CSJ - SC02-05-1990 161
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-05-1990 161
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
2-2 101
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 000207
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: - Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, dos (2) de mayo de mil novecientos noventa (1990).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte dema::dada contra la sentencia de 2 de Octubre de 1986, proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin_en el proceso ordinario promovido por José Gustavo Ceballos Ocampo contra Juan Evangemm os e a lista Ceballos Ocampo y otros. 1 - ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, José Gustavo Ceballos Ocampo convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a Juan Evangelista, María Isabe! (Elisabet'o Elisa), Emma de Jesús y Gilma Estela Ceballos Ocampo, tanto personalmente como en su condición de herederos de Neftalí de Jesús Ceballos Ocampo, así como a los terceros inte resados en el bien materia del lítigio, para que se declarase que, por ha berlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, - RU a pertenece al demandante el inmueble rurai denominado "Las Vegas" delmunicipio de Concepción (Antioquia), cuyos linderos y demás especificaciones se consignan en el primer hecho del libelo demandatorio, disponién dose, en consecuencia,-tá inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo del mismo. departamento. 2.- Las súplicas prenombradas aparecen apuntaladas en los
hechos que así se recapitulan: . a a.- En el certificado de tradición que se adjunta a la demanda, figu ran como copropietarios del inmueble en cuestión, las siguientes personas: Neftalí de Jesús, Juan Evangelista, María isabel (Elisabet o Elisa), Emma de Jesús, Gilma Estela y José Gustavo Ceballos Ocampo. El primero de los cuales falleció el 9 de diciembre de 1983, sin dejar ascendientes ni descen dientes. por lo que son los hermanos precitados "sus presuntos herederos”. b.- "Desde el año de 1956 (01-03-56) fecha del registro de la senten cia proferida en el sucesorio de la Sra. Ana Josefa Ocampo, mi ¡mandante000208 ejerce sobre el predio al cual se viene haciendo referencia, una posesiónmaterial, pública, quieta, pacifica e ininterrumpida, en su único y personal provecho, mediante su explotación económica consistente en la ocupacióncon cganados (vacunos y caballares), con casa de habitación reconstruida -- en su totalidad y ampliada, con beneficio para la explotación de caña deazúcar (trapiche), con cultivos agricolas (caña, plátano, cabuya, yuca, - etc.), montaje y limpieza de potreros, pago de impuestos, etc. Mi represen tado en su declaración de renta y complementarios denuncia el bien comode s: propiedad”. . 3.- Los demandados contestaron oportunamente el libelogenitor, con expresa oposición a las súplicas en él deducidas, traducida en la negación del supuesto fácticode la posesión exclusiva que por el actorse aduce, respecto de la cual textualmente replicaron: "Con posterioridad al año 1956 mi poderdante Gilma Estela Ceballosadquirió una yegua, precisamente en ese entonces por compra al señor 7 Elías Valencia, con sus crías se logró la consecución de un ganado. Estos animales fueron llevados a la finca común que pretende el demandante, pre cisamente en calidad de copropietaria del inmueble y sin tomar consentimien to alguno a persona ajena. Durante varios años mi poderdante Gilma Estela en su época de vacaciones visitó en forma personal y en asocio de varias personas la mentada finca, precisamente para darle vuelta al mismo bien y al ganado y bestias. "Como el oficio de mi poderdante citada era el de profesora oficialcon el Departamento de Antioquia, en ese entonces, y cuya labor realizaba en ei municipio de Cisneros Antioquia, en las épocas de mitad o fin de año era cuando hacía los actos de poseedora y propietaria sobre el bien demandado, en compañía de varias compañeras de labores como las señoras María Nila Arismendy y Emma Coronado entre otras, siendo precisamente una de tales visitas en diciembre del año 1968. "Igualmente durante las vacaciones escolares, especialmente de fin de año, familia de mis poderdantes visitaban la finca sin tener que contar con la autorización de persona alguna, por cuanto el comportamiento de copropietarios de mis poderdantes así lo indicaba. Todos mis poderdantes. daban vuelta o visitaban la finca Las Vegas, O Las Mercedes como también se conoce. 3 000209 "De otro lado vale significar también que durante vida el copropietario Pbro. Neptalí (sic) Ceballos con determinada y relativa frecuenciavisitoba el inmueble demandado, naturalmente hay que tener en cuenta que se desempeñaba como sacerdote en regiones apartadas al municipio de Concepción y más concretamente en zonas apartadas del Departamento de An -- tioquia, motivo por el cual era imposible permanecer frente al inmueble, pero que de todas maneras hasta poco antes de su muerte visitó el inmueble. "En forma más concreta y reciente se deberá tener en cuenta en (sic) hecho del señor Juan Evangelista mi poderdante, quien el dia miércolesprimero de febrero de 1984 adquirió en la feria pública del municipio deConcepción dos reses, que comprara al señor Argiro Sánchez y con el ven dedor a más de la compañía de los señores Hugo Agudelo y Belmer DarioHinojosa fueron llevadas personalmente por mi poderdante al inmueble de la comunidad y dejados allí sin que mediara permiso de persona alguna, y sin que por supuesto SE PRESENTARA reclamo u oposición del demandante ycomo bien se podrá establecer. Se trataba de la compra en la primera feria del mes de febrero de 1984. "Haciendo alarde y derecho sobre la finca Las Vegas, mi poderdanteJuan Evangelista Ceballos, al término de un mes, de compra de las primeras reses, adquirió tres (3) más de las. cuales dos compró al señor Luis Ramirez en el municipio de Concepción y con destino a ser llevadas al inmueble, yprecisamente el mismo día de llegada a la finca, los semovientes fueron marcados o más concretamente se les colocó la marca de mi poderdante que acos tumbra para identificar su ganado, habiéndose valido mi poderdante de los servicios de arriería de los animales desde la localidad de Concepción a lafinca, del señor José Iván Monsalve. el inmueble común con la finalidad de enterarse de la situación de lasreses o sem"vientes que tenia en su finca, para el efecto viajó desde la ciudadde Mediellíin hasta la finca Las Vegas en el municipio de Concepción, contan do co la compañía de la señora Ester Solina Pérez, o sea otro acto más de amo del bien pretendido por el demandante. "Todo transcurría bien en relación a la finca Las Vegas, es decir. - sin que el señor Gustavo Ceballos revelara sus intenciones que pretendecon la demanda. Al efecto: el día 7 de Julio de 1984 mi «poderdante JuanEvangelista Ceballos se presentó ante el señor Alcalde Municipal de Concep mm a 4 - | 000210 ción, con la finalidad de acudir en forma de queja y a solicitar protección contra la conducta de obstaculización .por parte del demandante, y al efec to elevó su protesta por el hecho injusto y arbitrario de su comunero DE TODA LA CONFIANZA y hermano, por cuanto el ganado que se encontraba en la finca Las Vegas y de propiedad del copropistario, lo había retiradode alií en forma unilateral y sin autorización alguna del sr. José GustavoCeba!los dizque para la finca ' Piedras Blancas', "Una vez citado el demandante confesó en forma expresa de ser el in
mueble una sucesión y 'tiene derecho', pero ya hoy en dia no reconoce he rederos a nadie, agregando que su abogado le recomendó sacar los animales de propiedad de mi poderdante. "A todo lo anterior se puede sumar el hecho consistente en que mispoderdantes, e inclusive el fallecido Pbro. Neptalí (sic) Ceballos, han paga do los impuestos del Predial correspondiente al inmueble demandado, según los recibos oficiales de pago logrados en la Tesorería de Rentas Municipales de Concepción, y que por ejemplo indican el pago desde el año de 1976.... . precisamente hecho inequívocamente indicativo de dominio sobre la finca Las Vegas...., de propiedad de mis poderdantes en común. La posición del demandante José Gustavo Ceballos no ha sido más que la de un administrador de hecho de la comunidad y nada más, así por ejemplo no podrá negarlo que existió el ganado y. bestias de propiedad de Gilma Estela y que él mismo se encargaba de venderlos y obviamente remitir el di nero fruto de tal encaróo, como en forma SUMAMENTE CLARA DA FE laconstancia INEQUIVOCqAue se indica en las cartas provenientes del demandante a mi poderdante de fechas una de Abril 13 (abril trece) de 1968 y .- otra «de Enero 12 de 1969, en donde da cuenta de esta afirmación y que bajo la responsabilidad del juramento deberá reconocer su autor: el señor José Gustavo Ceballos". > . 4.- El curador ad-litem de las personas indeterminadas ma nifestó estarse a lo que resulte probado en el proceso.
5.- El juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 19 de marzo de 1986, denegando las pretensiones de la demanda. Apelada que fue por el demandante, el Tribunal superior deMedellín la revocó por la suya de 2 de Octubre siguiente, acogiendo en su lugar la súplica de pertenencia recabada y su consiguiente registro en laoficina competente. O 009211 -Bb6.- Inconforme con lo decidido por el ad-quem, la parte demandada interpuso recurso de casación contra dicho fallo, debiéndosedecidir luego de su pertinente tramitación. ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Compendiando lo:que es objeto de debate y su desarrollo de tivo procesal, arranca el sentenciador su discurrir, labor en la cual pt cisa que "Se aduce posesión exclusiva del demandante frente a sus comun: ros, demandados", adjudicatarios de la sucesión de José Ernesto Ceballos Aguilar como en la de Ana Josefa Ocampo. Pasa luego, sin más, a sopesar las versiones testificales rendidas a instancia del demandante, destacando al efecto que "lo que tod: aprecian, es la relación fáctica de la tierra con Gustavo...él recibe anima en pastaje, siembra, vende...lo que aparece es que los productos son: pal sostener la finca de Gustavo y la familia de Gustavo... Asíl o ve JOAQUÍ EMIL:O MARQUEZ fis. 35 c. 2. Así lo estima también JESUS MARIA VALE CIA OSORIO (fls. 37 ib) quien ha tenido negocio de ganado a utilidades :
la finca de 'Gustavo', le ha pagado pastaje, le ha visto vender productos o agrícolas en el mercado de Alejandria; los demás se fueron hace 18 o 20 años una de ellas que se llama Stella, que estuvo paseando de un dia par otro en mi compañía, una o dos veces estuvo allí en la finca". Así lo en tiende igualmente ARCGIRO CARVAJAL AGUILAR (fis. 38 ib) cuya declara ción no difiere de las anteriores, lo mismo puede pregonarse de RAMIRO VALENCIA CALDERON", Frente a las cartas que el demandante envió a Estela Ce a los y que según la parte demandada da cuenta de la posesión que ésta ej ció, el sentenciador subraya que, pese a que “fueron reconocidas como st yas por el actor, éste explicó que la del "folio 38 que tiene fecha, abril de 1958, se refiere a un dinero que ella, Stella, prestó para comprar un 2 animales, dinero.que, luego de la venta de los mismos, la cual ocurrió ci . inmediatamente, le fue remitido a Cisneros y que nunca más existió rela ción untre ella y él; las misivas aluden a cuentas referidas a compra de anima:es y a ventas de los mismos...la última tiene fecha enero 12 de 19: Ya en lo que dice relación con los testimonios practicad a petición de la parte demandada, a vuelta de plasmar algunos pasajes d emitido por Emma Coronado Gallego, consistentes, fundamentalmente, en -6009212 ella acompañó hace 10 o 15 años a Estela Ceballos a la finca objeto dei proceso, percatándose de que éste tenía en ella animales, la cual administraba Gustavo Ceballos, califica como de vago el de Martha Lilian Ocampo, agrega que 'os de Carlina Gil y Fernando Martínez Valencia se limitan a asentir el contenido de las preguntas que se les hicieron; puntualiza igualmente queArgiro Sánchez Guevara y Hugo Antonio Agudelo aseguran que llevaron a la finca de marras dos semovientes que adquirió Juan Evangelista Ceballos, re saltando con mayúsculas que el segundo de los prenombrados se refirió a la finca de Gustavo Ceballos, como también lo hizo ver al tocar el dicho de José Iván Monsalve Arenas, quien, narró a su vez que había llevado a la heredad dicha tres reses del mismo Evangelista. A.renglón seguido dice que "Más enfático aún es LUIS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ (fls. 28 del c. 3); ¡Conozco como de propiedad de Gustavo Ceballos la finca que se encuentraen los Cirpes pero a Juan Evangelista no le conoce finca". Luego de lo cual, sienta esta conclusión probatoria: "Cada propiétario tiene derecho a una parte de los frutos de la cosacomú, en proporción a su cuota y en la misma forma. participa en las cargas.. Nunca alguno de los copropietarios demandados, frente al demandante que pretende una posesión exclusiva, recibió cuota alguna de los productos ni participó en las cargas...tampoco poseyó parte alguna de la propiedad inmuebis...ni la administró. Lo cierto es que el conjunto de esos derechosque + los comuneros convienen, se miraron siempre, desde la sucesión dela maclre, como facultades radicadas en el demandante, con exclusividad, - como sujeto único con señorío sobre el bien total...los hermanos se lo dejaron porque era muy pobre, para que lograra subsistir... Los únicos usos demos trados son intrascendentes: en el año de 1969 Gilma Stella tiene un número insignificante de animales en la finca, los cuales animales le vende su herma no us:ucapiente; y en 1984 JUAN EVANGELISTA.l.le.v a a la finca, que paratodos los vecinos es la de JOSE GUSTAVO, porque los mismos vecinos apenas conocen 'su!' finca (la de José Gustavo y no le conocen finca a JUAN EVANGELISTA). "Esas son actuaciones inocuas, desprovistas de significado inequívoco no logran desdibujar la relación de dueño exclusivo que Gustavo ha tenidosobre el inmueble...de mala fé, es cierto, pero GUSTAVO HA POSEIDO PARA S! por espacio del tiempo necesario para usucapir, desconociendo el dere cho de los demás comuneros...a la finca del hermano pueden ir “sus hermanas. a pasar vacaciones con sus amistades...a la finca del hermano. pueden llevar- - 7000213 se cinco o seis reses... Esos actos demostrados asi tan esporádicos e insig nificantes, tan en Jos linderos de la mera tolerancia, no alcanzan a conformar una interrupción natural, en los términos del art. 2523 del cc.
"Prospera entonces esta pretensión de comunero que ha poseído conexctiisión de los otros condueños por más de 20 años término necesario para pres ribir extraordinariamente". ll - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, con estribo en la primera causa de casaciónque el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 368, enfila el recur:ente contra la sentencia que viene de recapitularse, de los que solamente se despachará el primero, dada su prosperidad. Cargo primero Considérase que el fallo del Tribunal es violatorio de losartícuios 669, 673, 762, 777, 779, 943, 2512, 2522, 2523, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, lo. de la ley 50 de 1936 y 413 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación; y, por falta de aplicación, de los preceptos2525 del Código Civil y 203, 205, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia del "...error evidente de hecho en la falta de apreciación de la confesión ficta del demandante, y en la apreciación con evidente error «de hecho, de la prueba testimonial y de la documentaria". Así desenvuelve el recurrente la censura: 1.- Explica que el sentenciador de segundo grado ignoró - "...la presunción de ser ciertos los hechos de. la contestación de la demanda, que se deduce de la no comparecencia del demandante a contestar el interro gatorío «¡ue debía formularle el abogado del demandado, según mandato delartículo 210 del C. de P. C.". Prueba que, por demás, fue oportunamentesolicitada y decretada, y a cuya práctica se abstuvo de asistir el actor muy a pesar de haber sido notificado legalmente, sin que, de otro lado, hubiese justificacio su renuencia. Se aplica después el impugnador a puntualizar sobre cuáles hechos de la contestación de la demanda recayó la presunción ficta de certe za inapreciada por el Tribunal, que no son otra cosa que la síntesis de lo -g000214 que transcrito, y en punto del derecho de contradicción, se dejó en los antecedentes de este proveido, atinentes principalmente a los actos de posesiónque con causa en el derecho de copropietarios ejercieron Gilma Estela, Neftalí y Juan Evangelista Ceballos Ocampo, sobre el bien [pretenso por el actor, para rematar de la siguiente manera: y "El error evidente de hecho, por falta de apreciación de la confesión fic ta, hizo que el Tribunal no tomara en cuenta los actos posesorios que en lafinca del litigio ejecutaron Gilma y Evangelista Ceballos, desde cuando les fue “adjudicada (1953 y 1956) en común y proindivisc con el demandante, hasta el momento en que este resolvió desconocerles su derecho en julio de 1984, "Dichos actos de dominio demostraron que la posesión alegada por el de- -mandante, sobre el resto de la finca, no era continua, ni exclusiva, porque r conoría el derecho de los otros comuneros, y no había durado veinte años". 2.- Los párrafos siguientes está destinados a señalar el erro que se le achaca al juzgador en la ponderación de la prueba testimonial, todo
lo cual consistió, a juicio del recurrente, en "...haber considerado que lostestimonios aducidos por el actor eran responsivos, exactos y completos y me recian plena credibilidad, en tanto que los de la contraparte, no merecían nir gun¿, por carecer de esas notas". Y a intento de mostrarlo ausculta a conti nuación las versiones individualizadas de los testigos, empezando por la deClaudino Franco Osorio, calificándola de inexacte al remontar la posesión del actor a los años 1940 y 1950, cuando según el propio demandante no la tenía sino desde 1956, además de que tal cosa se apresuró a contestar cuando nose le había preguntado aún, restando sin dudas u mérito demostrativo; respecto de Joaquín Emilio Márquez anota que, habiéndosele preguntado por ladestinación que Gustavo le daba a los productos de la finca, contestó "No he sabido nada. Debe ser para la familia de él..." el Tribunal concluye errónea mente que fue uno de los que afirmó tal circunstancia; Jesús Maria Valencia Osorio no da la razón de.la.ciencia del dicho; Argiro Carvajal Aguilar expone unos hechos que a su conocimiento han llegado por "el decir popular", y alu de a otro que, aunque asevera conocerlo personalmente es demasiado genérico, sin precisar las circunstancias en que pudo haber acaecido; Ramiro Valer cia Calderón declaró sin fundamentar algunas de sus respuestas, las que fue ron imsinuadas en las preguntas, al paso que a simple manera de deducción dice que las mejoras del fundo las ha realizado el demandante, pues "...nose ha oido decir que las hiciera otra persona". q - 000215 " 9 -—- Así como el fallador evaluó equivocadamente tales testimonios -prosigue- "...otro tanto hace con la prueba testimonial de la contraparte", pues estima el casacionista que no es válida la crítica que le hace a los dichos de Cariina Cil y Fernando Martínez. Y añade que también se equivocó "...al apreciar las declaraciones de Argiro Sánchez Chaverra, Hugo Antonio Agudelo y José Iván Monsalve (c.3 fs. 24 v. a 27) porque las altera prescindiendodel hecho que ellas demuestran, que es la llevada de ganado a la finca deLas Vegas, por cuenta de Evangelista Ceballos, y en cambio destaca en mayús culas la parte en que dicen, la finca del señor Gustavo Ceballos. Además coloca a Argiro Sánchez entre los que dicen que la finca es de Gustavo Ceballos y este declarante en ninguna parte hace esta afirmación". 3.- En lo atañadero al error sobre la prueba documental, fi nalmenite, dícese que el juzgador desacertó en el análisis del real contenido de las cartas que Gustavo, el demandante, remitió a Estela su hermana, calen dadas el 3 de Abril de 1968 y 12 de Enero de 1969, pues no ha debido seguir el actor en el argumento de que el dinero allí mencionado obedecía a un simple préstamo que le había hecho Estela, pues, a más de que tal cosa noapareca de su tenor literal "El sentido natural y obvio de la carta (primera)
es dar cuenta a Estela del ganado que tiene en la finca al cuidado de Gustavo, quien está facultado para vender y mandarle el dinero", cuestión que co rrobora el hecho de qué con la segunda misiva le siguiese enviando dineroluego de diez meses; "Es decir que las relaciones con ocasión del ganado, en tre Gustavo y Estela no fueron esporádicas y que no hubo tal que terminaran tan pronto se devolvió el dinero del supuesto préstamo". No es admisible “asegura la censuradeducir de ellas que Estela tuvo un "...número insigni ficante de animales en la finca...", como lo hace el ad-quem, pues mientras en la última no se menciona cifra alguna de semovientes, en la primera se “alu de a bestias y 15 reses que en manera alguna es insignificante. "Estos errores son evidentes -continúa diciendo-, se pueden advertir con solo leer los decumentos, y trascendentes en cuanto el Tribunal ha sacado la conclusión de que llevar a la finca del hermano cinco o seis reses es algo intrascedente, sin significado posesorio alguno; y en el último de jando «¿e apreciar ese hecho posesorio, a pesar de que en sentir del Tribunal ya no se trataba de un número insignificante, porque eran 17 semovientes". Por otra parte, pasó por alto el sentenciador el documentode la Alcaldía de La Concepción (fis. 40 y 41, Cano.1), contentivo de lo su- > — — ——— — - 10 -— cedido a raiz de una queja formulada por Juan Evangelista contra Gustavo, relacionada con la finca, en la que consta que éste manifestó allí que "...
.estoy consiente (sic) de que es una sucesión y tiene derecho, pero hoy en día no reconozco herederos de ninguna clase porque es mi terruño...", to cual acaeció el 7 de Julio de 1984. "La trascendencia de tal error consiste en que solo a partir del 7 de Julio de 1984, se puede empezar a contar elplazo da prescripción, porque hasta ese momento se reconocía el derecho de los comuneros o al menos el de Evangelista Ceballos, que era el que llevaba su gan+do a Las Vegas, allí lo mantenía sin protesta de Gustavo Ceballos", como así lo atestiguan Argiro Sánchez, Hugo Antonio Agudelo e Iván Monsal ve Arenas. En cuanto a que, según el Tribunal, ningún otro comunero participó en los frutos o productos de la heredad, replica el impugnador que precisamente ello "...consistióe n disfrutar de la finca en las épocas de vacaciones o cuando las respectivas actividades de los comuneros se lo permitían...", '"...en mantener en la finca semovientes para el engorde, como lo hiceron los comuneros Gilma Ceballos...y Evangelista Ceballos"; y tambiénparticiparon en las cargas comunitarias, desde que en el expediente "...están los recibos de pago del impuesto predial de la finca Las Vegas que en el catastro figura con el número 1690. Según los recibos que figuran en el cua derno principal en los folios 26 a 37,.los comuneros pagaron el impuesto pre dial, de acuerdo con la cuota que tenian en la finca, durante los años 1973, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984",
A Consideraciones 1.- La vieja polémica que despertó el tema de la prescripción entre comuneros, a lo menos en lo que hace a nuestro ordenamiento jurídico -q.uie d Ó- legalmente superada, desde cuando se expidió la ley 51 de 1943, que expresamente reconoció el derecho de poder ganar por usucapión la cosa común. Y, auncuando dicha ley fue expresamente derogada por el actual Código «de Procedimiento Civil, tal criterio se mantuvo en éste al disponer el numeral 3 del artículo 413 que "Podrá también pedir la declaración de pertenencia el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, haya poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se haya produci do por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judi cial o del administrador de la comunidad". 000217 = 11No hay duda, pues, que el comunero puede adquirir por prescripción el bien común, o parte de él, siempre que lo posea en lascondiciones requeridas por la ley. Con arreglo a la transcrita disposición, tales requisitosbien p teden compendiarse asi:
2. Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común. bb. La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuer do entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del adminis trador de la comunidad. c.7 Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según
el artízulo 19 de la Ley 50 de 1936. 2.- Ahora bien, para el caso sub-exámine importa destacar, cu entre los elementos axiológicos enunciados, el primero de ellos: la posesión con exclusión de los demás coparticipes de la comunidad. En prin cipio, 'a posesión exclusiva de los comuneros no se ve más que en la cuota que a cada uno le cupiera en el bien común, a juzgar por la preceptiva del artículo 779 del Código Civil. Lo que significqaue puesto de cara a la totalidad de la cosa común, todos los comuneros ejercen, sin duda, la coposesión, habida consideración que el derecho sobre el que recaen los actos posesorios de todos y cada uno de ellos no es el del dominio, sino elde con:“jominio o copropiedad que es de veras distinto. En la indivisión los copropietarios ejercen su derecho sobre todas y cada una de las moléculas del bien, en proporción, claro está, a su derecho alicuota. De donde sesigue «¿ue el comunero, para poder ganar por prescripción el dominio delos demás, está en el ineludible deber de infirmar la coposesión de estos, lo cual no será posible si no se coloca al margen de la comunidad misma, actuan:io motu proprio, explotando económicamente el bien por sí y ante si; 0, lo que es lo mismo, cuando obra con absoluta prescindencia de lacondición de comunero y, antes bien, lo hace a título meramente individual. ''La coposesión de la cosa por todos los comuneros -dice Alessandri
aa | 000213 en su obra Los Bienes y los Derechos Realesse desvanece desde el momento en que uno de ellos se desvincula de la comunidad no reconociendo el derecho de los otros y pasa a gozar de la cosa a título privativo, y no de simole comunero". Fluye como corolario que la posesión del comunero, aptapara prescribir, ha de estar muy bien caracterizacila, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás coparticipes. Desde estepunto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube depunto, si se quiere; así, debe comportar.,, sin ningún género de duda, sig nos evidentes, de tal trascendenciqaue no quede resquicio alguno pordonde pueda calarse la ambigúedad o la equivocidad. Es menester, porasí decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la pre sunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Acaso ello explique las especiales previsiones tomadas por el legislador, cuando exige que el lapso de tiempo no puede ser otro que el de la prescripción extraordinaria, y que la "...explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de auto ridad judicial o del administrador de la comunidad", requisito este último que, de suyo estaba inmerso en la exclusividad que ya se había anticipado a subrayar. 3.- Traduce lo dicho que la situación del comunero queaspira + usucapir, mirada restrospectivamente, ofrece una importantetransformación, como que de su mera condición de tal y, por ende, desimple coposeedor, ha de pasar a la posesión que legalmente es Útil para ganar el dominio por prescripción adquisitiva. A.lo que viene bien, por lo misme, recordar que en tales casos ha sido el legislador escrupulosamente cuidadoso, exigiendo siempre e invariablemente la más absoluta nitidez de la mutación que asi se presenta, cual acontece, por ejemplo, - cuando, tras haber dispuesto, en forma categórica por demás, que "Elsimple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión" (art. 777 del Código Civil), y que la existencia de un título de esa estirpe no da lugar a la prescripción, admitió, eso sí excepcionalmente, que tal cosa llegue a suceder, pero requiriendo para ello la cabal y rigurosa obser vancia d+ los elementos y condiciones dispuestos en el artículo 2531 del3 000219 mismo ordenamiento, de los que, ciertamente, cabe inferir sin asomo algu no de duda que es menester, en síntesis, una posesión calificada, en la medida en ques e expresa allí que ésta no puede ser violenta, clandestina o interrumpida, y bajo la condición de que el dueño o quien se pretenda por tal no pueda probar que, en el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria, de cualquier modo, expresa o tácitamente, el prescribiente
reconoció su dominio. Hace al caso, entonces, memorar cómo ha estado presta la jurisprudencia a evitar que el apuntado celo legislativo no se convierta en letra muerta, afirmando, cuantas veces le ha sido menester, la especí fica caracterización de la posesión en eventos como el comentado. En sen tencia de 18 de abril de 1989, efectivamente, expresó la Corte: "Ahora bien, cuando el título que faculta para tener la cosa es de linaje precario o constitutivo de tenencia, como el arrendamiento, el como dato, eic., el tiempo por sí solo y por prolongado que sea no tiene lavirtud en mudarla en posesión, puesto que apenas tiene el elementocorpus (art. 777 del C.C.). De suerte que mientras se permanezca en la situación jurídica de tenedor, el transcurso del tiempo lo sigue mante - — niendo «n esa posición. Por esta razón, el tenedor no pued
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