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CSJ - SC02-07-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-07-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1969

CORP SUPaSeA DR JUETICIA SATA TP CABSACION CIVIL Bogotá,do s de julio de mil novecientos sesenta y nueve.

Magístrodo Ponente: Dr. César Gónez Fatrada.

(Aprobado Acta N2 43 e 11 de jurio de 1969) Procede la Corte a decidir el recurso de cesación interpuesto por la parte actora contra la sentercia de segunde instencia profertász por el Pribunsl Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de filieción natural y potición de herencia, pronovido por Priscile Gonzéloz contra 108 A A ES horcdoros de Alberto Mora Salcedo», e rm AL LIPICIO Priscila Gonzáles d¿ernandó, ante el Juzgado Cuarto Cívil del Circuíto da Borotá, a los hereécros del Dr. Alberto Nlesa Salcedo ceñeras Prencisco Mena Salcedo, Trinidad Mena de Orta» ga, Móstor Meza Pricto, Hernán Mosa Prioto, Morcodes Mesa Prieto de Mesía, Cecília Heoa Prieto, Guillermo Mesa Prioto, Rita Nosa Prieto v. 40 Vargas, Z4uaréo Mesa Pristo y Doloros lesa Prioto, on solicitud do que so declarara que la actora es hija ratural del Dr. Alberto fosa Salecdoz que como tal tiene mojor derocho quo los demandados a recibir la horencia de $otez y quo dichos denandados están en la obligaciónd e restítuír a aquélla los dienoo que integran la norciorada herencia, entre elios loo que la

mísca dozanda relaciona, con pus frutos y rmojorago Lap peticionos do la denanda ae fundaron en 159 afirmmciones que en ceguídoa se extractan en lo pertinente: Que en» tro el Dro. Alberto Moya Salecdo y Sara Gonzáles existioron rolaciones esrualeo establca y notorios en la población do Tenjoyon », el lapso comprendido entre 1918 y 19203 Que fruto du tales relaciones fue la actora Priscila González, bauticada cn Tenjo el 21 de junio de 19203 que el Dr. llesa Salcedo trató a Priccila cono hija natural cuya, hoste la fecra de le vuerte de aquél, ocurrida el 6 de ootubro de 19553 quo oxipgten cartas y documentos en que cd Dr. Mosa Salcedo confiesa insquivocacente eu eslidod Zo pedre natural “o Prigcilazq.u e abierto 01 juicio Ge succeión ¿cl Dro. Hesa Caicedo, fueron reconocidas como herederas Suyas lao perecnesq.ue se sofialan ecmo derardadaso en el presente juíciec ordirario. fáclentegta la actuación con la oposición de los Genandadcs a las peticicnes le la dcranña, por providencia de 24 de julio de 1963, el Juzgado a-queo finalíaó la prirere instencia on sentido totalrcrte absolutorio de los dereri2c€oB. Ayelada esta des cición por la rarte actora, el “rítural Superior dol Distrito Judicicl de Bogotá la confirmó ror eentorcia de 18 de cctubre de 2965. PL PALLO TT SDOUNDA INSTANCIA Luego de descertar el Tribunal las cauzalos de la filisción domerndada que el liholo dice fundar en docunontos contentivos de confesión inequívoca de patorniled y en la posesnión noto» ria dol estado cívil de hija retíral, entra 2 estudior la causal congistonte en relacicass sexuales estabies y xotoríss, enpezendo por hacer algunas otuéervacicnes a la sentencia de prirera inotan= cía relativas a la intorpretación del artículo 92 del C.Co., y por gcstacar lo que conotituyo ia notoricdad de las relaciencea soxua» loco ootablos como causal de invostigeción de la paternidad natus real, lo mísmo que algunas particularideaded relativas a la pructa Ge ella, trayento e cuenta doctrinas “e la Corte respectos Pasa luego a examígar ol contonido de las declarecionos presentados C0= no pruetáa de esta causal, y analiza al efecto las dsclaraciones de Puáro Julio Matallana, José Alejandro llacíass Anatolía Bulla, - 4 DO03 » Juan de J. Murillo, JouÉé Ignacio Yaso, Valéo Bojacá Royes, Robor= to Mlacías Pulido, Joagnín Porero ZyyBlina Perra, Odília Parrazito ra llaría Parra de Pulido, Rosurroccoión Píbaquirá, Podro Yaso Po» roro y Lluís Jastañeda Roy para desocharlas unos vecos por sor de

oídas, otras por que loo teotigos hablan de las relaciones somuúg les pero en circunetancias que el Priítunal cotina furtivas u osul-o tas, es decir, opuectas a la notoriedad que cllas deben tener, o en circunstanciaqsue considera inouficpiarea ndetmoostsra r esa notoriedad. A las declaracíonos de las cítadas Odilia Parra,Aura Haría Parra de Pulido y Reourrocción Ríbaquirá les reconoce el Tribunal idonciánd para acreditor las rolaciones sexusnlos estables, poro las desestínma a le postre porgue díckas testigos no situaron en ol tiempo los hechos por elles relatados en forma que pornmitieo ra relacionerlos con la focha en que dobe presumíroo la concepción, y porque encontró que tales declaracionesno servían para acreditar la notoriedad de las relaciones sozruales en virtuá de haber convivido las deponenteg con los arantes bajo un níamo te= chá0o. Ingistiondo el Tribunal on su opinión de quo la notoriedad de lao rolaciones sexuales no había sido establecida, dijo que los tootínonios de Julio Aguilera y Lucrecia Bueno de Vílla contribuíra a reforzarla, "porque perteneciendo al círculo de amigos del Dr. llesa, bunca supieron de casas relaciones”. Concluye la sentoncia do1 Tribunal diciendo que por no estar domostrada ninguna de las causaleo de inveotisación ás la paternidad natural invocadas en la demanda, se imponía la confirmación dol fallo de primora ins=-

tancia. BL RECURSO DE CASACIÓN Con fundanonto en la causal prinora de casación, el rocurronto acusa la sentoncía por violación indirocta de loy sustancial a consecuencia de erroros de hecho en la apreciación de la prueba, formulando ad afecto tros enrgos, y soññalando en todos clles como violados, por falta de aplicación, los artíuulos 697 dol Cod. y 42, nunoral 42? do la Ley 45 de 1936. ]7 > .00D8 Primor carfo-Dico el recurrente quo el Pritunel incurrió en error evidente de hecho en la apreciación de las declaraciones de Odilia Parra, Aura lMlaría Parra de Pulido y Resu» rrección Pibaquirá, "error eviácnte que le hiso dociarar, contra la roalidad procesal, que dichos testimonios por cuanto no giítuaron de nanera precisa los cinco o seis meses dentro ás la ópoca:en la cual de 'pregumole concepción, tampoco rovían para ecreditar este hecho, cuando:en realidad de sus dio chos se desprende por denás clara (sic) quo la oeñora Sara Gonzá- lez fue a habitar al hotel de le declarante Aura llaría Parra tros o cuatro meses después ds haberlo hecho 01 nédico Nesa Selectos, puíon, cono lo afirma el feclerante de la parte denanúada, Julio Aguilera, a quien el Príbunel 18 dio pleno cródito para otros 25poctos dol asunto, sólo había llegado 4 Penjo liovaáo por dicho

doclaranto, en los últimos noves del año de 1918, luogo era obvio, que gunedos estos tros neces o cuatro moses a los sols que perra» noció la Gonsálos on 01 hotel, eso lapoo comprendía la caoi tota» lidad del año 1919, on la cual, conforme a las reglas de la ley cuotantiva se prosunía le concepción de Priscila”. Segundo cargo. So monta sobre la base de que la sentencia del Tribunal expresó que lag declaraciones de las testigos C0állis Parra, Aura María Parra y Resurrección Tibaguirá orañ idé6= nose para derostrar lao rolaciones soxualees estables, poro no la " notorícdad de las mísmas por la circunotancia de habor vivido las declarantes eon.el mísmo hotol en que tuvicron lugar las rolacio> nos sexueles entre el Dr, llosa Salcedo y Sara González. Al hacer esta última apreciación incurrió 01 Pribunal on un error de hecho protutorante y nmanifiecogto "cual fue el de olvidarse que un estabicciniento hoteloro no puede confundirse con el domicilio priva- áo ác los anenteo, puooto que a é1 ticnen acecoo nultitua do perconao sin rolación alguna con log coneubinos, lo cual lo da un caráctor de notoriogéad a las relaciones semualoo habidas en esos ) a 2 00DS.: sítio, como no sería el caso de las rolaciones clandestinasq:ue se produjeran en lugares privadoe y de las cuales sólo se pudios> ran dar cuenta escasee personas que en forma occasionel las hubico

ran conocido o ge enteraran de ellas por sus nexos con los prota» gonistas del ronances A estos casos eo a aquellos que se refiera la sentoncia de la honorable Corte que el Tribunel ha esgrímido on respaldo de gus argumentos, pero que en realidad de verdad no es aplicablea los autos, por traterso de circunstancias diversas a las aquí contempladas". Por no haberle reconocido a dichas de= claracionos, en el aspocto considerado, el mérito que les asigna el artículo 697 do1 Codo, incurrió el fribunal on víclación de 03» ta disposición, lo que lo condujo a violar también iíndirectanene to el artículo 4%ynuneral 4%, de la Loy 45 de 19364 Zorger cargooho sustonta el recurrente díciondo que o1 Pribunal "por apreciación errónea o falta de aprocioción, motivada por error de kecho de acueráo con la causal invocada, des j cestinmó los testinonios de loo ceñores Pedro Julio Matallana, Jo» Sé Alejandro Macíiao, Anatolío Bullas Juan do Jesús Murillo, José Ignacio Yaso, “Waldo Bojacá Reyos y Roberto Macías Pulido, quienes coincidiondo on las circunstancias de nod0, tienpo y lugar, cono lo reconeció el Juez de prinera instancia, corroboren las relacio nos sexzueles estables y notorias habidas entre ¡lesa Salcedo y Sa= ra González, dando razén áo ou dicho. Sólo con pretextos fútiles como se dee en la propía sentoncia acusada¿ cuando por otra par» te estos testigos on sue expovicicnes relatan hechos concoráantes

que demustran las relacíónoo sexualco, sín que se les pucda oxisgir una procición imposible de obtenerse en cuanto a la ejecución dol acto sexual, coa vorgonzoga que tal voz sí cerviría para des» calificar sus tectimoniogs A1 proceder en cesta forma el Pribunel incurrió en error pelpablo de hecho y por consiguicnte violó el artziculo 697 del C.J, y también en manera indirccta 01 nureral 42 del arto 42 de la Loy 45 de 1936, por falta de aplicación al acunto ¿ctatido”o

E SB_CONSIDEBA: E 0008 |

l. Visto el texto del ordinal 4% del artículo 4% de la Ley 45 de 1936, y consíiderados adenás los principios generales en ratoría do carga de la prueba, no se renite a duda que quien pretenda obtoner declaración de filiación al amparo de la causal legal de invootigación de la paternidad natural consagra= da on dicho oráinal, ha do acroditar debidamente en juicio cade uno de los hechos constitutivos gue la integran, es a saber: a) que entre lo madre y ol prosunto yadre existieron rolaciones sexuales; Dd) que esas relaciones fueron eotables3 c) que tuvieron 1u» gar en circunstancias gue las hicieron notorias; y, 4) que el presunto híjo nació después de cíonto vohenta días contados desde cuando ccnengarón talos relaciones, o dentro de loo tresciontos siguientes a aquél en que cesarono Bra este,puos, el panorasa probatorio ques referido

a los hechos concretos quo configuran al caso do autoo, le correnpondía despojar a la parte actora en el prosente juicio. llas o1 fallador de segunda inogtancia, ad examinar y valorar los rosultados de la gestién donostrativa aquí dosarrollaéa con tal propógito, eólo la oncontró satiofactoria en ouanto a que entro Sara Gonscálos y el prosunto padre Dr. Mesa Selcodo, existicron rola= ciones pexualos estables. Vo en cuantó a que tales relaciones hubioxan tenido características de notoricdsd, do un lado, ni nmenos que el nacimionto de la pretendida hija natural hubiera ocurrido áentro de loy cionto ochenta á4fas ciíguientes a la iniciación de aguéllas rolacioneso De esta suorte, pues, la sentencia del Tribunal viono pustontada en un doble orden de razones, autónono cada uno y por lo miomo baotante por sÍ oólo para resistir el peoo de la dccición en que aquélia culmina. Pertícunlaridad $sta del acto acugado que, mirada en el plano de la casación a que ha sido traí- da, y tentéa en cuenta lea naturaloza propia do este rocurso,hace y . pS > >. UNO? ver que la prosperidad del mísnmo por la causal primera quedó sué vordinada al ategue binulténeo de los áca fundamentos lógicos mencionados, y desde luego a la eficacia de él. Corolario de lo cual es que oi examinodo el eteque contra uno de tales fundanore

tos se 1lega a la conclusión de que es infructuoso, el haber de pormanecer éote incóluno, y con 61 la decisión que respalda, se hace estéril y taláfo el exanen de la Impugnsción contra el otro fundsmentoo

11. Procedtendo con osta perspesotiva al estudio de los cargos formulados en la demanda, en relación con el primero do cllos, que está enderezado a conbatir la afirmación del sentenciador de segunda instancia de que no está demostrado que la actora Priscila González hubiera nacido después de los ciento ochenta días eíguientes e la iniciación de las relacionos sexua= leo habidas entre su madre y 01 Dr. Mesa Salcedo, se tiene: A coste respecto la sontencidaol Pribural da eró- dito a lao declaraciones de Ogdilia Parra, Aura Marta Parra de Pulido y Rocurrocción Tibaquirá en cuanto al hocho de que el Dr.

Mona Salcecáo y Sara Gonzálosz “estuvieron viviendo en el hotel do Aura María Parra durante cinco o seis mescg por allá en los añioo de 1919 o 1920", poro les reata luego significación por no despronderse de ellas rolación entro esos cinco o neís reses de vida conún y el porícdo on que dobió tenor lugar la concorción do Priscila, período que el misno Tribunal f£136 entra el 29 de julio y el 28 40 noviembre de 1919. B1 rocurrente, por su parte, considera que al ha» blar aeí el Pribunal incurrió en error de hecho evidente, pues, dico, las citadas declarantos expresan que Sara Gonzáles fuo a

habitar al hotel después de unos tres o cuatro meses de eotar hoopodado allí el Dr. osa Salcedo. yl Pribunal perdi6 de vista oote detalle probatorio, insinúa el reourrente, detalle que co» noctado con la declaración de Julio Aguilera, que declara que el Dr. Salcedo liegó a Tonjo en los últimos meses de 1918,pruoba zZ P p 0008:= que tanto los tres nésos que mediaron entre las llegadas del Dra llega Salesdo y de Sara Gonsólez a vivir en el nismo hotel, cono los cinco o seis meses gíguiontas durante los cua» 108 cotuvieron a11í viviendo, trenscurriesron en 01 año de 1919 y abarcan el tienpo on el cual debió tenor 1ugar la copcegoión de Priscila. Siendo eote el sentido del cargo, bien se ve que su desarrollo desborda y excedo los términoa del error de hecho con» creto inputado al Tríbunal en la apreciación de las declaraciones de Oaília Parra, Aura Varía Parra de Pulido y Rosurrección Tibaqui=- rá. En ofecto, dicho error so hace congistir exclucívanente en que 91 Tribunal onitió tener en cuenta que las mencionadas declaran= tes afírmaron que Sara Conzález fue a vivir al hotel do la segunda de ellas tros o cuatro neges después de gue el Dr. Mesa Saloado había hecho otro tanto. Así las cosas, entonces al recurrente le corroopontía donostrar cóno eze error específico reperoutió por oí níeno y directazente en la docigión dol litigios. Pero no

fuo así, ni podía serlo desde luego que no se advierte cóno don= tro ác1 razonamiento del “ríbunal la consideración de aquél ásto probatorio debiora haborlo impulgado hacia una decisión distinta a la que tonó, sí se tione on cuenta que tal ¿eto no tiene por sí ninguna vignificación. Por eso el recurrente, para comunícorle tragcondencia a oso hocho y convertirlo en elemento contribuyen» te a demostrar en este caso la existencia de la releción de tien» po cxisida por la ley ontre la iniciación do las uniones sexuales y la época de la concepción de la pretondlán hija natural, tuvo que vincularlo al contenido de la declaración del testigo Julio Aruilera, en modo que es de la conjunción de aquél hecho con $8ta declaración de donde deduce la prueba de la existencia de la aludida rolacióno Vione así a resultar, entoncos, que cl desarrollo nismo del cargo demuootra que él no podíc reducirse simplemento - > 5809 a imputarle error de hecho al Tríbunal en la aprociación de los teotinonios de Odilia Parra, Aura María Perra de Pulido y Rcgte> | rrección Tibaquirá, por el aspecto que la demanda indica, sino cobijar tanbién tajo esa nísma imputación la declaración del tao» tigo Julio ¿guilera, lo que no se hizo. Yo habiendo quodado cono prondida vota decleración como objeto del error de hecho de que oguí je trata, ni tampoco habiendo eido ella tonada en cuenta por el fribunal en el eentído en que el recurrente la aduce on su fa»

vor, no podía sor utilizada como instrunerto para sustentar el cargo que se exaníra. O pea, en síntesis, que la censura quedó formulada de manera incompleta, y que es por lo rísmo inmprocedentao IIl. El examen del primer cargo ha arrojado.el re» sultado, pues, de que el fundamento dc1 fallo Gontra el cual ¿1 fue dirigido ha de quedar on pic, Entonces, conforme a lo oxpuesto en un principio, se hece superfluo entrar al axemen de los otrog dos cargos, contrafdos cono están a intentar derribar el otro funéanento do la decisión, o sea el de que la perte actora no logró Gemostrar que las relaciones sexualos habidas ontre la maáro y el presunto padre hubieran tenído la característica de notoricdog exigida por la ley para dar paso a la declarasión de paternidad natural por esa causal. Podrían suponerse comotidos ses por el Tribunal los errores que en la epreciación de las pruebas de csa circunatancia le ¿náílgsa la consura, y eín enbarzgo la sentencia acusada tendría que eer mantenida al conocrvar su integridad la otra motivación que la sustenta. RESOLUCION Por lo expuesto, la Corto Suprena de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia on nonbre de la Repú- blica de Colombía y por autoridad do la ley, NO CASA la sentencia | ¡=__É >>= = | proforiáas por el Tribunal Superior 461 Díutrito Juéicial de Bogo= tá, con fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos sesoón=

ta y cinco (1965); en el juicio ordinarío promovido por Priscila 2 0010 Gonzáles contra la sucesión de Alberto esa Salced0. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Publíquese, cópiose, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el expediente al Pribunal de 0r1geno

GUILLERMO OSPINA PLRNANDEZ PAAVIO CABRERA IUSSAN

ERNESTO CEDIEL ANGEL GUSTAVO PAJARDO PINZOD _" » .

RIQUÉ LOPEZ DB LA PAYA

CESAR GO3MEZ ESTRADA

E E ye Eduardo Euro

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