa juzgada adquirió tonalidades de inmutable y ya no es posible producir una sentencia o fallo contrario, sin que se violen de manera flagrante los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil. Tras la inserción de algunos conceptos doctrinarios relativos a la cosa juzgada, pasa a ocuparse de los argumentos aducidos por el apelante para impugnar la sentencia de primera instancia, que acogió la excepción de cosa juzgada. En cuanto a que el juzgado hubiese ordenado de oficio la inclusión de la sentencia del 7 de marzo de 1973, y que el recurrente mira como irregular pues no se atendió la sugerencia de traer pruebas con el propósito de acreditar el “simulacro de proceso” en que se pronunció tal sentencia, expone el Tribunal que ello no merece ningún reparo, “mucho más si se observa que a lo ancho y largo del proceso, la

existencia de esa sentencia era asunto más que sabido. Además —añade— es inexplicable que se duela de falta de garantías, quien ha tenido la oportunidad de ventilar ante la jurisdicción, más de una vez su mismo eventual derecho, con explicable desmedro de normas vigentes de orden público, desconociendo la obligación del juzgador de actuar sin reato alguno en la búsqueda de la verdad”. : Más adelante expone que la Corte no se ha pronunciado en la forma que sostiene el demandante y que ya se expresaron las razones por cuya virtud aquélla hizo abstracción de la presencia de piezas procesales tales como la sentencia de marzo de 1973, y la sentencia que negó la revisión de la misma. En lo tocante con que este proceso se hubiese iniciado en 1951, cuando no se había pronunciado la sentencia que ahora determina la cosa juzgada, señala que, a pesar de lo que dice la norma sobre nuevo proceso, “lo que en realidad se compara para decidir la procedencia de la cosa juzgada, no son las fechas de iniciación de los procesos, ni los procesos entre sí, sino el que se resuelve ahora, con la parte resolutiva de la sentencia o auto ya pronunciados...”. Y finalmente, en lo que atañe a la falta de seriedad que se le endilga al proceso cuya sentencia cimenta la cosa juzgada, reitera que “la sentencia fue atacada por medio del recurso extraordinario de revisión, sin que se ordenara su revisión, agotándose así una de las formas que estaban expeditas para restarle la eficacia a la cosa juzgada”. Reproduce un concepto de la doctrina relativo a la colusión en los

procesos donde se debatan cuestiones propias del estado civil de las personas y, con 106 GACETA JUDICIAL Número 2435 fundamento en él, concluye “que la revisión que era el único medio al alcance del demandante, no surtió efectos favorables, y el proceso separado... no lo podía intentar en razón de haber participado en la colusión, como parte interesada, pues él se abre paso únicamente cuando lo proponen terceros perjudicados por la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”. Esta idea la complementa diciendo que “acreditar que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se produjo en un proceso de A o B características y que por lo tanto, esa calidad es inaplicable, aparece como acto completamente inocuo, pues la ley no otorga la facultad de combatir la cosa juzgada por ese medio y dentro del mismo proceso cuya pretensión ella va a enervar”. Como conclusión general, el sentenciador señala que estando presentes todos los elementos que estructuran la cosa juzgada, a términos del artículo 332 del C. de P.C. la sentencia recurrida debe ser confirmada. La DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos, todos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., endereza el demandante en contra de la sentencia acabada de resumir. La Sala los despachará en conjunto. Primer cargo Se hace residir en la violación indirecta de normas sustanciales como consecuencia de un error de kecho en la interpretación de la sentencia de la Corte que ordenó reabrir el proceso al declarar nulo el desistimiento. Dice el censor que el Tribunal, en las cuatro primeras páginas de su sentencia,

se limita a recapitular el proceso adelantado en Cali y que culminó con sentencia de la Corte “en forma totalmente favorable al demandante” Marco Tulio Orozco. Dicha sentencia, agrega, confirmó la del Tribunal en cuanto declaró la nulidad del desistimiento de este proceso; mas la reformó para corregir el error en que había caído al declarar una existente prescripción de la acción de petición de herencia, por ser algo completamente ajeno a ese proceso, “que se limitaba a la existencia o inexistencia de la nulidad de aquel desistimiento”, que ocultaba una transacción del estado civil reclamado por el demandante. Que en la página 5 examina lo sucedido con el recurso extraordinario de revisión instaurado por el mismo recurrente en contra de la sentencia proferida en 1973 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, sentencia que “rechazó las pretensiones del demandante” y que los dos apoderados “coludidos y sin pudor consintieron el mismo día”. Que el Tribunal critica a la Corte “por no haber “aquilatado' la cosa juzgada que la sentencia colusiva contenía”. Que luego transcribe un salvamento de voto de conformidad con el cual se ha debido declarar probada la excepción de prescripción, pero que la sentencia fue casada y reconocida “la imprescriptibilidad del derecho a que se declarara el estado civil paterno del demandante”. Transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal que le sirve para decir a continuaciór. que, basado en el criterio del salvamento de voto, y dejando de lado e! de la gran mayoría de los restantes magistrados “que rechazaron la prescripción de!

Número 2435 GACETA JUDICIAL 107 derecho a la declaración del estado civil paterno y rechazaron la cosa juzgada de la sentencia de 1973 frente a la demanda en vida del padre y al proceso sobre ésta, que además eran veinte años anteriores al de 1973...”. Un poco después advierte que acá el punto crucial “es decir si opera o no la excepcionada cosa juzgada”. Que el Tribunal no tuvo en cuenta que desde la Corte anuló el desistimiento del proceso de filiación paterna iniciado en 1951, “ordenando reabrirlo y seguir su trámite lo hizo para que tuviera el final normal de la sentencia que resolviera sobre la pretensión de filiación paterna”. Que la sentencia de la Corte debe entenderse también en el sentido de que habiéndose iniciado el proceso en vida del padre, 20 años antes que el proceso que llama “colusivo”, la sentencia proferida en éste “no puede constituir cosa juzgada que impida la decisión en el fondo sobre la demanda del primero”. Que si la Corte, no obstante haber tenido a la vista la sentencia del proceso de 1973, y haberse referido a ella el opositor a la casación y el Tribunal de Cali, “ordenó revivir y seguir tramitando el proceso desistido de 1951, fue porque consideró implícitamente que dicho proceso y su sentencia no impedían juzgar en el fondo la pretensión única incoada en el revivido de 1951”. De allí infiere que el criterio de la Corte fue el que “no podía oponerse la sentencia de 1943 (sic) como cosa juzgada que

impidiera decidir en el fondo sobre la pretendida filiación paterna...”.” Que, por lo tanto, la interpretación dada por el Tribunal a la sentencia de la Corte es equivocada, con manifiesto error de hecho a virtud del cual violó los siguientes textos legales: El artículo 332 del C. de P.C., “por haberlo aplicado... con errónea interpretación, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin considerar que el presente es un caso muy especial... que requiere un criterio de igual naturaleza...” por haberse mandado revivir el proceso, lo que significó llevar éste “hasta su normal terminación en la sentencia de mérito, de acuerdo con las pruebas aducidad y recibidas oportuna y legalmente”. Este precepto, además, habla de un “nuevo proceso”, debiéndose entender por tal “el que se inicie con posterioridad al pronunciamiento de la primera sentencia o con posterioridad a la iniciación del proceso en el cual se pronunció primero la sentencia”, lo que aparece confirmado por el numeral 9 del artículo 380 del C. de P.C. Tras una cita doctrinal, aduce que las normas mencionadas también se violaron porque el Tribunal no tuvo en cuenta que, conforme a ellas, la sentencia de la Corte del 13 de julio de 1981, dictada en el proceso adelantado en Cali, sí contiene la cosa juzgada “respecto a que el demandante de este proceso.. tiene el derecho a que se pronuncie sentencia que resuelva de mérito o fondo, si ha probado o no su calidad de hijo... del señor Marco Tulio Cadavid”. Por este aspecto, aquellos artículos fueron dejados de aplicar. La aplicación incorrecta, específica, se refiere a una sentencia, y

la falta de aplicación, a otra. Manifiesta que deja así demostrada la violación de estas dos normas “por indebida interpretación y aplicación incorrecta al litigio”. Y, añade, “la contenida en el artículo 4 del C. de P.C....”.

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Dice a continuación que la sentencia violó, por no haberlos aplicado, “el artículo 1 de la Ley 45 de 1936, y el artículo 6 inciso 1 y numerales 4, 5%, 6? y el artículo 9 de la Ley 75 de 1968”. Que también dejó de aplicar el artículo 5 de la Ley 153 de 1887, “en cuanto consagra el criterio de la equidad natural” para fijar el pensamiento del legislador en casos como el que se debate en este proceso...”. E, igualmente, el artículo 8 de la misma Ley 153. Que “estas dos violaciones condujeron a la de los artículos 332 y 380 numeral 9 y aquéllas y éstas a la de los artículos citados de la Ley 45 de 1936 y Ley 75 de 1968”. Que dejó de aplicar el artículo 1 del Decreto-ley 1260 de 1970 y los artículos 15, 16 y 406 del C.C. puesto que el pronunciamiento del Tribunal equivale a “imponer la extinción del derecho a que se declare la filiación paterna del demandante, por haber estado paralizado durante esos 20 años el proceso por causa del desistimiento declarado nulo por la Corte Suprema”. Desde el anterior punto de vista, argumenta, “se violaron también el artículo 2512 del C. Civil y el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 y los artículos 2535 inciso

primero, 2536, 2538 y 1326 del C. Civil”. Concluye con que, como lo expresó la Corte, en el proceso de Cali, “No es admisible sostener que si bien el estado civil es imprescriptible, un acto de disposición ilegal y nulo de dicho estado imprescriptible y fuera del comercio puede llegar a adquirir firmeza por vía de prescripción”, y añade que “ahora debe decirse que por la vía de la cosa juzgada del proceso adelantado colusivamente para burlar el estado civil del demandante, no puede extinguirse su filiación”. Segundo cargo Lo denomina el recurrente “violación indirecta de normas sustanciales, como resultado de errores de derecho en la apreciación de la prueba de la cosa juzgada (causal primera)”. Ernpieza aquél doliéndose de que, no obstante haberle pedido al juez que a éste se allegara la reproducción de todo el proceso que él denomina “colusivo”, esas copias quedaron limitadas a la demanda y su sentencia, por lo que a su vez, “quedaron incompletas para podérseles dar el carácter de prueba de lo ocurrido en el procesc donde se produjo la sentencia que allí figura... consentida por los dos abogados que se suponía que debían defender cada uno a su respectivo poderdante, de manera que se pudiera considerar probada la excepción de cosa juzgada...”, produciéndose así “el error de derecho en la apreciación del mérito probatorio de esas copias mutiladas...”. Argumenta que para que pueda probarse la existencia de una sentencia que produzca cosa juzgada frente a una demanda mediante la cual se inició el proceso, es

necesario que se demuestre, no sólo la presentación de la demanda que inició el proceso donde se alega haberse producido esa cosa juzgada, sino también: la admisión de la demanda, la notificación del auto admisorio al demandante y al demandado; la contestación de la demanda. Además, probarse que la sentencia se profirió sin pretermitir los trámites de la instancia respectiva, trámites que enumera a renglón seguido.

Número 2435 GACETA JUDICIAL 109

Este paso del cargo lo remata argumentando que sólo con esas copias se puede saber si hay una cosa juzgada producida por un proceso legalmente iniciado, con una legal configuración de la litis contestatio, tramitado legalmente y la sentencia proferida en los mismos términos, y además, “que las partes del nuevo proceso lo fueron del anterior donde se produjo la sentencia que se alega conforme la cosa juzgada y tuvieron la oportunidad de haber sido oídos y vencidos en ese proceso”. Que esas copias eran mucho más necesarias en un caso como este “en que la parte demandante venía reclamando que la supuesta cosa juzgadnao existía porque el proceso donde se supone que se había producido había sido fraudulento y colusivo y en realidad el demandante de ambos procesos no había tenido una real oportunidad de defenderse y hacer valer sus derechos, en el que se había tramitado colusivamente en un lapso que por sí mismo demuestra una colusión y la complacencia dolosa del juez que lo tramitó en esa primera instancia que se convirtió en la única por el consentimiento expreso doloso de los dos apoderados a esa sentencia y la renuncia al

término de su ejecutoria y la renuncia anterior al término para practicar pruebas y a los traslados para alegar por lo que no se presentaron alegatos”. Expone después que sólo obran copias de la simple demanda y de la simple sentencia, no habiéndose probado las otras actuaciones que enumera, de todo lo cual infiere que cuando el Tribunal, a esas copias incompletas les dio pleno valor probatorio de la existencia de la cosa juzgada, violó los siguientes textos del Código de Procedimiento Civil: artículo 252, que exige. que, en tratándose de copias, se reproduzca todo el documento, lo que, para los efectos de la cosa juzgada, quiere decir que las copias comprendan las actuaciones previas a la sentencia, que enumera. Artículo 254, que se refiere a las copias del documento completo, artículo 258, que, cuando habla de la indivisibilidad del documento, también exige que se presente completo. Artículo 263, que también contempla una hipótesis de documento completo. Artículo 264 que, al señalar el alcance probatorio del documento público, exige se presente con inclusión de la fecha, su otorgamiento y todas las declaraciones que contiene. Artículos 268 y 279, normas que dejaron de ser aplicadas correctamente. Los artículos 332 y 380-9 que exigen la prueba completa de los actos del proceso anterior que contengan la cosa juzgada y no solamente de la sentencia, la que por sí sola no demuestra la identidad del objeto, de la causa petendi y de los sujetos jurídicamente considerados. Estos artículos también se violaron al no reconocer el Tribunal que la sentencia de la Corte del 13 de julio de 1981 contiene la cosa juzgada

respecto a que el demandante “tiene derecho a que se resuelva de fondo o mérito sobre si ha probado o no la calidad de hijo del señor Marco Tulio Cadavid...”, pues allí, reiterando lo expuesto en otra oportunidad, se dijo que la declaratoria de nulidad del desistimiento traía como consecuencia natural y obvia el que se resolviera la controversia suscitada en el proceso revivido, lo que significa “decidir de fondo o mérito el litigio, y como lo recuerda la misma sentencia de julio de 1981... “sin que ni prescripción ni fallo alguno entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse en frente de la pretensión de quien, como en este caso, quiera hacerse aparecer como verdadero hijo del padre demandado' ”, pues lo prohíbe el artículo 406 del C.C. dejado de aplicar por el Tribunal. De lo anterior deduce el recurrente que “ningún fallo pronunciado en otro proceso entre cualesquiera otras personas distintas del padre Marco Tulio Cadavid, y 110 GACETA JUDICIAL Número 2435 por tanto en proceso entre Marco Tulio Cadavid y la viuda de Marco Tulio Cadavid, puede impedir que se declare si aquél es o no el verdadero hijo del padre demandado' en este proceso o sea de Marco Tulio Cadavid...”, lo que quiere decir, continúa exponiendo el censor, “que no procede oponer como cosa juzgada la sentencia proferida en el proceso de 1973, para impedir que se declare a Marco Tulio Orozco como verdadero hijo de Marco Tulio Cadavid. ..”. Así, pues, se violaron las siguientes normas por falta de aplicación, la que el

recurrente explica: los artículos 1 de la Ley 45 de 1936, 6” inciso 1 y numerales qp, 5 y 6” y 9 de la Ley 75 de 1968; los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; el artículo 4? del C. de P.C., el artículo 406 del C.C. Tercer cargo Lo coloca el recurrente dentro de la violación directa de normas sustanciales. Sostiene en él que al declarar la sentencia impugnada la excepción de cosa juzgada, para enervar las pretensiones del demandante y abstenerse de resolver sobre ellas, en razón de la sentencia proferida en 1973 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, no obstante todas las circunstancias que el propio recurrente anota, el Tribunal violó directamente las siguientes normas sustanciales: Los artículos 332 y 380, numeral 9%, del C. de P.C., que se aplicaron “con interpretación errónea e indebida, haciéndoles producir efectos jurídicos que no contienen”. El artículo 406 del C.C. dejado de aplicar, texto que complementa los artículos ya citados “en el sentido de que cuando un proceso versa sobre la verdadera paternidad del hijo, frente a su padre, no se puede oponer la excepción de cosa juzgada contenida en sentencia proferida en otro proceso contra. cualquiera otra persona, corno por ejemplo la viuda del verdadero padre...”, como lo dijo la Corte en su sentencia del 13 de julio de 1981. : La violación del artículo 406 hace que por ella sola resulten violados los artículos 332 y 380, numeral 9 del C. de P.C., “al deducir de ellos el Tribunal la excepción de

cosa juzgada frente a la sentencia que debió dictarse de mérito o fondo en este actua] proceso revivido...”. Violación de estas tres normas que se hace más patente, “porque resultaba imperativo darle esa correcta aplicación al artículo 406 del C. Civil...”. Hay, en cambio, una cosa juzgada en la sentencia de la Corte de julio de 1981, “que otorga al demandante... el derecho de que se le declare hijo de su verdadero padre Marco Tulio Cadavid, habiendo prueba suficiente que así lo acredita en este proceso revivido...”, cosa

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