CSJ - SC02-08-1919- [010]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-08-1919- [010]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1919
C-SC-010/1919 ARRENDAMIENTO DE SUELO – Despojo “El hecho de no pagar el arrendamiento del suelo donde está edificada la empresa no es materia de este negocio, por cuanto aquí se trata de los perjuicios causados por un despojo reconocido por autoridad competente en sentencia ejecutoriada. Además no cabe sostener que por faltar ese pago, pudiera el dueño declararse autorizado para de manu militari hacerse justicia”. “Para eso la ley ha constituido los Tribunales correspondientes que deban otorgarla a quien la pida y la tenga”.
Demandante: Vidal Umaña L.
Demandado: Agapito Vargas,
Purificación Umaña de Vargas.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCELIANO PULIDO R.
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, dos (2) de agosto de 1919.
SENTENCIA Vistos: Vidal Umaña L. por libelo de trece de mayo de mil novecientos doce, demando antes el Juzgado 2º del Circuito de Zipaquirá a Agapito Vargas y a su mujer Purificación Umaña de Vargas para que se le condene a pagarle: 1.º Mil pesos oro ($1000) o la cantidad que se fije por peritos, por la cantidad de los perjuicios que le causaron con el despojo de un horno de elaborar sal, situado en el barrio Terraplén, de la ciudad de Zipaquirá, el cual se verificó en los primeros días de agosto de mil novecientos diez, privándolo de la posesión, uso y goce del citado horno, hasta el veintisiete de noviembre de mil novecientos once, fecha en que le fue entregado por el Juez 1º del Circuito de Zipaquirá,
en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de diez y ocho de octubre de mil novecientos once. 2.º Ciento cincuenta pesos oro ($150), o lo que por peritos se fije, por valor de los daños y deterioros que sufrió el establecimiento durante el tiempo en que estuvo despojado de él. 3. º Cuarenta pesos oro ($40) o lo que resulte fijado por peritos, por los perjuicios que se le causaron con la construcción de una obra nueva que lo privó del uso de agua dulce para los trabajos de la elaboración, desde el veinte de diciembre de mil novecientos once hasta el veintinueve de marzo de mil novecientos doce (año en que demanda), fecha en que el juzgado ordenó la suspensión de la obra nueva. 4. º Trescientos sesenta pesos oro ($360), o lo que sea determinado por peritos, valor de los perjuicios que recibió por no haber demolido la obra nueva, en obedecimiento a lo dispuesto por el Juzgado y por haberse continuado la edificación de la misma obra. Los hechos base de su pretensión son: “1. º Que es dueño de un horno de elaborar sal y de todo lo adyacente a él necesario para el trabajo regular de un establecimiento de elaboración de sales, situado en el barrio de Terraplén y existe un terreno que es o ha sido de Purificación Umaña y Agapito Vargas y por los linderos allí indicados. “2. º Yo he estado en la posesión, uso y goce del horno expresado, desde mediados del año de mil novecientos cinco, sin ser interrumpido por persona alguna, hasta los primeros días del mes de
agosto de mil novecientos nueve. “3. º El horno en cuestión fue construido y sostenido por mí a ciencia y paciencia de los dueños del terreno. “4. º En los primeros días del mes de agosto de mil novecientos nueve, fui despojado de la posesión, uso y goce del horno a que me refiero por Agapito Vargas y su mujer Purificación Umaña, quienes se apoderaron de él por la fuerza y me impidieron continuar trabajando y derivando el provecho de las operaciones de elaboración. “5. º Duré privado de la posesión del horno y sus adyacencias hasta el día veintisiete de noviembre de mil novecientos once, fecha en que me fue entregado por el Juzgado del Circuito, en cumplimiento de sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el diez y ocho de octubre de mil novecientos once, en el juicio posesorio iniciado por mí contra Vargas y su mujer, para obtener la restitución por despojo, y después de la entrega judicial que se me hizo no pude aprovecharme del citado horno durante un mes más, por causa del estado, o de ruina en que estaba cuando lo recibí. “6. º El horno me fue devuelto con graves deterioros, a saber: el matacho y los cárcamos en estado de completa ruina y de no permitir trabajos; las bombas de guadua con sus émbolos, destinados a levantar tanto el agua dulce a los depósitos de saturación como a levantar el agua salada de éstos depósitos al local del horno, y las cañerías no existían a tiempo de la entrega por haber sido
completamente destruidas, en tanto que todas estas obras existían cuando se verificó el despojo. Yo gasté en las reparaciones de estos daños ciento cincuenta pesos oro. “7. º Agapito Vargas y su mujer Purificación Umaña, en el último tercio del mes de diciembre de mil novecientos once, levantaron una obra nueva sobre la margen izquierda de la quebrada de la cual se tomaba el agua para los trabajos de la elaboración, y esto dio lugar a que yo iniciara contra ellos un juicio sobre denuncia de obra nueva, el cual fue suscitado en el Juzgado Primero de éste Circuito y decidido por resolución de fecha veintinueve de marzo del presente año, en la cual el Juzgado ordenó la inmediata demolición de la obra nueva. “8. º Agapito Vargas y Purificación Umaña no han querido cumplir con la orden de demolición, y antes bien, han continuado la edificación y levantamiento de la obra nueva; y “9. Hasta la fecha existe la obra, y están causándome graves perjuicios”. Los demandados contestaron la demanda negando el derecho; y en cuanto a los hechos; admitieron algunos y negaron otros. Se desata la litis con la sentencia de catorce de octubre de mil novecientos trece en estos términos: “A mérito de lo expuesto, el infrascrito Juez, administrando justicia…absuelve a los demandados de los cargos hechos en la demanda…no se hace condenación en costas”. Concedido el recurso que la parte desfavorecida interpuso, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá termino la segunda instancia con su fallo de veintidós de septiembre de mil novecientos diez y siete,
reformando el de primera, así: “A mérito de las consideraciones precedentes…resuelve: “1. º Condénase a los demandados Agapito Vargas y Purificación Umaña de Vargas a pagar al demandante Vidal Umaña los perjuicios que le causaron con el despojo violento de un horno de elaboración de sal, situado en el barrio de Terraplén de la ciudad de Zipaquirá, despojo que se verificó por los demandados, en los primeros días de agosto de mil novecientos diez, privándosele de la posesión, uso y goce del dicho horno, hasta el veintisiete de noviembre de mil novecientos once. El valor de estos perjuicios se fijará en un juicio separado. “2. º Condénase a los mismos demandados a pagar al demandante Umaña el valor de los daños y deterioros que sufrió el establecimiento durante el tiempo en que estuvo despojado de él; el monto de los cuales se fijará también en juicio separado. “3. º Absuélvese a los demandados de los demás cargos de la demanda; y “4. º No se hace especial condenación en costas”. El apoderado de los demandantes interpuso en tiempo el recurso de casación, enunciándolo apenas, y el Tribunal se lo concedió. Ante esta Superioridad dice fundarlo en las causales primera, segunda y tercera del artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Por orden de método deberían considerarse las cáusales segunda y tercera, pero se nota que sobre éstas, aunque anuncia tratarlas, nada dice pues todos sus argumentos se refieren a la primera causal. Nada dice, en efecto, acerca de la incongruencia o falta de
consonancia entre el fallo y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, lo cual se debe referir a la segunda causal. Tampoco dice nada en relación con la tercera, es decir en cuanto la sentencia contuviera en su parte resolutiva disposiciones contradictorias, a pesar de haberse pedido aclaración de ella oportunamente. Debe pues reducirse toda la argumentación a la primera causal únicamente. Respecto a ella el recurrente acusa la sentencia por los siguientes conceptos: Que se violó el artículo 1401 del Código Civil porque a pesar de aparecer de autos que los materiales vendidos por Patricio Umaña a Vidal Umaña fueron adjudicados a los menores hijos de Herminia Duque y de que, según el artículo citado cada asignatario se reputa suceder inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubiera cabido y no haber tenido jamás parte alguna en otros efectos de la sucesión; el Tribunal desconoció este principio jurídico y declaró que una adjudicación solo produce efectos para el asignatario, desde que se registre la hijuela en el libro respectivo, lo cual es desconocer la ley y violarla directamente. Se observa que el Tribunal reconoció la acción al demandante, fundado en que conforme a la escritura número 294 de veintisiete de abril de mil novecientos cinco, otorgada ante el notario del Circuito de Zipaquirá, era dueño del horno y demás accesorios, por compra que le hizo a Patricio Umaña, y que por no estar en terrenos de Purificación Umaña de Vargas, ésta y su marido Agapito Vargas suscribieron dicha escritura como consentimiento de la traslación hecha.
En este estado, Vidal Umaña sufrió el despojo, reconocido por el Tribunal, en aquel juicio y cuya resolución le sirve al mismo modo como fundamento del fallo que se estudia. No hay que confundir la acción precedente del despojo, de la que pudiera resultar de la propiedad misma de los elementos objeto del despojo. No se ventila la propiedad de ellos, ni lo que de ella pudiera derivarse actualmente, sino de la responsabilidad del hecho dañoso causado a Vidal Umaña cuando aparecía como dueño. Sobre este concepto nada ha dicho el recurrente, por lo cual queda todo en pie, deduciéndose forzosamente que no es procedente la acusación. Se dice que el Tribunal cometió un error de hecho evidente al apreciar la escritura arriba citada número 294, porque lo que compró Vidal Umaña no fue un horno de elaborar sal, sino los materiales de que se compone el horno. Que hay diferencia entre los materiales y el horno; y que la intervención de Agapito Vargas y Purificación Umaña en el contrato de que habla la escritura citada, tenía por objeto el que se supiera que el edificio se había levantado a ciencia y paciencia de ellos, como dueños del terreno en donde estaba, para efectos del artículo 738 del Código Civil, y que de tener derecho a estos materiales no puede deducir que lo tenga al suelo; que Vidal Umaña no podía quejarse de que lo hubieran despojado del horno, porque él no era dueño de otra cosa que de unos materiales, útiles y enseres y no demostró el arrendamiento a los dueños del piso; que el Tribunal tomó el todo por la parte y se fundó en el hecho erróneo de que Vidal Umaña, era
dueño del horno y de que podía usar y gozar de él ad libitum. Como ya se dijo, esto lo califica el recurrente como segunda causal, que para la Corte puede ser un segundo motivo para fundar la causal primera, y por este aspecto se le considera. La cláusula de la escritura 294 a que se refiere el recurrente y que se cree mal interpretada, dice esto: “Primero. Que vende Patrocinio Umaña al señor Vidal Umaña… un horno de elaboración de sal construido (se subraya) en terreno de propiedad de la señora Purificación Umaña de Vargas, o sean los materiales de los que se compone dicho horno, consistentes en los machones o columnas, el techo de teja, el tiraje o buitrón, la alberca de saturación, cinco calderas, las bombas, las cañas y demás utensilios de trabajo”. La intensión marcada de los contratantes, como se ve por trascripción hecha, no fue otra que la de vender el uno y comprar el otro una empresa o establecimiento de elaboración de sales que en el lenguaje común se denomina horno, y que se compone de los elementos enumerados, que impropiamente los llaman materiales. Creer como lo cree el recurrente que los materiales significan otra cosa, por ejemplo los ladrillos y adobes de que están construidos los muros, las rejas, piedras, etc., ocupados en la formación de la obra es desviar el propósito claramente expresado por las partes. El hecho de no pagar el arrendamiento del suelo donde está edificada la empresa no es materia de este negocio, por cuanto aquí se trata de los perjuicios causados por un despojo reconocido por
autoridad competente en sentencia ejecutoriada. Además no cabe sostener que por faltar ese pago, pudiera el dueño declararse autorizado para de manu militari hacerse justicia. Para eso la ley ha constituido los Tribunales correspondientes que deban otorgarla a quien la pida y la tenga. No ha habido, pues el error que denuncia el recurrente. El tercer motivo señalado, que, el recurrente llama impropiamente tercera causal, consiste en decir que el Tribunal hizo caso omiso de todas las pruebas pedidas por sus poderdantes en la primera instancia; que no vio o no quiso ver la declaración de Patricio Umaña, Manuel José Angarita, Juan Cortés, Manuel Gómez, José M. Molano, Leandro Garzón, Eliseo Gonzáles y Valerio Arango, con los cuales se demuestra que los daños que sufrió el horno los causó el mismo Vidal Umaña. Con esto sostiene que hubo un error de hecho al conceptuar el Tribunal que “se deduce que los daños y deterioros del horno durante el tiempo en que Umaña estuvo despojado de él, consistieron en la destrucción del matacho, los cárcamos, las rafas y las cañerías; daños que los demandados están en la obligación de reparar previa la fijación de su valor en un juicio separado”. Considera la Corte que para fijar su concepto el Tribunal al respecto indicado, tuvo en cuenta la exposición de los testigos, Absalón Porras, Pedro Rovayo, Peregrino Téllez y Casimira Pinzón, quienes declararon por haber presenciado los hechos materia de la diligencia. De esto se deduce la razone porqué no tomó en cuenta las
declaraciones que cita el recurrente. Para el Tribunal existe la amplia facultad de apreciar las pruebas; y apreciadas las unas en un sentido, al cual se inclina, quedan apreciadas las otras para no tenerlas en cuenta. De todo lo expuesto resulta no haber la causal apuntada, y no estar justificados los motivos en que la sustenta. Por lo cual la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, fecha veintidós de septiembre de mil novecientos diez y seis, pronunciada en este asunto. Sin costas por no haberse causado. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y de devuélvase.
BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ P. - TANCREDO NANNETTI - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GÉRMAN D. PARDO –
MARCELIANO PULIDO R. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaria, Román Baños.