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CSJ - SC02-08-2001 [6146]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-08-2001 [6146]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2001)

Ref: Expediente No. 6146

Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por Dolly Mejía Montes y otros contra La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, Dolly Mejía Montes, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad, Natalia y Juliana Forero Mejía, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., para que se declarase que la referida sociedad debe pagar a las demandantes las sumas de dinero “aseguradas como riesgos por la muerte natural del señor Jaime Forero Malo”, en virtud del contrato de seguro que fue instrumentado mediante la C.I.J.J. Exp. 6146 2 póliza de vida No 09-5016057 expedida con fecha 25 de agosto de 1993, en la que figuran como beneficiarias, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que efectúe el pago, liquidados desde el 29 de diciembre de 1993 y, así mismo, se condene a la aseguradora a pagar las sumas recibidas como ahorro por razón de dicho contrato, discriminadas en la demanda, también con sus intereses moratorios desde la

fecha aludida y hasta cuando ellas sean satisfechas.

2. Los hechos que adujo la parte demandante, como fundamento de su causa petendi, se resumen de la siguiente

manera:

A. Por petición del señor Jaime Forero Malo, elevada el 23 de junio de 1993, la aseguradora demandada, el 25 de agosto siguiente, expidió la póliza de seguro de vida temporal de 5 años con participación de utilidades distinguida con el No 09-5016057, con un valor asegurado de $30000.000.oo, de la que son beneficiarias las demandantes.

B. El seguro de vida adquirido por el señor Forero, presentó una característica especial consistente en que “el tomador paga una prima o una extraprima”, así como una suma de dinero anual que constituye un ahorro, quedando el tomador, después de cinco años, “asegurado de por vida”, sin tener que volver a hacer pago alguno. La aseguradora, por su parte, se obliga a restituir “al tomador al cabo de ese término, o a los beneficiarios en el caso de que el asegurado fallezca antes, todo el dinero recibido como ahorro más unos rendimientos” (fl. 40, cdno. 1) C.I.J.J. Exp. 6146 3

C. El señor Forero canceló el valor de la extraprima cobrada por la Compañía, después de que ésta le practicó un examen médico, habiendo ascendido aquella a la suma de $436.800.oo, mientras que el valor del ahorro fue de $1

033.200.oo.

D. El señor Forero falleció en Bogotá el 3 de diciembre de

1993, por “síndrome de insuficiencia respiratoria y falla multisistémica”, certificada por el Dr. Alfonso Latiff, por lo que, días más tarde, el 29 de diciembre de ese mismo año, los beneficiarios presentaron ante la aseguradora demandada la correspondiente reclamación, acompañada de los documentos que acreditaban la ocurrencia del siniestro.

E. La compañía de seguros demandada, mediante carta de fecha 27 de enero de 1994, se negó al pago del seguro, argumentando que la causa de la muerte del señor Jaime Forero Malo era un “carcinoma infiltrante de la vejiga, lesiones múltiples de carcinoma insitu y atipias celulares en toda la vejiga”, cuando en realidad su fallecimiento obedeció, como se dijo anteriormente, a un síndrome de insuficiencia respiratoria y falla multisistémica, el cual se le presentó después de una intervención quirúrgica practicada en la Fundación Santafé de Bogotá. La demandada argumentó como motivo para no pagar la indemnización, la presunta ausencia de buena fe por parte del señor Forero Malo en la etapa precontractual, basándose en el hecho de que no informó del cáncer que padecía al momento de tomar el seguro de vida.

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3. Establecido el lazo de instancia, la sociedad demandada se opuso a las súplicas de la demanda y propuso las excepciones que denominó “nulidad relativa por inexactitud o reticencia en declaración de asegurabilidad”; “reducción de la prestación asegurada” e “Insuficiencia de poder”.

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira le puso fin

a la primera instancia en la sentencia calendada el 21 de septiembre de 1995, en la que decidió acceder a las pretensiones de la parte actora y declaró imprósperas las excepciones propuestas.

5. El anterior fallo dio lugar a que la parte demandada interpusiera el recurso de apelación que fue decidido con sentencia del 26 de marzo de 1996, confirmatorio de la de primer grado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras advertir que en el proceso se acreditó la celebración del contrato de seguro, en los términos en que fue descrito en la demanda, consideró el ad quem que con el certificado de defunción del señor Forero, quedó probada la realización del riesgo asegurado, cual fue la muerte del tomador, ocurrida el 3 de diciembre de 1993 en Bogotá, momento para el cual éste se encontraba a paz y salvo en el pago del monto de la prima de vida ($310.800.oo) y “de la prima adicional o extraprima ($126.000.oo) (ver certificado de Fls. 64)” (fl. 29, cdno. 5) C.I.J.J. Exp. 6146 5 Relató igualmente el fallador de segunda instancia, que la compañía de seguros, mediante comunicación de fecha enero 24 de 1997, objetó la reclamación formulada por las beneficiarias, con base en que el asegurado tuvo conocimiento del cáncer de vejiga que padecía y que le causó la muerte, pero no lo declaró a la aseguradora antes de celebrarse el contrato. Seguidamente procedió el Tribunal a reseñar sintéticamente el

acervo probatorio allegado al plenario, para precisar que el contrato de seguro se basaba en un preciso y especial concepto de buena fe, aplicable desde su nacimiento a las obligaciones recíprocas que contraen las partes, criterio que se afinca en la noción de causa que induce al acto o contrato, es decir de lo que se proponen las partes obtener de él, pues mientras que el asegurado aspira a recibir la protección de un determinado riesgo, el asegurador procura recibir una prima por otorgar el amparo. Teniendo en cuenta lo anterior, agregó que “frente a este principio se puede deducir que al momento de hacer la solicitud y de contestar el cuestionario el señor Jaime Forero Malo estaba obrando de buena fe, declaró sinceramente el estado del riesgo y la compañía, conociendo este estado optó por extraprimar a pesar de que el médico autorizado por ella misma para hacer un diagnostico relacionado con éste tópico, le conceptuara que no era aceptable. En ese momento surgió para la Aseguradora la obligación de conocer ampliamente en qué condiciones estaba negociando, tomó para sí la responsabilidad de verificar la extensión del riesgo, si no lo hizo es de su exclusiva culpa, culpa leve, al celebrar dicho contrato. Es más, asumió el riesgo aún a sabiendas de que no era aconsejable y por eso extraprimó y C.I.J.J. Exp. 6146 6 aceptó el pago del seguro”, conducta ésta que “sanciona la Ley porque el contrato de seguro no es nulo relativamente ni puede ser rebajado en las circunstancias que ella señala si el asegurador antes de celebrarse el contrato ha conocido o ha debido conocer

los hechos o circunstancias que vician la declaración (Art. 1058 inc. último C.Co.) (fls. 38 y 39, cdno. 5) Agregó el fallador que la aseguradora “tuvo los medios y fue advertida antes de celebrar el contrato que el riesgo a asumir no era aceptable y sin embargo no realizó diligencia alguna para descartar la posibilidad de un cambio en el riesgo que indujera su voluntad como en el momento de ahora lo pregona”. Es más, “hizo un cálculo del riesgo y extraprimó”, y agregó que lo referente a que “la extraprima hubiera sido diferente, hasta probarlo, es una afirmación en beneficio de la compañía, en este seguro no existen exclusiones al respecto por lo que se puede pensar… ello es de su exclusivo resorte… tuvo tiempo de investigar más sobre las condiciones de salud del tomador y no lo hizo” (fl. 39, cdno. 5). LA DEMANDA DE CASACION Se formularon dos cargos por la causal primera de casación, el primero de ellos por la vía indirecta y el segundo por la recta vulneración de la ley sustancial, los cuales serán resueltos conjuntamente, en la medida en que tienen soportes comunes y merecen unas mismas consideraciones generales.

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CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia de violar de modo indirecto la ley sustancial, como consecuencia de la materialización de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, que condujeron al Tribunal a quebrantar, por falta de aplicación, los artículos 863, 871, 900, 1036, 1037, 1041, 1044 y 1058 inciso

primero del Código de Comercio, y por aplicación indebida, los artículos 83 de la Ley 45 de 1990, 1058 (inciso final) y 1080 de esa codificación. En el desarrollo del cargo, el censor manifestó que, dadas las especiales características del contrato de seguro, éste se soporta, más que convención alguna, en la buena fe del tomador, en su sincera declaración, a tal punto que en este acuerdo negocial no resulta viable el dolo bueno o incidental. Esta exigencia es de tal entidad, que las simples reticencias del tomador pueden generar la nulidad relativa del seguro, en las situaciones previstas en los dos primeros incisos del artículo 1058 del Código de Comercio, pues el consentimiento del asegurador depende de la sinceridad de la declaración que haga aquel sobre el estado del riesgo, de modo que cuando el tomador oculta circunstancias que, por sí mismas, serían suficientes para que la compañía aseguradora no concediera el amparo o para que, en caso de que accediera a brindarlo, lo hiciera pero en condiciones más onerosas, resulta claro que el consentimiento del asegurador se encuentra viciado, porque de haberse conocido los datos encubiertos por el tomador, C.I.J.J. Exp. 6146 8 fácilmente el asegurador no hubiera accedido a brindar la cobertura. A continuación, el casacionista expresó que el Tribunal acertó al encontrar que el señor Jaime Forero Malo, en junio y julio de 1993, obró de buena fe al informar la presencia de sangre en la orina y la expulsión de cálculos, “pues no se conocían otros

hechos o circunstancias”, pero incurrió en “error fáctico manifiesto, cuando a pesar de estar probado con las declaraciones de los doctores Edgar Velasco Zamorano, y Julio E. Plazas, con las historias clínicas y el certificado del mismo doctor Plazas, que ya el 31 de julio de 1993, Jaime Forero Malo conoció el diagnóstico definitivo sobre el cáncer de vejiga que realmente lo aquejaba, no concluyó que éste, desde entonces, por haber ocultado este grave hecho a la compañía aseguradora cesó en su buena fe,…, pues el deber de lealtad y sinceridad para declarar las circunstancias y hechos que permitan delimitar el estado del riesgo, no termina o se extingue al suscribirse la solicitud de seguro o al contestarse el cuestionario o al practicarse el examen médico” (fls. 15 y 16, cdno. 7). Y para sustentar su censura, el casacionista refirió que el Tribunal pasó por alto el contenido y la extensión de las siguientes pruebas: la declaración del médico Julio Ernesto Plazas Jaramillo, quien dijo que “Jaime Forero Malo supo de ese diagnóstico, porque el doctor Edgar Velasco le diagnosticó, hacerse una sistectomía que implica sacar la vejiga con la próstata”; el testimonio del médico tratante, Edgar Velasco Zamorano, quien afirmó que luego de encontrar una tumoración en la vejiga y del postoperatorio sugirió practicar una sistectomía radical, de cuya C.I.J.J. Exp. 6146 9 gravedad “él se enteró con la esposa”, lo que, agregó el censor,

constituye reticencia; la historia clínica de Jaime Forero Malo en la que se indicó la existencia de un “carcinoma escanocelular de vejiga” (suscrito por el doctor Velasco), así como la historia del mismo tomador en la Clínica Risaralda con ocasión de su ingreso del 31 de julio de 1993 e intervención posterior (fls. 17 a 19, ib.). Finalmente, fustigó el recurrente la conclusión del sentenciador según la cual la aseguradora “tomó para sí la responsabilidad de verificar la extensión del riesgo, (y) si no lo hizo es de su exclusiva culpa” (fl. 38, cdno. 5), señalando que, a este respecto, el juzgador se equivocó e incurrió en error fáctico evidente, porque del hecho de haberse declarado por el tomador que padecía de una hematuria y que había expulsado cálculos renales, no se podía deducir que era la aseguradora la que, antes de expedir la póliza, estaba en el deber de investigar si el paciente padecía del cáncer escamocelular de vejiga. Sobre este particular, agregó la censura que no podía exigirse tal comportamiento de la aseguradora, porque “los tratamientos médicos son privados y están también protegidos con sigilo las historias clínicas”, motivo por el cual, “mientras existiera la reticencia del tomador –aquellano tenía modo de enterarse de hechos ocurridos con posterioridad al examen médico y al diligenciamiento del cuestionario que le sometió la aseguradora. Por tanto, sin existir prueba al respecto, el Tribunal cometiendo otro yerro fáctico palmario, concluyó erradamente que la

aseguradora, antes de celebrar el contrato de seguro, ha debido conocer los graves hechos que ladinamente ocultó el tomador sobre el estado real de su salud” (fls. 19 y 20, cdno. 7).

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Por todo lo expuesto, concluyó el impugnante que estos yerros condujeron al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 1058 del Código de Comercio, cuando en realidad de verdad aparecía probada la excepción de nulidad relativa del contrato. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por ser directamente violatoria de los artículos 900, 1036, 1037, 1041, 1044, 1058 y 1060 del C. de Co. Sostuvo el aquí accionante que si el Tribunal dio por acreditado que Jaime Forero Malo, desde el 31 de julio de 1993, tuvo conocimiento del carcinoma escanocelular de vejiga que padecía, del cual no sólo guardó silencio hasta el 25 de agosto siguiente, fecha en que se firmó la póliza, sino que lo ocultó hasta su muerte, entonces, frente a la reticencia admitida, el ad quem, obrando de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, ha debido declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato propuesta en el escrito de respuesta a la demanda y, al no hacerlo así, quebrantó, de modo directo y por falta de aplicación, los textos

legales señalados en su censura. Precisó el recurrente que el deber de lealtad que le impone la ley al tomador del seguro, lo obliga, en todo tiempo, a declarar sinceramente los hechos que determinan la extensión del riesgo: C.I.J.J. Exp. 6146 11 si su reticencia es anterior a la expedición de la póliza, la sanción será la nulidad relativa del seguro; si es posterior, lo que se genera es la terminación del contrato.

CONSIDERACIONES

1. En el contrato de seguro, huelgan raciocinios prolijos para sustentar tan universal y pacífico aserto, se torna medular la declaración del estado del riesgo (art. 1058 C. de Co.), entendida, lato sensu, como uno de los más resonantes deberes impuestos al tomador (in potentia) que, circunscrito a la esfera precontractual, su escenario natural, permite al asegurador conocer, de primera mano, los pormenores atinentes al riesgo, ‘materia prima del seguro’ y, por contera, uno de sus elementos genéticos de mayor grandilocuencia, a la vez que relevancia funcional en el marco del desenvolvimiento de la relación asegurativa (arts. 1.037, 1.045 y 1.054 del C. de Co.).

El cometido de la declaración en cita, luce inobjetable, puesto que finca en permitir que la entidad aseguradora, oportuna, reflexiva y suficientemente, pueda valorar la conveniencia de ‘asumir el riesgo’ o, por el contrario, de abstenerse de hacerlo –inhibición contractual (art. 1.055, C. de Co.)-, en un todo de acuerdo con lo disciplinado

por los cánones técnicos, jurídicos y financieros que gobiernan la materia, los cuales, contrastados con la información suministrada (declaración de ciencia), le otorgarán los elementos de juicio necesarios para obrar con arreglo a su libertad contractual, genuina manifestación de la autonomía privada, máxime cuando ella ocupa el ‘rol’ de destinataria del deber en cuestión, consustancial a su C.I.J.J. Exp. 6146 12 calidad de desinformada –y por tanto pasible de tutela iuris-, dado que es el futuro tomador el que, por regla, está en condiciones de hacer cognoscible lo que la sociedad aseguradora desconoce acerca de su estado, en general. Es pues en consideración a su diáfana teleología, que la declaración de asegurabilidad debe contener una información fidedigna, amén de veraz y oportuna, como quiera que en función suya, preponderantemente, el asegurador expresará su voluntad de establecer una relación contractual con el sujeto que, en la etapa precedente: la precontractual, fungió en calidad de candidato a tomador del seguro –llamado en algunos círculos asegurando, por su potencialidad-. Ello explica el empleo de la expresiva y diciente locución: "sinceramente", inmersa en el primer inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, relativa al deber –o cargade declarar, que sirve para ilustrar el justiciero deseo que le asiste al legislador, consistente en que el asegurando, con responsabilidad y solvencia, asuma tan revelador compromiso, base fundamental del asentimiento del asegurador, quien ha depositado su confianza en

su cocontratante. Todo ello justifica, en demasía, no sólo la consagración positiva en el derecho nacional del referido deber informativo (o carga, stricto sensu), como se indicó de penetrante valía, sino también la adopción de un severo régimen sancionatorio, para el evento de que el futuro tomador lo pretermita, en muestra de inequívoco resquebrajamiento del axial principio de la buena fe, piedra angular de los negocios de confianza, como lo es el seguro, por antonomasia, sin perjuicio de eventuales investigaciones o inspecciones que, motu proprio, efectúe la entidad aseguradora – C.I.J.J. Exp. 6146 13 facultativamente-, para mejor proveer, si así lo estima aconsejable (art. 1.048 C. de Co), ya que, en rigor, no está obligada a realizarlas. No en balde, son un arquetípico plus -y no un prius-. Meridiano, en el derecho patrio, ciertamente es el artículo 1058 del Código de Comercio, contentivo de los dos aspectos ya reseñados, a cuyo tenor, en lo pertinente: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro....Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o

circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración.....”. Así las cosas, teniendo en cuenta que el deber informativo o de comunicación a que se hecho mención –mejor aún, carga informativa-, está permeado y determinado a ultranza por el axioma de la buena fe, de mayor calado y penetración, como que es emanación –o aplicaciónsuya, la Sala se ocupará de él, con mayor énfasis, en orden a examinar los cargos enrostrados por el censor, de cara a su especial significado y concreta extensión en el seguro, en donde su rutilante presencia se traduce en nota que lo caracteriza, en grado sumo, al punto que para revelar en su justa medida el alcance del prenotado principio informador, de antiguo se ha puntualizado que el seguro, en sí mismo considerado, es un negocio jurídico de uberrimae bona fidei, vale decir un acuerdo en donde la buena fe –per se vigente en todos los tipos negocialesocupa un protagónico y, de suyo, más intenso rol, al punto que se erige en su núcleo, a la vez que en la ratio que fundamenta un C.I.J.J. Exp. 6146 14 apreciable número de figuras que estereotipan la singular institución del seguro (Vid: cas. civ. de 30 de noviembre de 2000).. Además, por cuanto el tópico de la reticencia y de la inexactitud, así como el de las sanciones que de ellas dimanan, objeto de panorámico y ulterior estudio, está indisolublemente ligado a tan fundante postulado, que servirá para ilustrar su decisión, el que de paso, expresamente, otrora sirvió al Tribunal para fundar la suya, y al

recurrente como bastión para estructurar su binomio acusatorio.

2. En efecto, principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción a la cual deben actuar las personas –sin distingo algunoen el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo

(típica abstención), entre otras formas de manifestación. Este adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jurídico – constitucional y legaly, en concreto, engastado en un apreciable número de instituciones, grosso modo, presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces. Identifícase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que “fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la C.I.J.J. Exp. 6146 15 conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará” (1). La buena fe, someramente esbozada en lo que a su alcance concierne, se torna bifronte, en atención a que se desdobla, preponderantemente para efectos metodológicos, en la apellidada

'buena fe subjetiva' (creencia o confianza), al igual que en la 'objetiva' (probidad, corrección o lealtad), sin que por ello se lesione su concepción unitaria que, con un carácter más panorámico, luce unívoca de cara al ordenamiento jurídico. Al fin y al cabo, se anticipó, es un principio general -e informadordel derecho, amén que un estándar o patrón jurídicos, sobre todo en el campo de la hermenéutica negocial y de la responsabilidad civil. La subjetiva, in genere, propende por el respeto -o tutelade una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco, todas con evidentes repercusiones legales, no obstante su claro y característico tinte subjetivo (‘actitud de conciencia’ o ‘estado psicológico’), connatural a la situación en que se encuentra en el marco de una relación jurídica, por vía de ejemplo la posesoria. La objetiva, en cambio, trascendiendo el referido estado psicológico, se traduce en una regla –o normaorientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y 1 E. Danz, La interpretación de los negocios jurídicos, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, p. 191. En sentido similar, Luigi Mosco. Principi Sulla

Interpretazione Dei Negozi Giuridici. Dott. Nápoles. 1952. Págs. 67 y ss. C.I.J.J. Exp. 6146 16 salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.). Y al mismo tiempo es bipolar, en razón de que ambas partes deben observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas, v.gr: el tomador del seguro, ya que el asegurador predisponente, entre otras conductas a su cargo (positivas y negativas), debe abstenerse de introducir en el clausulado -que someterá a consideración de su cocontratantecláusulas abusivas (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp: 5670) y, en general, llegado el momento respectivo, honrar la palabra empeñada, cumpliendo para dicho fin la prestación asegurada, lo que supone estricto apego al postulado en referencia, en su vertiente objetiva (Vid: cas. civ. de 19 de abril de 1999; exp: 4929, en la cual la Sala preconizó que la buena fe es “un postulado de doble vía…que se expresa – entre otros supuestosen una información recíproca”). De igual modo, particularmente por su inescindible conexidad con el asunto específico sometido a escrutinio de la Corte, importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que atañe al campo negocial, incluido el seguro, es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas,

conforman el plexo contractual –en un sentido amplio-: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o post-contratual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico 'proceso', integrado por varias etapas C.I.J.J. Exp. 6146 17 que, a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea el postulado de la buena fe, de amplia proyección (2). De consiguiente, a las claras, se advierte que la buena fe no es un principio de efímera y menos de irrelevante figuración en la escena jurídica, por cuanto está presente, in extenso, amén que con caracterizada intensidad, durante las etapas en comento, tanto más si la relación objeto de referencia es de las tildadas de 'duración', v. gr: la asegurativa, puesto que sus extremos -in potentia o in concreto-, deben acatar fidedignamente, sin solución de continuidad, los dictados que de él emergen (prédica conductiva). Es en este sentido que los artículos 863 y 871 del C. de Co y 1.603 del C. C., en lo pertinente, imperan que "Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual...."; "Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe....", y "Los contratos deben ejecutarse de buena fe...." (El subrayado es ajeno a los textos originales).

Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado actúo o no de buena fe, resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la conducta por él desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento. De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía 2 Cfme: Ricardo L. Lorenzetti. Esquema de una teoría sistémica del contrato, en Contratación Contemporánea, Palestra Editores y Temis, Bogotá, 2.000, p.p. 33 y s.s y Guido Alpa. Il Contrato, en la Disciplina generale dei contratti. Giappicheli. Turin. 1998. Pág. 547. C.I.J.J. Exp. 6146 18 de ejemplo: la precontractual –o parte de la precontractual-, ya que es necesario, como corresponde, auscultarla in globo, según se indicó, valorando las diversas oportunidades que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso. Al fin y al cabo, sin excepción, ella se predica de la integridad de eslabones que, analizados en retrospectiva, conforman la cadena contractual (iter contractus), rectamente entendida. No es gratuito que el citado artículo 863 del

Código de Comercio, expressis verbis, establezca un débito de comportamiento que cobija todo el "...período precontractual", sin distingo de ninguna especie.

3. Aplicado el discurso que antecede al contrato de seguro, concretamente a su fase precontractual (buena fe in contrahendo), salta a simple vista su conexión y pertinencia, puesto que la carga

(onere u obliegenheit) de declarar el estado del riesgo, radicada en cabeza del candidato a tomador, no se agota por completo al momento de responder el cuestionario formulado por el asegurador, como prima facie pudiera parecer de una inconexa y avara lectura del primer inciso del artículo 1.058 del C. de Co, habida consideración que la plausible -y terminanteexigencia de "declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo", en sí misma considerada, posee un espectro más amplio y, por contera, es titular de una proyección sustancialmente mayor, como tal llamada a trascender el diligenciamiento del cuestionario en comento, que servirá como aquilatada brújula para orientar la tipología de sus respuestas, pero en manera alguna para entender que, una vez obtenidas, cesa -o fenecedicha exigencia. Tan cierto será lo afirmado, que la declaración de asegurabilidad puede hacerse en Colombia –al contrario de otras nacionessin C.I.J.J. Exp. 6146 19 "...sujeción a un cuestionario determinado" (inciso segundo, art. 1.058, C. de Co.), lo que demuestra que éste no se erige en frontera infranqueable, a la vez que insustituible. Tan sólo es un útil

instrumento que, al arbitrio del asegurador, puede o no emplearse, sin que por ello se pueda pretextar que, en este supuesto, el tomador no esté igualmente obligado a "...declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo", ya que es un deber general –lato sensu-. Luego la mención que efectúa el primer inciso del artículo glosado: "...según el cuestionario q

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