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CSJ - SC02-06-2010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-06-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

e,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA %é o

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-3103-021-1995-09578-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios respecto de la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, 'EAAB'. ANTECEDENTES 1.. En la demanda generatriz del proceso, se solicitó declarar civilmente responsable a la demandada de los daños — — _A— — A — causados a los demandantes por la .ocupación. permanented.el predio de su propiedad a causa de trabajos públicos ejecutados pg;; construcción del alcantarillado de aguas liluvias en la Avenida Circunvalar de esta ciudad, condenarla a pagar daño emergente en suma equivalente al valor del inmueble ocupado, 1'5 9573 ZA (1//r/7)//('6¿ de Colambia Conrte 6J'3úfF¡i¡f¡ de Jubicia G%l/fl H ?)f/—](ff“/r';lf al con sus intereses corrientes desde la ocupación hasta el pago como lucro cesante, la eventual corrección monetaria, costas y restantes condenas (fls. 83-115, cdno. 1).

2. El petitum, se sustentó, en síntesis, así: a) Jaime Ulioa Niño y Teresa Abella Palacios adquirieron el dominio del inmueble situado en la transversal 5

No. 49-50, Interior 2, con extensión de 2653,50 M2, cédula catastral No. 47/AE25 y matrícula inmobiliaria No. 50C-1023771, por compra a Humberto Porras Muñoz, según escritura pública número 8990 otorgada el 19 de diciembre de 1988 en la Notaría Sexta de Bogotá, quien lo compró a Casaciub Ltda. conforme al instrumento público número 7183 del 22 de octubre de 1985, todos debidamente inscritos en el folio inmobiliario. b) Con ocasión de la construcción de la Avenida Circunvalar entre las calles 45 y 53 de esta ciudad, sin negociación ni expropiación previa, la empresa demandada ocupó el predio, descargó los alcantarillados y lo afectó con las aguas lluvias del sector, lo cual impide su explotación económica con la construcción de edificios causando graves perjuicios a sus propietarios estimados en $1.776.028.800, por el daño emergente en la zona perturbada de 2065,88 m2 y la disminución de su valor comercial, mas el lucro cesante por los intereses corrientes desde la ocupación al pago. WINV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09576-01 2 £jf:/¡/¿¿fwx» de Eolombia E IX Ne a — Crnte 6%;¿:mmd de Justicia

CHaula de Casación Civil c) Por la construcción del canal Cataluña no se reclama indemnización, tampoco por los daños previos a la construcción de la Avenida Circunvalar, sino por los hechos sucedidos a partir de ésta, el 16 de noviembre de 1983, con la descarga de los alcantarillados de aguas lluvias en el inmueble. o onaiolo ilaic N d) La construcción de la Avenida Circunvalar sustituyó la función del canal Cataluña, como prueban las planchas J-52 del plano de Bogotá en 1974 levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando llegaba a la calle 54A y J-52 de 1981 extendiéndose a la calle 51, o sea, hasta el bien afectado, cuyo dueño anterior acordó con la EAAB la construcción por ésta de un Box Culvert en el costado oriental de la mencionada avenida para recibir las aguas lluvias de los alcantarillados, dejar libre de descargas el fundo, clausurar el canal, rellenarlo y restituir a sus propietarios la parte afectada. e) La porción sur del predio se afectó con una línea de energía a 115 Kv levantada por la Empresa de Energía de Bogotá y con el alcantarillado de aguas lluvias de la avenida circunvalar de la cual es responsable la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quien dilató y frustró un proceso de conciliación prejudicial (fls. 85-94, 112-114, cdno. 1).

3. ñLa empresa demandada contestó con expresa oposición a las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la causal alegada y ausencia de WIV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09575-01 3

Í—R3)ll7¡/f'f-'a de (?')Yn/fw¡¿á'/¡, Corte Asprema de Jusicia Saa de Casación Cel legitimación en la causa por pasiva (fls. 134-142, 144-154, cdno. 1); en escrito separado, interpuso la excepción previa de falta de jurisdicción, declarada no probada por el a quo mediante providencia de 18 de marzo de 1996 confirmada por el superior, en la suya de 2 de septiembre de 1996 (fls. 1-5, 11-13, cdno. 2 y 4-10, cdno. 5).

4. Con auto de 2 de abril de 2001, se declaró la nulidad de lo actuado por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fls. 43-48, cdno. 7), y se ordenó remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fls. 76-90, cdno.7), quien provocó conflicto (fis. 102-110, cdno. 7), el cual decidió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignando la competencia “a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá” (fls. 19-36, cdno. 6).

5.. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá,

en sentencia de 12 de octubre de 2000, declaró fundada la excepción nominada “inexistencia de la causal alegada" y como consecuencia denegó las pretensiones (fls. 315-335, cdno. 1).

6. El ad quem, en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al resolver la apelación de los demandantes, confirmó la sentencia del a quo, “por razones parcialmente diferentes" y revocó su numeral primero por contradictorio (fls. 85-124, cdno. 5).

VWNY. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 4 f'j€%)lf7)/f“.¿ de %a/nmá'n& Es :l - - Ce %);w'¿ Qf;¿):w a (/lºq_íí!¿f¡&¡(¿- Hader de Casación Cúvil

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Considera el Tribunal, a tono con la demanda y la naturaleza del asunto, ejercida la acción indemnizatoria en beneficio del propietario de inmuebie ocupado por trabajos públicos, cuya prosperidad pende de la demostración de sus presupuestos estructurales concurrentes señalados por la Corte, en la sentencia proferida el 6 de noviembre de 1978 (CLVII, 285), O sea, el dominio del demandante, la ocupación de hecho del demandado por causa de un trabajo público, su carácter permanente y la generación de un daño.

2. Sobre esta línea, descendió al immaterial probatorio, hallando la propiedad de los demandantes respecto del lote situado en la transversal 5 No. 49-50, Interior 2, esquina

de la Avenida Circunvalar con calle 51, según consta en la escritura pública número 8980 otorgada el 9 de diciembre de 1998 en la Notaría Sexta de Bogotá y en el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda (fls. 15-19 vto. cuaderno 1), mas no la permanencia de la ocupación por causa de un trabajo público ni la causación de un daño en su virtud. 3.. En particular, el fallador de segundo grado, al estimar los elementos de convicción, puntualizó: a) De los oficios 6300-95-441 de 22 de febrero de 1995 (fis. 41-44, cdno. 1), 3220-95 de 14 de marzo de 1995 (fis. VWNV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 5 Z ff¡frZ/r'rvr/— de Cotombra (Zr! E2A Ójf%rfw¡r¡ u ílu.Vf?'f?l |6%¡/rf de “Caación ©'wf 38-40, cdno. 1), 3220-95-2311 de 29 de agosto de 1995, 9360 de 26 de agosto de 1994, 2800 de 20 de mayo de 1992 de la EAAB, 411A-1434 de 25 de agosto de 1995 dirigida por el IDU (fls. 63-64, 72 y 147, cdno. 1), la presencia no de una ocupación sino afectación permanente con el Canal Cataluña, drenaje natural para recoger las aguas lluvias desde la calle 53 hasta la calle 45,

anterior en más de veinte años a la adquisición del predio el 9 de diciembre de 1998 por los actores y a la construcción de la Avenida Circunvalar como consta en la plancha J52 del 1.G.A.C y en la escritura pública del antecesor dueño número 7183 de 22 de octubre de 1985, cuyas obras empezadas el 16 de noviembre de 1983 y finalizadas el 2 de agosto de 1985, no reemplazaron ni modificaron el uso y estado natural del canal, sólo encauzaron las aguas del sector con una tubería de 036" desde la calle 51 hasta la calle 53, y otra de 024" sustituyendo un zanjón que atravesaba transversalmente el proyecto en la calle 51, y tampoco ocuparon el inmueble de los demandantes con las alcantarillas. b) Del estudio del plano aerofotogramétrico de Bogotá, plancha J52 elaborado por el 1.G.A.C para la EAAB en 1960, la existencia del canal para entonces (fis. 92, cdno. 9). c) De las actas números 1 y 27 de las obras para la construcción del alcantarillado de la Avenida Circunvalar, su iniciación el 16 de noviembre de 1983 y su terminación el 2 de agosto de 1985 (fls. 65 y 67, cdno. 1), con fecha anterior a las escrituras públicas números 7183 de 22 de octubre de 1985 de la VWNV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 6 R %Óf¡///t'('& de “Colombea

Carte (Aprema r¡6_%á'fc¡b %/a.- de Csación Cioil Notaría 27 de Bogotá, por la cual Humberto Porras Muñoz adquirió el inmueble y 8990 de 9 de diciembre de 1998 suscrita en la Notaría Sexta de Bogotá con la que lo transfirió a los demandantes (fls.8-16, cdno.1). d) Del ordinal séptimo de la escritura pública número 7183 de 22 de octubre de 1985, la venta del predio por Casaclub Ltda. En Liquidación a Humberto Porras Muñoz como cuerpo cierto, destacando de su contenido la estipulación con arreglo a la cual “ninguna de las partes reclamará porque la extensión resulte mayor (...) o menor por las limitaciones a que el terreno esté sometido de acuerdo con las exigencias y reglamentos de las Oficinas del Distrito Especial de Bogotá, especialmente en cuanto hace relación al canal de desague (sic) que lo atraviesa de Norte a Sur, pues ambas partes renuncian expresamente a cualquier reclamación al respecto”. e) Dela escritura pública número 8890 suscrita el 9 de diciembre de 1988 en la Notaría Sexta de Bogotá, mediante la cual Humberto Porras Muñoz vendió a los demandantes Ulloa Niño y Abella Palacio, acentúo su ordinal quinto, respecto de la entrega real y material del bien “con fodos los usos, costumbres, servidumbres, mejoras y anexidades que al mismo corresponden sin reserva ni limitación alguna, en el estado natural en que se encuentra”, derivando el pteno conocimiento y aceptación de los actores a la

afectación del predio con el canal Cataluña.

VVINV, - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 7

T (/Jfz7;/r'f4f¡- de Colamtia a Curte (Suprema de Pucia ELatar de Casación Cicil ) Del dictamen pericial, la naturaleza de “drenaje natural” del canal Cataluña para controlar las aguas descendentes de la parte alta de los barrios San Martín de Porras, Pardo Rubio, Mariscal Sucre y los comprendidos entre la calle 45 y 52B al oriente de la Avenida Circunvalar según el plano 2911 de abril de 1965, con una antiguiedad mayor a 34 años, “que a la altura de la Circunvalar con la 51 en efecto el canal es natural y abierto”, la ubicación del predio de los actores en la “ronda hidráulica”, reserva ecológica no edificable de uso público, y en la “zona de manejo y preservación ambiental del Canal Cataluña”, zonas contiguas a aquélla, "no edificables, ni urbanizables, ni son susceptibles de ser rellenadas, modificadas o trabajadas”, por lo cual, dice el Tribunal, el fundo está sometido a una doble afectación permanente, “es un drenaje natural y es una Zona Ronda Hidráulica de Manejo y Preservación Ambiental”. preexistentes a su adquisición por Humberto Porras Muñoz y los demandantes, transcribiendo en lo pertinente el Acuerdo local 6 de 1990 y el Decreto 1152 de 1984.

4. Concluyó el fallador, soportado en el examen

conjunto de los medios probatorios, la existencia no de una ocupación sino afectación permanente originada en el paso de las aguas por el antiguo en más de cuarenta años Canal Cataluña, drenaje natural ubicado en una zona de Ronda Hidráulica y de Manejo y Preservación Ambiental, preexistente al citado título adquisitivo de los demandantes sobre el terreno, quienes no eran dueños en la época de ejecución del contrato para la construcción del alcantarillado de la Avenida Circunvalar, iniciada el 16 de VWNV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 8 ©f;m'M'…» de %a/am£¡ao Carte Sprema de Futticia Saa de Casación Cinil noviembre de 1983 y concluida el 2 de agosto de 1985 con antelación al 22 de octubre de 1985, cuando el antecesor Humberto Porras Muñoz adquirió el inmueble por escritura pública número 7183 de la Notaría Veintisiete de Bogotá, además la ausencia de modificación del uso natural con las tuberías de 24" y 36" para reunir las aguas lluvias del sector conduciéndolas por el canal, las limitaciones impuestas por el Acuerdo 7 de 1979, sustituido por el Acuerdo 6 de 1990 a la construcción o urbanización del bien y la expresa aceptación consignada por los actores en el instrumento público de adquisición de la propiedad acerca de las afectaciones y restricciones derivadas de las “exigencias y reglamentos de las Oficinas del Distrito Especial de Bogotá, especialmente en cuanto hace relación al canal de desague

(sic) que lo atraviesa de Norte a Sur, pues ambas partes renuncian expresamente a cualquier reclamación al respecto”, desestimando el perjuicio por tal razón.

5. FPor lo anterior, el Tribunal, al no estructurarse cuatro de los cinco requisitos jurisprudenciales para el surgimiento de la obligación indemnizatoria, es decir, “b) Ocupación de hecho por el demandado; c) Carácter permanente de la ocupación; d) Que la ocupación tenga por causa un trabajo público, y e) Que se haya ocasionado un dafio con motivo de la ocupación”, confirmó la sentencia desestimatoria del a quo “por razones parcialmente diferentes y complementarias”, revocó el numeral primero que declaró probada la excepción de “inexistencia de la causal alegada”, VWNV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 Le) u r/m'ó¿f'm» de Catambia Carte _Ú%;/)rwm(- e, %—Jfiz—¡?x CLala de Cniación “Clvil por no existir el derecho, y denegó las pretensiones (fls. 118-123, cdno. 5).

LA DEMANDA DE CASACIÓN Los tres cargos formulados por los recurrentes contra la sentencia compendiada, replicados todos por la parte demandada, dos por la primera causal de casación y, el último por la segunda, serán estudiados empezando por éste al avenirse al orden que les corresponde, y finalmente aquélios. CARGO TERCERO 1.. Porla causal segunda prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y

las excepciones de la demandada.

2. Losrecurrentes, desarrollan la censura, así: a) Reproducen el hecho décimo de la demanda, con arreglo al cual, “/pJor la construcción del canal Cataluña, los propietarios no reclaman indemnización, tampoco reclaman por daños y perjuicios ocasionados antes de la iniciación de la construcción de la

Avenida Circunvalar. ñLos daños y peruicios demandados corresponden a hechos acaecidos desde la construcción de dicha Avenida, cuando durante la ejecución de la obra pública antes VWNV. - Exp. Na. 11001-3103-021-1995-09578-01 10 [7 ;/¡er'ra» de Colombia Carte _C“%y¡,r¿”¡!fl de FJudicia (%r./cr de %)¿I»J¿m¿rfn- %/w'/ mencionada, se descargaron en el predio propiedad de mis poderdantes, los alcantarillados de aguas lluvias del sector calle 45calle 53 de dicha avenida, hechos que tuvieron lugar a partir del año 1.983 como se detallará en los hechos siguientes”. b) — lteran las pretensiones sobre la responsabilidad de la EAAB por los “perjuicios ocasionados” a causa de trabajos Públicos realizados para construcción del alcantarillado de aguas lluvias de la Avenida Circunvalar, sector calle 45-calle 53, los hechos del escrito que subsanó el libelo en cuanto los perjuicios derivan por recibir el inmueble las aguas lluvias del alcantarillado, impidiendo su explotación económica “mediante la construcción de edificios” y el daño pretendido “desde cuando... resolvió descargar las

aguas de dicho alcantarillado dentro del precio mencionado.. ocupación claramente demarcada en el plano de levantamiento topográfico ... identificado como: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Gerencia Administrativa, Dirección de Bienes Raíces, zona de Afectación Canal Cataluña, Levantó y Calculó Juan C. López, fecha marzo/95”. C) Agregan, la proposición por la demandada de la excepción de “/nexistencia de la causa alegada”, afirmando la ejecución de los trabajos por el IDU y la previa denominada “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva” explicando la afectación del predio y responsabilidad del IDU.

VWNYV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 11

BA ;/;r¡?';/f'w.f. de %(J/(wa¿fa. Carte Ciprema de, Justicia aa de “Ciaiación Cieil

3. Empero, dicen, el Tribunal, concluyó el carácter natural del Canal Cataluña, anterior a la propiedad de los demandantes, cuyo uso natural no se modificó con las tuberías de 24" y 36" para reunir las aguas del sector comprendido entre las

calles 51 a 45, reemplazando sólo el zanjón que atravesaba el trayecto, sin continuar hasta el predio de los actores, a los que “se les echó toda el agua recogida de todos los demás del área, los cuales sí se habilitaron para que pudieran ser utilizados”, vulnerando el principio de igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política. Tales canales, añaden, se construyeron para recoger

las aguas lluvias que escurren desde los cerros, el Cataluña en 1974, las canalizó durante la construcción de la Avenida Circunvalar con tuberías de 24" y 36" reemplazando los zanjones originales, y las descargó en el inmueble de los actores, por lo cual resulta indiferente que el canal o zanjón sea anterior a la propiedad de los úÚltimos, quienes no recilaman daños por la construcción del expresado Canal Cataluña, sino los derivados de la descarga de todas las aguas canalizadas con las tuberías en el bien para el trayecto de las calles 53 a 45, habilitando los predios situados en el sector y perjudicando ei lote de los recurrentes.

4. El Tribunal, precisan, entendió erradamente el reclamo de daños por el Canal Cataluña, además suprimido

desde la calle 53 a la 45, conciuyendo por su preexistencia y construcción anterior, la ausencia de “ocupación que tenga por VVNV, - Exp. No. 11001-3105-021-1995-09578-01 12 €/l) Á/M?')/r?w de ©n/a»p¡áx'¿¿ Certe %/w… de Justicia Sala de “Casación Cvil causa un trabajo público”, y la afectación del predio con el mismo por el hecho natural del paso de las aguas, cuando la demanda pretende perjuicios no por el Canal Cataluña sino por las descargas en el inmueble propiedad de los recurrentes del alcantarillado de aguas lluvias construido al margen de la Avenida Circunvalar por causa de los trabajos públicos de construcción del

alcantarillado, “ocupación del predio” producida al decidir la demandada “descargar las aguas de dicho alcantarillado dentro del mencionado predio”, aspectos también desconocidos por el sentenciador al considerar “que el uso y estado natural del canal no se modificó con la existencia de las tuberías”, discordando así con los hechos y pretensiones, las excepciones interpuestas por la EAAB admitiendo la ocupación a consecuencia de las obras realizadas por el IDU para el drenaje de la vía y, en su caso, la necesidad de adquirir los terrenos para constituir las servidumbres pertinentes (fls. 140, 141, 150-152, cdno. 1), remitiéndose el fallador a la opinión de los peritos sobre una zona de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental, asunto ajeno a los fundamentos fácticos y al petitum de la demanda, por no tratarse de la defensa de recursos hídricos o preservación ambiental de las rondas de los ríos, sino de una obra causante de un desequilibrio en las relaciones de los particulares con el Estado.

5. El cargo solicita, en consecuencia, quebrar la sentencia atacada, y proferir en sede de instancia la sustituta, conforme a las pretensiones, hechos y pruebas.

VWNYV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 13 £ Á)r)/¡rr'¿Ó'r'rr “ ©rr/r-'m ia %lr/r Q%+/¡mmr¡ !¿ºº, Íhá'¡cl'aSala de Constión Crvtl CONSIDERACIONES 1.. FPor imperativo mandato normativo, la sentencia

judicial está sujeta a la directriz de la congruencia, simetría o coherencia con el thema decidendum, y por consiguiente, debe pronunciarse “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” y demás oportunidades procesales, así como “(...) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas”, salvo las que deben declararse de oficio (artículos 304 y 305, Código de Procedimiento Civil). Desde esta perspectiva, el petitum, la causa petendi, los fundamentos fácticos y normativos de toda demanda, su réplica y las excepciones interpuestas, son parámetros de indefectible observancia por el juzgador, sometido en el ejercicio de su función a la regla “ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casación según dispone el numeral 2 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-076-2008], exp. 11001-3103-036-1999-01458-01).

2. Enelcaso concreto, es evidente la definición por la sentencia recurrida tanto de las pretensiones cuanto de las excepciones, todas denegadas, por inexistencia del derecho al no VWNV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 14

A %)/f'/)/¿tm de Colombia A CLarter de Casación Civil encontrar probados cuatro de los cinco requisitos estructurales de la responsabilidad pretendida para la prosperidad de la acción indemnizatoria en beneficio del propietario de inmueble ocupado por trabajos públicos. El fallador de segundo grado, en efecto, desestimó lo pedido por ausencia de prueba de los elementos necesarios para deducir la responsabilidad. Por lo tanto, la falta de congruencia resultante de la comparación objetiva del petitum, causa petendi, excepciones y la sentencia proferida (cas. civ. 22 de mayo de 2008, [SC-045-200], exp. 25151-3103-001-2003-00100-01), sea por exceso (ultra o extra petita), ya por defecto (mínus petita), ora por invención de los hechos, no se estructura en la cuestión litigiosa, pues el juzgador se pronunció sobre los extremos de la /itis, desestimando las pretensiones y excepciones por carencia probativa. En tal virtud, cumple advertir que la incongruencia es ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la valoración fáctica o jurídica de las pruebas, y a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuesta, en el cual, podrá presentarse “un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación” (CXVI, p. 84, y CCXLVI, 1, 157). La falta de consonancia, ha expresado en reiterada jurisprudencia esta Corte, “ostenta naturaleza objetiva, al margen de WIV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 15

(fÁ'7”r/¡/ru¡ de Cotombia Cnrte Bprema de, Títicia la de Casación “Evil las consideraciones normativas, la valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisión”. A este propósito, tiene dicho la Sala que, “a trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita)” (cas. civ. sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente No. C-08001-3103-008-1982-24646-01; se subraya). Del mismo modo “...nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas...” (XLIX, 307), “la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de principio, en la parte resolutiva de la misma, pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J. LXXXV, p. 62)' (cas. civ. sentencia de 7 de junio de 2005, exp. 52835-3103-001-1998-01389-01)” (cas. civ.

sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-0052005-00406-01).

3. En especial, la acusación orientase a denotar el entendimiento errado o equivocado de las pretensiones y hechos de la demanda, así como de las excepciones enunciadas.

VWNV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 16 A %'Jfí/)/im& de Colombia Carte Bsprema de Jusicia Dala de Caiación vil En cuanto a esta particular cuestión, tiene dicho la Sala “que la causal segunda de casación se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba dectarar de oficio; en lo que concierne con la presente acusación, en verdad, un fallo puede resultar incongruente, en la especie extra petita, si decide sobre algo que no fue pedido en la demanda o con respaldo en hechos no fundantes de la misma, pues la actividad del juez debe ceñirse a los hechos y pretensiones consignados en el libelo introductor, según dispone el artículo 305 del C. P, Civil. Pero tal conducta reprochable como constitutiva de error in procedendo, se detecta cuando el fallador, sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la

demanda, ni expresa ni implicitamente, a las cuales alude el fállo de sopetón y de modo inopinado para las partes, revelándose allí un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la trasgresión de los límites que configuran el litigio llevado a conocimiento de la jurisdicción. Si, por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia VVNV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 17 N ;/¡r.¡/)/¡rw de Calambia Carte G"/“Q/¡rffmrh de Jubicia Sala de Conación Cioil de un error de juicio —error in judicando-, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación” (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844). En idéntico sentido, “/a diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha desdibujado a raíz de la innovación introducida al citado numeral 2 del artículo 368, ya que en el primer evento el

juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquéllos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda, más cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos siendo éste el motivo por el cual aquí ya no se ha atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda” (Sentencia del 15 de octubre de 1993, reiterada en sentencia 097 de 8 de agosto de 1994, expediente 4231).

4. El cargo, por consiguiente, no prospera.

CARGO PRIMERO

1. Acusa la violación directa de los artículos 669, 673, 740, 745, 749, 756, 759 y 785 del Código Civil por VWIV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 18 (5_¡í) ;/¡¡í/¡/&a e %¿/má'm Carte Aypreme de Jutticia Lata de “Casación “Gl interpretación errónea, 674, 679, 685, 706, 775, 777, 785, 787, 879, 880, 882, 883, 884, 885, 887, 885, 890, 896, 936 y 939 ibídem, por aplicación indebida y 58 de la Constitución Nacional, 9 de la Ley 113 de 1928, 16 y 25 de la Ley 56 de 1981, 760, 762,

764, 768, 770, 946, 947, 950, 952, 955, 961, 963, 964, 969, 1494, 1613, 1614, 1615, 1625, 1627 y 1634 del Código Civil por falta de aplicación.

2. Sostienen los recurrentes el yerro hermenéutico del sentenciador, por cuanto no obstante reconocerles dominio y posesión del inmueble emanado del justo título de la compraventa contenida en escritura pública inscrita en el folio inmobiliario, postuló su inutilidad "por efectos de una supuesta servidumbre de hecho”, cercenándoles el derecho inherente a su disposición arbitraria, por constituirlo el Estado en predio sirviente con la conducción de todas las aguas lluvias, pese a la canalización efectuada, instalación tuberías y habilitación de un alcantarillado en los restantes lotes.

3. La equivocada interpretación, añaden, se presenta al aceptarse la propiedad negando el ejercicio de sus atributos “con la disculpa de la utilización de un área para un servicio público”, cuando el “artículo 669 del Código Civil al cual no se le dio el alcance que tiene, anota que el dominio autoriza a disponer y disfrutar arbitrariamente del bien”, admitida la calidad de dueño, “no se advierte porque para dicho terreno se permite la perturbación o embarazo que no concede el consiguiente disfrute”. pues si la VWNV. - Exp. No. 11001-3103-021-1995-09578-01 19

D Á')'¡.rí/)/f'(a: de Colambia Cnrte (»M,/»… de Jasicia

Clala de "Casación Cel demandada “ocupó el predio, lo hizo violando la ley, porque el artículo 685 del Código Civil permite la ocupación de las cosas que no pertenecen a nadie”, el justo título excluye ex artículo 706, /dem, el bien vacante, el recto sentido del artículo 74

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