CSJ - SC02-07-1993 096
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-07-1993 096
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
S-0G6 030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, dos de julio de mil novecientos noventa y tres.
Se decide el recurso de casacion interpuesto por la parte demandante _FINCA S.A. contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial _de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por la recurrentefrente a EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO, ULLOA MAR_ _TINEZ LTDA., ULLYO GAARCI A LTDA. y POLLOS EL A a o AS
CACIQUE LTDA.
Ao A A —Á — - o | - ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado el 25 de febrero de 1985, repartido el 26 de los mismos mes y año al Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, FINCA S.A. demandó a EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO, ULLOA MAR_ TINEZ LTDA., ULLOA Y GARCIA LTDA. y POLLOS EL CACIQUE LTDA., para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se tomaran las siguientes decisiones: n31
PETICIONES PRINCIPALES "PRIMERA (la.). Decretar la nulidad y en subsidio la rescisión por fraude al acreedor 'FINCA S.A,' de la enajenación hecha por EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO en favor de la sociedad 'POLLOS EL CACIQUE LIMITADA!' mediante la escritura pública número mil cuatrocientos ochenta y tres (1483) otorgada el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ante el Notario Unico del Círculo de Facatativá (Cund.) y por medio de la cual EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO dijo vender a la sociedad 'POLLOS EL CACIQUE' : 'El derecho de dominio y la posesión que el compareciente vendedor tiene y ejerce sobre una finca rural conocida con el nombre de 'YOLOMBO!', situada en jurisdicción del Municipio de La Vega, Cundinamarca, vereda 'La Esmeralda'" identificada por sus linderos en la súplica. "SEGUNDA.- Decretar la nulidad y en subsidio la rescición por fraude al acreedor 'FINCA S. A.' de la enajenación hecha por EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO en favor de la sociedad 'ULLOA Y GARCIA LTDA" mediante la escritura pública número mil cuatrocientos ochenta y cuatro (1484) otorgada el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro [ 1984) ante el Notario Unico de Facatativá (Cund.), registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de La Mesa (Cund.) y por medio _de la cual EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO dijo vender a la sociedad e 032 ULLOA Y GARCIA LTDA'.': 'El derecho de dominio pleno y la posesión que el compareciente VENDEDOR tiene y ejerce sobre uma finca rural conocida con el nombre de 'GUAYAQUIL!
situada en la jurisdicción del Municipio de Anapoima, Departamente de Cundinamarca y cuyos linderos'” se insertan en la súplica. "TERCERA (33.). Decretar la nulidad y en subsidio la rescición por fraude al acreedor 'FINCA S.A. de la enajenación hecha por EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO en favor de la sociedad 'ULLOA MARTINEZ LIMITADA' mediante la escritura pública número mil cuatrocientos ochenta y cinco ( 1.485 ) otorgada el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro ante el Notario Unico de Facatativá (Cund.) registrada en la Oficina de Registrado de instrumentos Públicos del Círculo de La Mesa (Cund.) y por medio de la cual EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO dijo vender a la sociedad 'ULLOA MARTINEZ LIMITADA' : El deerechode dominio y la posesión que el compareciente VENDEDOR tiene y ejerce sobre una finca rural conocida con el nombre de 'SANTA ANA' ubicada en el Municipio de San Antonio de Tena, Departamento de Cundinamarca, en la vereda La Rambla y comprendida" dentro de los linderos insertos en la súplica. "CUARTA (%a.) Se comunique lo resuelto a los Registradores de Instrumentos Públicos de los Círculos de La Mesa (Cund.) y de Facatativá (Cund.), respectivamente. 5 | 033 "QUINTA (5a.) Se comunique lo resuelto al Notario Unico de Facatativá (Cund.).
BY SEXTA (6a.).- Se condene a los demandado,ssolidariamente a pagar a la demandante los perjuicios causados,según lo que se acredite en el curso del proceso, o en el procedimiento posterior, si se hiciere condena en abstracto. "SEPTIMA (7a.).- Condenar a los demandados a restituir los respectivos bienes, dentro del término que al efecto se fije en la sentencia. "OCTAVA (8a.). Condenar a los demandados a pagar los frutos naturales y civiles de los bienes, conforme a las reglas sobre prestaciones mutuas. FNOVENA. (9a). Condenar a los demandados al pago de las costas. "PRIMER GRUPO DE PETICIONES SUBSIDIARIAS “En subsidio de las peticiones principales resolver favorablemente las siguientes o semejantes: - PRIMERA (la.). Que se declare la inexistencia y en subsidio la nulidad .por simulación del contrato celebrado por medio de la escritura pública número mil cuatrocientos ochenta ytres (1.483) otorgada el veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ante el Notario Unico de Facatativá
REPUBLICA DE COLOMS:A !
Ae ar 1 Pepo bes mo para : 034 (Cundi.), inscrita en la oficina de instrumentos Públicos del Cfrculo de Facatativá (Cund.), por medio de la cual EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO dijo vender a la sociedad "POLLOS DEL CACIQUE LIMITADA! los bienes indicados en la Petición Primera Principal de esta demanda. "SEGUNDA (2a.). Que se declara la inexistencia y en subsidio la nulidad por simulación, del contrato celebrado por medio de la escritura pública número mil cbatrocientos ochenta y cuatro (1.484) otorgada el veintinueve (de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1983) (ante el Notario Unico de Factativá ( Cund.), inscrita en la Vficina de Registro de instrumentos Públicos del Círculo de La Me (Cund.), por medio de la cual EFRAIN SANTACRUZ CH RRO dijo vendera la sociedad 'ULLOA Y GARCIA LTDA" [0 indicados en la petición Segunda Principal de esta deman O “TERCERA (3a.) Que se declare la inexistencia y ensubsidio la nulidad por simulación , del contrato celebrado por medio de .la escritura pública número mil cuatrocientso ochentta y cinco (1.485) otorgada el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ante el Notario Unico de Factativá (Cund.), inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públidos del Círculo de La Mesa (Cund.), por medio de la cual EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO dijo vender a la sociedad 'ULLOA MARTINEZ LIMITADA! los bienes indicados en la petición Tercera Principal de esta demanda. 6 033 "CUARTA —'(8a3.). Declarar que EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO continúa siendo propietario de cada uno de los bienes
indicados en las Peticiones Primera, Segunda y Tercera de esta demanda. "QUINTA (5a.) Se comunique lo resueíto a los Registradores de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cund.) y La Mesa (Cund ), respectivamente. "SEXTA (63.).- Se comunique lo resuelto al Notario Unico de Facatativá (Cund.). "SEPTIMA (7a.) Se conderne a cada uno de los demandados solidariamente , al pago de los perjuicios causados a la demandante, según lo que se acredite en el curso del proceso, o en el procedimiento posterior, si se hiciere la condena en abstracto. "OCTAVA (8a.).- Condenar a cada uno de los demandados a restituir los respectivos bienes, dentro del término que al efecto se fije en la sentencia. "NOVENA (9a.). Condenar a cada uno de los demandados a pagar loss frutos naturales y civiles, conforme a las reglas sobre prestaciones mutuas. » "DECIMA (10a.). Condenar a los demandados al pago de las costas". (Fis. 61 a 68 c.1). "SEGUNDO CRUPO DE PETICIONES SUBSIDIARIAS "En subsidio de las pretensiones contenidas en el pri- =— —__——=—>_= _—A A—A == - As o. - o A- . A IA- . REPLELICA De COLIMS A » AL) e y Hrs pos es VO ALIAS mer grupo de peticiones subsidiarias", se solicitó el decreto de resolución por falta de pago del precio de los_contratos que recogen las escrituras números 1.483, 14849 y 1485,
referidos también en las pretensiones principales, librar las comunicaciones pertinentes, y como consecuencia de la resolución imponer las condenas por pago de perjuiciospo,r frutos naturales y Civiles, la restitución de los bienes y al pago de las costas. " TERCER GRUPO DE PETICIONES SUBSIDIARIAS y "En OR las peticiones contenidas en el segundo grupo de pettti cTo nes subsidiarias” demandó que se declare que EFRAIN NTACRUZ CHAMORRO sufrió lesión enorme en los contrktos) que recogen las escrituras públicas Nos. 1483, 1489 y 1485 del 29 de octubre de 198%, de la Notaría Unica de Flcoshtivó. que el precio justo de cada unade las compraveÁt3), es inferior a la mitad del justo valor de los respectivo SDnuebles a la época de cada contrato; y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declaren rescindidos cada uno de los contratés “Gdeompraventa a que hacen alusión las citadas escrituras, declarando que cada uno de los inmuebles vuelven a ser propiedad de EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO. Igualmente solicita que como consecuencia de las declaraciones anteriores,se comunique lo resuelto a los Re037 gistradores de Instrumentos Públicos de Facatativá y La Mesa (Cund.) y al Notario Unico de Facatativá,se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados al demandante, a restituir los bienes, a pagar los frutos naturales y
civiles y las costas del proceso.
2. Como apoyo de las pretensiones se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO es deudor de FINCA S.A., de obligaciones de plazo vencido. 2.2. Finca S.A., por medio de sus funcionarios había venido sosteniendo conversaciones con el deudor para obtener el recaudo de sus cuantiosas deudas, procedimiento que no se cristalizó debido a dilaciones por parte del deudor. 2.3. SANTACRUZ CHAMORRO es también codeudor de la sociedad industria Colombiana de Alimentos Caporal Ltda., de cuantiosas obligaciones a favor de FINCA S.A.. que también se encuentran insolutas. 2.4. El patrimonio del deudor estaba constituido por las fincas 'Yolombó', 'Santa Ana'. y 'Guayaquil', las que enajenó todas el mismo día 29 de octubre de 1984,media' nesctriteura s Nos. 1483, 1484 y 1485 de la Notaría de Facatativá en favor de las sociedades 'Pollos El Cacique Ltda.', 'Ullos y Martínez Ltda.' y 'Ulloa García Ltda.'. u38 2.5. Los precios de las enajenaciones fueron: A) Santa Ana: $6“000.000.menos $2“ 447.340 valor de una obligación en favor de la Caja Agraria,para un precio neto de $3"552.660. 8) Yolombó: $3200.000 menos $1”844.724
valor de una obligación en favor de la Caja Agraria,para un precio neto de $1"355.276, C) Guayaquil $6.000.000 menos $2874.375 valor de una obligación a favor de la Corporación Financiera de Los Andes, para un precio neto de $3“125.625. El valor de las enajenaciones fue de $15” 200.000 de los cuales el demandado Santacruz recibió $8"033.561. 2.6. De conformidad con avalúos practicados por la firma Inmobiliaria Colombiana, en abril de 1984, las fincas tenfan los siguientes precios: a) 'Yolombó ........... ....$11"208.500 b) ' Guayaquil". c..oo.o». ....$12"542.480 c) 'Santa Ana de Soooono.o.. $14"930.000 j Suman...... . +. $38680.980 2.7. Efraín Ulloa Vanegas es persona conocida dentro del gremio de avicultores, como lo es EfraínSantacruz Chamorro,y dentro del gremio es: conocida la mala situación económica y financiera del segundo. IS 10 039 2.8.Efraín Ulloa Vanegas como avicultor de larga trayectoria, es conocedor de los precios reales delas instalaciones avícolas y .por. eso sabía perfecta - - mente el precio real de lo que estaba comprando. 2.9. Entre las conversaciones que hubo entre funcionarios de Finca S.A,. y Santacruz Chamorro, se llegó a contemplar la posibilidad bien de otorgar hipotecas sobre los inmuebles para garantizar las deudas, o bien de
hacer dación en pago de los mismos. Dentro de éstos trá - mites se le hizo conocer a Santacruz el avalúo hecho por la inmobiliaria. . 2.10. SANTACRUZ CHAMORRO era reticente tanto a la hipoteca como a la dación de pago,por considerar que los avalúos eran muy bajos y que podía hacer una operación por precios superiores. 2.11. Si no se prueban los elementos de la nulidad o de la rescisión por fraude pauliano, los negocios son o bien nulos o bien simulados, pues el vendedor nunca quiso enajenar ni el comprador comprar; se trató de las 'escrituras de confianza', como se Pp probará 2.12. Si no se prueban los elementos de la nulidad o de la simulación,los negocios deben resolverse por falta de pago del precio, porque los compradores no han pagado ele nm _- . A 040 11 que se indica en las respectivas escrituras, como tampoco tos créditos en favor de la Caja de Crédito Agrario ni de la Corporación Hinancieca de los Andes. 2.13. Si no se prueba la resolución de los contratos por falta de pago del precio, los negocios deben rescindirse por lesión enorme sufrida por el vendedor porque se vendieron por menos de la mitad del precio de los bienes. 2.194. Al celebrar las compraventas que se impugnan, el demandado ha quedado completamente insolvente. 2.15. La demandante FINCA S.A. ha sufrido perjuicios derivados de las compraventas demandadas,al
no hacer efectivas las obligaciones a cargo de EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO, perjuicios que deben serle indemnizados junto con la correspondiente corrección monetaria "y cuyo monto se acreditará dentro del proceso". ( f1.77) 2.16. 'FINCA S.A.' confirió poder al abogado demandante que fue aceptado y que se acompaña.
3. Notificada la admisión de la demanda ( fl.99 c.1), las sociedades demandas se opusieron. a las pretensiones, manifestando en relación con los hechos: ignorar el 1lo.;no constarles el 20., 30. y 9o.; ser cierto el %o.; no ser ciertos el 5o., 70., 100., l30., lo., y l50.; ser inexacto el 60.; "No es incierto" el 80., y no ser hechos el 11o., 120., y 160. Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron falta o ine12 041 xistencia de causa, petición de modo indebido, cortapisa defensiva, culpa inexcusable de la acreedora, mala fe de la demandante, nulidad del acto del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, y los demás hechos constitutivos de excepción ( fis. 117 al 191 c.1).
El demandado EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO se opuso a las pretensiones y respondió a los hechos 1o.,20.,4o., 60., 70., 80.,90., 100., l%o0., y 150., no ser ciertos; al 3o., dijo que la obligación como deudor de Industria Colombiana deAlimentos Caporal habla terminado; en relación con el 50., que se remitía a los valores que figuran en las escrituras; solicitó se probara el 70.; y que no son hechos el 11o., 120., 130., y 160. Propuso la excepción que flamó falta absoluta e inexistencia del derecho de acción. f fls. 177 a 181 c.1).
8. Tramitada la primera instancia culminó con sentencia de 23 de agosto de 1988 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad, mediante la -.cual.. proveyó lo siguiente: to.) REVOCAR el acto de compraventa celebrado entre el señor EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO y la Sociedad POLLOS EL CACIQUE LIMITADA, el cual contiene la Escritura Pública No. 1483 de la Notarfa Unica del Círculo de Facatativá, por fraude pauliano al Acreedor Finca S.A. 20.) REVOCAR el acto de compraventa celebrado entre el señor EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO y la sociedadAder cc - y saz - ro —— Ay + o. a A a ES
042 13 'ULLOA Y GARCIA LIMITADA, el cual contiene la Escritura No. 1484 de la Notaría Unica del Círculo de Facatativá, por fraude paulinao al acreedor FINCA S.A. "30.) REVOCAR el acto de compraventa celebrado entre el señor EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO y ta sociedad ULLOA MARTINEZ LIMITADA, el cual contiene la Escritura Pública No. 1485 de la Notaría Unica de Facatativá, por fraude pauliano al acreedor FINCA S.A. to.) Por consiguiente, los bienes denominados YOLOMBO, situado en el Municipio de La Vega, con matrícula inmobiliaria No. 156-0008634; GUAYAQUIL, situado en el Municipio de Anapoima con matrícula inmobiliaria No. 1660009398; y SANTA ANA ubicado en el Municipio de San Antonio de Tena (Cund.) con matrícula inmobiliaria No .166-0006770 respectivamente, que recogen en su orden las Escrituras enunciadas en los numerales anteriores, vuelven al patrimonio del señor EFRAIN SANTACRUZ CHAMORRO, afectados al pago de las acreencias del actor FINCA S.A. 50.) COMUNIQUESE lo aquí resuelto a los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados de LA MESA y FACATATIVA, respectivamente, lo mismo que al NOTARIO UNICO DE FACATATIVA, para lo de rigor. "60) - CONDENASE a los demandados a pagar a la demandante el valor de los perjuicios causados, to mismo que los frutos naturales y civiles de los bienes, a partir de la » ná3 14 fecha de la negociacion celebrada. "Su regulación se hará por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C. de P.Civil. 7) RECHAZANSE las EXCEPCIONES de fondo propuestas por la parte demandada, por lo estudiado en esta providencia.- "8) CONDENASE — a los demandados al pago de las costas procesales".- (fls. 354 y 368 c. 2A.).
Apelada esta decisión por la parte demandada, el Tribunal en su fallo del 14 de septiembre de 1990, REVOCO la del Juzgado y en remplazo, resolvió: "1, Desestimar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. En consecuencia, absolver a las demandadas de los cargos formulados.
2. Costas de ambas :instancias, a cargo de la actora. Tásense". ( fl. 107 c.6).
Il - FUNDAMENTOS DELA - SENTENCIA... IMPUGNADA .
5. El Tribunal después de historiar el litigio, de encontrar reunidos los presupuestos procesales, nota que la demanda presenta falencias pero advierte que no es óbice para concluir que lo pretendido por la actora, "reitérase antiDi E= o e “ mbmau... e. AP“o aaata a a o ps e -—- “po >
044 15 técnicamente invocado", es la revocatoria de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos y que no puede tildarse a la Juzgadora, "como lo hacen los recurrentes , de haber alterado la pretensión de la demandante". Seguidamente se refiere a las pretensiones reconocidas en el.artículo 2491 del Código Civil en favor de los acreedores, encaminadas a obtener la anulación de los actos de su deudor ejecutados en fraude de sus derechos y con perjuicio de ellos, y expresa: "La acción de que trata, es en realidad, una sola; en virtud de ella, los acreedores pueden en su nombre personal y en virtud del derecho personal que la ley les reconoce, atacar los actos ejecutados por su deudor en perjuicio de ellos
y en fraude de sus derechos. La distinción que se hace en los contratos a título oneroso y a título gratuitg,no tiene más objeto que establecer que, respecto de los primeros, la mala fe debe existir no solo en el deudor que no puede ignorar el mal estado de sus negocios sino también en la persona con quien contrata que también lo conoce; y respecto de los segundos, basta la mala fe del deudor, aunque la persona favorecida por él ignore que sus negocios se hallen en mal estado". (fls. 95 c.6). A continuación se refiere a los presupuestos que se exigen para el buen suceso de la pretensió' énti,ca y moralizadora' como la califica la Corte, como son: "a) que exista un crédito, b) que el acto o negocio celebrado por el deudor haya propiciado o aumentado su insolvencia, y por ende produzca ca16 ei Dg ño a sus acreedores; c) que el deudor al celebrar el acto lo haga un (sic) fraude a sus acreedores, sumándose a éstos, cuando el acto celebrado lo sea a título oneroso,el de la complicidad del tercero" ( f1.97 c.6). Afirma que esa ha sido la doctrina de esta Corporación y transcribe parte de la sentencia de casación del lo.de julio de 1977. Abordando el estudio del caso planteado,se ocupa de si la demandante demostró los requisitos mencionados, para referirse a cada uno de ellos, asf: A) Que exista un crédito.- Con relación a este elemento expresa que si es la calidad de acreedor la que leconfiere al demandante la titularidad de la acción revocatoria,
debe acreditar este presupuesto y, además, que su acreencia nació con antelación al acto atacado. Nota que con el libelo introductorio se acompañó el contrato de prenda que obra de los folios 16 al 18 del cuaderno 1, donde aparece que EFRAINSANTACRUZ CHAMORRO se declara deudor de la demandante, pero que la'prenda,dicha, prueba este requisito por cuento a los folios 19 y 20 del mismo cuaderno aparece el contrato de dación en pago que demuestra la cancelación del primero; mas que como a los autos se acompañaron fotocopias auténticas del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, por Finca S.A. contra Efraín Santacruz Chamorro y otros, este juicio demuestra “nítidamente la existencia de un crédito nacido con antelación a las compraventas impetradas revocar" (fl. 99 c.T.).
A An A AR E E
046 17 B) Que el acto o contrato celebrado por el deudor haya propiciado o aumentado su insolvencia y, por ende, produzca daño a los acreedores. Encuentra el ad quem en relación con este presupuesto,que es necesario establecer que el acto celebrado por el deudor "haya determinado o gravado la insolvencia" de éste, o sea que con motivo del mismo se haya producido un desequilibrio entre el activo y el pasivo del deudor, que impida pagar sus obligaciones, porque si el deudores solvente o tiene bienes con qué satisfacer la acreencia,la acción revocatoria no prospera, ya que no se configura el eventus damni y, sin éste, no hay'interés en la acción',que si a pesar de esta última circunstancia el deudor resulta demandado, puede defenderse alegando y estableciendo que sus activos son bastante o suficientes para pagar la deuda que tiene con el acreedor demandante,esto es "formulando la excepción que la doctrina Francesa denomina la 'discusión de bienes', medio exceptivo éste que también puede alegar el tercero adquirente" (fl. 99 c.6). Concluye, "No quedó bien claro que con las ventas efectuadas Efraín Santacruz Chamorro propició su insolvencia", pues de los documentos obrantes en el proceso y de los testimonios recepcionados, aparece que además de los inmuebles a que alude la demanda, era dueño por lo menos de los bienes prendados, de las acciones en la sociedad Industria de Alimentos Caporal Ltda', de una planta de sacrificio de Bosa, a más del dinero recibido por las acciones, y, entonces, no fue "afortunada la juzgadora de instancia en su apreciación acerca de la estructuración de dicho presupuesto". ( fl. 100 c. 6).
Ea CTO MOTTA OF JUSTICIA
18 047 C) Que el deudor al celebrar el acto lo haga en fraude de sus acreedores, sumándose a esto, cuando el actocelebrado lo sea a título oneroso, el de la complicidad del tercero. En lo tocante con este elemento dice que la ley distingue entre los contratos onerosos y los contratos de beneficencia, copia el artículo 2491 del Código Civil, para exponer que respecto de los primeros se exige la mala fe del deudor y del tercero conquien aquel contrata, esto es que el tercero con quien celebró - el deudor el acto atacado, también está en mala fé. Seguidamente manifiesta el juzgador de segundogrado, que no se probó este presupuesto dado que en ninguna parte aparece la prueba que lleve al convencimiento inequívocode que Efraín Ulloa Vanegas, representante de las sociedades adquirentes de los bienes, conocía la mala situación económica de Efraín Santacruz Chamorro, "o por lo menos que con las transterencias aludidas el vendedor se hacía insolvente, para deducirse el consilium fraudis” ( fls. 101 c. 6), por lo que la afirmación - "de la juzgadora de instancia, acerca del conocimiento por parte de las sociedades compradoras del estado de insolvencia en que quedaba Santacruz Chamorro, carece de respaldo probatorio”(f,l. 101 c.6). Agrega que no es exacto que aparezca en autos que era de público conocimiento el mal estado de los negocios del vendedor, que entre el gremio de avicultores se ventilaba "esa fama", porque al preguntársele a los testigos sobre ésto,la mayorfa o a a > A AS AS nn. ——A 048 19 de ellos afirman "no constarles", que el único que trata el tema es Jairo Gustavo Ruíz Cardozo, pero que de su afirmación "no puede jamás inferirse el público conocimiento", como que tampoco es prueba de la citada insolvencia que las compradoras se comprometieran a cancelar los créditos hipotecarios, pues es apenas lógico que lo hicieran si no querfan con posterioridad perder los bienes al ser perseguidos por la acción real". ( fl. 102 c. 6). Concluye que no hallándose demostrados los presupuestos axiológicos de la acción pauliana propuesta, las pretensiones principales están llamadas al fracaso. A renglón seguido emprende el Tribunal el examen de las pretensiones subsidiarias en el orden en que fueron propuestas y advierte que la de inexistencia y en subsidio nulidadpor simulación, no. tienen buen suceso en el caso,porque al relacionar las condiciones para la existencia y validez de los actos juridicos, es necesario tener en cuenta la distinción que la lógica jurldica y la ley imponen entre unas y otras, según que la falta deellas impida la formación de tal clase de actos o que, permitiéndola, solo constituya un vicio que pueda afectar su viabilidad unavez formado. Puntualiza que la falta de las condiciones esenciales de todo acto jurídico produce la inexistencia; hace mención a loselementos esenciales de éste, como son manifestación de voluntad, objeto jurídico y "formalidad cuando ésta es requerida ad solemnitatem"y expresa que cada acto particular debe reunir otros elemenA AAA OO OAq<¿E¿€EKOKOKO O AO OA 0 0 0 Éc— o ——————— > 049 20 tos igualmente esenciales, como en el contrato de compraventa, y dice que la falta de los requisitos esenciales genéricos de los actos jurídicos produce la inexistencia de ellos.
Pasa enseguida el Tribunal a examinar los contratos que recogen las escrituras públicas 1483, 1484 y 1485del 29 de octubre de 1984 de la Notaría Unica de Facatativá, y encuentra que ellos reunen las condiciones esenciales de todo acto jurídico " (manifestación de voluntad, objeto jurídico y la formalidad ad-solemnitatem exigida por la ley), al igual quelos elementos esenciales para su formación especifica (cosa vendida y precio)" (fl. 10% c. 6).
Manifiesta: "Tiénese por averiguado que la simulación per sé, es válida, con estribo en lo que dispone el artículo 1.766 del Código Civiil. Adquiere caracteres de validez cuando afecta ¡intereses de terceros, entre los que figuran obviamente el postizo enajenante; en otros términos, cuando del pacto sí - mulado se derivan perjuicios para los terceros pierde eficacia jurídica". ( fl. 105 c.6).
Añade que "persigue el. actor. en acción semejante, que se diga que lo declarado no corresponde a lo verdaderamente querido; y que esa discordia entre la voluntad interna y externa se resuelve en favor de la primera. A los terceros no se les pue= de oponer válidamente lo que las partes contratantes se han reservado pero pueden ellos, los terceros, aprovechar en su favor este pacto para que entonces el juez haga la declaración de prevalencia”. ASA 21 0350 Argumenta que la jurisprudencia en un comienzo asimiló la simulación a la nulidad pero luego llegó a la concepción monista, dejando de lado la teoría dualista y "vé en este fenómeno del derecho la existencia de un único acto jurídico; el privado, desde luego que el público es simplemente aparente por ser una mera declaración sin contenido obligatorio por voluntad de los mismos contratantes". Dicho lo anterior advierte .que la acción simulatoria la intenta aquí un tercero aduciendo como interés que los bienes deben regresar al patrimonio del supuesto vendedor, su deudor, y por ende, con ellos podría satisfacer su acreencia; y que no aparece "en parte alguna" prueba que refleje que las compraventas que recogen las escrituras citadas sean aparentes,que tal hecho se quedó en la afirmación de la demanda porque se comprobó, al contrario, que los créditos hipotecarios "y de los que se dijo por la actora no lo habian sido, fueron debidamente pagados”, ( fl. 106 c.6), razón por la que las pretensiones "están llamadas al fracaso". oA continuación se adentra en el estudio de las del segundo y tercer grupo de pretensiones subsidiarias, esto es la resolución por falta de pago y la rescisión por lesión enorme, y encuentra que la actora carece de legitimación para impetrarlas por cuanto que ésta sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejer- > e == == a =— — a
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citada; y que tanto la acción resolutoria como la rescisoria por lesión enorme son personales, que solo pueden intentarse entre los extremos del contrato, por lo que solo tienen legitimación activa y pasiva en la causa quienes han intervenido en el contrato y que por lo mismo como FINCA S.A. nada tuvo que ver con los contratos "carece de tal presupuesto de ta acción, lo que resulta fatal a sus pretensiones”. (fl.107 c.6). Por último dice que las conclusiones lo relevan del estudio de las excepciones. 11! - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula la demandante FINCA S.A. contra la sentencia del 14 de septiembre de 1990 pronunciadapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con sustento en la causal la., que se resuelven en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia "por error trascendente de hecho manifiesto, que aparece de modo manifiesto en el proceso”, por quebrantar por falta de aplicación los artículos 822 y 2 del Código de Comercio; 2491 del Código Civil; 174, 177, 187, 248, 149 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
6. El recurrente hace consistir dicho yerro en
la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 23 "1. Los testimonios de: Rigoberto Ovalle (fl. 377 cdno 1), Gloria Lucía Cifuentes ( fl.381 cd.1), Humberto Granados ( fl. 398 cdno.1), José Ulises Monroy (fl. 399 v. Cdno.1) , Julio Lancheros (fl.403 cdno.
1), Jaime Ruiz (fl. 386 cdno.1) y Alberto Gómez (fl. 227 cdno.1). "2. La siguiente documental: el documento de prenda (fl.16 cdno.1), el documento de dación en pago ( fl.19 cdno.1), el informe secretarial visto a fis. 95 cd. 1, las copias del Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá - (fis. 230 y ss., cdno.1), el pagaré de fl. 192 cdno.1, el certificado de la Corporación Financiera de Los Andes (fl. 441 cdno. 1) y
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