CSJ - SC02-09-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-09-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RARA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., dos (2) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentenciade 13 de abril de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario seguido por LUIS ALFONSO PINZON en frente al BANCO DE COLOMBIA, una vezreconstruido de conformidad con los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil y Decreto 3829 de 1985.
l. EL ENTIGIO Mediante escrito, que por reparto corres pondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, LUIS ALFONSO PINZON demandó a la mencionada entidad bancaria paraque por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantíase declarara _civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del embargo y secuestro de unosbienes dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y, por consiguiente, condenap. do a la correspondiente indemnización. $ >
Como hechos adujo el demandante: A Que es hijo natural de Helena Pinzón, nacido en Nocaima el 28 de marzo de.1936, portador de la cédu la de ciudadania 2' 878.946 de Bogotá, dedicado al comercio en el ramo de pinturas y materiales de impermeabilización, en alma
cenes denominados 'Pinturas Monserrate', por más de quinceaños y que nunca ha tenido negocio ni actividades comerciales con el Banco de Colombia. Que el señor Luis Alfonso Pinzón Prie to es hijo legítimo de Luis Alfonso y Ana Tulia, nacido en Bogo tá el 29 de enero de 1950 y portador de la cédula de ciudadania número 19' 078.651 de Bogotá, quien abrió una cuenta corriente en el Banco de Colombia, sucursal Avenida Caracas $ 8-07habiéndole éste prestado la suma de $22.200.36, como obligación personal. Que no obstante conocer al obligado, el Banco inició y siguió un proceso ejecutivo contra Luis AlfonsoPinzón Prieto, pero denunció bienes del demandante Luis Alfonso Pinzón. Que dentro del ejecutivo se practicó la diligencia de secuestro sobre el Almacén de Pinturas 'Monserrate' situado en la Avenida Caracas $ 63-56 de Bogotá, por parte del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, el día 22 de-junio de 1977 y al momento de iniciarse la diligencia se encontraba en el estable cimiento su hijo Luis Alfonso Pinzón Corche, quien se opuso a la medida cautelar alegando que su padre nunca había tenido negocios con el Banco de Colombia y que por tanto era persona diferente de la ejecutada, y que con todo el apoderado del Banco in cs e sistió en llevar a cabo el embargo y secuestro de los bienes, que o. se hizo efectivo y que le causó los perjuicios que reclama.
Que dentro del ejecutivo y en su calidad de tercero promovió incidente de desembargo, que fuera falladoen forma adversa, con negación del levantamiento del secuestro. Que estando secuestrados los bienes, el Banco ejecutante solicitó la terminación del proceso, el que fuera decretado por auto de 2 de febrero de 1979, por el Juzgado delconocimiento, con la orden de desembargo de todos los bienes, in cluyendo los del demandante en este proceso ordinario. El Banco se opuso a las pretensiones del actor, aceptando unos hechos y con rechazo de todos aquellos que comprometen su responsabilidad. Propuso como excepciones de fon do las que denominó de ' Cosa Juzgada', 'Carencia de derecho del actor' y 'de prescripción' y 'las que aparezcan probadas dentrodel proceso.t Concluyó la primera instancia con decisión desfavorable a las pretensiones del demandante, consignada en lasentencia de 15 de diciembre de 1982. La parte demandante apeló para ante elTribunal Superior de Bogotá, que por sentencia de 13 de abril de 1984 la revocó, para, en su lugar, declarar al Banco de Colombiacomo "civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor Luis Alfonso Pinzón, por haberle embargo y secuestrado en dicho juicio: bienes de su propiedad que se encon traban en el almacén de pinturas Monserrate, situado en la Avenida Caracas N 63-56, según diligencia del 22 de junio de1977" y como consecuencia al pago de la suma de $896.804.40, - "valor de los perjuicios según dictamen pericial referido en losN U antecedentes de esta providencia y al pago de las costas del pro P ceso". E inconforme el Banco demandado interpu so recurso de casación, del que ahora se ocupa la Corte, luegode su reconstrucción. ll. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras el recuento de la actuación del Juz gado, aborda el análisis de los hechos demostrados en el proceso para afirmar que se han dado los supuestos fácticos alegados por el demandante; enseguida estudia la acción ejercida para calificar la de responsabilidad contractual en procura que el Banco de Co lombia indemnice al actor por los perjuicios ocasionados con la me dida cautelar al habérsele secuestrado bienes de su propiedadsiendo él persona ajena al proceso ejecutivo y agrega: "En realidad como lo dice la sentencia apelada es indispensable para la es tructuración de la responsabilidad contractual, la existencia deculpa del juicio y la relación de causalidad entre los dos". En el camino de señalar los elementosde responsabilidad del Banco dice el tribunal: "s "Así las cosas, si al momento de llevara cabo la diligencia de secuestro, pedida por la entidad demandada, se le presentan al abogado del Banco, personas así sean homo nimas, pero que se identificaron debidamente, con sus cédulas de ciudadanía y eran diferentes a la persona del ejecutado, no es vá lido ni el argumento de la sentencia ni el contenido de la contestación de la demanda, porque el representante del Banco de Colom bia estuvo en condiciones de confrontar la equivocación, estuvoen condiciones de prever el daño que se le ocasionaba a un terce
ro con su insistencia al juez comisionado para que se realizara el secuestro, a pesar de las advertencias que se hicieron en tal momento". No acepta el argumento esgrimido de la propia conducta de la víctima "al encontrarse facturas del almacén Monserrate que ostentaban el nombre de Luis Alfonso Pinzón P. tampoco es de recibo, pues de una parte la P. final puede indicar otro apellido y de otra el Banco no estaba secuestrando establecimiento comercial, pues no lo dijo en la respectiva solicitud de me didas previas". Y añade: Que no haya formulado 'sacramentalmen te' oposición a la medida, el hoy demandante, tampoco es razónvaledera, porque implicitamente la estaba proponiendo desde cuan do el señor Luis Alfonso Pinzón Corcho advirtió el error que seiba a cometer, pues sostuvo que su padre no había tenido nunca negocios contra ese Banco y si Alfonso Pinzón (actor) firmó la di ligencia respectiva como depositario, dadas las circunstancias deque parte de la mercancía se le dejaba en su poder el secuestro, era apenas una actitud normal para evitarse mayores males". )Y N O Vuelve el tríbunal sobre "La acción deresponsabilidad contractual“es “viable pues se reunen las condicio nes de culpa de la gente (sic), perjuicio y relación de causalidad. La relación de causalidad emerge de la misma naturaleza de los he chos es decir, de habérsele privado de los bienes que se relacionaron atrás y que pertenecían al actor, durante un tiempo conta do a partir del momento de la diligencia hasta cuando le fueronentregados por el secuestre por orden del Juez en cumplimiento
de la aceptación de la transacción entre Banco de Colombia y Luis Alfonso Pinzón Prieto ejecutado verdadero. Transcribe el artículo 2341 del Código civil y afirma que "las personas jurídicas, pueden cometer culpas civiles a través de sus agentes o representanteslegales". Estudia luego el tribunal las excepciones propuestas por la demandada, las que no encuentra prósperas yfinaliza sus consideraciones alrededor del dictamen pericial: "Reali zadas las aclaraciones, adiciones y objeciones de que se habló en los antecedentes de esta providencia y habiendo quedado en firme después de Jos trámites correspondientes, el dictamen pericial debe ser aceptado por las siguientes razones: a. Porque con posterioridad a la diligencia de inspección judicial respectiva, los libros de contabilidad, como son Mayor y Balances, Diario, Inventarios y Balances fueron puestos a disposición de los peritos pudiéndoleavaluar las mercancias del almacén Monserrate por la época de1.977, valores confrontados con las que fueron secuestradas. Seestableció también según el experticio, el rendimiento diario de la fotocopiadora, descontando el valor de las hojas y los materialesempleados, dando de esta manera los guarismos que fueron discriminados atrás". >. ll. EL RECURSO DE CASACIONTres cargos propone el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, al amparo dela causal primera de casación. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal primera del ar-- tículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de quebranto indirecto de losartículos 1495, 1602, 1604 y 2341 del Código civil por haberlosaplicados sin ser pertinentes. Inicia el desarrollo del cargo señalando que basta con la sola lectura de lo pedido y de los fundamentos de la demanda para advertir que la pretensión aducida es la de responsabilidad por culpa aquiliana o extracontractual puesto que lo que persigue el demandante es que se le declare civilmente - . responsable al Banco por los perjuicios causados por el embargo y secuestro de bienes de su propiedad y "el Tribunal, empero enforma realmente inexplicable, después de hacer un resumen delas súplicas y hechos de la demanda, y de referirse a las pruebas allegadas al proceso" habla de la responsabilidad contractual. Para eso transcribe varios apartes del fallo. Entonces, para el recurrente el tribunal decidió el caso litigado sobre la base de que se trataba de unaacción de responsabilidad contractual, y, por consiguiente, las - “- 1050 y normas que hizo actuar al proferir el fallo condenatorio contrael Banco, fueron las propias de la responsabilidad contractual,- aunque no las hubiera mencionado expresamente. A la conclusión a que llegó el tribunal, para el impugnante, obedeció a los errores fácticos en: no haber se dado cuenta del hecho segundo de la demanda en el que seafirma que entre las partes no ha existido negocio de ninguna - índole; en que no percató que tanto en las peticiones como en los hechos de la demanda se afirma que el demandante era un tercero frente al proceso de ejecución donde el Banco embargó y secuestró bienes de su propiedad; que en la demanda en el capitu
lo de los fundamentos de derecho citó las normas de la responsa bilidad extracontractual dió por existente un vínculo contractual por suposición de prueba.
Y remata: "A causa de estos evidentes yerros fácticos en la apreciación de la demanda, el Tribunal consideró que la acción ejercitada era la de responsabilidad contractual, y quetal acción era viable, pues se reunian las condiciones de culpadel agente, perjuicio y relación de causalidad, de acuerdo con el artículo 2341 del C.C., razón por la cual la cuestión litigiosa debía resolverse en forma favorable al demandante. "De esta suerte, al condenar el Tribunal al Banco demandado a pagar perjuicios al demandante, sobre la ba se de que había incurrido en responsabilidad de carácter contractual, infringió los artículos 1495, 1602 y 1604 del C.C., que regu- - 9lan la responsabilidad de esa clase, por haberlos aplicado sinser pertinentes. Y el artículo 2341 del C.C., fundamento lega! de la responsabilidad extracontractual, al aplicarlo indebidamen te a un caso que a juicio del sentenciador era de responsabilidad contractual".
SE CONSIDERA: No cabe la menor duda que la acción in terpuesta se edifica sobre la responsabilidad extracontractual. De manera expresa lo consignó en el escrito incoativo el demandante, lo calificó el juzgador de primera instancia. Solo que el tribunal en varios pasajes de sus consideraciones hizo referencia a la responsabilidad contractual que, en verdad, no podía tener acogida puesto que el hecho dañino alegado, pertinente a establecer laobligación concreta de indemnización, deviene de un comportamien
to ajeno por entero a una relación obligatoria. Por eso, resulta inexplicable la reiterada mención de la responsabilidad contractual empleada por el sentenciador ad quem. Empero, esa denominación no modifica la índoledel asunto controvertido, por un lado, ni los supuestos tenidosen cuenta por éste para condenar al pago de perjuicios a la entidad demandada puesto que tuvo de presente los elementos requeridos para localizar la responsabilidad extracontractual -culpa, da ño y relación de causalidady, además, hizo expresa cita del artículo 2341 del Código civil, que como es sabido es el que consagra la regla de que toda persona está obligada a resarcir el daño causado a otra por dolo o culpa. Algo más: en la parte resolutiva - 10del fallo se hace la precisión de la responsabilidad de la entidad —eo bancaria. Entonces, la ubicación dada por el sen tenciador al asunto se inspira en los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, restando entidad jurídica acualquier equivocación en la denominación empleada. o En esas condiciones, el yerro fácticoque el recurrente le enrostra al tribunal carece de trascendencia porque la deficiencia que se observa apenas compromete una apre ciación sin repercusión en el fondo de la controversia. Cuestión - | distinta hubiera sido que en vez de aplicar los requisitos de laresponsabilidad alegada por el demandante se hubiese comprometi. do en los atinentes a la contractual. Asf, pues, el yerro que se evidencia, alrededor-de la calificación de la clase de responsabili
dad, no alcanza a alterar el sentido y alcance impuestos en el fa llo. En otras palabras, no es que el juzgador ad quem hubiese en marcado la obligación resarcitoria en el campo de la responsabilidad contractual. No. En parte alguna hizo mención a los contratos. Todo lo enmarcó en el campo conceptual y en la apreciación de los hechos en el ámbito extracontractual. Vale decir, el tribunal no alteró los términos de la acción indemnizatoria, por lo cual excluye el quebranto que el recurrente denuncia en el cargo. Fluye de lo dicho, que no prospera el cargo. - 11CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primerade casación se denuncia la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por violación indireccta, por aplicación indebida, delos artículos 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del Código civil a causa de errores de hecho en la apreciación de varias pruebas. Anota inicialmente que para establecer los perjuicios se adujo al proceso el dictamen pericial de losdoctores Héctor Ibañez y Abelardo Romero Cifuentes, que el Banco objetó por error grave y con el fin de señalarlo se decretó una inspección judicial en los libros de comercio del demandante que se frustró porque el propio demandante informó que se habían extraviado. Y luego, los nuevos peritos, Guiller mo Carrasco y Gloria E. Castillo, rindieron otro experticio que fija como monto de los perjuicios la suma de $896.804.40, queel tribunal acogió para imponer la condena. Empero, para el censor el concepto delos peritos últimos "carecen de fundamento sólidos, de razona-- mientos lógicos, por lo cual ha debido ser desestimado por eltribunal". Sobre la manera de la fijación del lucro cesante sostiene el recurrente: "Ahora bien: tratándose de un negocio de compra y venta de pinturas, como era el que tenía Pinzón en el almacén de la Avenida Caracas, N“ 63-56, las utili -= 12dades derivadas del mismo se traducian necesariamente en el ma yor valor entre el preció "de compra. de cada producto y su pre cio de venta. Si el tarro de pintura había costado, v. gr., - $100.00 y se vendía en $120.00, la utilidad bruta era de $20.00, de la cual había que deducir la parte proporcional de los gastos -arrendamiento, sueldos, serviciospara establecer la utilidadneta. Incumbía por tanto, a los peritos establecer de una parte, el precio de costo de los tarros o galones de pintura que fueron secuestrados, y el precio a que se hubieran vendido en ese entonces si no lo hubieran sido; y de otra, la parte proporcional de los gastos propios del negocio, para establecer la utilidad ne ta, que sería lo que dejó de ganar a causa del secuestro, o, en otros términos, el lucro cesante. Nada de esto hicieron los peri tos, sino que optaron por el camino más fácil, pero fundamental. mente equivocado, de fijar como lucro cesante el interés del 33 mensual sobre el valor de la pintura secuestrada, durante 2 años y 11 días. De esta suerte, al no haberse establecido cuál fue la
utilidad neta que habría obtenido Pinzón si para la época del secuestro hubiera vendido las mercancias secuestradas, que constituiría la ganancia cierta que habria dejado de percibir, la fija-- ción que hicieron del lucro cesante en la cantidad de $97.990.40 es no solamente infundada sino arbitraria. El negocio de Pinzónno era dar dinero a interés, sino el de compra y venta de pinturas, y, por consiguiente, la utilidad que dejó de percibir no está representada en los intereses del valor de las mercancias, sino en lo que la venta de las mismas le habría producido como ganancia. "4. Otro tanto sucede con el justiprecio - -13Cs que los peritos hicieron del lucro cesante proveniente de nohaber podido explotar la fotocopiadora.. Consideraron los peritos, acertadamente desde luego, que para fijar el monto dellucro cesante había que establecer el producido diario de lamáquina, pues que ese producido constituye la ganancia que aquél habría dejado de percibir a causa del secuestro de lamisma. Por qué no adoptaron este mismo criterio de averiguar el producido del negocio, al avaluar el lucro cesante provenien te del secuestro de las pinturas? O porqué no siguieron lamisma línea de conducta de fijar como lucro cesante el 33 men sual del valor de la fotocopiadora? Uno de los dos criterios es equivocado, y no cabe la menor duda de que es el segundo, el del interés mensual. Lo cual pone aún más de relieve lafundamentación equivocada que le dieron los peritos al avalúo del lucro cesante por el secuestro de las pinturas. "En este orden de ideas, el dictamen pericial tenfla necesariamente que asentarse sobre tres hechos fundamentales: el número de fotocopias que se sacaban diariamente (en promedio), el precio de cada fotocopia y los gastos del negocio. Esos hechos los dieron por probados los peritoscon el dicho de Hilda C. Ramfrez, una de las empleadas del al macén de Pinzón, la cual les informó que se sacaban de 700 a 900 fotocopias, que el precio de cada una era de $3.00, y que los gastos de la fotocopiadora, tales como papel y tinta eranmuy exiguos, y los de arriendo, energía y empleados los asumía el almacén Monserrate, de propiedad de Pinzón. "Es evidente, que la información de la e o mm A A - 14empleada, dándole el carácter “de testimonio, jamás puede servir de fundamento para dar por probados .tales hechos, pues, enprimer lugar, el hecho de estar al servicio del demandante Pinzón hace sospechosa su declaración, de acuerdo con el artículo 217 del C. de P. C.,; y en segundo, no da aquella razón aten dible de su dicho, pues se limita a afirmar que se sacaban de 700 a 900 fotocopias diariamente (lo mismo había podido decirque 1.000 a 1.500), sin explicar en modo alguno el fundamento de su afirmación, como lo exige el artículo 228 del C. de P. C. para que se pueda dar credibilidad a su declaración. De donde
se sigue que el valor del lucro cesante proveniente del secuestro de la fotocopiadora, que los peritos fijaron en $783.900.00, es totalmente infundado, pues los hechos en que lo apoyaroncarece de respaldo probatorio en el proceso". Resume, por último, lo que a su sentir, constituyen los errores fácticos en que incurrió el tribunal.
SE CONSIDERA: Para imponer la condena al pago de los perjuicios el tribunal,d e manera indiscutible,acogió el segundodictamen pericial, el presentado por Gloria Isabel Castillo Albarracín y Guillermo Carrasco Urdaneta, al encontrar que las con clusiones estuvieron amparadas sobre bases razonables y lógicas.
Mientras que el casacionista se duele, precisamente, que carece de fundamentación, de precisiones lógicas, para lo cual, indica pautas para convenir en una experticia de esta característica. - 15 - " . Dentro de la organización probatoria ac tual se hace relevante la libértad de que goza el juzgador deinstancia para valorar la prueba pericial, que, como es sabido, está reconocida para servir de auxilio en el proceso de conven cimiento de que se debe valer para llegar en su actividad, asentar conclusiones. Entonces, lo que para el sentenciador es lógico y razonado, con apoyo en un dictamen solo se le puede enrostrar yerro cuando sea evidente, es decir, que se advierta al rompe la completa carencia de fundamentación. Pero nocuando dentro de las apreciaciones intelectuales de los peritos entran en juego varios factores de valoración o calificación. Y
es que los peritos no solo tuvieron en cuenta informaciones de una persona que conocía el desenvolvimiento comercial de lascosas secuestradas sino que se apoyaron en el anterior dictamen que también encontraron acoplados a los antecedentes de estimación. No se le puede restar firmeza y precisión a un dic tamen por el hecho de que los peritos se sirvan de unos elemen tos de calificación y cuantificación del lucro cesante con apoyo al rendimiento de una suma de dinero o porque tuvieron de pre sente la información suministrada por una emplada del demandan te que decía conocer el manejo de la fotocopiadora, puesto que no es la simple comprobación objetiva sino la verificación de va lor los que se deben tener en cuenta en un dictamen como elque critica el recurrente. Lo anterior significa que no incurrió en yerro fáctico alguno el tribunal cuando en el marco de la sana crítica convino en el monto de los perjuicios causados al demandante, con fundamento en el dictamen de los peritos cuestionados II 3 ár a = 16 -
- por el recurrente. Ha dicho la Corte: "En lo atinente al reparo por indebida apreciación de la fuerza probatoria del dictamen pericial, mien tras no esté demostrado que el sentenciador vió el dictamenpericial de manera distinta a como aparece producido, incurrien do en su apreciación en arbitrariedad manifiesta, el juicio que sobre el mismo haya podido formarse goza de la presunción de acierto y debe ser respetado". (C.J. CVIl, pag. 88).
Iimpróspero, entonces, el cargo.
CARGO TERCERO Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de violación indirecta, a causa de erroresde hecho de los artículos 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del Có- digo civil, por aplicación indebida y el artículo 2357 ibidem, por falta de aplicación. Comienza con decir el censor que "sobre la base de que la norma que realmente aplicó el tribunal fue elartículo 2341 del C.C., entendida rectamente, vale decir como la que consagra la responsabilidad civil por culpa aquiliana o extra contractual, es lo cierto que la hizo actuar indebidamente al con siderar que el daño se produjo por culpa exclusiva del Banco de mandado, cuando en realidad obedeció a culpa del demandante, si no exclusiva, al menos concurrente", ap 17 - Sobre la noción de la compensación deculpas, prevista en el artículo 2357, que para el recurrente resultó inaplicado, desarrolla el cargo y para localizar el quebran to de los textos sustanciales acusados señala los siguientes erro res de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado: "a. Alteró la objetividad del acta de la diligencia de secuestropracticada el 22 de junio de 1977 al ver en ella la formulaciónimplícita de la oposición al secuestro por parte de Luis Alfonso Pinzón, cuando lo que en ella se expresa es que habiéndose he cho presente Luis Alfonso, se le enteró del motivo de la diligen _ Cia, y que en uso de la palabra el secuestre dijo que retirabaunos bienes y dejaba otros en cabeza de aquél en calidad de de pósito, a lo cual manifestó: "acepto el depósito que se me confía". | "b) No percató el sentenciador que enparte alguna de dicha acta se dice que Luis Alfonso hubiera for mulado oposición al secuestro, o en alguna forma hubiera manifestado su inconformidad con la medida. "c) No tomó nota de que la única manifestación que, según el acta hizo Pinzón, fue la de "acepto eldepósito que se me confía", lo cual ponía de presente su confor midad con el secuestro. "d) No se dió cuenta de que en el casohipotético de que Pinzón Corchuelo (sic) hubiera formulado oposición al expresar que los bienes materia de la diligencia eran desu padre Luis Alfonso Pinzón, el hecho de que éste, lejos de ra18Luis Alfonso Pinzón, el hecho de que éste, lejos de ratificar lo manifestado por su hijo, hubiera guardado silencio cuando sele enteró del objeto de la diligencia y hubiera aceptado quedar como depositario de algunos de los bienes secuestrados, estaba revelando, sin lugar a dudas, su conformidad con lo actuadopor el juez, y dejando sin efecto cualquier manifestación dePinzón Corchuelo (sic) en contrario. te) No vió el silencio de Luis Alfonso Pinzón y su conformidad con el secuestro practicado, fue cau sa eficiente para que aquél se consumara. Y. '"'f) No tuvo en cuenta que el fracaso del incidente de levantamiento del secuestro, obedeció precisamente al hecho de haber estado presente en la diligencia de se cuestro, sin que hubiera formulado oposición".
SE CONSIDERA: El tribunal encontró la culpa de la enti dad bancaria por su persistencia en llevar a cabo el embargo y secuestro de unos bienes muebles que se encontraban en el establecimiento comercial del demandante, no obstante la expresa advertencia que hizo Luis Alfonso Pinzón Corcho de que su padre no tenía ninguna clase de negocio con el Banco ejecutante, y que fuera desatendida por éste al momento de consumarse el secuestro. Es decir, la culpa, como error de conducta la hace consistir, pues, en ese comportamiento apresurado, precipitado e injurídico. t1064 o DN =- 19Entonces, sobre esas consideracionesel tribunal advirtió la culpa de la entidad demandada en esteproceso, mientras que para el recurrente ha debido tener encuenta el acta de secuestro para derivar también una conducta negligente o culposa por la parte demandante al no formularuna oposición sino por el contrario aceptar que se le dejaranotros bienes como depositario. Sin embargo, este reparo no pue de constituir un factor de compensación de culpa puesto que - ésta se edifica sobre la noción de una conducta también antijurídica suficiente para permitir o colaborar en la causación deun daño. Lo cierto es que el que dijo ser hijo del aquí demandante expresamente reclamó que Luis Alfonso Pinzón nada tenía que ver en materia de negocio con el Banco y, que por ende, no era deudor. En esos términos enfiló su rechazo al secuestro.
Y también lo es que Luis Alfonso Pinzón promovió el incidente
de desembargo, sin éxito alguno. Una y otra actitud descartacualquier culpa, puesto que el comportamiento está acorde conlo que normalmente se puede hacer para cuidar de sus intereses o derechos patrimoniales. O sea, que la victima del daño ni voluntariamente asumió el riesgo, ni imprudentemente se expuso a él, como para poder reducir la responsabilidad que el tribunal encontró únicamente en el Banco. Ordenados así los conceptos, no se lepuede enrostrar yerro en la apreciación del acta de secuestropuesto que el tribunal alejó, por entero, el hecho de la víctima, . en este caso del ahora deínmandante, en la causación del daño, - es decir, que no pudo contribuir en la producción del eventoperjudicial. : sx + Se desestima el cargo. 20
DECISION «.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nom_ bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia de fecha 13 de Abril de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO PIN
ZON contra EL BANCO DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASEEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. n m O a A o ———— e
JOSE ALEJAN LE ( to HECTOR GOMEZ URIBE = 21 - , OS | le e / 70 o
HECTOR MARJÑ NARANJO 1 SS 1
¡2 Alo he ACÁ CLA
ALBERTO OSPINA BOTERO ad = — A Pz HZ RA Ei : 2 ¿€ —_— AEt-ROMERO-SIERR—A_
Secretario