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CSJ - SC02-07-2010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-07-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil diez (2010). Exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de 30 de enero de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca contra la Lotería de Cundinamarca y demás personas indeterminadas, compareciendo como interesado el Ministerio de la Cultura.

I. EL LITIGIO

1. En el libelo introductor solicitó la accionante se

declare: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Que le pertenece el dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, del predio denominado “Lote B”, ubicado en la calle 28 6– 02, 5 A-06, 5-68 y carrera 5ª 28–85 de Bogotá D. C., el cual hace parte de un globo de terreno cuya dirección principal es carrera 7ª n° 28 – 66 de la misma ciudad, y en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

2. La causa petendi admite el siguiente

compendio: a. La Universidad Colegio Mayor de

Cundinamarca fue creada por la Ley 48 de 1945 y para entonces se llamó “Colegio Mayor de Cundinamarca”, siendo declarado establecimiento público, conforme al artículo 61 de la Ley 24 de 1988, asignándosele su nombre actual mediante Ley 91 de 1993 y logrando su reconocimiento por el Ministerio de Educación Nacional según Resolución 828 de 13 de marzo de 1996. b. Que la Nación cedió a favor de los “establecimientos públicos”, entre los que incluyó a la actora, la propiedad que tenía sobre los bienes por ella ocupados por mandato del artículo 9º del Decreto 0758 de 1988, ratificado por el precepto 85 de la Ley 30 de 1992 al regular lo relacionado con sus ingresos y R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil patrimonio, señalando que éste lo integran “los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos”. c. Afirma que el fundo conocido como “Lote B”, con una extensión superficiaria cercana a 20.862 metros cuadrados, ha sido poseído por la demandante desde su fundación, lo que data de más de cincuenta años, y tiene unas edificaciones de su propiedad de aproximadamente cinco mil metros cuadrados destinadas al funcionamiento de sus dependencias, incluidas las instalaciones donde se encuentra el Liceo Policarpa Salavarrieta. d. Bajo lo que se interpreta como historial del

inmueble relaciona la demandante los siguientes aspectos: 1) El 12 de marzo de 1873, el Congreso de los Estados Unidos de Colombia expidió la Ley 11, por la cual cedió al Estado Soberano de Cundinamarca un predio de cuatro hectáreas, destinado a la construcción de una penitenciaría, autorizándose al beneficiario para elegirlo en la zona de San Diego de la ciudad de Bogotá, que comprende el “Lote A”, ocupado hoy por el Museo Nacional y, el “Lote B” por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, habiendo existido con R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil antelación durante mucho tiempo en todo el terreno el llamado Panóptico o Cárcel Central. 2) Mediante contrato suscrito el 8 de mayo de 1946, de una parte, por los ministros de Gobierno y Educación, en representación de la Nación, y de otra, por el Gobernador de Cundinamarca, aquélla se hizo cargo de adaptar a sus expensas las edificaciones aludidas para un “Colegio Mayor de Cultura Femenina” que llevaría el nombre de “Colegio Mayor de Cundinamarca”; acuerdo que fue aprobado por la Asamblea de Cundinamarca, según ordenanza 13 de 31 de mayo de 1946 y protocolizado mediante escritura pública 2627 de 9 de julio de 1946 de la Notaría 5ª de Bogotá. 3) En la cláusula 12ª del mencionado negocio se estipuló que “el Departamento se obliga a enajenar y la

Nación se obliga a adquirir la parte oriental del terreno del Panóptico, o sea la situada al oriente de los dos salones a que se hizo referencia en la cláusula anterior, parte que está destinada a huertas de la penitenciaría”, precisándose que esa franja es lo que corresponde al “Lote B” ocupado por la demandante. 4) Para pagar el precio del inmueble de conformidad con lo pactado, la “Nación” debía obtener un predio para construir la cárcel del distrito, lo que R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dice la actora cumplió, deduciendo que por eso se hizo dueña del “Lote B” en el que se levantaron las construcciones sobre las que desde ese entonces ejerce posesión. 5) El Departamento de Cundinamarca desconociendo e ignorando el citado contrato, mediante escritura pública 4289 de 21 de septiembre de 1973 de la Notaría 14 de esta ciudad, que no fue registrada, declaró ser el propietario de todo el inmueble, junto con las instalaciones y edificaciones existentes, e hizo división para formar lo que se conoce como “Lote A”, correspondiente al Museo Nacional y “Lote B”, denominado “Colegio Mayor de Cundinamarca”, hoy “Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. 6) El 9 de agosto de 1974, en la Notaría 15 de esta urbe, el ente territorial prenombrado con instrumento público 1473 transfirió a la Lotería de Cundinamarca, el derecho de dominio de los lotes de

terreno antes identificados, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 050-0541960 de la Oficina de Registro de Bogotá, zona centro. 7) Que no obstante la mencionada venta, el predio no fue entregado por la vendedora a la compradora, transcurriendo más de 20 años, sin que hubiere tenido la “posesión material” y así lo reconoció R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el gerente de la entidad, en oficio de 16 de agosto de 1988, dirigido al Jefe de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano. 8) Se incluyen como hechos que revelan la situación jurídica alegada: La ocupación de las instalaciones plantadas en el “Lote B”, donde además de las aulas, funcionan las oficinas de la Rectoría, Vicerrectoría, Secretaría General y todas las dependencias administrativas de la universidad; la cancelación del impuesto predial; los servicios generales y otros; mantenimiento de aquéllas y realización de nuevas obras. e. El 17 de julio de 1990 la institución accionante protocolizó según escritura pública 1801 de la Notaría 34 de Bogotá, el acta de 25 de abril de 1989, que contiene la “cesión de los derechos de posesión del Lote B” y de las construcciones que le pertenecían a la Nación-Ministerio de Educación. f. La demandada es una empresa comercial e industrial del Departamento de Cundinamarca, que se rige por el derecho privado, siguiendo sus bienes ese

régimen.

3. Notificada la contradictora, se opuso a las súplicas y adujo las defensas que denominó R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 6

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “inexistencia absoluta del derecho pretendido por ausencia de los elementos esenciales para la operatividad de la usucapión”, e “imprecisión en la identificación e individualización del bien que se pretende usucapir” (folios 220 – 230).

4. Dentro del término de emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto del litigio, concurrió el Ministerio de Cultura, resistiendo los pedimentos e invocó como excepciones de mérito las que tituló “imprescriptibilidad del bien objeto de las pretensiones” y “ausencia de los requisitos – elementos para que opere la prescripción” (584 – 597).

5. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con la sentencia de 23 de enero de 2008, en la que desestimó los medios exceptivos y declaró que la actora había adquirido conforme a la prescripción alegada el dominio del predio que dijo poseer, ordenó el correspondiente registro y condenó en costas a la accionada.

6. La demandada y la entidad que compareció como interesada formularon recurso de apelación, que se resolvió en fallo de 30 de enero de 2009 en el sentido de revocar la decisión del a quo, para en su lugar, negar en su totalidad las pretensiones y condenó

R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a la vencida al pago de las costas procesales en ambas instancias.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Los argumentos expuestos por la mayoría de la

Sala se sintetizan de la siguiente manera:

1. Precisó el Tribunal que se estaba ejercitando la acción de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria, que permite obtener el dominio de las cosas cuando se han poseído durante el tiempo determinado por la ley, en forma quieta, pacífica, continua y no reconociendo ese derecho a otra persona.

2. A partir de explicaciones sobre la usucapión, citando preceptos legales y jurisprudencia de esta Corporación, concluyó, que los presupuestos concurrentes para el éxito de la pretensión, son: “posesión material” en el demandante; que la misma se prolongue por el término legal; que corra ininterrumpidamente y que la cosa o derecho sobre el que aquélla se ejerza, fuere susceptible de adquirir por el modo invocado.

3. Previo a verificar las referidas condiciones, señaló que a la institución educativa accionante se le dio el carácter de establecimiento público adscrito al R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 8

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Ministerio de Educación Nacional con la expedición de la Ley 24 de 11 de febrero de 1988, al igual que el Decreto 758 del mismo año, organizando como

“establecimientos públicos del orden nacional”, entre otros, los colegios mayores, pues antes, no tenían autonomía administrativa, patrimonio independiente, ni personería jurídica.

4. De esa circunstancia dedujo, que la actora con antelación a la citada disposición era un órgano dependiente de la entidad antes mencionada y por no ser sujeto de derechos y obligaciones, no podía poseer para ella misma el inmueble objeto de la litis.

5. Analizó luego la figura de la “agregación de posesiones” y tras considerar que existía prueba de que al antecesor se le había entregado sólo la tenencia del predio, sin que se hubiere demostrado la fecha en que pudo haber operado la interversión del título, no era posible establecer el término requerido para el aludido fenómeno.

6. Como planteamientos esenciales para llegar a

aquélla conclusión, en resumen se invocaron: a. Que del “acta de cesión de los derechos de posesión sobre el Lote B y las construcciones realizadas por el Ministerio de Educación Nacional al Colegio Mayor R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de Cundinamarca”, la que constituye un negocio traslaticio válido, se desprendía, que el 25 de abril de 1989 hubo traspaso de la mencionada situación jurídica, respecto del aludido predio. b. En cuanto a la posesión del antecesor refirió, que si bien existía copia autenticada del contrato de 8 de mayo de 1946, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación de Cundinamarca,

mediante el cual se entregó el fundo, de las cláusulas segunda y novena de dicho acto, infirió, que había sido a título de tenencia, al indicarse que “el Departamento de Cundinamarca era el propietario del fundo y que al vencimiento del término contractual se le devolvería el mismo”, reconociendo con ello dominio ajeno. c. Aunque aceptó que de la devolución se exceptuaba el terreno identificado, no admitió la transferencia de la “posesión” del mismo, al no haber manifestación expresa, y la promesa de compraventa que se entendió comprendía esa estipulación, no implicaba la transmisión de aquélla, además porque no se acreditó su cumplimiento, pues contrariamente a lo afirmado, la obligación contraída por el Gobierno Nacional de construir la cárcel distrital para pagar el precio, no se satisfizo, ya que el establecimiento se encontraba edificado y funcionando desde 1934, tal como lo dejaban ver los Acuerdos 19 de 1934 y 4º de R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1961 del Concejo de Bogotá, el Decreto 259 de 1938 y la copia de la escritura pública 1821 de 13 de agosto de 1935 corrida en la Notaría 4ª de esta ciudad. d. Que el documento de 16 de agosto de 1988, mediante el cual el gerente del ente demandado manifestó al IDU que no cancelaría los impuestos del predio, por no tener la plurimencionada relación de hecho, no implica reconocimiento de la misma a la

demandante. e. También indicó, que no habían sido acreditadas las circunstancias sobre cómo se produjo la interversión del título de tenedor a poseedor, lo que impedía hacer efectivo dicho fenómeno. f. Con apoyo en los razonamientos expuestos, sólo aceptó “posesión” a partir de 25 de abril de 1989, cuando el Ministerio de Educación Nacional dijo cedérsela, pues la cesionaria adquirió la calidad de establecimiento público del orden nacional con la expedición de la Ley 24 de 11 de febrero de 1988, y dado que la demanda se presentó el 15 de mayo de 1998, determinó que no se cumplía el requisito relacionado con el término de duración de la misma, agregando, que no resultaba aplicable el lapso de diez años consagrado en el artículo 1º de la Ley 791 de R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2002, en virtud de lo previsto en el canon 41 de la Ley 153 de 1887. g. Finalmente argumentó, que el inmueble pretendido no era susceptible de adquirir por el modo invocado, por tener la calidad de bien fiscal desde antes de iniciarse la supuesta posesión que aduce la actora, la que comenzó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Se acusa la sentencia de violar de manera indirecta los artículos 762, 763, 777, 778, 780, 981, 1501, 1618, 2512, 2513, 2517, 2518, 2519, 2521,

2527, 2528, 2531, 2532, 2534 del Código Civil, 41 de la Ley 153 de 1887, 1º de la Ley 791 de 2002, y numeral 4º del 407 del Código de Procedimiento Civil, por errores protuberantes y evidentes en la apreciación de los hechos y de las pruebas.

2. Aquéllos yerros estima el censor, básicamente

recaen sobre los siguientes planteamientos: a. Haber apreciado el ad quem que la demandante no probó el tiempo requerido para R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil usucapir, bajo el supuesto de que su tenencia con ánimo de señor y dueño sólo comenzó el 25 de abril de 1989, sin que procediera agregar “posesiones” anteriores ni aceptar la interversión del título de tenedor a poseedor. b. Considerar que la institución educativa no podía ser sujeto de derechos por carecer de personería jurídica, y por ende, estar imposibilitada para prescribir en su propio nombre con antelación al reconocimiento que se le hiciera en el acta de cesión referida. c. Señalar, sin hacer distinción temporal, que el inmueble cuya declaración de pertenencia por prescripción se demanda, era un bien fiscal. d. En apoyo de la acusación expuso el impugnante la situación fáctica que a continuación se menciona: 1) Que se incurrió en equivocaciones o desaciertos manifiestos al no hacer un análisis objetivo de lo narrado por los señores Luis José Villamizar

Herrera, José Hildebrando Gómez Bernal, María Garzón de Gómez, Nicolasa Silva de Aguirre, Rosana Prieto Rojas, Elvira Posada de Gamba, Euclides Gutiérrez Vargas, Tito Simón Murcia, Carmen Estrella Parra Silva, Fanny Gómez de Córdoba y José Ángel Murcia Villamil, R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil testigos que dieron a conocer distintos momentos de eventos propios de la posesión del Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Colegio Mayor de Cundinamarca, y luego directamente por éste cuando se institucionalizó como centro de educación superior, pero que el Tribunal se dejó seducir, en gran medida, por la apreciación equivocada del negocio jurídico de 8 de mayo de 1946, al estimar que el Departamento de Cundinamarca sólo le entregó a aquel la mera tenencia. 2) En especial se resalta una desatinada apreciación de los testimonios de José Ángel Murcia Villamil, Carmen Estrella Parra Silva y la Ministra de Educación, quienes informaron sobre hechos de señorío, constitutivos de “posesión material”, sin aludir a documento alguno, pero que el sentenciador entendió se habían referido a una situación derivada del contrato antes citado, que interpretó correspondía a simple “tenencia”. 3) Que similar circunstancia aconteció con las declaraciones de Elvira Posada de Gamba, Euclides Gutiérrez Vargas y Tito Simón Murcia Villamil, pues se

les desestimó porque hablaron “de la posesión del Colegio Mayor de Cundinamarca, desde su creación, y no del Ministerio de Educación Nacional, en cuanto no R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se acreditó la interversión del título de tenedor a poseedor”. 4) Respecto al testimonio de Luis Augusto Bernal Bernal, indica el casasionista, que a pesar de reconocer el ad quem que informó sobre las construcciones realizadas por el Ministerio, no lo tuvo en cuenta porque omitió expresar en qué calidad las hizo, además por la falta de acreditación de la mutación del título en la forma señalada. 5) En cuanto a las declaraciones de Luis José Villamizar Herrera, José Hildebrando Gómez Bernal, María Garzón de Gómez, Nicolasa Silva de Aguirre, y Rosana Prieto Rojas, (folios 278 – 290), reprocha la preterición por completo de su valoración, al no haberlos siquiera mencionado. 6) Sobre el interrogatorio de parte de Alicia Moyano Iregui, rectora de la institución educativa por más de veinte años, también se duele el impugnante, que el Tribunal no advirtió los distintos hechos posesorios que considera dio a conocer en su exposición y que ejecutó el organismo antes señalado desde 1946. 7) A continuación indicó que también fue equivocada la interpretación del contrato de 8 de mayo R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 15

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil celebrado entre la Gobernación de Cundinamarca y la entidad nacional citada, debido a que hubo “desconocimiento de la incorporación de una declaración negocial que permite reconocer que se concedió la posesión sobre el lote B (…)”, la que no constituye promesa de compraventa, “porque en parte alguna se hizo referencia y expresión sobre el particular”, y porque “las obligaciones contraídas se encaminaron a la enajenación y recibo del predio a favor y por la Nación, por parte del Departamento de Cundinamarca, y aquélla a la construcción de una cárcel en beneficio del Distrito, en ejecución de lo dispuesto en la Ley 48 de 1945, que no son propias de una promesa de compraventa”. Concluye, que el citado acuerdo “(…) se convirtió en fuente de posesión aunque no constituyera título traslaticio de dominio, en cuanto se desprendió de él la intención de disposición del inmueble en la parte del predio de El Panóptico -lote B- (…)”, y agrega, “(…) Si el Departamento de Cundinamarca se obligó a enajenar a la Nación, como quedó estipulado en la cláusula décima segunda, y ésta a adquirir la parte oriental del terreno El Panóptico, esto es, el mismo predio que se pretende en pertenencia, y así fue entregado, sin pacto de devolución, permite la conclusión correcta que no fue una simple tenencia,(…)”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 16

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 8) El error endilgado a la consideración de no haber acreditado la interversión del título, y como consecuencia de ello estimar que no procedía la agregación de posesiones, la fundamenta el recurrente en la aseveración de que siempre hubo esa relación de facto, “(…) primero por el ejercicio directo del Ministerio de Educación Nacional a través del adscrito Colegio Mayor de Cundinamarca, luego por éste cuando se le reconoció, por ley, personería y patrimonio independiente, para extenderse por último, con esa misma relación, a la continuidad institucional del Colegio (…)”. Así mismo, que “(…) la ayuda posesoria apreciada por el Tribunal, por vía de la sucesión de posesiones con base en una promesa de compraventa, resulta errática, en cuanto por disposición legal el Ministerio de Educación Nacional cedió la posesión al Colegio Mayor de Cundinamarca, a él adscrito, como centro de educación superior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0758 de 1988, con el traspaso de todos los derechos de la Nación a favor de los colegios mayores, (…)” Además, que si el ad quem aceptó que por virtud del acta de 25 de abril de 1989 se hizo cesión de aquélla situación jurídica, debe entenderse que ésta se extendió a la que él tenía en el pasado y que recibió conforme al mencionado contrato administrativo de 8 de mayo de 1946. R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 17

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 9) Reclama también el inconforme, que el Tribunal desconoció la afirmación de hecho notorio que se incluyó en la demanda sobre la construcción de la cárcel del distrito, al sostener que no se había probado, y que para el 8 de mayo de 1946 ya existía el establecimiento de reclusión; lo que resulta contrario a la estipulación contractual y a lo declarado por el testigo Fernando López Barbosa, quien mencionó, que en las memorias del Ministerio de Justicia constaba, que en 1949 se habían destinado recursos para la citada obra y que ya en 1956 estaba próxima su inauguración, situación que le fue ratificada al perito, agregándole que la “cárcel municipal” creada mediante Acuerdo 019 de 17 de mayo de 1934, no era la misma a la que se refería el contrato. 10) Igualmente cuestiona el censor el desconocimiento de la relación posesoria que tuvo el Ministerio de Educación por más de veinte años, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello aplicar la restricción a la prescripción adquisitiva de bienes fiscales, sin tener en cuenta que no operaba para el caso, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, “(…) porque el dominio se consolidó con la posesión ejercida durante más de veinte años atrás, tiempo en que no estaba en juego la inclusión de bienes imprescriptibles distintos a los de uso público.” R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 18

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 11) Finalmente hace referencia al equívoco encontrado en la apreciación de la comunicación de 16 de agosto de 1988 dirigida por el Gerente de la Lotería de Cundinamarca al Director de la División de Ejecuciones Fiscales del IDU, resaltando que en ella se manifestó, no tener la posesión y que el inmueble no le pertenecía, deduciendo que “(…) si no se consideraba como poseedora la persona que figuraba como inscrita en la oficina de registro correspondiente tenía que serlo la entidad que permanecía con la relación de hecho en el predio, que lo era el Ministerio de Educación Nacional, a través del Colegio Mayor de Cundinamarca, como está probado, para la época de la comunicación y su referencia al tiempo. (…)”.

IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el petitum se solicitó declarar, que el Colegio Mayor de Cundinamarca adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio

denominado “Lote B”, de la calle 28 n° 6-02, 5A-06, 568 y carrera 5ª n° 28-85 de Bogotá, individualizado por sus linderos y medidas, y que hace parte de un globo de terreno con nomenclatura n° 28-66, de la carrera 7ª de esta ciudad, el que también se singulariza con la información necesaria. R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. El Tribunal revocó la sentencia que había acogido las súplicas del libelo introductor,

argumentando lo siguiente: a. Que sólo se acreditó posesión del inmueble pretendido a partir de 25 de abril de 1989, en virtud de la cesión que a la demandante le hizo la Nación– Ministerio de Educación, mediante acta de esa fecha (c. 1, folios 64 – 66), es decir, por menos del tiempo legalmente establecido. b. Indagó si se configuraba el fenómeno de la “agregación de posesiones”, encontrando que no se había probado que el cedente ostentara aquella situación jurídica, pues según el aludido contrato de 8 de mayo de 1946, (c. 1, folios 16 – 21), sólo se transfirió la mera tenencia, ya que en el texto del mismo se consagró el reconocimiento de propietario, pactándose la devolución del inmueble en el término de treinta años; sin que pudiera entenderse que conforme a la cláusula 12ª se transmitió aquella, debido a que no se hizo ese señalamiento expreso, lo que era necesario por tratarse de una promesa de venta, y porque no se acreditó el cumplimiento del acuerdo proyectado, en cuanto a la construcción por la Nación de la cárcel distrital. R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil c. Precisó también que no se demostraron los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para que operara la interversión del título, pues los testimonios y

pruebas incorporadas no evidenciaban que hubo mutación de la “tenencia”, ni la fecha en que ella se produjo. d. Y que si el fenómeno posesorio comenzó en la calenda citada (25 de abril de 1989), para entonces el predio era imprescriptible de conformidad con el numeral 4º, artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, por ser propiedad de una entidad de derecho público.

3. En consideración a que la causal invocada para obtener el quiebre del fallo impugnado se relaciona con la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y en la valoración probatoria, ha de tomarse en cuenta, acorde con lo reiterado por la Corte, que en ese ámbito los jueces gozan de discreta autonomía para adoptar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan precedidas de la presunción de verdad y acierto, por lo que la tarea de quien impugna obligadamente tendrá que estar dirigida a demostrar que el yerro que se le enrostra a la actuación del ad quem es notorio y trascendente, es decir, que sea clara la contrariedad de R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 21

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la determinación tomada con la realidad que surge del proceso.1 Cabe agregar, que esta Corporación también ha señalado, que “(…)el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la

sustitutiva que proclama el recurrente”, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, “(…) luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido” (casación de 27 de mayo de 2005, exp. 2005-00472). 4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos con relevancia y trascendencia para la decisión que se está adoptando: a. Que el Departamento de Cundinamarca y la Nación–Ministerio de Educación, celebraron un contrato el 8 de mayo de 1946, aprobado por el Consejo de Ministros, la Asamblea Departamental y el Consejo de 1 Tesis reiterada, entre otras, en sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003-01 de esta Sala. R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Estado, documentos protocolizados según escritura pública 2627 de 9 de julio del citado año, de la Notaría 5ª de Bogotá (c. 1, folios 12 – 39), del que resulta pertinente transcribir las cláusulas que a continuación se insertan. “PrimeraLa Nación se obliga a adaptar a sus expensas las edificaciones de la Penitenciaría Central

(El Panóptico) para los fines propios de un colegio Mayor de cultura femenina. La Nación puede hacer el uso que a bien tenga de las puertas, rejas y demás elementos que al hacer la adaptación de las edificaciones vinieran a quedar sin aplicación en ellas. La fachada exterior del actual edificio será conservada. El interior quedará listo para el servicio a que va a destinarse dentro de seis meses contados a partir de la fecha en que este contrato quede aprobado por la Asamblea de Cundinamarca. –SegundaLa Nación podrá destinar, por el término de duración de este contrato, parte del terreno que es y siga siendo de propiedad del Departamento, a parques u otros lugares de acceso público, pero siempre conservando la propiedad del suelo para el Departamento, y con tal fin se demarcarán sus actuales linderos en forma artística, verbi gracia por medio de fuentes, columnas o monumentos. –TerceraEl instituto se denominará ‘Colegio Mayor de Cundinamarca’ (…) –CuartaLa Nación asume la organización y dirección del Colegio R.M.D.R. exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Mayor de Cundinamarca por el término de treinta años prorrogables por voluntad de las partes, tiempo por el cual se destina el expresado edificio

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