CSJ - SC02-08-2013
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC02-08-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala de 14 de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-31-03-025-2002-01092-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Central Nacional Provivienda -Cenaprovcontra la sentencia de 28 de octubre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por ella contra Rita Delia Garzón de Navarrete, la entidad División Bogotana de Fútbol “Dibogotana” y demás personas indeterminadas, proceso en el cual Dibogotana formuló demanda reivindicatoria de mutua petición contra Central Nacional Provivienda —Cenaprovy demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, Central Nacional Provivienda -Cenaprovconvocó a proceso ordinario a Rita Delia Garzón de Navarrete, División Bogotana de Fútbol “Dibogotana” y demás personas indeterminadas a efectos de que se declare que por haber poseido el tiempo suficiente según la ley, pertenece a la actora, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble
%í.¿5”.¿ú£a.-.; Saa Cosaaión aa determinado por sus medidas y linderos en el escrito introductor,
ubicado en el Barrio Nuevo Chile de esta capital, el cual hace parte de dos lotes de mayor extensión, identificados con matrículas inmobiliarias mnúmero 50S-226212 y 50S-226772, y que en consecuencia, se ordene el registro de la sentencia que así lo disponga.
2. En síntesis, adujo, como causa de pedir, que desde hace más de veinticinco años, por medio de sus órganos de dirección y a través de sus representantes, posee de manera quieta, pública y pacífica el predio mencionado, sobre el cual viene realizando actos de señorío como la realización de bazares, reuniones, siembras, funcionamiento de parqueadero, alquiler del bien o parte del mismo, “hasta tal punto que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en Resolución 416 de septiembre 9 de 1987" la reconoció “como representante de la comunidad del barrio Nuevo Chile, y por consiguiente, como poseedora del bien”
(f1. 33, cdno. 1).
3. El curador ad litem común, designado para la demandada Rita Delia Garzón de Navarrete y las personas indeterminadas, en su contestación (fl. 73, cdno. %), dijo atenerse a lo que resulte probado.
Con todo, expresó que la Resolución 416 antedicha, reconoce a la actora como representante de la comunidad, pero en ningún caso como poseedora. Por su parte, Dibogotana se opuso a las pretensiones (fl. 145, cdno.1). Alegó como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, y
“posesión clandestina y violenta" y formuló demanda de reconvención contra la actora y contra “personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir” (f1. 21, cdno. 3), con miras a que se declare que le pertenece el 100% del dominio del predio denominado El Triángulo (matrícula 50S-266212) —identificado por sus medidas y linderos en la demanday que en consecuencia se condene a la demandada (f1. 22, ib) a restituirlo, y a ésta y a las personas indeterminadas que llegaren a intervenir, a pagar el valor de los frutos teniendo en cuenta que se trata JVR - Exp. 11001-31-03-025-2002-01092-01 Ce enamo de J Fd Casnión Crl de una posesión clandestina, se ordene la cancelación de cualquier gravamen, la entrega del bien y se condene en costas si hay oposición.
4. Recibió esta demanda de mutua petición la oposición de Central Nacional Provivienda (fl. 31, cdno. 3) con aducción de la excepción de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva", al paso que el curador ad lítem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que resulte demostrado (fl. 49, cdno. 3).
5. HCumplidos los trámites propios de la instancia, en su sentencia, el juzgado a quo denegó las súplicas de ambas demandas.
La primera por no haber demostrado la actora la posesión en los términos indicados en el libelo; y la de reconvención, por cuanto, si
bien en el certificado aportado figura Dibogotana como titular del dominio, en certificado posterior se registra que esta celebró contrato de compraventa con quienes aparecen entonces como titularesValbuena Barrios Abel Francisco y Fajardo Ortiz Myriam-, quedando así demostrada la falta de legitimación en la causa por activa.
6. Apelado el fallo por Central Nacional Provivienda y por Dibogotana (fis. 288 y 289, cdno. 3), la Corporación ad quem desató la alzada confirmando aquella sentencia, pero adicionándola con la orden de levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En cuanto a la pertenencia, partió el ad quem por examinar el primero de los requisitos que el juzgado de primera instancia no halló demostrado, el de la posesión en cabeza del demandante, para cuya labor pasó revista a “los testimonios de a.) Hemando Pulido Pulido (fol. 85-87
C. 1), quien refiere, en esencia, que en el lote existe un parqueadero que le pertenece a Ía demandante, donde se guardan los carros de la comunidad y que es la actora quien designa los administradores; b.) José de Jesús Betancourt (fol. 87-88 C.1) quien adujo que en ese terreno funciona un parqueadero administrado JVR - Exp. 11001-31-03-025-2002-01092-01 siempre por Cenaprov, a través de las juntas directivas, y que actualmente está arrendado a Julio César Rojas; c.) Carlos Julio Rojas (fol. 91 C.1), quien deciaró que el lote está destinado para la casa comunal, pero hace 25 años funciona allí
un parqueadero que administra la demandante" (f. 42, C. 4). De los anteriores testimonios, deduce el Tribunal que no se extractan actos ineguívocos de verdadero poseedor, pues dos de ellos se refieren a que la actora es “administrador, y cuando se actúa de esta manera se está reconociendo dominio ajeno o posesión en cabeza de otros” (ib), y que arrendar no es acto indicativo de posesión, como tampoco lo es el que la accionante afirme que le pertenece el bien. En relación con el testimonio de Jesús Antonio Córdoba Quijano, luego de resumirlo, y de señalar que es ratificado por el de Ricardo Peñuela Romero, concluye que del mismo “se pudieran establecer algunos actos posesorios" (ib), pero ellos se desvanecen cuando, en otra respuesta, el declarante afirma “refiriéndose a la comunidad y no a la demandante, como lo pretende hacer ver el recurrente, que 'allí alguna vez cultivamos y sembramos arbolitos como zona verde que se la comieron las vacas y terminó siendo un parqueadero ha estado administrado por la Central Nacional Provivienda a través de las juntas directivas del barrio y la comunidad que reconoce en esta entidad la organización” (fls. 42 y 43, cdno. 4). Del análisis conjunto de las pruebas referidas, concluye el Tribunal que la Central Nacional Provivienda “no posee para sí”, por ser simple administradora de las juntas del barrio o de la comunidad. Pasa luego a ocuparse de la reconvención, cuyo resumen se omite, por no ser parte del recurso de casación que se decide.
LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se acusa el fallo del Tribunal por violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 673, 762, 2512, 2518, 2527, 2531, 2532 (sin JVR - Exp. 11001-31-03-025-2002-01092-01 Beriblca e Calentas s — A M A Hd Easnón Ea . » É la modificación introducida por el artículo 6 de la ley 792 de 2002) del Código Civil, artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil; y por aplicación indebida del artículo 981 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho manifiestos cometidos en la apreciación de los testimonios de Hernando Pulido Pulido, José de Jesús Betancourt, Carlos Julio Rojas, Jesús Antonio Córdoba Quijano y Ricardo Peñuela Romero, y por falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Central Nacional Provivienda, del acta de audiencia de inspección judicial con intervención de perito y del dictamen pericial consiguiente. En su desarrollo, y luego de advertir que los errores del ad quem consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no posee el bien para sí sino que es administradora, y no dar por comprobado, por el contrario, que la actora sí es poseedora por sí y para sí, se aplica la recurrente a cotejar lo que afirmó el Tribunal de cada prueba y de todas ellas en conjunto, con lo que estas dicen, según su parecer, no sin antes destacar el significado que el vocabloadministrartiene según la Real Academia Española de la Lengua.
Afirma entonces que: a) El Tribunal, por tergiversar el testimonio de Hernando Pulido Pulido, deduce que la actora es administradora y por ello no es poseedora, por cuanto parte del equívoco de considerar que la posesión la ejerce aquella sobre el parqueadero y no sobre el lote donde funciona éste, y que lo administra la actora, cuando el testigo lo que dice es que, en efecto, sí lo administra la actora pero a través de trabajadores y la junta directiva. b) Alteró el testimonio de José Jesús Betancourt López al considerar que el deponente había atestiguado que el parqueadero era administrado por la actora, tergiversación. consistente en entender que al ser administrador no se es poseedor, y en no percatarse de que la referencia a administrar la hace el deciarante en punto de un JVR - Exp. 11001-31-03-025-2002-01092-01
Bepstlia de Coleambro v Lna Specmna /£:1… ¡%¿,¿ gtmx3» ga)w/ , parqueadero pero no del lote, y de que la posesión invocada es sobre éste. c) Desfiguró el testimonio de Carlos Julio Rojas pues el testigo indica que una parte del lote está dedicada a casa cultural, pero el Tribuna! le hace decir que es todo el lote; informa que otro sector del lote está dedicado a parqueadero desde hace unos 20 años, pero el Tribunal le hace decir que en todo el lote funciona hace 25 años un parqueadero que administra la demandante; y finalmente, que dicho parqueadero lo dirige un cuidandero o administradores nombrados por
la Central Nacional Provivienda, pero el Tribunal deduce que lo administra la actora. d) Del testimonio de Jesús Antonio Córdoba Quijano, arguye la recurrente que el Tribunal lo tergiversó en esto: que el parqueadero era de la comunidad y no de la actora, como aquel lo afirmó; que los arbolitos fueron sembrados por la comunidad, motu proprio (y no por la demandante) y que por discurrir de tal forma el ad quem elimina la posesión y hace incurrir en contradicción al testigo. e) Del testimonio de Ricardo Arturo Peñuela Romero, y luego de reproducir apartes de la sentencia y de la declaración, señala que el Tribunal lo alteró, lo que le impidió ver actos posesorios protuberantes como la siembra de árboles que hizo la comunidad pero por cuenta de la actora; la instalación de un parqueadero; el ánimo de ser dueña directa y a través de sus juntas directivas; y la adecuación del terreno, aplanamiento del lote, colocación de postes de cemento e instalación de alumbrado. f) No apreció el interrogatorio de parte del representante de Central Nacional Provivienda, Nelson Linares, quien al decir de la censura describió actos de señorío de la entidad mencionada, anotando que la referida omisión por el fallador de segunda instancia le impidió comprobar la existencia de actos posesorios. JVR - Exp. 11001-31-03-025-2002-01092-01 - ia - ! - d a A g) No apreció la inspección judicial con intervención de peritos, de cuya acta reproduce apartes en los que se relata que los
encargados de las casetas instaladas en el lote, por cuenta de las empresas Transporte Bermúdez y Expreso del País, de Lisandro Gómez ("montallantas”) y de Samuel Chacón (distribuidor de “acpm”), manifestaron que esas empresas y personas le pagan arriendo a la entidad demandante, por lo cual, el Tribunal no estableció ni comprobó verdaderos actos posesorios. h) Tampoco apreció el dictamen pericial, respecto del cual señala que el perito, a más de identificar el bien y relacionarlo con los folios de matrícula inmobiliaria, expresó que “el predio antes alinderado está destinado en su gran mayoría al parqueo de automotores y paraderos de busetas" y que en cuanto a mejoras, aludió a la adaptación del terreno (nivelación y relleno), instalación de casetas y acometida de servicios públicos.
CONSIDERACIONES
1. La condusión a que llegó el Tribunal consistió, fundamentalmente, en entender que la demandante no posee el predio para sí, sino que, "por el contrario”, es una simple administradora por cuenta de las juntas directivas del barrio o de la comunidad. Y lo hizo con base en los testimonios que resumió en su sentencia, en la que se advierte como evidente que las declaraciones fueron en el fallo tergiversadas y además, que no apreció el Tribunal algunas otras pruebas que la censura se encarga de destacar a efectos de resaltar elementos que permiten deducir que la actora, en efecto, sí posee por cuenta propia.
Y en realidad, salvedad hecha del interrogatorio de parte, según luego se indicará, los medios de convicción recogidos en este
proceso conducen inequívocamente a establecer que la demandante, desde mucho antes de que la comunidad del barrio Nuevo Chile, donde JVR - Exp. 11001-31-03-025-2002-01092-01 %aána'ó EPA %—Á¡¡/¿ Gn Esrmna de Fac %a£ %… :if se Ubica el lote litigado, la instituyera como su vocera con ocasión de la legalización del mismo -según da cuenta la Resolución 416 del 9 de septiembre de 1987 (fls. 17 a?7 c. 1), ha ejercido -no solamente en los predios donde se asienta dicho barrio como tal sino concretamente en el inmueble aludido-, actos de señorío, como pasa a explicarse, en el marco de la naturaleza jurídica y el objeto para el cual fue constituida la actora. En efecto, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legai, que obra a folio 10 del cuaderno No. 1, Cenaprov es una entidad sin ánimo de lucro que obtuvo el reconocimiento de su personería jurídica en 1961' y, aun cuando el certificado no es explicito en señalar su tipo, esto es, si se trata de una corporación o de una entidad diversa, lo cierto es que en dicho documento se hace constar su carácter social, a partir de la descripción del objeto que persigue”, en el que prevalece la atención y promoción de los intereses de los asociados y la comunidad por sobre la obtención de lucro o beneficio para sí; entidad que encuentra su razón de ser en el apoyo a la comunidad, como quiera que, según se desprende de las declaraciones de los
testigos —algunos en su tiempo miembros de su junta directiva-, lideró la legalización del barrio Nuevo Chile; propugnó por la instalación en dicho barrio de los servicios públicos de alcantarillado, agua y energía; abanderó la construcción de escuelas; y, en la misma línea, impulsó el acceso del transporte público, invitando a empresas de este sector, para lo cual hubo de destinar el inmueble litigado -inicialmente utilizado como En el certificado por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogota, se hace constar que la personería jurídica de la actora le fue reconocida por Resolución 1458 del 5 de mayo de 1961, ?roferida por el Ministerio de Justicia (fl. 10 cdno 1).
Se lee en el certificado: “La Central Nacional Provivienda "Cenaprov” tiene como objetivos principales organizar a los inquilinos y sectores populares para resolver el problema de la vivienda... para lo cual realizará las siguientes actividades: a) desarrollar una política permanente y eficaz orientada a adquirir terrenos para desarrollar programas de vivienda popular para sus afiliados, mediante el sistema de autoconstrucción o autogestión comunitaria y otros: Para lo cual podrá captar dinero de sus afiliados...k) luchar por el mejoramiento de los barrios poputares desarrollados o no a través de la actividad de nuestra organización mediante la dotación de servicios públicos como acueducto, alcantarillado, energía, teléfonos, escuelas, casa cultural puesto de salud, guarderías, canchas deportivas, zonas verdes y recreaciorales, etc...m) fomentar
la formación de comisiones de los miembros de la organización de acuerdo a sus capacidades, arte U oficio a fin de conseguir una entidad dinámica y eficaz para el desarrollo de las obras de urbanismo y servicios públicos en los planes y programas que desarrolle...” (fl 11, cdno 1). JVR - Exp. 11001-31-03-025-2002-01092-01 E TE . s r - Te Ae PATUEN aE zona verde-, para parqueadero y estacionamiento de busetas, a modo de terminal. l Los actos jurídicos o materiales a que aluden los testigos se amalgaman o confunden con los actos de la comunidad y existe una confluencia en la administración del bien, en vista de que con dicho propósito participan tanto la entidad demandante -contratando a quienes gestionan y cobran los arrendamientos del inmueble y liderando su mejora-, como las juntas directivas del barrio, de todo lo cual no cabe sino concluir que se trata de una misma y confluyente actividad comunitaria, que más que desdibujar el señorío que sobre el predio ejerce la actora, lo individualiza de acuerdo con su particular naturaleza, esto es, la de ser una entidad sin ánimo de lucro, de utilidad común, sin que por ello la Corte la catalogue como fundación.
2. Con la finalidad de hacer notar lo anterior, pasa la Sala a establecer, de acuerdo con el cotejo que propone el recurrente, una síntesis de lo que declararon los testigos, a fin de confrontarla con lo que conciuyó el Tribunal y lo que aflora de la prueba: 2.1. Hernando Pulido Pulido (fis. 86 y 87, cdno. 3), residente
del barrio Nuevo Chile, donde se ubica el predio, manifiesta que vive allí desde diciembre de 1971 porque la actora le dio un lote, como lo hizo con 620 familias. Que en unión con la demandante “se metieron los servicios para la comunidad”, “se logró a esfuerzo de la comunidad hacer como 12 aulas”. Del predio en litigio manifiesta que “/o único que hay en el barrio en la actualidad el lote que es el parqueadero donde se guardan unos camiones de los mismos habitantes porque esa misma parte los habitantes y eso pertenece al mismo bamo y la Central Nacional Provivienda lo mismo que pertenecer la guardería de los niños lo mismo que se pertenece el lote de la casa cultural de la misma comunidad de la habitantes del barrio lo mismo que pertenece el lote de la cancha de fútbol todo eso es relacionado con la Central Nacional Provivienda”. Luego indica, que el lote lo conoce desde diciembre de 1971 "hasta hoy que es lo mismo de la Nacional Provivienda eso es lo que yo sé hay unos administradores que están trabajando por contrato de la Nacional Provivienda esos son los que los administran”, JVR - EXp. 11001-31-03-025-2002-01092-01 y ello lo sabe “por la sencilla razón que esa administración la nombró La Central Nacional Provivienda para que administre el parqueadero en conjunto con su junta directiva del barrio Nuevo Chile y con su conjunto también de todos los habitantes del barrio porque yo vivo ahí y pertenezco a la junta..” (fis 86 y 87, ib.). De este testimonio, la recurrente señala que el Tribunal parte
del equívoco de considerar que es sobre el parqueadero que se ejerce posesión y no sobre el lote donde funciona éste, manifestación que el Tribunal ciertamente no efectuó. — En relación con este testimonio, en la sentencia se lee: “Hemando Pulido Pulido (fol. 85-87 C. 1), quien refiere, en esencia, que en el lote existe un parqueadero que le pertenece a la demandante, donde se guardan los carros de la comunidad y que es la actora quien designa los administradores”. Luego de ese resumen, afirma el Tribunal, compendiando al efecto tres declaraciones, incluida ésta, que: a) cuando se administra se reconoce dominio ajeno, b) el arrendamiento no es indicativo de posesión y c) tampoco lo es el simple hecho de que se afirme por la accionante que le pertenece el bien. | Para la Corte, de la deciaración fluye que el testigo, ex directivo de la entidad actora y habitante del barrio desde sus inicios, resalta la mancomunada actividad de colaboración que, canalizada a través de la actora, realizan diversos miembros de la comunidad, así como las juntas directivas o los dueños de los vehículos que estacionaban en el lote y por cuya actividad ayudaron a aplanarlo. Es por ello, que pone en situación de igualdad “(a]! lote que es el parqueadero” con oatros bienes del mismo barrio y la Central Nacional Provivienda, esto es, la guardería, la casa cultural (“de la misma comunidad") y la cancha de fútbol, que administra la demandante, pues no solamente así lo menciona, sino que después, al solicitársele que detalle el predio, dice
de él que “era un poco tomudo con la misma comunidad y los mismos dueños de los carritos fueron emparejando poco a poco y está medio parejito los mismos carros pisan eso relacionado con el lote que me hacen la pregunta que es el parqueadero” (f. 86).
JVR - EXp. 11001-31-03-025-2002-01092-01
10 Repárese en esto que el testigo afirma: “ese lofe lo conozco desde el 24 de diciembre del 71 hasta hoy ... hay unos administradores que están trabajando por contrato de la Nacional Provivienda «esos son los que los administran”. ¿Por qué?, le preguntan, y dice “por la sencilla razón que esa administración la nombró la Nacional Provivienda para que administre el parqueadero con su junta directiva del barrio Nuevo Chile y con su conjunto también de todos los habitantes del bamio”.
22. José Jesús Betancourt (fis. 87 - 90), residente del barrio Nuevo Chile y a quien la actora le asignó un lote, indica que el terreno del barrio “/o ha administrado siempre la Central Nacional Provivienda” por medio de las distintas juntas directivas que han funcionado -y a las que ha pertenecido, y de la cual fue su presidente en 1983-, así como que la entidad mencionada ha conseguido los servicios públicos y la legalización del barrio. Preguntado por el predio en litigio responde que “supongo que se trata del lote que está funcionando el parqueadero ese lote se dejó desde el inicio de la construcción del barrio para una iglesia un colegio para algo y por ahí hace unos 25 años para acá está funcionando como parqueadero no ha habido ninguna interrupción ... cuando yo lo conocí estaba destinado a zona verde
pero al cabo se dedicó a un parqueadero ... ese lote ha sido ocupado como parqueadero y siempre lo ha administrado las distintas juntas directivas de Provivienda y siempre ha sido ocupado por los carros”. Al ser preguntado sobre si sabe quién administra el parqueadero que funciona en el lote responde: “/o administra la Central Nacional Provivienda pero lo tiene arrendado el compañero Julio César Rojas”. Al indagársele si la Central Nacional Provivienda ha administrado el terreno por cuenta de otra persona o entidad responde: “no señor en la práctica que administra eso es la Central Nacional Provivienda es la que ha administrado ese terreno es la que ha mejorado ha construido lo que hay allá”. De esta declaración, acota la recurrente que el sentenciador de segundo grado la tergiversó al considerar que al ser administrador no se es poseedor, y no se percató de que el testigo se refiere a la administración, pero del lote y no del parqueadero, y es sobre el primero JVR - ExXp. 11001-31-03-025-2002-01092-01 1 Baradllca l Eoandnv Ce ..9f,4w… a f… Sl Casaión Ea que el testigo afirma que la actora ha efectuado mejoras, pero no al parqueadero, como lo sostiene el Tribunal. Por su parte, el fallador de segunda instancia resumió la declaración así: “José de Jestis Betancourt (fol 87-88 C.1) quien adujo que en ese terreno funciona un parqueadero administrado siempre por Cenaprov, a través de las juntas direót¡vas, y que actualmente está arrendado a Julio César Rojas” (fl. 42,
cdno. 2). Y como ya se dijo, englobó en su análisis tres testimonios, para afirmar, sin distingos, que cuando se administra se reconoce dominio ajeno, que arrendar no es indicativo de posesión como tampoco lo es el simple hecho de que se afirme por la accionante que le pertenece el bien. De esa comparación brota que el testigo —persona cercana a la entidad actora como que ha sido, según su decir, miembro de sus juntas directivas y presidente de éstasutiliza la palabra administración para aludir a lo que hace la entidad demandante con todo el barrio, tal como lo hace con el lote e incluso con el parqueadero, razón por la cual, si se repara además en el hecho de que la actora le asignó un lote, refulge como evidente que esa administración, ese gobiemo que ha ejercido sobre el predio en el cual se formó el barrio lo ejerció asimismo, en consenso con la comunidad y con su junta directiva, sobre el lote objeto de este proceso. Además, el Tribunal omitió apreciar que el testigo se refirió a las mejoras (del parqueadero o del lote), en el sentido de haber indicado que es la demandante la entidad que ha construido lo que hay en él, declaración, que si bien es muy parca en cuanto a que no describe cuáles son las construcciones, sí es enfática al señalar la destinación y uso que como parqueadero la actora le dio y da al predio, lo que en sí mismo entraña un acto posesorio, que además de lucrativo, apunta a permitir el desarrollo de la función de apoyo comunitario que, por estatutos, está llamada a ejercer la demandante, en este caso permitir el
acceso del servicio de transporte al barrio. JVR - Exp. 11001-31-03-025-2002-01092-01 12 2.3. Carlos Julio Rojas, también residente del Barrio Nuevo Chile, a donde llegó “hace 32 a 33 años ... y de ahí en adelante fui directivo de la organización de Provivienda”, declara, “en relación con un lote de terreno donde se realizan basares (sic) reuniones etc", que “está dedicado para la casa comunal que allí le decimos casa cultural dedicada a festivales basares (sic) y todas las actividades del barrio inclusive para las reuniones de la misma comunidad en cuanto a eso hay otro sector que desde hace unos 20 años está dedicado a pargueadero siempre los administradores o cuidanderos del parqgueadero han sido nombrados por la Central Provivienda él se inició con los carritos que inicialmente dejaba la gente ya posternormente está dedicado a los paraderos de buses y busetas que hay en ese sector .... hay un administrado (sic) el que cuida eso el que administra pero desde luego es el que administra eso por cuenta de la Central Nacional Provivienda aproximadamente 30 años”. Por su parte, la recurrente hace hincapié en la tergiversación del Tribunal, por cuanto alega que al sintetizar la declaración no se percató de la distinción que hace el declarante entre el lote del parqueadero y el de la casa comunal; ni, a semejanza de las críticas formuladas al examen sobre los anteriores testimonios, tampoco lo hizo respecto del hecho conforme al cual el deponente señaló que el lote y el parqueadero lo administran terceros por cuenta de la actora. La Corte, al auscultar el dicho del declarante, persona que, al
igual que las anteriores, por su cercanía por largo tiempo no sólo con el vecindario sino con la actora misma, es constante al afirmar la destinación final que por la demandante se le dio al lote como parqueadero, cuando antes le había asignado una función diferente, la de ser zona verde. 2.4, Jesús Antonio Córdoba, quien señala que la actora fue la que los defendió de las autoridades de la época y a partir de allí ha mantenido su autoridad y presencia en el barrio; ha sido la administradora y dueña del terreno; ha hecho las obras y adecuado el terreno, así como que lo ha sembrado, explica que el lote “en un comienzo sirvió de albergue a unas famillas desalojadas de un terreno denominado la isla si JYR - Exp. 11001-31-03-025-2002-01092-01 " 3 Baratllca l Cl las v oe 5f,a…… E f… Taa de Easación Crl mal no recuerdo los prímeros buses que entraron allí que era muy escasos municipales se parqueaban allí alguna vez cultivamos y sembramios arbolitos como zona verde pero eso se lo comieron las vacas y terminó siendo un parqueadero ha estado administrado por la Central Nacional Provivienda a través de sus juntas directivas de bamio y de la comunidad que reconoce en esta entidad la organización que desde el año 1971 hasta la actualidad ha defendido todo el globo de terreno . donde existe el barrio Nuevo Chile" (fl. 94). Por su parte, la recurrente sostiene que erró de hecho el Tribunal al tergiversar esa declaración, y sostener que el testigo indicó que el parqueadero era de la comunidad y no de la demandante, y que
fue la comunidad y no la actora la que sembró los arbolitos. La Corte, también respecto de los anteriores testimonios, encuentra que el Tribunal tergiversó el dicho del testigo, so pretexto de ver en él elementos contradictorios, sin parar mientes en la naturaleza jurídica y modus operandi de la entidad sin ánimo de lucro que actúa como demandante, esto es, en la forma como ésta desarrolla su actividad en consenso con la comunidad y con la colaboración de esta, a resultas de lo cual el declarante, enfático en señalar que quien administra es la actora, afirma (en primera persona del plural) que “alguna vez cultivamos y sembramos arbolitos como zona verde", lo que no es más que la categorización de una actividad conjunta que en manera alguna implica el desconocimiento de la efectiva posesión de la actora que viene afirmando a lo largo de su declaración. 2.5. En relación con el dicho de Ricardo Arturo Peñuela Romero (fl. 97), del cual la Corporación ad quem sólo señaló que ratificaba las afirmaciones sentadas por el testigo anterior, debe la Corte resaltar que arroja éste deponente aún más luces sobre actos posesorios realizados por la actora, descritos en forma prolija, como quiera que señala que conoció el barrio 25 años atrás cuando Cenaprov le adjudicó una casa lote al señor Luis Bastos. En relación con el lote objeto del proceso, señala quel a demandante lo había destinado a un parque ecológico en cuyo desarrollo participó con la reforestación y JVR - Exp. 11001-31-03-025-2002-01092-01 ”
Fa de Casvión Cnl siembra de árboles, destino frustrado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.