CSJ - SC02-06-2000 [5275]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-06-2000 [5275]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
!' RFºL:BL'CAh DE COLOMELA %o;f¿? %/W¿WM ad %5&:¿£:3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CvIL Y AGRARÍA
Magistrado Punente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Boyotá, D. C., dos (2) de jumo de dos: mii (2000).
Referencia: Expediente No, C-5275 , Decidese el recurso de casación que interpuso MARIA ELENA GIRALDO VELEZ, respecto de la sentencia de 30 de mayo de 1094, proferida por ¿l Tribunal Superior del Pistrito Judicial de Anlioquia, Sala ECvil, en el proceso ordinart: dque promovio NELLY ZAPATA PINEDA frente a GUILLERMO BEDOYA PINEDA y la recurmente.
ANTECEDENTES
O 1En la demarida que erigino el proceso «e la referencia (fols. 2-6, C-1), reforma da como aparece a follos 34 y 5 del mismo cuademo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Kionegro (Ant), la señora NELLY ZAPATA PINEDA solicitó se declarara propietaria absolula de un fundo rura! de mayor extensión denominado Cochabamba”, ubicado en el municipio de Carmen de Viboral, paraje Aguas Claras, excepción hecha de urk: franja menor de 1200 M, aproximadamente, siluada
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"a , JFRG. C-0275 %ZM% .%¡w¿wéade jíá4¡c¿&z
en una esquina del mismo, vendida al señor MARIO VELASQUEZ, y consecuentemente se condent a los demandados GUILLERMO BEDOYA PINEDA y MARIA ELENA GIRALDO VELEZ, a restiur a su favor otra parte de dicho terreno 0 "pequeño fole” que se encuentra "er la parte central de la finca", alinderado como aparece en la pretensión segunda y hecho noveno de la dermanda, sin incluir "las construeciones”, las cuales pueden retirar por "si carácter de prefabricadas o porque la naturaleza de las mismas lo permitan”. 2.- Luego de determinar los linderos inciales del predio denominado "Cochabamba”, asi como los que quedaron una vez efectuada su venta parcial, y de aludir a los títulos corespondientes, especialmente a la Escritura Púbiica No. 161 de 27 de enero de 1970, otorgada en la Notaria Segunda de Medallin y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Marnilla, mediante la cual adquirió del señor JOSE ZAPATA el mencionado inmueble, la demandante manifiesta como sustento fáctico de las - anteriores pretensiones que se encuentra privada de fa posesion material de "ur pequeño lole intarior “ruolangular” de lo que quedó de la citada finca, situado en su "parte centraf” y circundado por todos los costados con lerrenos de la misma, en longitud de 35.00 metros en cada uno de los linderos sur y norte, y de 40.00 metros tanto en el oniente cormu en el occidenie. En la reforma de la demanda afirma que la
"posesión malerial uvchual del lote pretendido la delenta la demandada MARIA HELENA GIRALDO YELEZ, en vintud de un contrato de permuta que efectud con el codemandado BEDOYA
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A — JERG. C-D275 ?… 5fyzzamm de Á.»r?wa PINEDA y otra, persona aquela que en todo caso comenzo a poseer el predio, sin filtio alguno, hace nueve años, clandestinamente y a espaldas de la propietaria, mediante la construcción de una casa prefabricada y siembra de arboles de diversa clase, impidiendo con ello a lka demandante el libre cjercicio del derecho de dominio, razón por la que debe calificarsele como poseedora de mala fe, 2Trabada la relación procesal, el demandado BEDOYA PINEDA, aduciendo que no era possedor material de la fracción de terreno reclamada, pues la había entregado en virtud del contrato de permula mencionado a la señora MARIA HELENA GIRALDO VELEZ, se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando al efecto la oxcepción de mérito que nomino falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de aceplar que adquirio la poseaión de buena fe, mediante un “acto de veluntad de la demandante, quien “fle donó la parte del inmueble que en forma - pacifica y tranquila poseyó por mas de 11 años”. En los mismos terminos se pronunció la citada GIRALDO VELEZ, solo que solicita se le conceda el derecho de retención sobre el inmueble que se pretenda, en el evento de ser
condenada a restituirio, una vez "e declare que los materialos que hacen parte de la construcción de la vivienda y fodos sus accesorios implantados no pueden refirorse si que los mismos suran delorioro”. REPUBLICA DE COLOMBIA JERG, £-2275 %?ffº yW€¿?M de %J¿?a&- 4.- Adelantado en esos términos el debate, la sentencia de primera instancia declaró fundada la excepción de falta de legitmación en la causa y, por ende, absolvió a GUILLERMO BEDOYA PINEDA de las pretensiones de la demanda, a la vez due hizo la declaración de dominio no del inmueble de mayor extensión, sino del “nequeño lofe" pretendida, y condeno a la señora MARÍA HELENA GIRALDO YELEZ, a restifuirlo en favor de la actora tan pronto se le cancelara el valor de las mejoras plantadas, además de la autorización dada a ulin para retirar ciertos matertales. 5Apelada la antertor decistón por la citada demandada, el Tribunal la confirnó en todas sus partes, siendo esa la sentencia abjeto del recurso extraordinario de casación, oportunamente propuesto por la misma parte. LA SENTENCIA INPUENADA 1- £l Tribunal, luego del recuento de los artecedentes del lítigio, idemtificó los puntos que constitularn la inconfornidad de la apelonte: el relalivo a unas “mejoras mMuy importantes” no incluidas; otro destinado a lenerse "en cuenta que el poder oforgado por la demandanie a su hermana Silvía Zapala
de B. para la venta del late subjudice al sonor Guillermo Seroya, fue aportado por ésle como prueba y cra para el la venta del lofo”, y el ltimo, relacionado con que el actual poseedor del inmueble ya no es la demandada, sino FERNANDO OSPINÑA MONTOYA, por compra que éste hizo a aquélla de la posesión material. —
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L%Ma 5á/¿fféj&¿áfde ÁJÁ?TYÚ 2.- Aparte de no encontrar ningún fundamento para modificar el fallo apelado en relación corn el pnmero y tercer punto, al Tribunal señaló que era "procedenía directamento la reivindicación”, por cuanto la prueba del contrato de doración del predio no puede estar constituida "en el pader para vender (...), pues en ese poder ni siguiara se menciona a quien 46 pretenda enajenar el inmueble”, y porque "la promesa de donar es un contrato que exige, coma redquisito mínimo, que canste par osenito”, lo cual indica que la "promaosa de donación hecha an forma verbal...no puedo dársele ningún elecío jurídico”. 3En ese orden, el Tribunal confirmo el fallo apelado, sin ninguna modificación, “toda vez que resulla ajustado a derecho y a la realidad procesal”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargus formula el recurente contra la sentencia compendiada, con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 363 del Codigo de Procedimiento Evil, los cuales se despacharán en el orden inverso a como fueran propuestos, e atención « la previsto en el articulo 375 ibídem.
CARGO SEGUNDO
1Acúsase en el de incongruente, por extra petita, la sentencia del Tribumnal, en relación con as prefensiones
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JFR C27
Conte …%;wsema de jí¿&m aducidas en la demando”, al hacer una declaración de domimio nunca pedida. 2En el desarrollo del cargo, el censor indica que a pesar de haberse solicitado la deciaración de dominio en favor de la demandante, respecto del ben ratz de mayor extensión, mas no de la "pequeña faja" a que se contras la pretensión segunda de la demanda, el numeral ¡derm de la parte dispositva de la sentencia del juzgado, corfirmado integramente por el Tnbunal, “hizo fal declaración .. y ordenó consiguientomente su restitución”.
CONSIDERAGCIONES
1El artículo 305 del Codiyo de Procedimiento Civil impune como deber del juez pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido por las partes, sin txceso, pero tampoco con defecto. Consecuentementa se sostiene que la inconsunancia como causal de casación en cualquinra de sus modaldades de extra, ultra o - minima pelita, siempre debe buscarse corfrontando la parte resoluiva de la sentericia, que es la que en principio contene la decisión del conflicto somaetido a composición judicial, con los obietos juridicos que especificamente fueron propuestos, parí, previa labor de parangón, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplariento enire lus limites fijados, biern por los ligantes, ora por la mistria lay cuando al juez se le impone actuar
oficiosamente. Empero, el colejo mencionado no puede ser propuesto por cualquier sujeto procesal, sino por aquel a quien la REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. 451275 €0%¿? …%f/2?&?ff& de Úfá¡?f!& decisión haya inferido ayravio. De modo que si las disposiciones de la sentencia no son delerminantes de ningún perjuicio en contra del impugnante, ast suan disonantes, éste no tendria infercs para solicitar la enmienda de los errores al respecto cometidos, pues, como se tiene dicho, "para que el cargo de incongruencia soa alendible en casación es indispensuble que lo tormule la purie perjudicada con la disonancia, porque la otra carece de inleves jurídico para pedir por dicha malivo la «uebra del fallo impi nado". 2.- En el presente caso podria pensarse que al resultar adversos a la parle demandada los fallos de instancia, le asisfiría interés: legltimo para combalir por incongruente el fallo del Tribunal, pere resimente no es asi porque la incongruencia que st alega no radica en que se haya decretado la resfitución de una porción de terreno del inmueble “Corhabamba”, diferente a la determinada en la pretensión segunda de la demanda, u otra mayor - que la demandada tuviere en posesión material y que no hubiere sido cbjeto de controversia, sino porgue a pasar de haberse peídido se hiciera la declaración de dominio sobre el immueble de mayor extensión, descontada la parto que fus objelo de una venta parcial,
la sentencia la concretó únicamente en el "pegueño lofe” ubicado en la parte contral de la finca. De mancra que al fundarse la incongruencia en haberse hecho la declaración de dominio sobre la parte del inmueble objelo de restitución, cuando, según el censor, esa especifica 1GJ Temo CLXEX, pag. 77, sentencia de 13 de mayo de 1885 REPUBLICA DE COLOMEBIA JFR 207 %áá'¿& 5€'/?-?'€?]¿(¿ de Ú£J¿&'c¿&:z pretensión no fue propuesta en la demanda, aunque si con respecto al inmueble de mayor extensión, al rompsa se nota que si de lo pedido solo se accedió a una pequera parte, es obvo que al estar involucrada la parte dentro del todo, no puede sostenerse cun lógica que el sentenciador se excedio en el ejercicio de sus atnbuciones. Al contranño, si la disornancia toca con las pretfensionos de la demanda, es claro que quien eventualmente habría podido sufrir el perjuicio, por cifra petita, sería el derrandante, al haberse hucho la deciaración de deomino únicamente sebre la parte del inmueble objeto de restitución y nu subre el predio de mayor extensión, 3.- Por lo demás, si el precese no tenta como fin radicar en cabeza de la parte actora el derecho de domino sobre fa totalidad del predio "Coohabamba” o de parte del mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien perseguido, una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia favorable
al demandante, la declaración de dominio como parte integrante del - pronunciamiento judicial no tema ninguna incidencia con respecto a la erden de restiución, porque si bien para tal efecto, como ya se ancto, es reguisito indispensable acredilar que el demandante es dueño de la cosa, tal circunskincia no sigrufica que necesariamente la orden de raesifución k:nga que estar precedida de dicha declaración, pues, como desde antano viene sosteniendo la jurisprudencia, “quier: esfablevo una acción revindicaloria no está obiigado a pedir que =e le declara dueño de la cosa que remindiva, sine que la hasta probar que Ín es; el carácter de propiolario es másmateria. de un hecho que de una pelic_ i ón en la demanda”.2 GJ Tamo LXXY, pág, 579, sentencia de A de julio de 1893, resterada en sentencia de 24 REPUBLICA DE COLOMBIA 2a a .JERG. C6275 €M?£? .%aymwm ae Á¿f&:¿&z: Una pretensión de esa estirpe, como claramente se sabe, tendria respuesta de ser esta afimatva, en una sentericia netamente declarativa, que como tal se lmita a verificar la cxistencia del derecho en el parimonio del demandante, como causa de la pretensión. 4En consecuencia, el cargo estudado no puede abrirse paso.
CGARTO PRIMERO
1Denúnciaso en este la sentencia impugnada por haber quebrantado indirectamente los articulos: 756, 946 y 950 del Codigo Civil; 29, numeral 15, 18, 43 y 44 del decrelo 1250 de
1970; 3%, 187, +97, 200, 256 y 304 del Codigo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hacho y de derecho en la apreciación probatona. 2Al sustentar la acusación, el recumente empieza por señalar que al no ser la apelación un recurse extraordinario, sino una instancia, el Tribunal debiú reexaminar los requisitos matertales de la pretensión reivindicatona, pero como guardo total mulismo, debe entenderse que sobre cl particular hizo propias las consideraciones del jurgado, sin percatarse que los presupuestos atinentes al derecho de dominio en cabera del demandante y a la idemtidad del inmueble pretendido, no se encontraban cumplidos. de febrero de 1985 (CCXXXIV, pag. 320
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Conte Sprema de Jasticia JERG. CL775 4.1Lo primero, al incurrir en error de derecho en la apreciación de la copia autenticada de Ea escritura pública No, 161 de 77 de enero de 1970 otorgada en la Notaría vegunda de Medelin, mediante la cuat la actora EdQUINO al inmueble en mayor extensión. Esto porque al carecor dicha copia de la "nota de registro" de la Oficina de Regisiro de Instrumentos Públicos corespandiente, era “inidones para avcrediar el dominio de la “0lora, Tu obstanto lo cual so fuvo por cumpli do, cuando los articulos 43 y 44 del decreto 1250 de 1970 señalar que "ningún Btulo sujeto a reyistho tendrá mérit probalaria, — sin dioha
constancia”. Lo propia ocurre, dice, con la venta parcial hecha por la demandante a MARIO VELASOLIEZ SIERRA, mediante escáturg pública 982 de 29 de abril de 1982 de la Notaría Once de Medellir. £2.2Lo segundo, como consecuencia de la comisión de errores de hecho a la apreciación de la demanda y la inspección judicial practicada, y de ambas espacies de verro en la valoración de la contestación c la derarida. 221 En la demostración de los emores de facto el cansor pone de presente que en disintas piezas procesales (poder, demanda y reforma), la decliración de dominio si raipeiro respecio del inmueble de mayor extensión, no del que dqueda despues de la venta parcial, no obstante lo cual esa declaracion se hizo, sin haberse pedido, un relación con el "poqueño predio" a que se refiere la pretensión segunda y el hecho noveno de la demanda, apoyandose el zgado, en cuanto a su identidad, er la fresurila confesión de la demandada respecto de la posesión, confesión que: 10 JERG. 5776 n0 existe porque tal heciho "no fe objeto de contosfación c respuest”, asi erotros aparies de ese acto procesal se hable de posaesión, pero sinreferencia al inmueble ubjeto de relvindicación. La identidad del predio pretendido tampoco se desprende de la inspacción judicial practicada, por cuanto ali simplemente se dijo que el "mmmueble de mayor extersión descrito en el hecho quimao de la demanda”, es decir, el que quedo despuéós
de la venta parcial, coincide cor alidentficado y que deriro del mismo “se encuentra el predio a reivindicar el cual linda por todos sus costados con el de mayor extonsión”, pero, como se observa, "no se hizo ningun alinderamiento, y par lo tanto no se individualizó la faja objeto de la pelicion restitutoria”. 2.2.2En cuanto al eror de derecho en l apreciación de la contestación de la demanda, el recurrente indica que si de confesión en el punto se trata "debe ser entendida con todas las explicaciones y aciamviones concemientes al hecho contezado”, por lo que en la respuesta al hecho octavo e reileró que " posesión fue par un acto libre, expóntaneo (si) y por voluniad le la demandanls que dono o entregó diueho lotz por un acuerdo con el demandado micial BEDOYA PINEDA, velebrado con aquélla”, de donde esas adiciones son la prucba en contrano de la presunción. 3.- Asi las cosas, al recurrente selicila se case la sentencia del Tnbunal, para en su lugar, en sede de instancia, se 11 JERG. C-5277 revoque el falo de primer grado y se demegue las súplicas de la demanda. 1Por estimarso importante para despachar «l Cargo propuesto, resulta necesado advertir que ni en la contestación de la demanda, ni en ningún acto procesal postenor, la recurtente en casación objeto las pruebas JUe su contraparte presento para acreditar el derecho de donimo, entre otras cusas porque a siquiera en la primera instaricia alego de conclusión. Álora, si be en esa respuesta a la demanda la
demandada no se pronunció sobro el hecho NOvYENO, lugar donde la actora afirmo que habia sido "privada de parte de la posesión del fundo denominado Cochabamba”, no puede dejarse de observar que en ese acto procesal no controvirfió la calidad de poscedora maternal que sc le endiga. Al contraro, en el conterto de ese escrilo identifica el predio pretendido cur el puseido por ella, tal comto se desprende de la contestación del hecho sexto y al quí señaló) como octavo, en el pnmero al afimiar oue la aciora “quiero volvor a poseer materiatmente el lle de lerreno donde se Ejores posesión materíal”, y on el segundo al señalar que en ringun momento se lego a "privar” a la domandante del "inmueblo que se prolendo relvindicar, sino que ela "por un acío lire, exponitaneo (sic) y voluntad propia” se desprendió de esa posesión material (fols. 663, C-1). REPUBLICA DE COLOMBIA JEEG. 676 ?am'é 19¿;/&)?3“)?(¿ de %J/¿?:v'a Asi mismo, no puede pasarse por alto señalar que respecto de las presupuestos matenales que ve controvierten en dl cargo, el juzgado de instancia no puso en duda su cxistencia. El derecho de dominio, confa copia de la "escrifura pública núumero 101 del 27 de enero de 1970 de la Nolaría Segunda del Circulo de Medeltin debidamente registada 0n la olícina de registro de instrementos publicus de Marini”. Y la identidad del inmueble
pretendido con ul poselido por la demandada, "de acuerdo a los tarminos de la respuesta 2 la demanda (...), por configurar prueb: de contesión al afocto” (fol 94-95, €-1), Del mismo modo, es necesario resaltar que las antenoras conclustones probalorias ho fueron conirvertidas al susientarse el recurso de apaación interpuesto contra la sertencia de primera instarcia, pues aparte de tocarse el tema de las mejoras, sólo se pidió que se tuviera en cucnta “el poder olargado por la demandante a su hermana.. para que venda un lol de lerreno”, que no as otro diferenta al que es "objelo Jel lifigio", cuyo "actual poseedor no es la demandada, sino un tercero "por compra que le hizo a la señora Giraldo" (fols, 3-6, C-5). 2- ÁsSi las cosas y sin corsideración a los errores probatonos denunciados en el cargo, a propósito de las citas textuales que se hicieron, lo expuesto inmediatamente pone al descubierto que lo relatvo al dorecho de dominio de la demandante sobre cl inmueble a remindicar y ta idenmtidad de la cosa pretendida con la poseida por la demoncdada, son hechos que hasta ahora se 15
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A¡Fx E JFRG. C0275 %á;:¿¿; ..%ng;f¿2 de Á;¿Íf?:º¿&x aducen en casación, lo cual no es admitido por la técnica del FECUTSO, En efecto, suficientemente se fene por avenguado que sólo los hechos debalidos en el proceso sor los
valoderos para fundar la expectaliva de quebrar una sentericia en casación, en razón a que ung parte no puede quedar mpuesta a que la otra, a última hora, la sorprenda con aspectos no invocados en las instancias, porque ¿lo implicaria desconocer la garantia consiitucional de la defersa, en cuanto al no ser al recurso extraordinano una instancia adicional, la parte eposttora esiaria desprovista de las herranientaos procesales para contradecirlos, :1 da par que se convertirlan en insirumentos de triunfo al servicio de los desleales, quienes siempre dejarlan un último argumento de sorpresa para la decisión final Sabre el tema que se viene analizando desde - vieja data tiene dicho la Gorte que descontados los argumentos de puro darecho y los medios de orden público, los cuales nunco serian materia nueva en casación, los demás plarteamientos son campo vedado al recurso extraordinario, pues admitirios implicaria quebrar “al derecho de delensa si uno de los filigantes pusliera echar mano en casación de hochas, extremos o planteamientos no alogados o Jormados ¿n instancin, respecto de los euales, si los hubiesen sido enlonces, la contaparte hatría podido dufender su causa”. Lo contraro saerña, se surega en el antecedente judicial, "ua fucha desleal no sólo entre las parles, sina tumbióén respecto del Tribural fallador, a quien sa lo emplazaría a responder en relación con 14 REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. C627 g'fíl%& .9fyzwwm de j¿úf¿rm hechos a planteamientos yue no tuvo ante sus ojes, y aún
respecio del fallo mismo, que tendría que delenderse de armas para el hasta el mamento ignoradas “. Por ello en otra opontunidad se señalo que "todo alegación conducente a demostrar que el sentenciador de sogundo grado incurrió en errónea aprectación de elguna prueba por razones de hecho o de derecto que no fueror pianteados ni disculidos en las instanvías, constituye media IHIGVYO, . _ _ nO rnvacable en el rocurso cxraomrdinario de casación ,4 2— Aunque lo anfertor es suficiente para que el Cargo n se abra paso, olra deficiancia se palja con relución a la comfesión sabre la identidad del inmueble pretendido con sl poseldo por la parte demandacda, porque si, según el recumente, no fue apreciada “con lodas las — explicacionas y — actaraciones concerniantes al hacho contesaudo”, aste es un punto que atañe a la contemplación objetiva de la prueba, lo cual constiluye un ti pico error de hecho y no de derecho, En ese sentido la junsprudercia ha sostenida que la calificación de divisible o indivísible de la confesión es aspecto relativo a la conlomplación objeliva de esta prueba y no a la ponderación legal que de olla se hace, puesto que se trafa de la apreciación del contenido de la confesión y no de la valoración de su mórilo demastrativo, su ataque en ensación sóln Es pasibli: por error manifiento de hacha y na de derecha” Ademas, con respucto al error de derecho denunciado por haberse apreciado, acerca del dominio en el ?6J Tamo LXXXIII, pág. 76 sentencia de 72 de junio de 1956.
6. 1. Toma CXXXIX, pag. , sentencía de ?9 de julin de 1971
6. Tomo CU pag. 5, sentencia de 20 re enero de 1005.
JERG, R-6276 patrimano de la demandante, uni prueba documental sujela a registro que carecía de esa constancia, debe observarse que la sentencia del juzgado, confirmada en todas sus partes por el superior, tuvo como prueba no sólo el titulo del derrinio, contertido EN la escrtura pública pertinente sino el modo de la tradición, referido por el ceriificado del folo de matricula inmobiliaria, al decir que tal escrátura 5e encontraba "dobidamente registrada en la ohcina de registro de inslumentos públicos del Municipio de Mermillr". Pero como enal cargo sólo se alaca lo primero y se «nja al margen lo segundo, es claro que si cse documento no era la prueba idónea para acrediar el registro, eso fue lo que debio combatirse, mas como asi nu se hizo el ataque resulta Incompleto. 4.- Ahora, si se prescindiese de las deficiencias tecnicas anutadas, el error de derecho acerca de la prueba que fue apreciada para acreditar el dominio, no se uncuentra estruchurado. Baste señalar que el artículo 256 del Códiyo de Prucedimiento Civil norma medio considerada infringida, en modo alguno prohibe valorar un documento que se encuentra sujeto a registro y nNo tenga esa nota a1 margen del mismo, como fampoco señala quea esa ea la única forma de probar el hecito, sino que tal regla teno relación es con la eficacia probatoria del instruntento, bier frente a terceros, ora
respucto de sus otorgantes y sus causahabientes, según se encuentre ¿ no inscrito er al competente registro (artículo 44 del decreto 1250 de 1970), Desde luego, "Si na axistiere dicha inseripción", como lo dice expresamente l norma, “fa copia salo producira efeclas probalorias ontre los alargantes y sus causahnahientes”, pero existiendo la inscripción, asi la nota no 16 REPLELI CA DE COLOMBIA JFRO C-5275 aparezca en el cuerpo de la copia, como se demastró en este caso con el cerfficado de la oficina de registro corespondiente, la eficacia probatoria se extiende a los terceros, porque con esa complefidad documental (escritura pública y certificado de registro), quedan demostrados el titulo y el modo de la tradición, y con ellos el derecho de dominio en el haber patrimonial de quien lo hace valer, con efecto erga emnes 6 . Asi mismo, el requisito de la identidad del inmueble pretendido con el poseido por la demandada, la sentencia de primera instancia, confimads en tedas sus partes por el superior, lo dio por acreditado con la confesión derivada de la “respuesta de la demanda", respecto de lo cual se dijo, conforme a un antecedente de autoridad, que ello por si liberaba al juez de “tener que acudir a otras medios probatorios” tendientes a la demostración de tales aspectos. Luego, en el eventual caso de haberse incurrido en el punto en los demás emores denunciados, incluyendo el que equivocadamente se propuso como yerro de dérecho, esas falencias no tendrian ninguna incidercia en la
decisión final, porque la confesión sería suficiente para mantenerta, a partir de encontrar que el eror de facto que al respecto se denuncia no existe. En efecto, el juzgado no hizo alusión a la contestación de un hecho especifico de la demanda, por lo que mirado en su contexto ese memorial de acuerdo con lo que se anotó En el numeral primero de estas consideraciones, no existe margen Cfr. Sentencia de ? de octubra de 1965 G.J. Tomo COXXXVII, págs, 937-038. 17
- REPUBLICA DE COLOMBÍA JERÚ C575 %% le ..%M¿z de j¿í¿á&b¿'& para pensar que la posesión a la que se alude esta referida a un inmueble totalmente distinto al pretendido, lo cual por 51 descarta que el supuesto ertor sea manifiesto.
De otra parte, si bien insularmente el hecho noveno de la demanda no fue contestado, es indudable que desde una perspectiva integral si lo fue, al existir una relación directa entra lo afirmado en el hecho noveno y lo señalado a continuación de la respuesta del hecho nctavo. Ast, en lo primero se afirmó que “Mi mandante esla (sic) privada de pare de la posesión del funda denominado 'Cochabambao”, mientras en lo segundo se aseveró que "en ningun mamenta...se llegó a privar de la posestan del inmueble que se prelenda reivindicar. La posesión (de Bedoya) se dio por un acto fibre, expontanco (sio) y voluntad propia (de la demandante), ya que donó libremente parte de un bien que en forma pacífica y Yanquila poseyó por espacio de once años el
senor Bealoya y que en iqual forma fevo poseyendo m - poderdante (Ciraldo), por espacio Je un año”. Por últmo, no es cierto que la adición a esa respuesta haya sido omitida por el sentenciador de segunda instancia, porque entonces no haibria expresado que “a prueba del contrato de donación del predia (.) no pueda consisiir en el poder para vender”, o que la "promesa de donar es un contrafo que exige, como requisito mínimo, que consíe por escrito”. Todo parece indicar, agruga, que la promosa de donación hecha en forma verbal, es lofalmento inelicuz como cantralo, no puedae daársele ningún efecto jurídico”. Lo anterior, por supuesto, n fue "Es REPUBLICA DE COLOMEBLA JFERG, G-0775 %%Ms L%j/¿?'£“-322362 ae Sustecia objeto de impugnación por el cauce que correspondia, si es que tales argumentos resultaban equivocados. 9 En surnia, por las razones expuestas el cargo esta Ikuvado al fracaso, ECEN En armoma con lo expuesto, la Corte Suprera de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando jusiicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de mayo de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antoyuia, Sala Civil en el proceso ordinario proemovido par NELLY ZAPATA PINEDA conta GUILLERMO
BEDOYA PINEDA y MARIA ELENA GIRALDO VELEZ.
Las costas del recurso correr a caryu de la
" demandada recurtent, Táasenso, Copiese, nolifíquese y devuélvase el expedionías: al Tribunal de origen.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
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