CSJ - SC02-07-1993 097
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-07-1993 097
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
Vo COLOMBIA
2 078
A S-DI7 ?
TA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá _dos (2) de julio de mil no vecientos noventa y tres ( 1993).- a ES Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de julio de 1991, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el procesoordinario promovido por Skandia Seguros de Colombia S.A. contra Coope rativa de Transportadores de Risaralda Ltda. Il - Antecedentes 1.- Por la demanda que suscitó el proceso menciona do, la referida aseguradora solicitó que a la Cooperativa demandada se de clarase responsable de la inejecución total del contrato de transporte que AA celebró con la sociedad Dow Química de Colombia S.A., por la pérdidade un cargamento consistente en 631 cajas conteniendo 31.950 kilos de Pro ductos Químicos, Insecticidas y Herbicidas, despachados desde la ciudadde Cartagena por intermedio de dicha Transportadora y por cuenta del re mitente... con destino final a la ciudad de Medellin”. Y que, en consecuencia, se le condene a pagarle a la actora la suma de $29.250.000.00que fue la "indemnizada por la Aseguradora", más la corrección monetaria y los intereses corrientes, causados desde la fecha en que se pagó di cha cifra o, subsidiariamente, desde la contestación de la demanda; en úl timas, o bien la corrección dicha, ora los intereses.
2.- Básase, esencialmente, en los siguientes hechos: a.- El 14 de junio de 1988, y en virtud de la orden de cargue No. 5080 emanada de la Cooperativa de Tramsportadores de Risaralda Ltda., - el camión Ford, modelo 1970, placas VA 3651, con tarjeta de operación134189, motor 721724, afiliado a dicha Cooperativa, cargó, en la fábrica de P.RM.. J. Industria Carcelaria VDE COLOMBIA MA DE JUSTICIA -= 2Dow Química S.A. en Cartagena, en ejecución de un contrato de transpor te, y para transportar a Medellín, la mercancia referenciada, la que fue relacionada en la planilla 00574-8; cargamento que, a la sazón se advirtió, iba completo y en buen estado. “En el vehículo fue cargada también la remisión No. 99-1221 cuyodestinatario era BASF QUIMICA en Medellín”. b.- "De acuerdo con las notas de despacho proferidas por DOWQUIMICA DE COLOMBIA S.A. y las facturas cambiarias de compraventalibradas contra los destinatarios, la carga despachada fue la siguiente con los valores totales que en cada caso se indican: “Nota de Despacho No. 99-1218 para AGRALBA S.A. Medellín referida a 16 cajas conteniendo el producto Esterón 47 por 20 litros, por un valor total de $211.213.40 según la factura cambiaria de compraventa094632. "Nota de Despacho No. 99-1219 para AGRALBA S.A. Medellín referida a 30 cajas conteniendo el producto Esterón 47 x 1 litro, por un valor total de $251.331.19, según la factura cambiaria de compraventa 0946 33. "Nota de Despacho No. 99-1220 para AGRALBA S.A. Medellín referida a 51 cajas conteniendo los productos Kuron M x 60 litros (16 cajas), D.M.A. 4 x 20 litros (25 cajas) y D.M.A. 4 x 60 litros, (10 cajas), por un valor total de $1.688.357.73 según la factura cambiaria de compraventa 094634, “Nota de Despacho No. 99-1222 para AGRALBA S.A. Medellín, refe rida a 526 cajas conteniendo los productos Tordón 101 x 1 litro (50 cajas), Tordón 101 x 4 litros (100 cajas), Tordón 101 x 20 litros (200 cajas ), - Tordón 101 x 60 litros (150 cajas) y Tordón 101 x 205 litros (26 cajas) - por un valor total, según la factura cambiaria de compraventa No.094636 de $35.071.092.00. El valor de las facturas incluye el costo de la Mercancía, el pagoY.B.M.J. Industria Carcelaria
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3 081 ed DA DE JUSTICIA l 2 3de los fletes y la financiación de los mismos, elementos que, de acuerdo con las reglas del transporte, determinan el costo total para el seguro”. c.- Ante requerimiento de Dow Química por la no llegada de la mer cancía, la Cooperativa demandada respondió que la tractomula fue tencon
trada vacía en un corregimiento llamado Monte Loro por la Policia Vial. - Hasta el momento mo sabemos el paradero del conductor y el propietariodel vehículo que viajaban juntos; ni del cargamento, que hasta el momen to no se ha entregado'. A dicha comunicación fue anexada fotocopia dela denuncia formulada por Diego Arias Torres el 20 de junio de 1988. d.- El 2 de agosto de 1988 comunicó el administrador de la Coopera tiva que los cadáveres de los ocupantes del vehículo fueron hallados enel municipio de La Estrella (Antioquia), los cuales presentaban impactosde bala en el cráneo. e.- Por Télex No. 255, la firma Conase Ltda. -corredora de segurosinformó a la aseguradora que "los pedidos transportados y ampara dos habían sido afectados por el riesgo de falta de entrega”. f.- Efectivamente, Dow Química tiene contratado con Skandia Seguros de Colombia S.A. la póliza automática de transportes No. 53621, expe dida el 6 de noviembre de 1981, por la cual se aseguran todos los despachos relacionados en el hecho 11 de la demanda. En virtud de ello, la aseguradora, "en cumplimiento de las condiciones del contrato, expidió con fecha 29 de julio de 1988 el certificadode Seguro No. 222053 correspondiente a la aplicación 4086 hecha a la pó- liza de seguro No. 53621%, indemnizando así los riesgos correspondientes a los despachos efectuados durante el mes de junio de 1988. g.- "Recibido el aviso del siniestro y formalizada la reclamación, la
aseguradora dispuso la investigación de lo sucedido, contratando al efecto la firma especializada Asineyr Ltda., y ésta presentó los informes de11 de julio y 5 de agosto de 1988. Ál cabo de lo cual, comprobado el siniestro y la cuantía de la pérP.R. M.J. Industria Carcelarta 1 CS COLOMBIA dida, la aseguradora procedió a liquidar la indemnización, que arrojó finalmente la cifra de $29.250.000.00, anticipando al asegurado, el 22 de julio de 1988, la suma de $15.000.000.00; luego, el 3 de agosto siguien te, le fue girada la cantidad de $14.250.000.00, también recibida por el asegurado. h.- En esas condiciones, se produjo la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de. Comercio, y por ello la aseguradora formuló reclamo a la Cooperativa "para el reembolso de la suma indemnizada”. 3.- Con expresa oposición a las pretensiones fuedescorrido el traslado de la demanda. Se admitieron algunos hechos y res pecto de otros dijo la Cooperativa no constarle. Propuso la excepción de fuerza mayor, la que para configurarse, dice, debe referirse a un hecho no imputable al transporta dor, sin culpa de éste, ser ¡irresistible e imprevisible, argumentando para el caso litigado: "en el recorrido de la ruta, la empresa puso el cuidado suficiente como para exponerse a actos de pillaje en la carretera, ya que es en esta donde se concentran los actos de piratería". Y agregó: -
“Para la empresa era completamente imprevisible que en plena ciudad, en horas de la mañana, entre diez y once, se fuera a cometer un acto de es ta naturaleza. Ni los conductores, ni la Cooperativa se expusieron enforma imprudente al asalto, pues no es frecuente, en el desarrollo de la actividad del transporte que se presenten ese tipo de asaltos. Es frecuen te sí, que ocurran en carretera, en zona rural y de noche, pero que ocu rra dentro de la ciudad y en horas cercanas al medio día sí escapa a toda previsibilidad. La irresistibilidad del hecho salta a la vista, la violenciacon que se ejecutó el asalto puso en imposibilidad absoluta a la empresade cumplir con la obligación de entregar la carga a los destinatarios fimales?. 4.- La primera instancia se clausuró con sentenciade 5 de diciembre de 1990, proferida por el Juzgado Segundo Civil delCircuito de Pereira, en la que, declarándose probada la excepción de fuer 20 mayor, se absolvió, por consiguiente, a la Cooperativa demandada. P.R,M.J. Industria Carcelaria 71 DR COLOMBIA oD CW 5.- En virtud de la apelación interpuesta por la ac tora, el Tribunal Superior de Pereira revocó aquella sentencia mediantela suya de 26 de julio de 1991, y, a cambio, reconoció a favor de la demandante el derecho de subrogación reclamado y condenó a la Cooperativa a cancelar la suma de $29.250.000.00, junto con los intereses legales a partir de la ejecutoria de la misma; por último, denegó "las otras sú-
plicas de la demanda”. 6.- Contra la del Tribunal, como ya se dejó dicho desde un comienzo, formuló la demandada el recurso de casación que, - precisamente, y luego de aparejado, se dispone la Corte a dirimir. Il - La Sentencia del Tribunal El proemio está dado por el relato de la cuestión li tigada. A continuación, recuerda el contenido del artículo 1096 del Código de Comercio; destaca cuáles son los requisitos que doctrinariamente configuran la subrogación del asegurador; subraya que el contrato detransporte está demostrado; «que se admite que la carga no llegó a sudestino; que, asimismo, hay prueba de que se están investigando "losdelitos de homicidio y hurto en los cuales figuran como occisos Daniel Ma rín Salazar y Bernardo Arias Torres, conductor y propietario del vehiculo”, y que el vehiculo transportador fue hallado el 19 de junio de 1988abandonado y sin la mercancia; que está igualmente probado el contrato de seguro y sus anexos, en el que "se estableció el límite máximo deresponsabilidad por despacho la suma de $30.000.000.00 con los deducibles que allí se indican, el certificado de seguro de transporte número 222053 con aplicación a la póliza 53621, y las copias de órdenes de pagode 25 de julio y 3 de agosto de 1988 por los valores de $ 15.000.000.00 y $14.250.000.00 respectivamente; también "la liquidación de la pérdida de la mercancía que ascendió a la suma de $29.250.000.00.
En trasunto de todo ello dijo: “De acuerdo con las pruebas antes relacionadas se tieme que la actera demostró por una parte el contrato de transporte de la mercancía alu dida entre Dow Química de Colombia y la demandada, acarreo que se enco P.R.M.J. Industria Carcelaria n“tAn a t i a m 153 COLOMBIA m 0. ao
COS: E ) 9 0o S TIA DE JUSTICIA ] =6mendó al conductor Daniel Marín Salazar y que la mercancía no llegó a su destino, de donde surje (sic) el incumplimiento y por ende el derecho pa ra el contratante de reclamar la indemnización a tono con lo dispuestopor el art. 1031 del C. de Comercio. Comprobado además el pago de esa indemnización por parte de la demandante, por ministerio de la ley sesubroga en los derechos del subrogado”.
Paso, seguido se aplicó a estudiar lo relativo a la ex cepción de fuerza mayor, para lo cual abrió diciendo que el transportador asume una obligación de resultado, y que la ley presume la culpa del mismo, tal cual “quedó plasmado en el art. 992 del C. de Comercio modi ficado por el art. 10 del D. 01 de 1990", así: “El transportador sólo podrá exonerarse total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o queen su caso, se debió a vicio inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportodor según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o suagravación”.
A lo que glosó: “Es importante destacar que en virtud de lo dispuesto en el D. 01 de 1990 la causa exonerativa de responsabilidad quedó establecida así: - 'Si prueba que la causa del daño fue extraña' mientras anteriormente so tamente hablaba de fuerza mayor. Ese cambio como bien lo dice el Dr. Jo sé A. Bonivento en su obra, va dirigido a ampliar el campo de exoneración de responsabilidad porque no se contrae a la fuerza mayor sino a to do lo que sea extraño al ejercicio de la actividad transportadora como cul pa de la víctima o de un tercero o intervención de un elemento irresistible o imprevisible (Los principales contratos Civiles y comerciales TomoH - Página 180)”.
Y poniendo previamente de presente que, según la Corte, ha de probarse que el hecho es imprevisible e irresistible, y que el robo por sí solo no constituye fuerza mayor "sino que debe probar a P.R. M.J. Industria Carcelaria Dl d i -? COLOMBIA o eo ZA DE JUSTICIA 2 7pesar (sic) de tener todas las previsiones no pudo evitar el hecho, encoró el caso particular en estudio, para anotar: “Si en el presente caso entonces el incumplimiento de entregar lamercancía transportada se debió a un atraco del que fueron víctimas elconductor y su acompañante lo que aún no se ha esclarecido, pero presu miendo que asf sucedió es lo cierto que la demandada no puede liberarse de responsabilidad sin probar además que adoptó las medidas razonablessegún las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. “Ello porque así lo indica la norma señalada y por cuanto tratándose de fuerza mayor para que un hecho lo constituya debe tratarse de un hecho extraordinario que se salga del acontecer normal de las cosas. “Una empresa como la demandada dedicada al transporte sabe la res ponsabilidad que asume con motivo de la explotación de tal actividad, tan to más cuanto que la inseguridad impera hoy día no sólo en las carreteras sino en las zonas urbanas. Esto implica ni más ni menos que es necesario entonces tomar todas las medidas para transitar normalmente y cumplir con los compromisos adquiridos, en ejercicio de esa profesión. Esa es quizá la rozón para que la norma citada (art. 992 C. Comercio) exija la prueba de que se adoptaron tales medidas. “Teniendo como pilar fundamental los testimonios de Diógenes Gómez Piedrahita, Octavio González López, José Guillermo Arias Torres y Bernar do Octavio Arias Salgado, socios y comductores de la Cooperativa demanda da la Juez de primera instancia hizo una serie de deducciones tendiente - (sic) a establecer que de parte de la demandada no hubo descuido de su personal en el cumplimiento del contrato. “Sin embargo, examinados el contenido de los testimonios y de lasconclusiones se advierte que algunas de ellas son simples conjeturas, sinrespaldo en el expediente. Si bien es cierto que el viaje del camión de Cartagena a Medellínse hizo en caravana con otros camiones, esto se debió no a programación P.R.M.J, Industria Carcelaria
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086 TIA DE JUSTICIA ] - 8de la empresa sino porque se encontraron en 'SAGUN'. La honorabilidad y solvencia económica del conductor del camión asaltado tampoco constitu ye un elemento que releve por sí a la demandada de responsabilidad. El hecho de que al conductor del vehículo lo vieron con un policía en la ca bina no pasa de ser un comentario que hizo umo de los testigos (ver declaración de Octavio González f. 109 Cd. 3). “El hecho de que otras empresas acostumbren viajar con agentesde policía como la Federación de Cafeteros, no se ve como pueda indicar que la demandada tomó las precauciones del caso. Se dice que los autores del atraco 'al parecer' usaban prendas militares, sin una base proba toria, como tampoco lo tiene el hecho de que aquel fue perpetrado porgente especializada. "A pesar de que aquellos testigos son claros en relatar su propiasituación y las actitudes personales que asumen como conductores de vehículos de la Cooperativa y coinciden en que se procura viajar de día, - ccompañados y que son recelosos, no quedaron definidas de una manera cierta las medidas que la Cooperativa como empresa transportadora tomaen relación a la carga transportada, bastante valiosa, y que medios tenía el conductor para su defensa, carga de la prueba que tenía para exonerar se de la responsabilidad que se le endilga. En ese aspecto pues tiene ra zón el apoderado de la recurrente, quien así lo sostiene en el memorialen que sustentó la apelación”. Total, no dio por establecida la excepción formulada por la demandada, y acometió entonces la tarea de determinar el montode la indemnización. Dejó sentado sobre este particular que el artículo1096 del Código de Comercio "dispone que el asegurador que paga la indennización se subrogará hasta concurrencia de su importe en los derechos del asegurado. Según el comprobante de liquidación y pago del siniestro a la remitente Dow Química de Colombia a está (sic) se le pago la suma de $29.250.000.00 que corresponde al límite máximo que la compañía asumió por cada camión deducida la suma pactada en el contrato de segu ro. Por esa razón la demandante solicita se condene a pagarle esa sumalo que es perfectamente posible”, P.R. M.J. Industria Carcelaria 1 CE COLOMBIA y 087 DMA DE JUSTICIA - 9Pero, diciendo hallar apoyo en las citas jurisprudenciales que hace, estimó que no hay lugar a corrección monetaria ni al pago de intereses comerciales desde cuando se hizo el pago; solamentereconoció los "intereses legales que sobre esa suma se causen a portirde la ejecutoria de la sentencia (art. 1617 C.C.)2. 11! - La Demanda de Casación Tres cargos se han enfilado contra la sentenciaque viene de extractarse, todos con estribo en la primera causal de casa ción del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que se despa charán en el orden propuesto. Primer cargo Opúgnase la sentencia por estimar que es directamente violatoria del artículo 10 del decreto 01 de 1990, 822, 981, 982, - 992, 1008, 1030, 1031 y 1096 del decreto 410 de 1971; 1604, 1613, 1614,
1617, 1729 y 1733 del Código Civil; 1% de la ley 95 de 1890 y 38 de la ley 153 de 1887. De entrada sienta el casacionista que en materiacontractual rige el principio según el cual la ley aplicable a los contratos es la del tiempo de su celebración, para poner de presente, enseguida, que en el sub-lite, pese a que el Tribunal reconoce que el contrato de transporte ajustado entre la Cooperativa de Transportes de Risaralda Lida. y Dow Química de Colombia S.A., ocurrió en el año 1988, resultó aplicando a la controversia, para efectos de determinar una eventual exo neración de la responsabilidad del transportador, el artículo 10 del decreto 01 de 1990, que obviamente no regía a la sazón. Significa, entonces, que el ad-quem incurrió "en un claro error juris in judicando que lo llevó a no aplicar la norma que temporalmente correspondía, esto es, el artículo 992 del Decreto 410 de1971, en armonía con el artículo 1 de la ley 95 de 1890 y los artículos1€09, 1729 y 1733 del Código Civil, que prevén la exoneración de respon scbilidad del transportador por fuerza mayor...”. P.R.M.J. Industria Carcelarta NE 22 COLOMBIA : | 14 DE JUSTICIA - 10Explana a continuación que el artículo 992 reconocía tal exoneración "ante la pérdida de la carga 'mediante prueba de fuer za mayor, siempre que ésta no se deba a culpa del transportador', y nocon la prueba de una causa extraña y la adopción 'de todos los medios ra A
zonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación"”, como sí lo exige lanorma hoy vigente (art. 10 del Decreto 01 de 1990) que, según se dejó- demostrado, no regía para el tiempo en que se desarrollaron los hechosdebatidos en el proceso”. O sea que el Tribunal acabó aplicando un régi men liberatorio de responsabilidad inverso. Dejó de aplicar el artículo 992, "cuando, bajo suvigencia, precisamente para los eventos en que el transportador alegaba 8 el hurto como fuerza mayor no atribuible a su culpa, la Corte ha reconocido su viabilidad como causal de exoneración si se consuma '.. .por unasalto violento que domina la guardia suficiente con que se custodiaba la cosa! (T.XIX, pág. 555), circunstancias que coinciden en un todo conlas acaecidas en el asunto sub-lite y que para el mismo Tribunal estánccreditadas en el proceso, apreciación de la que no disiento...”. Consideraciones 1.- Plantéase la temática alusiva a los límites tempo rales de la ley. Bien conocido es, a ese propósito, que las normas jurídi cas tienen una esfera de aplicabilidad que, entre otros aspectos, dicerelación con el lapso de tiempo dentro del cual extienden el imperio de la autoridad soberana que las profiere. El simple hecho de que la ley conozca límite semejante, torna eventual el problema de que, en un momento dado, se ofrezca una colisión de leyes en el tiempo; y. despunta, de manera particular,
el fenómeno de la retroactividad de la ley. Y para despejar e! imperiotemporal de la ley hállanse reglas que el legislador ha tenido el buencuidado de prever; de no, se acudirá a las que aconseje la ciencia odicte la naturaleza de las cosas. Por lo que toca al caso particular en estudio, exis te previsión legal. Ciertamente, el artículo 38 de la ley 153 de 1887, sien P.R.M.J. Industria Carcelaria 3 73 COLOMBIA E o 0 0 0 a DIA DE JUSTICIA - 11ta el principio de que los contratos celebrados no pueden ser alteradospor leyes posteriores, desde luego que a ellos "se entenderán incorpora das las leyes vigentes al tiempo de su celebración". O sea que en el pun to campea el principio general según el cual la ley nueva no tiene efecto retroactivo, y rige por tanto para el porvenir. Todo con la salvedad de que tal regla sufre lasexcepciones que el mismo artículo 38 contempla. En efecto, dispónese allí que se exceptúan las "leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y las que señalen penas parael caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigadacon arreglo a la ley bajo la cual se hubieren cometido". En estos casos,- pues, la ley posterior sí se hace retroactiva, como que regularía aspectos del contrato que fue celebrado cuando ella no existía. Sin embargo, es oportuno adelantarlo, tal como luego se elucidará más exactamente, es te régimen excepcional no viene al caso por desatar, y, por ende, sigue
teniendo vigencia el principio general de la irretrooctividad. 2.- Si, pues, el contrato de transporte materia de esta especie judicial, fue celebrado, como es cuestión indiscutida por las partes, el 14 de junio de 1988, las leyes vigentes a la sazón se entienden incorporadas en él, y son ellas las llamadas, en principio, a regular su juzgamiento. Por contrapartida, se excluyen las que posteriorcente hayan sido expedidas en la materia, entre ellas el decreto 01 de1990. Por eso es que se patentiza la equivocación del Tribunal al resultar aplicando a la controversia el artículo 10 del mentado decreto, puesentonces, sin razón conocida, la estaría haciendo retroactiva. La llamada a disciplinar el caso no era ese precepto, obviamente porque no existíaal momento de celebrarse el contrato, sino el prístino artículo 992 del Có digo de Comercio. Proceder ese del Tribunal que no se justifica ni a ta luz de las excepciones dichas. En verdad, ninguna de las dos mencio nadas se presenta aquí. No la primera, por cuanto los preceptos en conflicto refieren a un tema sustancial, que no procesal o al modo de pedirse P.B.M.J. Industria Carcelaria niJ 090 —14 DE JUSTICIA - 12en juicio. Tampoco la segunda, dado que las mormas colisionadas no alu den propiamente a la pena que se genera por la trasgresión contractual, sino al tema de cómo se exonera el transportador de la responsabilidad; vale decir, refiriéndose al antecedente de la pena y no a ésta. 3.- Por modo que en ese preciso punto le asisterazón al casacionista. Pero resulta inocua la equivocación del Tribunal, pues la aplicabilidad de la.norma pertinente (artículo 922 C. de Co.), conduciría a idéntico resultado, esto es, a denegar la causal exonerati va en la que ensaya abroquelarse la Cooperativa transportadora queaquí se demandó, según pasa a explicarse sucintamente: Evidentemente, la preceptiva original contenidaen el artículo 992, inciso 1% del Código de Comercio, cuya aplicación re clama el impugnante y que de veras es, como se vio, la llamada a gobernar el punto, prescribe al efecto: “El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa otardía de sus obligaciones, mediante prueba de fuerza mayor, siempreque ésta no se deba a culpa del transportador, de vicio propio o inherente a la cosa transportada, o de culpa imputable exclusivamente al pa sajero, al remitente o al destinatario”. Fueron bastantes las oportunidades en que la Cor te explicó, de frente a lo transcrito, que al transportador que quiera liberarse de responsabilidad "no le bastará demostrar que tal incumpli miento se debió a fuerza mayor. Requerirá además, la prueba de que aquella no se debió a culpa suya, lo cual resultará de establecer queempleó la diligencia y cuidado debidos para hacer posible la ejecuciónde la obligación... (Cas. Civ. de 6 de agosto de 1985). Había sostenido igualmente, a tomo con lo anterior, “que el robo (de lo transportado) por sí solo no constituye fuerza mayor
que exonere al transportador de responsabilidad, sino que es necesarioY.B.M.J . Industria Carcelarta
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3 091 11 DE JUSTICIA - 13probar además, que, a pesar de haber tomado todas las previsiones, no N pudo evitar el hecho” (Cas. Civ. de 26 de enero de 1982). U A Hácese evidente, entonces, que según la norma cozentada, y la inteligencia jurisprudencial que por entonces se sostuvo, - era de rigor que se demostrara, "además” del hecho constitutivo de la A fuerza mayor, que el transportista no tuvo culpa en él, lo que, en sentir Ze la Corte, se traduce en que haya tomado todas las previsiones a fin de evitarlo. De suerte que si el Tribunal se hubiese ubicado en ese preciso marco legal y conceptual, habría investigado, de igual manera, si el transportador obró en el sentido dicho, cosa que igual acabaríaechando de menos, habida consideración que para él “no quedaron definiZos de una manera cierta las medidas que la Cooperativa como empresaronsportadora toma con relación a la carga transportada, bastante valiosa, y qué medios tenía el conductor para su defensa, carga de la prueba que tenía para exonerarse de la responsabilidad que se le endilga”. Apreciación que aflora más concluyente si se repara en que el Tribunal se apoyó en aquella orientación jurisprudencial, que,- repítese, hacía referencia al primigenio texto del artículo 992; como serecordará, en efecto, el juzgador de segundo grado dijo que para la Cor -2 no basta el simple hecho de la fuerza mayor, "simo que debe probar2 pesar (sic) de tener todas las previsiones no pudo evitar el hecho". - “ero mós todavía: cuando después hizo alusión expresa al concepto de - “ierza mayor que traía la disposición analizada, al decir: "Ello porquecsi lo indica la norma señalada y por cuanto tratándose de fuerza mayor ora que un hecho lo constituya debe tratarse de un hecho extraordina - ”:o que se salga del acontecer normal de las cosas” (Se resalta). En suma, la acusación adviene inane. Segundo cargo Por éste, achácase al Tribunal el haber violado inm- =.rectamente los artículos 822, 981, 982, 992, 1008, 1030, 1031 y 1096P.R.,M.J. Industria Carcelaria > 032 L DE JUSTICIA = 14 - ¿el decreto 410 de 1971; 10 del decreto 01 de 1990; 1604, 1613, 1614, - 1517, 1729 y 1733 del Código Civil, y 1% de la ley 95 de 1890, "como con secuencia de los evidentes y trascendentes errores de hecho en que incu rrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas que se determinanen la demostración del cargo”. Delanteramente se fija la atención en lo que la juris crudencia ha dicho en torno a la exoneración de responsabilidad del trans zertador a la luz del inicial texto 992 del Código de Comercio, norma tem coralmente aplicable al caso, según la cual, ya en palabras del recurrente, el hurto tiene la connotación de tal “cuando el transportador acredita lascurrencia del hecho, y que no obstante haberse empleado la diligencia y
cuidado debidos para cumplir con sus obligaciones, no se pudo evitar el 2eño”, Así que, partiendo de la premisa de que auncuando el sentenciador admite el hurto de la mercancía, no dio por acreditada, es léndolo, la diligencia y cuidado empleado por la Cooperativa Transportado ro, para evitarlo”, encara enseguida el material probatorio que en susentir estructura la causa exonerativa de responsabilidad. Empieza, pues, haciendo ver que el vehículo transcortador hizo el recorrido en compañía de otros camiones, lo que el Tribu “al "acepta como un hecho cierto", pero no le da la importancia debidazcrque adujo que ello no obedecía a una programación de la empresa, sino sue se encontraron en Sahagún, apreciación en la que se equivoca porsue en ello no medió el azar según se desprende de lo declarado por Ocovio González López; y, en fin, el hecho sigue siendo significativo inde endientemente de que haya sido, o no, una medida ordenada o planeada. Prosigue el análisis denotando que el conductor del «ehículo iba acompañado de Bernardo Arias Torres, situación que "aparez2 claramente demostrada en el proceso y así lo entendió el ad-quem...,- zero no la estimó al momento de analizar las medidas adoptadas por la em zresa transportadora con relación a la custodia de la carga", cuando pre usamente es “un factor adicional y bien importante de demostración delzvidado empleado por aquélla [la Cooperativa] en el cumplimiento deltrensporte”. aeEM ta aI ao p e...) 7 COLOMBIA >» 0193 “14 DE JUSTICIA - 15De otra parte, la "conducción de la carga transpor toda se efectuó durante el día, evitando exponerla a los riesgos que impli caría su transporte nocturno". A lo que añade el impugnante: “Aquí, - también, el Tribunal no es que niegue el hecho mismo de la conduccióndiurna... sino que no vio en ella un elemento exteriorizante de la diligen cia debida”, siendo así que "el viajar de día es, ciertamente, una medida de prudencia cuando de transportar mercancía se trata”. En compendio de todo enfatiza el recurrente que el juzgador, “no obstante que tuvo por probado que el camión que trans portaba los químicos de Cartagena a Medellín venía en caravana con otros vehículos de la empresa, que el conductor no viajaba solo sino con unccompañante y que la conducción no se verificó de noche, sino en las ho ros de la mañana”, concluyó que 'no quedaron definidas de una manera cierta las medidas que la Cooperativa como empresa transportadora tomacon relación a la carga transportada, bastante valiosa, y qué medios tenía el c
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