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CSJ - SC02-07-1993 095

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-07-1993 095
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

e y ] cA DE Cor ui Om . : Lu? Bra a [9

S-0W%6 YOl

Zine de AKHasticia

| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: | . Dr. Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá d.C... 92 sul. 1933 "z ) Rad.- ExpedienteNNoo . 3476. - e o DA AS Se decide e por la Corte el recurso de casación inter-- A puesto por la parte demandante en contra de la sentencia del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala de Familiade fe TA TT AA Ad cha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), profe rida dentro del proceso ordinario donde son demandantes, GULLERMORODRIGUEZ y DORA INES FLOREZ DE MONTES, y demandados los hi-- AU A In o jos legítimos _ de ANDRES. PRIETO. PENAGOS, señores JOSE HERNANDO, AS ANA ISABEL, MARIA ROSARIO, MARIA TERESA Y_MARIA DEL_CAR--- orm ra MEN PRIETO RODRIGUEZ, su cónyuge supérstite WALDINA RODRIGUEZ VDA._DE PRIETOy ,ss herederos indeterminados del mismo.

Antecedentes: 1.- En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, los señores Guillermo Rodríguez y Dora Inés Fló rez de Montes solicitaron que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de los demandados ya nombrados, se dictase sentencia en la que se les declarase hijos extramatrimoe Aniales de —Á Andrés Prieto Penagos, y consecuencialmente se determinasenata cm que ambos tienen todos tos derechos civiles y patrimoniales en la condiSE cA DE “Lom + 002 ae

5LOs , 4 Po Seprema de AHasticia -=2ción mencionada. Pidieron, además, que se declarasqeue la sentenciadel mismo Juzgado contentiva de una insinuación o autorización de donación dada a Prieto Penagos y a su cónyuge para hacerlo en favorde sus hijos legítimos y de la propia cónyuge carece de todo valor jurídico, y que, en tal virtud, se decretase la nulidad absoluta de la es critura pública No. 241 del 27 de junio de 1972 de la Notaría de Chía, debidamente registrada, así como de la donación en ella contenida enlo que excediere de $2000,00. Que se ordenase la reforma del testamento otorgado por Andrés Prieto Penagos, según la escritura pública No. 818 del 21 de junio de 1978, de la Notaría de Zipaquirá, en el sentidode reconocerles su legítima a los demandantes. Y que se dispusiese la reforma de la partición a efectuarse dentro del proceso sucesorio delcausante Andrés Prieto Penagos. Fuera de las anteriores pretensiones, los actores plan tearon otras, algunas subsidiarias y las restantes consecuenciales. Los hechos en que las apoyaron se pueden resumir de la siguiente manera: Andrés Prieto Penagos mantuvo relaciones sexualescon Susana Flórez, en la localidad de Cogua, durante los años de 1950

y 1951, y corofruto de ellas nació la demandante Dora Inés Flórez el 12 de julio de 1951, a quien aquel trató como hija suya ante vecinos y fa-- miliares, proveyendo lo necesario para su establecimiento, alimentación, vestido y educación; éstas manifestaciones inequívocas de paternidadse prolongaron por mas de cinco años. Además, durante el embarazo, Prieto Penagos trató a Susana Flórez de tal manera que se infería supaternidad frente a la futura hija.

A DE eA COLO» 81,

003 Hifirema de AHcsticia =3El mismo Prieto Penagos, durante los años-de 1953 y -1954 mantuvo relaciones sexuales, también en Cogua, con María del C. Rodrí guez, habiendo procreado al demandante Guillermo Rodríguez, a quientambién aquel trató ante sus familiares y vecinos en general como hijosuyo proveyendo por mas de cinco años a su establecimiento, subsistencia y educación. Igualmente, durante el embarazo y parto de María del

C. Rodríguez, Andrés Prieto la trató de tal manera que se presumía lapaternidad extramatrimonial del futuro hijo.

Con la asesoría de una defensora de menores, Dora l|- nés Flórez acudió al Juzgado Primero de Menores de Zipaquirá para quese citara a Andrés Prieto Penagos a fin de que la reconociera como hijasuya, diligencias que no tuvieron culminación por cuanto el citado "“prometió en privado a su hija reconocerla voluntariamente...” y, además, la

defensora no entabló la pertinente demanda. Ello sucedió entre febrero y marzo de 1970. En el mes de mayo siguiente, Andrés Prieto Penagos dió poder a un abogado para que obtuviera licencia judicial para donar todos sus bienes a su cónyuge y a sus hijos menores José Hernando, María Ro sario, Ana Isabel, María Teresa y María del Carmen Prieto Rodríguez. La sentencia se dictó el 28 de julio de 1971, mas "carece de todo valor jurí- dico, por cuanto aún no está ejecutotada", en razón de que ni se notificó personalmente ni por medio de edicto. De aquí se sigue que la donación entre vivos e irrevocable, hecha con fundamento en tal sentencia,es nula, como también lo es la escritura No. 241 del 27 de junio de 1972, de la Notaría Unica de Chía. drés Prieto Penagos había contraído matrimonio el 2 de febrero de 1957 con Waldina Rodríguez R., y de tal unión nacieron -- los hijos atrás nombrados. Su fallecimiento ocurrió el 27 de marzo de 1984. Pr DE c Ú yaR OtLo y M “Ma, 4v - 4 004 e 4 Arema de AHasticia 2.- Admitida la demanda anterior y corrida en trasla do a los demandados, estos la respondieron oponiéndose a las preten-- siones, para lo cual negaron los hechos que les sirven de fundamento,- en particular aquellos que tienen que ver con las causales “de investiga ción de la paternidad. Adelantado el diligenciamiento propio de la primerainstancia, el Juzgado le puso término con decisión desestimatoria de lopedido por los demandantes, quienes recurrieron en apelación, mas elTribunal confirmó lo resuelto por el a quo en la sentencia que es obje— to del presente recurso de casación. Los Fundamentos del fallo del Tribunal : | 1.- El ad quem verifica un minucioso recuento del desarrollo tenido por el proceso, refiriéndose en particular al material probatorio acopiado, al cabo del cual, en relación con la situación de Gui-- llermo Rodríguez, dice que "...nada se demuestra probatoriamente, en-- ninguna de las instancias, para arribar siquiera a un aserto especulativo : que le indique al fallador la existencia de razones que obligan a su estu dio para acceder a lo pretendido, teniéndose desde ya que concluir que frente a este actor no podrán tener prosperidad sus aspiraciones filiales”. Que a lo largo del proceso sólo se demuestra la declaración de la señora Carmen Rodríguez, quien fuera tachada de parcialidad por ser la madre del demandante, pero que "no registra evidencia para tenerla como cierta o válida para inferir asomo de prosperidad". mes 2.- Respecto de Dora Inés Flórez anuncia que hará mas e pet cA DE Col me, 009 Ye Hehrema de Acustica =5prolijamente el análisis, como quiera que hacia ella se orientó la viabili dad de las acciones, la casi totalidad del acervo probatrio y la mismasustentación de la alzada. 3.- Ocupándose entonces de las relaciones sexuales,- tras unos comentarios de carácter general, anuncia que de las pruebas

recaudadas son varias las conclusiones que pueden sacarse. En cuanto a las declaraciones de los demandados, ma nifiesta que todas coinciden en no constarles los hechos invocados. Respecto de las declaraciones provenientes de la parte demandante, manifiesta que "se hace evidente la existencia previa de un proceso preparatorio de ellas”, porque "no de otra forma se explica la curiosa coincidencia en aspectos que de no haberse previamente acordado no serían tan precisos, dando la sensación de su acontecer inmedia to", Advierte entonces que todos se refieren a 1950 comoel año en que se presentaron las relaciones sexuales entre Andrés y Su sana, "recordándolo con una precisión tal, que envidiaría un avezadohistoriador”, Que la declarante Dioselina Forero de C., de 77 años, incluso recuerda que fue en el mes de julio de 1950, lo que también sos tiene María Quiroga de Guzmán respecto del año. También Dora Inés -- Flórez, Susana Flórez y María Adela Duarte de Espinel. Aludiendo a la viruela que padeciera Andrés, oportunidad que dio lugar al inicio de las relaciones sexuales, según lo testimoniado por los inmediatamente citados, para quienes ello ocurrió en 1950, observa que es la propia Susana Flórez la que se encarga de desvirtuartodo ese montaje "...dado que ante una pregunta que le fuera formulada 006 | Lo - -6Haprema de Aasticia en ese específico punto manifestó que la ocurrencia de esa enfermedadde Andrés lo fue por los años de 1952 y 1953...". Esta apreciación laremata con el siguiente comentario: "Si quien se equivoca es esta última, entonces recor-- demos que la viruela como enfermedad eruptiva que es, hoy por fortuna erradicada, constituía tal grado de afección que imposibilitaba toda actividad de quien la padecía incluída la propia cohabitación sexual". Sobre tales bases, deduce "la imposibilidad probatoria de esas relaciones sexuales", añadiendo que ni siquiera se pueden inferir del trato personal y social, "pues es la propia madre de la actora quiense encarga de demostrar todo lo contrario cuando dice: 'Nunca salimosen junta, nunca vivimos juntos' en el municipio de Cogua nadie sabía que Dora Inés fuera hija de Andrés Prieto Penagos". 4.- En otro aparte que denomina "Pluralidad de relacio nes sexuales y personalidad de la madre", anota que no se trata en este caso de asumir posiciones extremas, porque aunque está demostrado conla propia declaración de Susana Flórez y de otros, la marcada tendenciade aquella a la promiscuidad, debe dejar sentado que, según su propiodicho, "ella mantenía relacinstes sexuales con Chepin Franco, simultáneamen te con las no probadas relaciones que decía sostener con Andrés PrietoPenagos, así en la misma declaración más adelante trate de desvirtuar esa pluralidad al indicar que las tuvo pero por época distinta a aquella en que ocurrió la concepción de Dora Inés". Que también llama la atención que dos de los hijos de Susana, el que precede y el que subsigue a Dora Inés, son de Chepín Franco "con quien sí aparece evidente su trato". 5.- Relativamente a la posesión notoria del estado dehijo, manifiesta que "no es necesario hacer mucho esfuerzo para concluir que no aparece por parte alguna". Que sólo se encontrarían datos en lo ye A DEC OLo - B9S0 ? 81 É 007 Lo + | Ieprema de AHcsticia | dicho por Dioselina Forero de Camargo y por la propia Dora Inés Fló- | rez, quien afirma que Andrés le daba todo lo necesario para su subsis tencia pero que luego indica "que lo único que le prodigaba era un bul to de papa cada dos meses". Que al final dice que Andrés Prieto "estu vO al frente de sus gastos pero a escondidas de todo el mundo". Y - "que de la misma manera se refieren a la máquina de coser y de tejerque le habían pedido a Dora Inés en la escuela y que su padre le prometió pero que nunca cumplió". Esta sección la remata diciendo que no ve asidero para admitir la existencia de esta causal, y que tampoco lo ve "para aque lla que indica el trato personal y social dado por el presunto padre a la ma dre durante el embarazo y parto, por las idénticas razones que se indican en las líneas precedentes", destacándose lo dicho por la propia madre de Dora Inés cuando afirma que nunca salieron "en junta" y quenunca vivieron juntos, que él no salía con la niña ni con ella, afirma-- ciones que, sumadas a las de la casi totalidad de los testigos, certifican "que no hubo entre Susana y Andrés ese trato que debe ser necesaria-- mente público y notorio dentro de su cotidiano acontecer". 6.- La parte final de la sentencia la dedica al examen

de las "pruebas antropoheredobiológicas”, para mencionar en primer lugar el informe visible al folio 20 del cdno. No. 3, en el cual consta que la — posibilidad de la paternidad de Prieto "no se puede descartar", y que - "estudios con otros marcadores genéticos podrían arrojar luces en el pre sente caso". Expresa entonces que esta prueba no puede tenerse comonecesariamente demostrativa de la declaración de filiación, pues las de su clase solamente conducen "a la certeza de exclusión de padres con deter minadas características genéticas pero que no da nunca la plena convicP 003 I T $ -8Ieprema de AKHasticia ción de la determinada filiación, a mo ser que se confronten los carioti | pos de padre e hijo, prueba que debido a su alta onerosidad difícilmen te se obtiene en estos casos y que de todas maneras solo es viable oposible cuando aún vive el pretendido padre", añadiendo que "los fenó | menos de recombinación genética entre hermandos especialmente cuando | se trata de madres diferentes, hacen este medio probatorio inocuo”. A continuación comenta la instancia de la parte actora para la práctica de otros cotejos antropológicos y genéticos y el au to que, en respuesta a la misma, dictó el Juzgado el 29 de octubre de1986, pero, dice, en el expediente no aparece evidencia de su cumpli-- miento, ...teniéndose que inferir que no se hizo diligencia idónea, da do que dos años mas tarde, y ante solicitud del Tribunal, se da res -- puesta por el mismo doctor Emilio Yunis, ya no como jefe del laboratorio

de genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sino de la U- | niversidad Nacional...", en donde manifiesta que en los archivos de e-- sa dependencia "no figura prueba practicada a las personas mencionadas en dicho proceso (folio 10 cuad. 4), siendo palmario que no se llevó adelante la solicitud del caso en su oportunidad". Consigna que en frente de la comunicación anterior, - la propia corporación, en auto del 1% de agosto de 1988, ordenó de nuevo la práctica de los exámenes determinados en el proveído antes citado, "lo que tampoco fue diligenciado por la parte actora". Luego, de manera textual, expresa: "Sin embargo y en forma que la Sala no comprende, a folio 13 cuaderno No. 4 aparece el oficio LG 1621 fechado el 31 de agosto A“ e naa nauy CA DE Cc ot eme, po 1 tot [ 1 ñ 1 / -9Heprema de Hasticia de 1988 proveniente del |.C.B.F. -Laboratorio de Genética-, citandopara examen el día 29 de septiembre de 1988, sin que aparezca eviden cia alguna de haber sido puesto en conocimiento de las partes, pues a pesar de carecer de la firma del secretario, en su anverso se registra constancia de 'recibido en la fecha y al Despacho del H. Magistrado Po nente Dr. De la Torre Pérez, hoy 7 de octubre de 1988, con el ante-- rior oficio', es decir una semana después de vencido el plazo para com parecer. "No obstante -concluye-, haber sido el propio Institu

to Colombiano de Bienestar Familiar, el que consideró su imposibilidadde ahondar en dicho dictamen, es ahora el referido organismo quien cita para nuevo experticio y no la entidad que lo debió hacer, esto es la Universidad Nacional. Pero además -se preguntaporqué citó Bienes tar Familiar en esta segunda ocasión? Con base en qué solicitud emanada del Tribunal?”. Taernando sobre los testimonios recepcionados a instancia de la parte actora manifiesta que éstos carecen de credibilidad nosólo por las razones ya expuestas, sino también "por la parcialidad mani fiesta en muchas de ellas, dado el vínculo consanguíneo (Susana Flórez, madre de la actora); unión afectiva pues siempre la consideró como hija (Dioselina Forero de Camargo); el lógico interés patrimonial (Dora InésFlórez)". Como argumento adicional aduce que en su recepción - /n se vi. olentaron las má5s elementales normas que rie gen la materia. , consa pa gradas en el artículo 226 y ss. del C. de P.C. Las respuestas estaban- )ed ¡CA DE € Gto ye “8, a > 010 . ide Safirema de Aasticia -10implícitas en las mismas preguntas, no se dió ocasión a los exponentes de narrar su dicho en forma espontánea, no hubo por parte de los jue ces que las practicaron una acertada dirección en el diligenciamientodel interrogatorio, limitándose a recibir el juramento «y dejando al apoderado de los actores el arbitrio de su manejo". A guisa de ejemplo cita lo sucedido con el testimonio

de la señora Susana Flórez, y, de modo general, concluye con que todo el análisis verificado lleva a la Sala a la certidumbre de que no -- pueden prosperar las pretensiones de los actores, por to cual decideconfirmar la sentencia de primera instancia.

La Demanda de Casación: Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., un solo cargo plantea en ella la par te recurrente en contra de la sentencia acabada de compendiar, acusán dola por la violación de los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 29 de 1982; 6 de la Ley 75 de 1968; 1 y 4 de la Ley 45 de 1936; 1321, 1323, 1740, 1741, 1742, 1746, 1453, 1464, 1482, 1295, 1243, 1239, 1274 y 1275 delC.C.:; 2 de la ley 50 de 1936, y 3 de la Ley 28 de 1932, como conse-- cuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la aprecia ción de las pruebas.

La demostración de los errores que denuncia la acomete el recurrente de la . siguiente manera: t.- En una primera sección se ocupa de la que denomina "omisión absoluta de las pruebas", para anotar que el TribunalDE c ¡CA OtLo - ñ que "8,4 6 V | 011 SN -11Heprema de AKHusticia guardó completo silencio respecto de las siguientes pruebas:

1. De las copias que obran entre los folios 50 y 61

vuelto del cuaderno No.3, contentivas de la tramitación adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Menores por la demandante Dora InésFlórez, para que se la reconociera como hija de Andrés Prieto P., diligencias que si bien no se tramitaron hasta su cabal terminación, porculpa imptable a la defensora de menores, sÍ contienen "...hechos indicativos que concatenados con las demás probanzas allegadas por la parte actora, convergen en la pretendida filiación extramatrimonial de Dora Inés frente al pretenso padre...", pues de ellas se concluye: a. Que la demandante no esperó al fallecimientode su padre para incoar la acción de filiación, sino que desde en vidade este buscó ese reconocimiento. b. Que Andrés Prieto y Susana Flórez sí se trata ban y conocían por cuanto aquél, en la diligencia de juramento manifestó: "'...Solamente el saludo cuando ella llegaba al almacén a hacer compras que le mandaban donde ella estaba trabajando'", declaración queconcuerda con lo testimoniado por Dioselina Forero Camargo, Julia María Quiroga de Guzmán, María Adela Duarte Espinel y Susana Flórez, "en lo tocante al sitio donde trabajaba ésta última y el lugar en donde residíaen ese entonces Andrés Prieto, sitio éste en donde según las testigosmencionadas se efectuaron las relaciones de las cuales provino el naci-- miento de mi mandante". c. Que la donación hecha por Prieto Penagos en-—- favor de su cónyuge y de sus hijos, obedeció a la demanda presentadaen el Juzgado Primero Promiscuo de Menores por Dora Inés Flórez, enprevención de cualquier obligación que frente a esta le hubiera podidocorresponder, deducción que se infiere de la confrontación de las fechas AC erton ed¿ | 1 , y ¡CA DE € OtLo « Je-¿ 9N Y "8, 912 rHehirema de AHusticia -12- | de la tramitación ante el citado despacho (27 de febrero y 31 de marzode 1970) con la del otorgamiento del poder dado por Andrés Prieto Penagos y su cónyuge al abogado, para tramitar la autorización judicial pa ra donar (21 de mayo de 1970), "...o sea, mes y 20 días después dehaberse dictado la última providencia en las diligencias tramitadas anteel Juez de Menores...”. d. Que esa omisión no le permitió al Tribunal establecer que lo afirmado por las declarantes antes mencionadas, respecto del conocimiento que tuvieron de la demanda presentada por el menor, “era un hecho evidente y cierto, infiriínduse: de: ello la veracidad y certeza de sus exposiciones, en lugar de endilgarles imprecisión, dubitación o sospechosamente acordes....

2. De las copias contentivas de la tramitación ade-- lantada ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, orientadas a lograr la autorización para donar entre vivos, situación que coadyuvó aldesconocimiento del ad quem de las coincidencias cronológicas ya citadas, infiriendo el temor fundamento de Prieto Penagos "de la prosperidad del

reconocimiento de padre respecto a su hija Dora Inés Flórez con lo cual se afectaba lógicamente el futuro patrimonio herencial de sus hijos legí- timos".

3. De las certificaciones expedidas por el Laboratorio de Genética del 1.C.B.F., obrantes a los folios 84 a 86 del cdno. 4, de las cuales se colige que los demandantes sí tuvieron conocimiento por información del propio abogado, "en virtud de la comunicación del precitado Instituto que obra a folio 13 del mismo cuaderno, la cual fue agrega da al expediente el 8 de septiembre de 1988, o sea, en la misma fecha en que fue recibida por el Tribunal, según el sello fechador de la CorporaSeprema de AHusticia : -13- ñ ñ

1 I ción que figura en la parte inferior de dicha comunicación, conocimien4 to además que también tuvo el apoderado de los demandados por las mis mas razones alegadas por el suscrito mandatario de la parte actora”. Que tal omisión "...indujo al Tribunal a guardar completo silencio respecto de la prueba indiciaria a favor de la parte deman dante, que resulta de la aplicación del inciso final del artículo 7% de laLey 75 de 1968..."”. 11.- Después se refiere el impugnante a la "suposición de pruebas testimoniales de cuyo estudio se colija indubitablemente queAndrés Prieto Penagos no mantuvo relaciones sexuales con Susana Flórez, y de las cuales naciera la demandante Dora Inés Flórez". A este respecto manifiesta el impugnante que el Tribu nal supuso erróneamente que las declaraciones allegadas por petición de

la parte demandada consituían acervo probatorio idóneo para deducir que la actora no fue hija de Andrés Prieto "por no haber existido relacionessexuales entre Susana Flórez y el precitado causante". Tal conclusión,- dice, es equivocada, "si se tiene en cuenta que la mayoría de tales decla rantes ni siquiera conocieron a Susana Flórez y si alguno dijo conocerlafue con posterioridad al matrimonio de Andrés Prieto P., circunstanciavarios años después (sic) de haber nacido Dora Inés..."”. Con tal óptica entra a reproducir apartes de los testimonios de Marfa Esther Obando de García, Eurípides Murcia Bustos, Luis Ocampo Pachón, Luis Octavio Guerrero Jiménez y Alfredo Rodríguez Páez, al cabo de lo cual reitera, a manera de conclusión, lo que había anunciado al inicio de este aparte del cargo. . ao ar eJ io e situa cano ¿CA DE Cc oL v ma, 3489 014 -19Ieprema de AHusticia 111.- A continuación el impugnante se ocupa de la que denomina "errónea valoración de las pruebas en su estudio o mala inter pretación de su significado y alcances en el proceso”.

1. En primer lugar se refiere a la "prueba heredobio lógica” para observar, a vuelta de transcribir el aparte de la sentenciaen donde se dice que tal.prueba únicamente brinda certeza cuando exdu ye la paternidad, que con semejante concepto el juzgador "minimizó lasconclusiones a las cuales llegara el Departamento de Genética del Institu

to de Bienestar Familiar en su estudio que obra a folio 47 y 48, por cuan to allí se estableció no solamente la negativa a la exclusión absoluta dela paternidad en averiguación, sino que además se dejó muy en claro que existe compatibilidad genética, es decir, que las características de fenotipo y genotipo provenientes de Andrés Prieto Penagos, se encontrarontanto en la sangre de Dora Inés Flórez de Montes, como en la de Guiller mo Rodríguez respecto a los mismos indicadores genéticos de José Hernan do y además hermanas hijas legítimas éstas del causante, resultado cientí fico que por sí mismo constituye un indrio a favor de mis representadosque debe tener relievancia jurídica probatoria, la cual pasó inadvertidapara el Tribunal”. Que, además de lo anotado, el Tribunal erró palmariamente "al establecer en el fallo que la no presencia de los demandadospara la ampliación del dictamen por la parte actora impetrada en el memo rial que obra a folio 62 del cuaderno No. 3, se debió a equivocacionesdel mismo Tribunal como también a la conducta oscura observada por elLaboratorio de Genética de la Universidad Nacional y el Departamento deGenética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar?. Que, sin embar go, es otra la realidad, habida cuenta de lo siguiente: 0139 -15Hiprema de Austicia a. "Que la comunicación que obra a folio 13 delcuaderno No. 4 fechada agosto 31 de 1988, proveniente del Instituto Co lombiano de Bienestar Familiar citando a las partes para el examen quedebía realizarse el día 29 de septiembre del mismo año, “fue recepcionada por el Tribunal el día 8 de septiembre de 1988 y no como lo interpretó- torticeramente el ad quem...señalándose como fecha de su recibo el mis mo día en el que el secretario de la Corporación pasa el proceso a despacho, es decir el 7 de octubre de 1988, según anotación al respaldo -- del documento”. En abono de su punto de vista cita otros casos que, dentro del expediente, tuvieron igual tratamiento. b. Que el ad quem también se equivocó cuando - ...inculpa a la parte actora de no haber diligenciado el oficio 1580 enviado al Departamento de Genética, con el fin de practicar un nuevoexamen a las partes contendientes para satisfacer el memorial de adición ..., puesto que en la comunicación que aparece a folio 10 del cuaderno A de la dependencia de genética de la Universidad Nacional, hace alu-- sión específica a tal oficio, lo cual indica inequívocamente que sí fueentregado por la parte actora en forma oportuna, sin que fuera su cul pa la no realización del examen en cuestión, puesto que tal circunstancia se debía obviamente a no existir antecedente alguno en el Departa-- mento de la Universidad Nacional, relacionado con el examen, por cuanto este se había realizado era en el Instituto De Bienestar Familiar (folio 20 y ss. cuad. No. 3)...". Que, dice luego, el Tribunal no tuvo en cuenta que el genetista Emilio Yunis era a la vez el director de genética de ambosorganismos oficiales (1.C.B.F. y U.N.), siendo de su incumbencia laescogencia del lugar donde debían hacerse las respectivas pruebas. -16- ' Háprema de AHcsticia Que entonces es evidente la equivocación del Tribunal "cuando le endilga la culpabilidad a la parte demandante, al mismo secretario de la Corporación, al Dr. Yunis por no haberse evacuado laprueba, justificando con ello también sin razón alguna la contumacia dela parte demandada, respecto a la citación del 29 de septiembre de 1988, trayendo ello como consecuencia la coadyuvancia para desestimar del indi cio presunto, a favor de la parte demandante, que establece el art. 7% - de la ley 75 de 1968...".

2. En segundo lugar, el impugnante se refiere a laPvaloración equivocada” de la prueba testimonial de la parte demandada.

Tras recordar lo expuesto en el aparte correspondien te a la suposición de pruebas, objeta el impugnante que "cómo puede ser posible que el ad quem concluya... que tales pruebas -las declaraciones recibidas a petición de la parte demandada, se anotason suficientes pa ra negar la paternidad? Semejante error de valoración aparece de bulto, +... y valdría la pena preguntar cuáles son las concordancias? Cuáles ks circunstancias develadoras de la imposibilidad de tas relaciones de Andrés y Susana? cuando a esta siquiera la conocieron en la época en que se su pone existieron tales relaciones hasta el punto de que la mayoría de losdeponentes ni siquiera hasta la presente la conocen..."

3. En tercer lugar, el recurrente se ocupa de la -- valoración equivocada" dela prueba testimonial de la parte demandante.

Empieza por rememorar la argumentación del Tribunal conforme a la cual "las cuatro declarantes previamente se pusieronde acuerdo para hacer su exposición en forma idéntica...", especialmen te en cuanto al año en que tuvieron conocimiento de las relaciones en-- tre Andrés y Susana, o sea, en 1950, como también en lo ,relacionadocon la enfermedad que por ese entonces sufriera el causante. | ARPX ÉKÉXX£ o - yCA VDE c OL me, e 1 e o, Hehrema de Acsticia -17Se pregunta que si las cuatro testigos no hubieran concordado en la época en que tuvieron lugar las relaciones de las cua les naciera Dora Inés Flórez, "entonces cómo se probaría...la presun-- ción establecida en el Art. 92 del C.C.?" Y añade que si no existieraesa concordancia, de qué manera sería viable demostrar la ubicación en el tiempo de tales relaciones?. Si entre ellas se hubiera presentado discordancia cronológica "sí seríánn completamente censurables e inapropiadas para demostrar los hechos sustentadores de la averiguada filiación extra matrimonial, con fundamento en las relaciones sexuales...". Añade que si las declarantes concuerdan en el conocimiento que tuvieron de la enfer medad padecida por Prieto en esa época, tampoco hay razón para quede allí derivara el Tribunal que aquellas previamente acordaron o concer taron su exposición. Que es un marcado error de hecho el endilgarleacuerdo previo a las dectárantes por el hecho de "concordar exactamente en dos puntos en su declaración", porque tal situación, en lugar de demeritar la atestación, la hace más certera y más entendible.

Anota que vale la pena recalcar en que si bien las deponentes "son acordes en los puntos fundamentales en los cuales sesustentan los hechos de la demanda..., lo cual denota la idoneidad obje tiva de la prueba, no es menos cierto que en la razón de su dicho, modo ylugar difieren todas ellas...", entrando a continuación a detallar el texto de cada uno de tales medios probatorios en lo que con tal puntotiene que ver. Refiriéndose a la parcialidad que el -Tribunal les achaca a las atestiguaciones, expresa que este también incurre en "osten sibles errores de valoración", por cuanto, discurre, "bien es sabido -- que cuando se ventilan cuestiones de familia o relacionadas con el estado civil de las personas, quienes mejor conocen y saben de todos los he ae ta e m o CA DE col uy o « - ¿e ¿o 9 m8, e 018

E -18de Ieprema de AHasticia chos que rodean tal situación son precisamente los parientes mas cercanos, las personas que han estado cerca de todas las vivencias del interesado, razón por la cual no son de-:recibo las inhabilidades y sospe-- chas alegadas cuando la finalidad investigativa atañe a asuntos de familia, tesis defendida en reiteradas ocasiones por la H.

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