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CSJ - SC02-06-1998-5029

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-06-1998-5029
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Referencia: Expediente N° 5029

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en este proceso ordinario iniciado por Amelia de Lourdes Hernández de Cuenca frente a Constantino Fallaice Loschiavo. ANTECEDENTES I.- Por demanda que admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 2 de febrero de 1989 (fl. 76 C. 1), la mencionada actora solicita que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones: ¡Error! Marcador no definido. "1a.) Pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora AMELIA DE LOURDES HERNANDEZ DE CUENCA, de las condiciones civiles y características personales enunciadas en el poder por ella conferido, y en la demanda por mí presentada, el lote de terreno adquirido por el modo de la sucesión, según sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL de este CIRCUITO, del 9 de marzo de 1983 protocolizada con el proceso, tal como consta en la escritura pública número 247 de 15 de febrero de 1984 de la Notaría Primera de este Círculo, la cual fue registrada en la oficina de registro

de instrumentos públicos con fecha 11 de enero, Radicación No. 75, número de Matrícula 080-0014-133, ubicado dicho lote en este municipio, Departamento del Magdalena, corregimiento de Gaira, en la siguiente cabida y linderos: AREA de 1.625.30 metros cuadrados. NORTE, con terrenos de CATALINA GONZALEZ DE DANIES, SUR, con INCOFERRO LIMITADA; ESTE, con línea férrea; y OESTE, con el Mar Caribe. “Las medidas de este lote adjudicado por el modo de la sucesión están determinados con precisión en el HECHO número uno (1) de esta demanda, tomados a su vez de la escritura pública número 482 de 7 de junio de 1973, de la Notaría Primera de este Círculo; registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta, en el Libro 1o., Tomo 1°, Folio 348, Partida No. 337 de 12 de julio de 1973, por medio de la cual la señora CATALINA GONZALEZ DE DANIES le vendió dicho lote a la causante madre de la reivindicante, señora INES GONZALEZ DE HERNANDEZ. "2a) Como consecuencia de esta declaración del dominio NBS. Exp. 5029 2 ¡Error! Marcador no definido. en favor de la parte demandante que represento, condénase al demandado CONSTANTINO FAILLACE LOSCHIAVO, mayor de edad, domiciliado en este municipio en donde reside en la Calle 22 No. 8-100, a restituirle seis (6) días después de ejecutoriada esta sentencia, el lote de terreno que se determina

por su ubicación, medidas y linderos en el HECHO número uno (1) de esta demanda. "3a.) En la restitución del lote de que se trata se comprenderán las cosas que forman parte de él, o que se reputan como inmuebles, por su conexión, según lo prescrito en el título I del libro 2°. del Código Civil. "4a.) Inscríbase esta sentencia en el libro 1° de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta, inmediatamente que aquella debidamente quede ejecutoriada. "5a.) El demandado pagará a la demandante, seis días después de ejecutoriada esta sentencia las costas y costos de este proceso". II.- Los hechos que sirven de fundamento a esas pretensiones se resumen así: a) La actora Amelia De Lourdes Hernández heredó de su madre Inés González de Hernández un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte, en 116 metros, con terrenos de Catalina NBS. Exp. 5029 3 ¡Error! Marcador no definido. González de Danies; por el sur, en 116 metros, con Incoferro Limitada; por el Oriente, en 13.35 metros, con línea férrea; y por el occidente, en 13.40 metros, con el mar caribe; tal como aparece en la escritura 247 de 15 de febrero de 1984 de la Notaría Primera de Santa Marta, en donde se protocolizó la mortuoria de dicha causante, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. b) La difunta Inés González de Hernández adquirió lo que

trasmitió sucesoralmente a su hija, por compra hecha a Catalina González de Danies mediante escritura N° 758 de 26 de diciembre de 1958, otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta, y registrada el 31 de diciembre de 1958 en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. c) Catalina González de Danies hubo lo que enajenó por compra a Carmen Gautier mediante escritura N° 839 de 10 de diciembre de 1956 de la Notaría Segunda de Santa Marta, registrada el 12 de febrero de 1957 en la Oficina de Instrumentos Públicos de allí. d) Por resolución N° 00986 de 7 de julio de 1959, el Ministerio de Agricultura adjudicó a Catalina González de Danies el terreno baldío denominado "Villa Gladys", situado en el corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta, con extensión aproximada de una (1) hectárea, seis mil novecientos setenta metros cuadrados (6.970 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte, con terrenos ocupados por Carmen Gautier, en extensión de 116.90 metros; por el sur, con tierras ocupadas por NBS. Exp. 5029 4 ¡Error! Marcador no definido. Pedro Blanco, en extensión de 116.90 metros; por el este, línea férrea de por medio, con terrenos ocupados por Jairo Donado y Gala Donado de Pagano en 181.80 metros; y por el oeste, con el Mar Caribe, en extensión de 100.60 metros. Dicha resolución se notificó personalmente a la adjudicataria el 13 de diciembre de 1972, y se registró el 16 de febrero de 1973. A los "terceros o

personas indeterminadas se les notificó por conducto de la Alcaldía de Santa Marta", sin que nunca fuera impugnada por nadie. Una porción de lo que comprende el predio adjudicado fue la que le vendió Catalina González de Danies a Inés González de Hernández mediante escritura N° 758 de 26 de diciembre de 1958, corrida en la Notaría Primera de Santa Marta, antes referida. e) Después de la adjudicación y por escritura pública N° 482 de 7 de junio de 1973, pasada en la "Notaría primera" (sic), Catalina González de Danies ratificó la venta que hizo a Inés González de Hernández en la escritura 758 de 26 de diciembre de 1958 ya referida, es decir le enajenó una porción del lote mayor que le fue adjudicado, con los siguientes linderos: por el norte, en 116 metros, con terrenos de Catalina González de Danies; por el sur, en 116 metros, con INCOFERRO LTDA.; Por el este, en 13.35 metros, con la línea férrea; y por el oeste, en 13.40 metros, con el Mar Caribe; predio éste que fue el que se adjudicó por sucesión a la actora Amelia de Lourdes Hernández de Cuenca, según aparece en la escritura N° 247 de 15 de febrero de 1984 de la"Notaría 1a." (sic) y que es materia de este proceso. d) Pedro Blanco Obessy, colindante del predio de mayor NBS. Exp. 5029 5 ¡Error! Marcador no definido. extensión adjudicado a Catalina González de Danies "hizo valer una escritura

pública, la número 58 de febrero 3 de 1958 de la Notaría Segunda de Santa Marta, registrada el 27 de febrero de ese mismo año, por medio de la cual este señor, ya fallecido, adquirió derechos herenciales por compra a ANA CAMPO DE CAMPO Y OTRAS, lo hizo valer, repetimos, ante la Oficina Seccional de Catastro de este departamento (INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI), ente oficial que sin orden judicial al respecto autorizó una MUTACION de propiedad, cambiando en ese CATASTRO el nombre de GONZALEZ DE DANIES CATALINA, C.C. N° 26.655.705 de Santa Marta, y reemplazándolo por el del señor BLANCO OBESSI PEDRO, estando vigente la Resolución de adjudicación...En consecuencia las ventas realizadas por el señor PEDRO BLANCO OBESSI y RAFAEL ESPITIA GARAY a partir de la escritura pública número 1025 del día 20 de octubre de 1980, Notaría 2a. (sic) son nulas, de nulidad absoluta en la medida que corresponda o afecte el lote que por esta demanda estamos REIVINDICANDO". e) La actora está privada del inmueble, poseído por el demandado al amparo de una "escritura de venta que le hiciera quien no es dueño de lo que aquí se reivindica", pues "el señor PEDRO BLANCO OBESSI, sin haber impugnado en ningún tiempo la RESOLUCION administrativa N° 00986 de 7 de julio de 1959 y aduciendo la escritura pública N° 058 de febrero de 1958, (compra de derechos herenciales) que en forma inexplicable hizo

valer ante la Oficina de Catastro, para mutación, sin que exista, como es cierto, sentencia judicial, procedió a realizar ventas de lotes de terreno, entre ellos...el que ahora tratamos de reivindicar". NBS. Exp. 5029 6 ¡Error! Marcador no definido. f) El demandado Constantino Faillace Loschiavo ha encerrado con paredes el lote de terreno, instalando una puerta de hierro que impide la entrada a su verdadera dueña. III.- Enterado de la demanda el demandado la contestó oportunamente, manifestando que no es cierto que la demandada haya adquirido por el modo de la sucesión por causa de muerte porque la causante nunca fue dueña del predio en disputa y porque si en alguna ocasión tuvo la posesión la perdió por lo menos desde el mes de abril de 1985; que mediante escritura pública No. 758 de 26 de diciembre de 1958 otorgada en la notaría primera de Santa Marta, Catalina González de Danies vendió a su hermana Inés González de Hernández el lote allí descrito cuyo costado sur lindaba con Incoferro Ltda., y que justamente esa es la prueba más evidente de que ese lote era de Pedro Blanco y no de la sedicente vendedora, porque en el título correspondiente a la propiedad de esa sociedad, anterior a la escritura 758 de 26 de diciembre de 1958 ya mencionada, “se señala a Pedro Blanco O. como colindante por el lindero Norte, que viene a ser el lindero sur del predio ajeno que Catalina de Danies vendió a su hermana”; que la resolución de adjudicación No. 00986 de 7 de julio de 1959 proferida por el Ministerio de

Agricultura no es oponible al demandado, por cuanto esa adjudicación no ampara la propiedad del predio de la actora; que Carmen Gautier no fue propietaria de lo que vendió a Catalina González de Danies y lo que le trasmitió fue únicamente posesión; que en la adjudicación efectuada por el Ministerio de Agricultura a Catalina González de Danies se indica que el predio NBS. Exp. 5029 7 ¡Error! Marcador no definido. adjudicado linda por el sur con terrenos ocupados por Pedro Blanco, sin embargo en la venta que Catalina González de Danies hace a su hermana Inés González “suprimen al señor Pedro Blanco y hacen figurar como lindero sur a Incoferro Ltda., cuando y se repite una vez más, en la escritura de compraventa otorgada entre Pedro Blanco e Incoferro Ltda., aquél por no haber hecho venta total del predio quedó como colindante de ésta por el lado norte, el que a su vez resulta ser el lindero sur del predio adjudicado a Catalina González de Danies”, por lo que concluye el demandado que “Catalina González de Danies vendió en 1958, venta ratificada en 1973, un predio que ni le pertenecía ni estaba poseyendo”; que no hay identidad física ni jurídica entre el predio pretendido por la actora y el poseído por el demandado. Finalmente, el demandado da a entender que el predio adjudicado a la demandante comienza en el lote que hoy en día pertenece a la comunidad de las hijas de María Auxiliadora y se extiende hasta la propiedad que es ahora de Emilio Fortou; con lo cual termina oponiéndose a las pretensiones de la demandante.

IV.- Tramitado en legal forma el proceso, el a-quo le puso término a la primera instancia con sentencia estimatoria de 24 de julio de 1992, contra la cual se alzó en apelación el demandado, recurso que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con la suya de 18 de febrero de 1994, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO.- Revocar la sentencia de fecha 24 de julio de 1992, dictada en este proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. NBS. Exp. 5029 8 ¡Error! Marcador no definido. "SEGUNDO.- En su defecto, se niegan las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello se absuelve al demandado. “Ofíciese al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que cancele el registro de la demanda con la cual se dió comienzo a este proceso. "TERCERO.- Condénase a la demandante al pago de las costas de la primera instancia. "CUARTO.- En firme esta providencia, regrese el expediente al lugar de origen, previa su desanotación". FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una vez puntualiza cuáles son los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria y de citar jurisprudencia de la Corte al respecto, el Tribunal se detiene en el análisis particular del que denomina "identidad", diciendo que el bien sobre el que versa la acción de dominio no solamente debe ser el poseído por el demandado, sino estar referido al título de dominio en que se funda la acción, porque de nada serviría demostrar lo primero, es

decir, la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si dicho bien no estuviese comprendido en el título esgrimido como fundamento de la pretensión. Seguidamente señala que en el proceso NBS. Exp. 5029 9 ¡Error! Marcador no definido. están debidamente acreditados como elementos de la reivindicación la cosa singular, el derecho de dominio en el demandante y la posesión del demandado, haciendo las siguientes reflexiones en relación con la "identidad". Se apoya en la diligencia de Inspección Judicial, en el dictamen de los peritos y en el plano del inmueble que ellos hicieron levantar, para aseverar "que en el sector contiguo a la vía de acceso al aeropuerto de Santa Marta hay en estos momentos cuatro predios, que tienen como característica común el lindero este, sobre la línea férrea, y el oeste, sobre el Mar Caribe, que de sur a norte fueron distinguidos por los señores peritos y en el correspondiente levantamiento topográfico como lote A, lote B, lote C y lote D", los cuales identifica a continuación el ad-quem por su ubicación, área y linderos con base en los títulos y matrículas inmobiliarias obrantes en el proceso (folios 38 a 41 del cuaderno 4). Hecho lo anterior, precisa que cuando se trata de reivindicar, como en el presente caso, una porción de un predio mayor, lo procedente es obtener la identificación del último para posteriormente probar que aquél (el menor) forma parte de éste y, por ende, comprendido por los mismos títulos y modo de adquirir el dominio, por lo que

en el caso de este proceso era indispensable acreditar "tanto los linderos que integraban el lote (mayor, se agrega) de tres hectáreas, que sin antecedentes de tradición, adquirió CATALINA GONZALEZ DE DANIES por la compraventa efectuada a CARMEN GAUTIER y contenida en la escritura pública 839 de 10 de diciembre de 1956, así como del inmueble denominado ‘VILLA GLADYS’ que a la misma señora adjudicó el Ministerio de Agricultura sobre un predio de 1 hectárea y 6.970...metros cuadrados”. NBS. Exp. 5029 10 ¡Error! Marcador no definido. En este orden de ideas y tras advertir que era en la forma dicha como hubiera podido precisarse qué pasó con la diferencia en metros cuadrados entre la porción mayor y la menor que de ella se segregó, el Tribunal hace expresamente las siguientes reflexiones: "Luego de arribar a la determinación precisa del lote y del área legalmente de propiedad de la señora González de Danies, esto es, del que le fue adjudicado por el Gobierno Nacional, ya que la compraventa que hizo a Carmen Gautier no constituye realmente adquisición de propiedad sino únicamente de posesión, era menester verificar que el lote poseído por el demandado Faillace Loschiavo quedaba comprendido dentro de lo que había sido adjudicado con arreglo a la ley. "Pero en este proceso no se hizo tal cosa, ni con la inspección judicial ni con el dictamen pericial, ni mucho menos con los testimonios recogidos, y la sola identificación del sector que pretenden ambos litigantes y de sus zonas aledañas no basta para obtener la identidad entre lo reclamado, lo poseído y lo comprendido dentro de la titulación.

"Cuando la Sala hizo referencia al denominado LOTE B y estudio los antecedentes de su titulación, se permitió subrayar que tanto en la escritura pública en donde consta la venta que hizo CARMEN GAUTIER a CATALINA GONZALEZ DE DANIES como en la Resolución de Adjudicación que a ésta hizo el Ministerio de Agricultura, figuraba como colindante por el NBS. Exp. 5029 11 ¡Error! Marcador no definido. costado Sur el señor PEDRO BLANCO. "Es decir, que el lote de CATALINA GONZALEZ DE DANIES y el de PEDRO BLANCO ciertamente estuvieron contiguos y de allí que surja la duda, no despejada satisfactoriamente, de si el predio objeto de este proceso fue desprendido de uno o del otro, ya que se encuentra ubicado a continuación de lo que fue de Blanco Obessi y de lo que posiblemente fue de la señora González de Danies, actualmente de unas religiosas. "Al observar el plano del sector que fue obtenido por los señores peritos (Fs 22 del C. de Pruebas de la Parte Demandante), puede apreciarse que entre el lote vendido por CATALINA GONZALEZ DE DANIES a EMILIO FORTOU y el pretendido por la demandante se interpone el que ahora es detentado por la Comunidad de Religiosas Hijas de María Auxiliadora, situación que no tiene ninguna explicación lógica ni jurídica puesto que si la propiedad de la adjudicataria González de Danies comenzaba en la colindancia con Pedro Blanco por el costado Sur, el inmueble debía terminar, sin solución de continuidad, en el lado Norte, en donde lindaba con CARMEN

GAUTIER, que al parecer son los terrenos que hoy en día pertenecen a Rodolfo Gieseken. "Si se admitiera, por vía de hipótesis, que el lote disputado perteneciera efectivamente a las tierras compradas por Catalina de Danies a Carmen Gautier o a las que le fueron adjudicadas por el Ministerio de Agricultura, habría que admitir necesariamente que las que ahora pertenecen NBS. Exp. 5029 12 ¡Error! Marcador no definido. a las Hijas de María Auxiliadora también son de su propiedad, lo cual no fue alegado por la actora ni mucho menos demostrado en la actuación. "Por otra parte, la circunstancia de haber adquirido inicialmente tres hectáreas y solo solicitar la adjudicación de una hectárea y seis mil novecientos setenta metros cuadrados, demuestran sin lugar a dudas que Catalina de Danies perdió la posesión de un vasto sector de lo comprado a Carmen Gautier, sin que estemos en posibilidad de establecer cuál fue la zona que perdió. "En ese mismo sentido merece destacarse el que habiendo obtenido la adjudicación en julio 7 de 1959 solo hubiera venido a ser notificada de ella el 13 de diciembre de 1972, es decir, trece y medio años más tarde, y que la consolidación de su propiedad la viniera a efectuar el 16 de febrero de 1973, al realizar en esa fecha la inscripción de la Resolución 00986 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. "De todo lo anterior puede concluirse que no quedó demostrada la identidad entre el lote de terreno que se pretende en este

accionar reivindicatorio y el correspondiente a los títulos de dominio esgrimidos por el extremo activo de la relación procesal. "Otro tanto se desprende de la declaración rendida por MANUEL ROBLES PERTUZ (Fs. 4 del C. de P. del Demandante) pues solamente prueba que la tradente de la actora le dió en arrendamiento el lote NBS. Exp. 5029 13 ¡Error! Marcador no definido. materia de la litis, con lo que se demuestra que aquella en algún momento tuvo la posesión del mismo, allá por el año de 1970, pero que no sirve para acreditar derecho de dominio sobre ese sector específico, ni la identidad que la Sala echa de menos entre lo pretendido y lo cobijado por el título de propiedad traído a los autos que no es otro que la resolución de adjudicación tantas veces citada en esta providencia. "Otras circunstancias que crean dudas acerca de la identidad entre la cosa pretendida por el actor y la poseída por el demandado son la anotación catastral a nombre de Pedro Blanco y la existencia de dos matrículas inmobiliarias, las números 080-0019443 y 080-0014133, que la propia demandante acompañó al libelo, para amparar su propiedad sobre un mismo lote. Este paralelismo de matrículas ciertamente que conspira contra las pretensiones contenidas en el libelo pues no puede haber dos títulos y dos tradiciones respecto de una sola propiedad. "El interrogatorio de parte absuelto por la demandante y las declaraciones de los señores ROGER ALFONSO FERREIRA

BORNACELLY, HERNANDO JOSE MELENDEZ RAMIREZ y JOSE RAMON

ARITAMA HERNANDEZ tampoco alcanzan a producir la identificación que pretende la parte actora y a la cual ya se ha hecho referencia anteriormente. "Esta Corporación no comparte entonces la decisión del a quo, no sólo por las razones expuestas, sino porque considera que ella carece de una motivación sólida, que a través de premisas y de conclusiones situara NBS. Exp. 5029 14 ¡Error! Marcador no definido. los supuestos de hecho alegados por la actora dentro de los efectos jurídicos contemplados en los artículos 946 y siguientes del Código Civil. "Realmente, a partir de fs. 185, al estudiar la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída, el juez de primer grado hace afirmaciones y sienta premisas pero nada concreto concluye con base en ellas. "Síguese de lo anterior que al no compartir la Sala los argumentos del a-quo y al haber arribado a conclusiones distintas a las contenidas en el fallo de primer grado, debe ser revocada la sentencia apelada y en su defecto denegar las súplicas de la demanda, lo que implica de suyo la absolución del demandado y la correspondiente condena para la actora al pago de las costas de la primera instancia". LA DEMANDA DE CASACION Un único cargo, con estribo en la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en virtud del cual le censura a ese pronunciamiento haber infringido indirectamente los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 967 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por dicho sentenciador en la apreciación de las pruebas.

Al sustentarlo el recurrente manifiesta, que el Tribunal dejó de ver que el terreno poseído por el demandado es una porción del de NBS. Exp. 5029 15 ¡Error! Marcador no definido. mayor extensión que perteneció a Catalina González de Danies, vendido por ésta en 1958 a su hermana Inés González de Hernández, adjudicado en la mortuoria de la misma a su única hija Amelia De Lourdes Hernández de Cuenca, la reivindicante; que tampoco vió cómo el predio de las "hijas de María Auxiliadora", distinguido como lote "C", fue ocupado con ánimo de señor y dueño por Alfredo Alzamora y enajenado por éste mediante escritura número 868 de 28 de diciembre de 1968, otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta (folios 20 a 24 del cuaderno 3); que este predio linda por el sur con terrenos de Inés González de Hernández; y que en ninguna parte de este título se dice que por ese punto cardinal el predio colinde con terrenos de Pedro Blanco, sino con Inés de Hernández, como lo admite el demandado al contestar la demanda. Erró también de facto el Tribunal, dice, al no advertir que en la escritura 874 de 30 de diciembre de 1968 (folios 26 y 27 cuaderno 3) se afirma que el terreno vendido a la comunidad religiosa colinda por el Sur con terrenos de Inés de Fernández, que debe ser Inés Hernández, como se expresa en la escritura número 868 ya citada; que en ningún otro documento se indicó que dicho predio linde por el sur con terrenos de Pedro Blanco; que en la diligencia de Inspección Judicial obrante al folio 18 del cuaderno 2 se

señala "que el predio adquirido por las hijas de María Auxiliadora, 'constituye el lindero norte del inmueble objeto del proceso', ni advirtió que en el plano del f. 12 ibídem figura aquella parcela como lote C, lo mismo que en el dictamen de los arquitectos (f. 23 siguiente), en tanto que el inmueble materia del litigio figura en éste y en aquél como lote B"; que la escritura 868 como la 874 se NBS. Exp. 5029 16 ¡Error! Marcador no definido. adujeron al proceso a petición de la parte demandada; que en las mismas escrituras "se reconoce expresamente por los vecinos" que el lote C de las hijas de María Auxiliadora colinda por el sur con terrenos de Inés de Hernández no con tierras de Pedro Blanco y, por lo tanto el testimonio de Manuel Robles Pertuz (folio 4 cuaderno 2) no es "tan insustancial y, consiguientemente, no hubiera pasado por alto que esa declaración, unida a las pruebas ya analizadas y a las que luego examinaré, claramente permite identificar el lote B, que es el terreno materia de este litigio y que está localizado al sur del terreno de las hijas de María Auxiliadora, como el inmueble que Catalina González de Danies vendió a su hermana Inés González de Hernández y como el que en la sucesión de ésta, fue adjudicado a su única hija, Amelia de Lourdes Hernández de Cuenca, la reivindicante". Destaca a continuación la censura que el Tribunal pasó por alto cómo el testigo Robles Pertuz manifestó (folio 4 del cuaderno 2) que

Inés González de Hernández le arrendó un terreno ubicado al lado de una casa vacacional de las hermanas, a orilla de la playa, que éste hacía parte del de mayor extensión de la señora Catalina González de Danies, quien le vendió un pedazo a Inés González de Hernández, y que el lote que le fue arrendado lindaba: por el norte, con terrenos de Catalina González; por el sur, con predios de Incoferro Limitada; por el este, con la línea férrea; y por el oeste con el Mar Caribe. El mismo testigo, continúa diciendo la recurrente, responde el punto 5o. manifestando que muerta su arrendadora Inés Hernández, el terreno le fue adjudicado a su hija Amelia De Lourdes, a quien le pagó los últimos meses de arrendamiento. Señala por tanto el impugnante que, cometiendo evidente NBS. Exp. 5029 17 ¡Error! Marcador no definido. yerro fáctico, el Tribunal omitió concluir de esa declaración así como de lo que consta en las escrituras 868 y 874 de 1968 que el lote C de las hijas de María Auxiliadora linda por el costado sur no con terrenos de Pedro Blanco sino con el que Inés González de Hernández compró a Catalina González de Danies. Concluye de esta manera el recurrente que "si tanto Alfredo Alzamora, quien poseyó largo tiempo el terreno que hoy ocupa la comunidad de hijas de María Auxiliadora, como Jairo Donado Gautier y Armando Angarita Munive, quienes compraron este terreno a Alzamora y luego lo vendieron a la comunidad religiosa, reconocieron y declararon en su momento y por las correspondientes

escrituras públicas de venta, que la parcela que por el costado sur colinda con el terreno de las hijas de María Auxiliadora es la de Inés Hernández y si el arrendatario Robles Pertús corroboró con su declaración jurada esa afirmación y precisó que la dicha parcela (lote B) que queda al lado de la de las religiosas es la que Catalina González de Danies vendió, desgajándola de una de mayor extensión, a Inés González de Hernández y que, luego, en el proceso de sucesión de ésta se adjudicó a su hija la demandante, resulta una contraevidencia que el Tribunal, en su fallo, afirme que no hay prueba para concluir que el terreno ocupado por el demandado, que es el lote B, sea el mismo que Catalina vendió a Inés de Hernández y que fue sucesoralmente adjudicado a la demandante Amelia De Lourdes". Pretirió además el Tribunal, continúa el impugnante, la constancia dejada por el a-quo en la diligencia de inspección judicial visible al folio 18 del cuaderno 2, conforme con la cual el predio de la Comunidad Hijas de María Auxiliadora constituye el lindero norte del inmueble pretendido en NBS. Exp. 5029 18 ¡Error! Marcador no definido. reivindicación; que en el dictamen de los peritos (folios 22 y 23 cuaderno 2) éstos expresaron que el predio de Lourdes Noguera de Riascos o lote A perteneció antes a Incoferro Limitada, lo que confiesa de igual modo el demandado al contestar la demanda; que en el trabajo de adjudicación de los bienes de la sucesión de Inés González de Hernández (folio 46 cuaderno 1),

como en las escrituras 482 de 7 de junio de 1973 (folios 19 a 22 cuaderno 1) y 758 de 26 de diciembre de 1958 (folios 11 a 16 cuaderno 1), ambas de la Notaría Primera de Santa Marta, se expresa que el inmueble allí descrito o lote B materia de litigio, colinda por el sur con Incoferro Limitada; y que al contestar la demanda (folio 138 cuaderno 1), el demandado reconoce que el lote C de las hijas de María Auxiliadora "era realmente de Catalina González de Danies". Lo anterior lleva al censor a insistir en el yerro evidente del Tribunal al no advertir en esas pruebas que el título de dominio del actor coincide con el lote B, dándose plena identidad con el que posee el demandado, pues si el predio objeto de la acción de dominio linda "por el costado sur, con terrenos de Incoferro Limitada (que hoy pertenecen a Lourdes Noguera de Riascos), y por el norte, con terrenos de Catalina González de Danies (que el propio demandado confiesa son hoy de la comunidad de hijas de María Auxiliadora), es necesario concluir, desde luego que no hay controversia respecto a (sic) los otros dos linderos que son con el Mar Caribe y con la línea férrea, que existe plena identidad entre lo pretendido por la demandante, lo poseído materialmente por el demandado y lo comprendido dentro de la titulación presentada por la reivindicante Amelia De Lourdes Hernández de Cuenca"; agrega que, por lo dicho, es un despropósito exigirle a la actora que previamente identificase todo el globo mayor de donde aquél fue

NBS. Exp. 5029 19 ¡Error! Marcador no definido. desmembrado, por cuanto aquí se está en frente de una acción reivindicatoria de cosa singular y no de cuota determinada de cuerpo cierto. Advierte seguidamente, que el ad-quem tampoco se percató que como la venta de Pedro Blanco a Incoferro Limitada se efectuó el 14 de marzo de 1958, según escritura número 128 de la Notaría Seg

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