CSJ - SC02-07-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-07-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
y IRIEKRADO pg PS ss a - AS> :£ 4 ES 950 ¡
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o 2%
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Magistrado Ponente: Dr, Rafael Romero Slerra.
Bogotá, veintidos (22) de Jullo de mill novecientos echen e E ta y slete (1987).- Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la. . parte demandada contra la sentencia de 5 de Febrero de 1986, proferida -- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este proceso ordinario promovido por Néstor Franco Vásquez contra Humberto Londoño Vargas. i | - ANTECEDENTES 1.- Mediánte demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Néstor Franco Vásquez cltó a proceso ordlnarlo de mayor cuantía a Humberto Londoño Vargas, con el fin de que se declarara que existió lesión enorme en los contratos de compraventa que entre ambos ajustaron, el primero como vendedor y el segundo como comprador, contenidos en las escrituras Nos. 29% y 399 de 3 de Junlo y 23 de Julio de 1979, respectivamente, de la Notaría de Villamarfa, alusivas a varlos lotes de terreno que conforman la finca denominada "La Vagulta" del lugar precitado. Igualmente, para que se declarara, en consecuencia, que el demandado tlene derecho a completar el justo preclo y, en caso de
no hacerlo, "....queda en firme la RESCISIGON DEL CONTRATO, ...." y sin eficacia los actos escriturarios menclonados, así como sus respectivos | . reglatros; se dispustlera, tamblén consccuencialmente, la restitución de los predios sin gravámenes, junto con sus frutos civiles y naturales y, final mente, se condenara en costas al demandado. 2.- El actor apuntaló sus aspiraciones en los hechos que sustanclalmente quedan asf compendidados: a) El demandante vendió al demandad'olo s sigulenteslotes de terreno: por la citada escritura 296 uno que hace parte de otro de mayor extensión "....matriculado bajo el Mo.100-0018394" y por la No. 399 "....una finca denominada "La Vagulta", compuesta por varlos lotes, correspondientes a las matrículas inmobillarias números 100-0018384, -= dis b DEL MINISTRO y aúrica
CN A E A
MEDALLA PEER EA.
SE 00 SE a ci , do O, PROCESAL E , A dE no. R E. AA 1 : mn y 100-0009866 y 100-0016769. Todos ellos ubicados en Villamaría y/ debidamente especificados en el primar hecho del libelo incoatorio del proceso. . l b) El precio del primero de los anotados c| ontratos (es critura 296) se pactó en $30.000.00, y el segundo (escritura 399) en po - $80.000.00, hablendo hecho entrega de los bienes ralces al comprador. c) "No se sabe por qué circunstancias... .. «FrancoVásquez hizo al señor Londoño Vargas una venta tan: mala, por ' una suma de dinero tan Irrisorla, pues en realidad de verdad, dichos bienes vallan. al mo mento del mencionado contrato más de un millón de pesos M/cte. ($1. 000. 000), A es decir, superior al doble del precio por el cual fueron vendidos». 1.1» " Pp 3.- En su oportuna respuesta a la demanda; “expresamente se opuso el demandado a las pretens lones y en cuanto a los supuestos fácticos explicó que en ella no se identificó el predio de mayor extensión a que se dice pertenecer el inmueble a: que alude la escritura No. 296; 'aceptó que se le habían entregado los bienes; admitió el precio señalado de - $80.000.00 para uno de los convenios controvertidos, no así el otro de - $30.000.00 y dijo atenerse a lo que se probara en relación con el mayor va- | lor que se asegura tenfan al tiempo del contrato. | | Además, excepcionó de fondo asl: falta de identiflcación cabal del predio objeto del contrato plasmado en la escritura pública 296 de Junio 6 de 1979 (sic),: "Inexistencia de la obligación o carencla de causa" y prescripción. Cabe observar que respecto de la primera de las mencionadas excepciunes, el actor adicionó la demanda: aclarando la identidad de ese inmueble, razón por la cual y por orden del Juzgado, presentó demanda integrada. | 4.- La primera Instancia culminó con sentencia de 15de Agosto de 1985, declarando no probadas las excepciones del demandado, espachando favorablemente las súplicas recabadas y ordenando, en consecuencia, las siguientes prestaciones mutuas: Restitución de los predios por parte del demandado, junto con los frutos cuya condena se hizo en abstrac to; la restitución del precio recibido por el demandante, con los Intereseslegales y su correspondiente corrección monetarla; el pago de las mejoras allí relacionadas a cargo del actor con derecho de retención a favor del de mandado. En el numeral 80. de la parte resolutiva, dispuso: Ñ y A dao MELO MINISTERIO 00 JUSTICH ARE TEAA > pon 3 > E ! | "El demandado goza de la facultad que le otorga el Inciso 10. del artículo 1948 del Código Civil, en su carácter de comprador, pudiendo 'consentir_ en la rescisión decretada o completar el Justo precio de los inmuebles, - entregando al vendedor el equivalente en moneda legal colombiana de las sumas de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($94, 500.-) y TRESCIENTOS SEIS MIL PESOS (306,000.-) Mcte., que se han de convertir en -= UPACS para los días 6 de Junlo y 23 de Jullo de 1979, en su orden, facultad que podrá ejercer en el mismo término de un (1) mes señalado para la restltu ción del inmueble". - 5.- En virtud del recurso de apelación que contra dichasentencia interpuslera el demandado, el Tribunal de Manizales la confirmó.
en todas sus partes mediante la suya de 5 de Febrero de 1986. 6.- Interpuso entonces el mismo demandado recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, el que agotado en su trámite proce de la Corte a decidir. OS 11 - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL . Y Tras hacer el recuento histórico de la cuestión Iltiglosa, - «<l Tribunal comlenza cltendo las normas positivas que puntuallzan la vlabi lidad de la lesión enorme en el contrato de compraventa (art. 1956 del - Código Civit) y las condiciones básicas de su existencia (art. 1987 Ibidem). | Luego, apoyado en los concoptos de connotados autoresnaclonales sobre la materla, destaca el análisis que debe gular al Juzgador en orden a determinar si en el caso concreto sometido a su composiciónse presenta o rio el fenómeno de la lesión, rusaltando que el Justiprecioque es uno de los extremos del parangón «¡ue entonces se ha de realizar, debe referirse a la época del contrato impugnado, | Haciendo descender su diss currir al caso sub-examine, - halló, con fundamento en la experticia procucida en la primera instancia, la cual encontró cabalmente fundamentada, que efectivamente los contratos resultaron Jesivos para los Intereses del vermiedor, acotando en el punto: "Sl el justo preclo del blen enajenado por escritura pública 296 de 1979 (Junlo 6) para la fecha del contrato ere de $137.000.00 y el compraJEp on dor solo pagó por el mismo $30.000.00, salta a la vista que al vendedor sufrió lesión enorme al recibir como precio una suma inferior a la mitad deljusto precio. En Igual forma, sl el precio real para la fecha de' la celebración del contrato del Inmueble de que habla la escritura pública 399 de Jutlo 23de 1979 era de $420.000.00 y el valor entregado por el comprador al vendedor fue tan solo de $80.000,00, como se lee en el título escriturarlo referen — clado, el vendedor recibió un valor. Inferior a la mitad del justo precio del predio que vendió, originándose así la lesión enorme para el enajenanite". ÓN | Compartió enseguida los razonamientos del a-quo. para desechar las excepciones propuestas y prohijó los demás pronunciamientos per tinentes. Mas en cuanto a la inconformidad del recurrente respecto de la co rrección monetaria que se dispuso para el caso en que el comprador optara por completar el justo preclo, concretó el ad Quem: A a | Ñ "En relterada juPisprudencia ha dicho la H. Corte Suprema. de Justicla que el fallador de instancia puede decretar de oficio la corrección moneta ria", e Para corroborar su aserto citó algunos pasajes de lo expuesto por esta Curporación en pretéritas oportunidades. Así las cosas, resolvió confirmar la sentencia apelada y -' condenó en costas al recurrente. y "IM - LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos se han enfllado contra la sentencia queviene de compendlarse, los tres primeros dentro del ámbito de la causaprimera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el último con
apoyo en la segunda, los cuales entra a considerar la Corte en el orden si gulente: primeramente el tercero que, atacando parcialmente la sentencia, prospera; luego al cuarto por tratarse de yerro in procedendo; y. por último, los «dos primeros que, viniendo montados en la causal primera de casaclón, se despacharán conjuntamente, Cargo Terccro A Con estribo en la cousa primora de casación (art. 368 del €. de P.£.), se acusa la sentencia «el Tribunal "por Infringir normas Pdo ORO BULL MRS IERIO DE JU RICIA sustanciales, consistente tal infracción en interpretación errónea del artículo 1948 del Código Civil, y aplicación indebida, a la vez, de los artículos 1626 y 1646 del Código Civil, todo ello por la vía directa". El ataque lo fundamenta sobre la base de considerar que, - el Tribunal una vez que halló mérito para la rescisión del contrato, y refirién dose expresamente a la alternativa que ofrece el artículo 1948 del Código Civil, en este caso para el comprador, estimó que "....sl el demandado optaba por impedir la rescislón..... debía completar en dinero el faltante para comple tar el justo preclo, con las rebajas allí señaladas, en su equivalente en upacs al 6 de Junio y 23 de Julio de 1979, que fueron las fechas de las escrituras de venta", dándole asf el carácter de obligación a "...algo que es precisa - ' mente todo lo contrario", es decir, una facultad. t
á nt. > . En cuanto a la prodicha upaquización, reflere el censor que el demandante no la pidió, y la oficlosidaa que la Corte ha desplegado en el punto conforme a las Jurisprudencias citadas en la sentencia acusada, aluden "la primera a una nulidad, seguramente decrotada en negocios de transaccio nes financieras y la segunda de la valorización de un inmueble urbano, y pa ra el caso que nos ocupa, se trata de unos predlos rurales", "A la sombra del error de interpretación aludido -afirmael Iimpugnador redondeando el ataqueha de entenderse que el Tribunal entendió equivocadamente también desde luego, que el comprador es deudor del vendedor, por el concepto expresado, desde la fecha de la venta afectada de lesión enorme, por ende deudor moroso ubligado adicionalmente a pagar perJuicios. Con base a montaje tan absurdo, es que posiblemente entendió que solo con el reajuste monetario cubría el deudor debldamente su deuda, conforme a los artículos 1626 y 1646 del C. Civil, indebidamente aplicados a to das luces", A lo cual añade: "En ese enfoqua equivocado del Tribunal, eslo que lo lleva a tener al comprador como deuda del vendedor, por la diferencla del precio, y a someter la presunta deuda u reajuste monetario enupacs. En ello radica la equivocada interpretación dol art. 1948 que le Imputó el Tribunal en el presente caso, pero n9 solo en eso, sino que además el dicho precepto es terminantemente cluro al declr que suma precisa y con
creta es la que el comprador debe abonarle al vendedor". . A Consideraciones: o A N | La verdad es que la Corte ha enseñado que, en tratándo se de las prestaciones mutuas que siguen al aniquilamiento de un vínculoy cono EOGA TORIO DEL MINISIORIO DE GUS EICIA contractual, es procedente ordenar el reajuste monetario de las sumas de dinero que entonces han de restituirse. incluso ha pregonado la' oficlostdad del fallador en el punto. Significa lo anterior que fronte a la lesión enorme decla rada judicialmente, nadie discute que el predicado rescisorlo de la mismacomprende la devolución del precio que haya recibido el vendedor, con la corrección monetaria correspondlente, como qulera que en tal supuesto se está precisamente dentro del ámbito Jurisprudencial a2 notado. l | Empero, sl el comprador vencido en la llamada acción de ultra mitad, antes que consentir en la destrucción del contrato, prefleramantenerse en él completando el excedente del justo ' precio deducido en una décima parte, no sulo escapa del criterio que viene de exponerse, pues no : se trata ya de las predichas restituclones recíprocas, sino que también en-' cuentra el escollo Insalváble de lo normado en el artículo 1948 del Código -. Clvil que nu permite reclamar cosa distinta de Intereses y frutos. Precisamente, en un caso similar de lesión enorme, fren- ' te a idéntico cargo, explicó esta, Corporación que el correcto entendimiento de la citada disposiciónno cóncebía que pudiera curreglrse monetarlamente
ul suldo para completar el justo precia, cuando el comprador elegía ese caA A minoJ Dijo entonces: "Una vez producias la declaratoria de rescisión, puede la parte de 'mandada, compradora o vendedora, según el caso, evitar los efec tos de tal declaratorla o consentir en ella, como convenga a sus intereses, haclendo valer la opción que le otorga «l artículo 1948 del Código al establecer que 'el comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá, a su arbitrio consentir en ella o completar «l justo precio con deducción de una décima parte y el vendedor, en el misino caso, podrá a su arbitrio con sentir en l2 rescisión, o restitulr el exceso del precio recibido sobre el Jus to precio aumentado en una déclina parte". "Como se Infiere de lo que se acaba de ubservar, losefectos de la rescisión por lesién una voz declarada difleren fundamentalmente de los de otras Viguras coma de lu iulidad, pur ajumplo, diferencias que se explican por su carácter excepcion») con que se le concibló en el derecho romano y que aún conscrva, al monos en el derecho francés, chileno y el nuestro y que al mismo tiempo, indican que no pueden reciblr un mismo tratamiento. lost POFATORIO DEL MINISTERIO Df JUSTICIA a 12:0:488 "Un rápido parangón de las normas que regulan la nulidad y las proplas de la rescisión pone de presento que entre una y otra existen las siguientes diferencias: a) que en tanto la primera puede pronunciarsecualquiera que haya sido la suerte de la cosa subre que se contrató, la rescisión no proceda si dicha cosa se perdió en poder del contratante que la recibió si éste la enajenó (art. 1951); b) :mientras la nulidad procede aún en el caso de que el demandado ofrezca pagar lo que debe, la segunda puedeevitarse completando el justo preclo y rostituyando el exceso en los términos dul artículo 1948 del Código; y Cc) finalmente, en lo que concierne a la restitución de frutos o Intereses, especlalmente cuando la nulldad se pronuncia frente a un poscudor de mala fe, tomblón se presentan notorlas diferencias. "Dados, pues, su naturaleza tan especial y los efectos que a la declaratoria de rescisión atribuye el artículo 1943 del Código, al haber dispuesto el Tribunal que se Incrementara con la corrección monetarlae l va ' lor de las prestaciones sobrevinlentes por el acogimiento de la pretensiónresciscrla, resulta indiscutible que infringió dicha norma atribuyéndole un al conce que no tlene y eso lo llevó a aplicar indebidamente otras. Obsérvesecumo al precisar los efectos de la rescisión respecto de los Intereses y frutus, en su inciso segundo previene que éstos no se deben sino desde la fa cha de la demanda, para finalizar diclerido que fuera de tales conceptosno 'podrá pedirse cosa alguna en razón «de las expensas que haya ocaslonado el contrato!. "En tales condiciones, si a pesar de la terminante prohibi ción legal el Tribunal' Impuso a las partes como consecuencia de la prosperl
dad de la rescisión una prestación no autcrizada por el referido artículo1948 que, se repite, no permite pedir cosa distinta de intereses y frutos, ciertamente incurrió en ul yerro hermenéutico que la censura le endilga y, por tanto, el cargo está llamado a prosperar”. (Sentencia 20 de Agosto de 1985). | Como las conclustlones entonces deducidas conservan hoy teda su validez, la Corte las prohlja íntegramente en esta oportunidad, de clarando también la prosperidad del cargo; la sentencia, por tanto, habrá de casarse en esa parte, Cargo cuarto Respecto de este cargo que viene montado por la causal yo a : . XX ¿] A aIA E E vi Tp bo , A Pa v A QA : : : y : . nos re o, eN - E $ a, ¿e -8- : segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, señálase que como el objetivo que con él se propone el recurrente lo obtuvo con la prosperl dad del cargo precedante, inocuo se hace su estudio por sustracción de materla, Cargo primero. Medlante este se acusa la sentencia del Tribunal dé”quebrantar direciamente, por aplicación indebida, los artículos 1946, 1947 y1548 del Código Civil y, por falta de aplicación, los textos 1602, 1603, 1610, 1625-1, 1626 y 1627 ejusdem. En dosarrollo del misimo explicó: "Consideró el H. Tribunal Superlor «¿de Manizales en su sentencia que en el caso de autos se daba el fenómeno de la Lesión Enorme y que habfa lugar por lo tanto a darleapliceción a los artícules 1986 y s.s. del €. Civil, sobre la base de que, - conforme al dictamen pericial obrante en el procaso , el inmueble objeto de la venta Impugnada tenfa al tiempo de la celabración de este un Justo precio que excedía en más del doble al que figura estipulado en las respectivas escrituras. (Subrayado da la Sala). "El Tribunal apoyó su decisión en una interpretaciónslejada de la realidad puesto que, debió interpretar el factor puramente sub' jetlvo puesto que el movil subjetivo es el que realmente influyó en el 'consen timlento de la parte demandante o sea del vendedor al momento de celebrar los contratos.....Los lotes dados en venta al momento de firmar las escrituras citadas tenfan su verdadero valor que era el preclo justo tal como quedó acordado, ni podía el Juzgado de conocimiento, fundándose en un dictamen dado por unos perltos, con apreclaciones basadas en ulteriores hechos, dar por tlerra con el consentimiento dado....Y menos en tan supuesto hecho, en trar el Tribunal a confirmar lo ordenado por el Juez de conocimiento....Las prestaciones acordadas en las escrituras Mos. 296 y 399 de Junlo y Jullo de 1979 no presentan ningún desequilibrio antre las partes contratantes, son el reflejo flel del pago ds una obligación proporcionai, pues debe considerarse, +... y tenerse en cuenta que los Inmuebles dados en venta estaban en totalabandono y lá vivienda demostraby no solo abandono sino vetustez y pellgro para habltarta, Lo dicho para demostrar este cargo se desprende con laspruebas que existen dentro del proceso". (Subraya de la Corte).
PITO NO ELO MIS+1 ge LG 55990 -9Señala el casaclonista que lo que movió al demandante a iniclar esta acción fue la poslblildad que vió de enriquecerse injustamente a expensas del trabajo que realizó el demandado en la heredad luego de ad quirirla, por lo que "El Juzgado del conocimiento no debló acoger las pretensiones y menos confirmarias el Tribunal, sin observar primero que enesta clase de demandas se presentan dos hechos como son la mala fe delvendedor, por las motivaciones ya dicha (sic) y la temeraria acción.....”. Si el Tribunal, pues hubiese aplicado debidamente losartículos 1602, 1603, 1610, 1625-1, 162% y 1627 -agregano habría confirmado la sentencia del a-quo, por lo que "Solicito....que la sentencia seacasada por ser violatoria por Intracción ulrecta de la ley sustancial.....”. Cargo segundo A despecho de que el censor comienza diciendo que "lo torimulo por las primeras de casación", entlende la Corte que fue apenas un lapsus, como que al expresar luego que "lo hago consistir en que lasentencia acusuda, infringe por la vía directa, bajo la forma de interpreta ción errónea, los artículos 1947, inciso 20., y 1948 del C. Civil", fluyeIinequivocumente que quiso invocar la primera causal de casecilón que prevé el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, Ya en el desenvolvimiento del cargo, puntualiza el recu rrente que el Tribunal estimá "....que para los efectos da la lesión enor
me.. debía de tenerse como justo precio de los inmuebles, el que los mismos bienes tenían al tiempo de otorgars« las escrituras que contlenen laventa impugnada", considerando en el punto que "....el artículo 1947, in cisu 20. no deja duda al respecto, punsto que se reflere al contrato mismo de venta.....". "Con ese modo de pensar -proslgue el impugnadorestá contrarlando a numerosas sentencias úe la H. Corte que repudia termlnantemente la argumentación de que se tenga como tiempo de la lesión el del contrato, pues dice que tal modo desconoce los móviles y la real volun tad de las partes, puesto que el contrato concerta los múltiples actos que quizás con mucha anticipación han acordado las partes, pues aplicarlas en sentido contrarlo desconoce los móviles y la real voluntad de las partes, como también del día (sic) de la Institución de la lesión enorme de los fi nes que han determinado su establecimiento legal, convirtiéndose evenE O O os,
¿E EAVERAADO De a A
| 6 CN o AN La Yo - 10 - o AY 491 tualmente en Instrumento de fraiide e inequidad (sic)". Con fundamento en ello alega que el contrato cuestlonado en este proceso "....no se realizó de manera Instantánea, sino que fue el fruto de gestación más o menos dilatada se...” y que una vez efectuada la tradición sólo es de recibo anularlo porvia uraluaria, "Pues la Corte Únicamente, opta por admitir la rescisión por lestlón de la venta, en los casos precedidos de promesa de venta, lo que haz Os, DO Ma o PROCES e ce bujo el supuesto....de que la lesión invucada está ya cunflgurada al tiem po de la promesa", Consideraciones : Al primar golpe de viste se observa que los cargos adole cen Ce uña greve falla en su formulación, puas montándolos por la vía directa, al deserrollarlos el cosactonista lo hace com razonamientos proplos de la vía Indirecta, Evidentemente, en el primero de ellos el Impugnador discre pa de la apreciación qued e las pruebas hiclera el Tribunal y, de maneraesguchal, en lo tocante con e elictamen pericial que Justipreciara los bienes objcto de los contratos, pues estos "....al momento de firmar las escrituras citadas tenían su verdadero valor que era el precio justo", amén de que el sentenclador de segundo grado "...debió interpretar el factor puramentesubjetivo puesto quee l móvil subjetivo £s al que realmente Influyó en el con sentimients de da parte demandente"; acice igualmente que "las prestaciones acordadas en los escrituras 296 y 399 cliz Junio y Julio de 1979 no presentan ningún disequilibrio entre las partes contratantes, son el reflejo fial delpage de tina cbligeción proporcional....Lo «dicho pera demostrar este cargo se Zesprondo de las pruebas aus exdetea dentro del proceso". Apreclaciones tudas que, sin duda, entrañan valoraciones probatorlas disonantes de las del Tribunal, lo cual, come €s verdud inconcusa, no es de recibo hacer los cuando se invoca el quebranto dircocta de la ley,
Y lo prople acontece con el segundo, pues sl recurrente o comparto que el Tribunal, frente a 12 contemplación objetlva de los controtos de compraventa cuestionados,5 Rayo inquirido su Justo preclo referido ad tisiwipo de la celebración sin tene r 25 cuenta la etapa negocial que le antecouló, pues ello no sucedió ",...de manera Instantánea, sino que fue el fruto de gestación más o menos dilatada.....". 2. e La Corte, en doctrina que ha sido relterada, ha señalado con claridad y precisión cuándo se presentan esas dos diferentes maneras E4 PROTEAL me a | No 2::492 de trasgreslón de la ley sustanclal, destacando como nota característica de la primera, vale expresar, la violación directa, la de que en su planteamien to ha de prescindirse por completo de las concluslones a que haya arribado el fallador subra el análisis táctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado porque precisamente en ese tópico deben colncldir sentenclador y recurrentas 2, lo que 235 lo mismo, el recurrente no. puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal del examen de los hechos. | "En tal evento, la actividad dlaléciica del Impugnador tiene querealizarse necesaria y exclusivariente en torno a los textos legales sustancia les que considere no aplicados, o epllcados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con abcolute prescindencia de cualquier
consideración que implique discrepancia con el Juicio que el sentenciadorhay2 hecho en relación con les prusbas". (Sentencia de 20 de Marzo de1973). ll > Con arreglo a lo que se ceja dicho, esa falla de técnica en la formulación de los cargos los haca de por sf imprósperos IV - SENTENCIA SUSTITUTIVA 5lguese de todo lo expuusto que lu sentencia impugnada habrá de revocarse. Mas, come al otegus victorloso es apenas respecto de una pretensión consecuencial (cargo terciro), y en vista de que los dosprissros cargos resultaron imprósperos, la sunterncla de reemplazo habrá de reorodicieo la declaración de. rescisión de los axqpresidos «contratos de comoraventa contenida en el fallo del Tribuna!, junto con sus pronunciamientos conexos, salvo el atinente e la upoquización Cul excedente del justo precio que en su cuzo ha de completar el comprador, si es que hace uso de la fa cultad que le brinda el artículo 1946 del cócigo Civil, Y - DECISION En mérlto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justiciaen Sala de Casación Civil, adialnistrando juncicia 21 nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CAS A la sentencia de 5 de Febrero de 1986 proferlda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este proceso, y actuando an sede do Instancia, [a Resuelve: AO e, ¿A 4D0 og SS E = E - 12Primero .- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circulto de Manizales el 15 de Agosto de 1285, en este proceso ordinario de Néstor Franco Vásquez contra Humberto Londoño Var gas, materla de apelación, excepto en cuanto a la corrección monetaria, - ordenada en cl numeral octavo de la parte resolutiva, en relación con el ex cedente del justo precio que habría de completar el comprador en la hipóte sis de atajar la rescisión, decisión esta que por tanto queda revocada. En consecuencia, ante la prosperidad parcial de la alzada, la condena cn costas que hiciera el a-quo sufrirá la modificación que seexpresa a continuación. Segundo.- Condenar en costas de ambas instancias al deman dado, en un porcentaje equivalente al 70% del total de ellas. Tásense. Tercero.-En caso de haber tenido cumplimiento la sentencia de segundo grado, se declaran sin efecto los actos procesales llevados a ca yo con tal fin. El Juez de primera instancia adoptará las medidas de que ha bla el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto.- Ordénase la canculación de la inscripción de la demanda. Lfbrese oficlo al Registrador de Instrumentos Públicos respectivo.
ISE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE
EDUARDO GARCIA SARMIENTO HECTOR MARÍN NARANJO
ALBLRTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Beltrán Slerra Secretario lA 5