CSJ - SC02-11-1927
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-11-1927
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1927
52 GACETA JUDICIAL ción, ni esa voluntad pudo, por lo mismo, impedir a sus 1991, del que tenian antes y del que han tenido después, sucesores el ejercicio de las acciones que les competen. y hemos presenciado la mayor parte de las transacciones La opinión del autor del recurso de que la repuración que se han efectuado. Teniendo en cuenta este conocidel perjuicio fiene que hacerla quien entrega a favor de miento y el estudio cuidadoso que hemos hecho del te. quien recibe, se opone al principio fundamental de dererreno que atrás dejamos alinderado, estimamos, como ya cho de que en el contrato de compraventa lo que una se dijo, que su extensión minima es de cuarenta hectá. parte se obliga a dar a la otra se mira como equivalente reas; su calidad, de primera clase, y su valor comercial del precio que recibe por ella; de suerte que si esa equi. en el mes de febrero de 1921, el de tres mil quinientos pevalencia falta, hay una desigualdad que vicia el contrato eds oro ($ 3,500) .” en su esencia. Ese vicio produce nulidad relativa, y sar Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación bido es que ésta puede alegarse por las personas mismas Civil, administrando justicia en nombre de la República en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus y por autoridad de la ley, decide que no hay mérito para herederos o cesionarios, de conformidad con los artículos casar la sentencia del Tribunal de Ibagué, pronunciada 1741 y 1743 del Código Civil. en este juicio el diez de septiembre de mil novecientos De autos resulta que la sucesión de Lina Raga de Bus.
veintiséis. tos fue parte testada y parte abintestato, y que los de. Sin costas por no haberse causado. mandantes fueron declarados herederos de ésta en su ca. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial rácter de hermanos legítimos. En esa condición stcey vuelva el expediente a la oficina de origen. den con los demás herederos que resulten, en los bienes de que la Raga no dispuso por testamento; de modo que TANCREDO NANNETTI-—Juan N. Méndez—José Mi_ a más del carácier de legatarios que les reconoce el au. guel Arango—Manuel José Barón—Germán B. Jiménez. tor del recurso, tienen el de herederos a tílulo universal, Jesús Perilla V.—Augusto N. Samper, Secretario en proson continuadores de la persona de Lina Raga y como piedad. : tales están cupacitados para intentar la acción de que aquí se trata, mientras el reconocimiento de herederos no Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil —Bo. sea invalidado por sentencia ejecutoriada. gotá, noviembre dos de mil novecientos veintisiete. Tampoco prospera la causal por el segundo de los mo. (Magistrado ponente, doctor Méndez). tivos alegados.
Vistos: El juzgador tiene amplitud para determinar la fuerza probatoria del dictamen pericial, y esto conduce a que en Luis María Arias, como heredero de Manuel Arias y casación no pueda variarse esa apreciación, atendido lo Micaela Ramirez, cónyuges entre sí, y pidiendo para la
áispuesto en el inciso 3% del artículo 2? de la Ley 169 de sucesión de éstos, entabló juicio, ante el Juez 1 del Cir1596, sino cuando se alega error de hecho y ¿ste aparece cuito de Armenia, contra Antonio María Arias, para que de modo evidente en los autos. Ni por el recurrente se se sentenciase: alega error de hecho ni hay por dónde concluir que de la Primero. Que es mulo, por ser simulado, el contrato de prueba pericial resulten comprobados hechos distintos de compraventa contenido en la escritura número 67, otorJos que sirvieron de fundamento al Tribunal para el se. gada en Filandia, ante el Secretario del Concejo Muni. ñalamiento del precio de la finca vendida por Lina Raga. cipal, como Notario auxiliar del Circuito de Quindío, de La esencia de la prueba pericial, como lo ha decidido fecha veintitrés de septiembred e mil ochocientos novenuniformemente la Corte, consiste en la estimación mis. ta y cinco, en la cual aparece que Manuel Arias, padre del ma hecha por personas que tengan conocimientos espeactor, dio en venta a Antonio Maria Arias, su hijo, por la ciales en la materia; de manera que la fuerza probatoria suma de trescientos pesos oro, una finca situada hoy en del dictamen no se desvirtúa, particularmente en lo to. jurisdicción de Armenia, y deslindada asi: de un mojón cante al avalúo que la finca tenía en la época de la ven. de hoyo que está en el camino que gira para Armenia, ta, porque Jos expertos hayan hecho el justiprecio en lindero con terreno de Diego Gálvez; de aquí, línea recta,
virtad del conocimiento que tuvieron de la finca en época a la quebrada de La Florida; quebrada abajo, hasta el pretérita. (Casación de 2 de agosto de 1916, XXV, 409, 29). lindero con terreno del presbítero Restrepo; de aquí, por La circunstancia, traida por el recurrente, consistente un amagamiento arriba, al camino; y por éste arriba, a en que cuando se practicó el avalúo ya las aguas del río su primer lindero. rabian dividido el terreno, lejos de favorecer sus preten. Segundo. Que la expresada finca corresponde a las susiones, son una demostración palmaria de que el precio cesiones de los padres del acior Manuel Arias y Micaela de él al tiempo del contrato era superior al asignado por Ramírez, y hoy a sus herederos, entre quienes debe re. los peritos, dado que en ese entonces la finca formaba partirse. un todo unido sin desmembraciones ni alteraciones que Tercero. Que se declare cancelado el registro de la taturalmente influyeron Juégo de modo desfavorable en mencionada escritura, verificado en Cartago el veintisiete el valor comercial de ese fundo. de septiembre de mil ochocientos noventa y cinco. La ley franquea el medio de hacer valer en oportunidad Cuarto. Que Antonio Maria Arias debe la finca dicha, y dentro de las instancias del juicio, los recursos conducon los frutos materiales y civiles que haya producido u centes relacionados con las objeciones que hoy se formudebido producir, sí hubiera estado en poder de su dueño, lan al dictamen pericial. De manera que aparte de ser y libre de todo gravamen.
ellas extemporáneas, es neto y concluyente el concepto Quinto. Que el demandado sea condenado en costas si de los expertos que se copia y que sirvió al Tribunal para sostiene la litis. fundamentar la parte pertinente de la sentencia recu. Se basa la demanda en estos hechos: rrida: 1 En el año de mil ochocientos noventa y cinco el pa- “Penemos conocimiento del precio comercial de los dre del actor Manuel Arias fue demandado ejecutivamenbienes raices de este Municipio en el mes de febrero de te por unas fanegas de maiz, y a consecuencia de un mal GACETA JUDICIAL 53 consejo, optó por vender simuladamente por medio de la de la expresada escritura, verificado en Cartago el veintiescritura que se deja mencionada, el predio de que se tra. siete de septiembre del mismo año. ta en el punto primero de la demanda. “2? Se declara que el inmueble a que se refiere dicha es. 2 Dicha escritura fue registrada en Cartago el veinti. critura pertenece a los herederos de los señores Manuel siete de septiembre de mil ochocientos noventa y cinco, Arias y Micaela Ramírez, y en consecuencia se condena en el Libro de Registro número 1%, bajo la partida númeal demandado señor Antonio María Arias a restituir a ro 235, en la Oficina de Registro del Circuito del Quindío. los expresados herederos el inmueble en referencia, ex3 El vendedor Manuel Arias siguió ocupando la men. cepción hecha de los lotes que ocupan algunos de ellos, cionada finca hasta su muerte, usufructuándola y gozáncon los frutos naturales y civiles, percibidos o podidos
dola como su exclusivo dueño; y el supuesto comprador percibir, desde que entró en posesión de dicho inmueble, Antonio María Arias, en vida de aquél, nunca intentó te. como poseedor de mala fe. El poseedor vencido tiene dener derecho en la finca, contentándose con vivir en ella recho a las prestaciones de que hablan los artículos 964 y con permiso de Manuel Arias, quien autorizó a varios de siguientes del Código Civil, todo lo cual se liquidará en sus hijos, entre ellos al actor, para que levantaran dentro juicio separado. de la finca casas de habitación y trabajaran en los lotes “No se hace especial condenación en costas.” que allí les señaló, los cuales cultivaron sin entenderse El demandado interpuso casación. El recurso es admipara nada con Antonio María Arias. sible. 4 Muerto Manuel Arias, este supuesto comprador coPrimer cargo. Violación del artículo 15 de la Ley 95 de menzó a decir que la finca era de él, porque la había com1890, por no haberlo aplicado al pleito. prado a su padre. Sostiene el recurrente que la sentencia quebranta esta 3? Más tarde Arias ha manifestado, por actos externos, disposición en cuanto declara que los herederos del in. que él no es dueño de aquella finca, comprando algunos dividuo que intervino como parte en un acto o contrato derechos a varios de los herederos. nulo en sus orígenes a sabiendas del vicio que lo invali6 El demandante es hijo legítimo de Manuel Arias, daba, pueden ejercitar la acción de nulidad, no obstante ctorgante de la escritura, y de Micaela Ramirez.
estar expresamente denegada por la ley a su causante. 7% Antonio María Arias es hijo legitimo también de Los principios universales de Derecho, arguye el recu. éstos. rrente, se oponen a esta conclusión, porque si tal derecho 8” En el año de mil ochocientos noventa y cinco Anto. no podía existir en el patrimonio del antecesor, tampoco nio María era un hombre muy pobre que vivia del trapodía transmitirse al heredero, quien como tál ni tiene bajo material, a jornal, con personas de Salento, por lo más derechos ni sobrelleva más obligaciones que las que cual era imposible que en aquella época tuviera disponien vida correspondían a su causante. bles trescientos pesos oro. 9” Ultimamente el demandado ha intentado de nuevo su Se considera: derecho sobre la finca. La Corte tiene establecida la doctrina de que el here10. La compraventa de que se viene tratando careció dero puede, en el caso especial previsto en el artículo 15 de causa lícita. citado, intentar la acción de nulidad prohibida por la ley
11. En el juicio de sucesión de Manuel Arias fue in. a su causante. ventariado el terreno, y Antonio María Arias, pretendión. No ha de analizarse esta doctrina, como lo hace el redose dueño de él, pidió la exclusión en un juicio que no currente, a la luz del principio sobre transmisibilidad de prosperó. bienes de una persona difunta a sus sucesores universa12. En este mismo juicio, él fue reconocido como heles, según el cual no hay transmisión posible de bienes redero de Manuel Arias y Micaela Ramirez.
que están fuera del patrimonio del causante. Como fundamento de derecho de la acción, cita el de. Este principio es inconcuso, pero inaplicable al asunto mandante los artículos 1741, 1751, 1746, 6%, 1542, 1502, de que se trata, porque la doctrina de la Corte obedece 757, 783 y 1013. a otro principio que hace parte también de la teoria de El demandado contradijo la acción y propuso las exDerecho sobre transmisibilidad de bienes a título unicepciones de pago de la cosa que se reclama, error de versal. acción. Asi como hay derechos esencialmente personales, que El Juez falló el pleito así: no pueden transmitirse a los herederos, porque muerto el “1? No es el caso de hacer las declaratorias pedidas en sujeto investido de ellos no pueden subsistir, tales como los numerales 1? a 4% de la parte petitoria del libelo de el derecho de goce que el padre de familia tiene sobre demanda. los bienes del hijo no emancipado; el usufructo conven. “2? En consecuencia se absuelve al demandado Antonio cional; el derecho de uso y habitación; las acreencias y María Arias de todos los cargos que le fueron formu. deudas alimenticias y otros varios, asi también existen lados. condiciones legales, positivas unas, como las calidades juvídicas de marido, esposa, hijo, tutor, etc.; negativas otras, “3? No se hace especial condenación en costas.” como las relativas a las incapacidades legales, que son inEl actor apeló de este fallo. El Tribunal Superior de transmisibles a los herederos. Manizales, en sentencia de fecha tres de julio de mil no.
Pertenece a esta última especie la inhabilitación parvecientos veinticinco, revocó la de primer grado, y decidió: ticular para ejercitar un derecho con que la ley castiga “1? Se declara nulo por simulación el contrato de com. a una persona responsable de determinado delito o culpa. praventa celebrado entre los señores Manuel y Antonio Tal es la sanción civil que se halla establecida en el María Arias, descrito en la escritura número 67, otorgada artículo 15 de la Ley 95 de 1890, en castigo de un acto que ante el Secretario del Concejo Municipal de Filandia el se considera ilícito. día veintitrés de septiembre de mil ochocientos noventa Un contrato viciado de nulidad implica de suyo la acy cinco, y en consecuencia se ordena cancelar el registro ción correlativa sobre disolución del mismo que existe 54 GACETA JUDICIAL recesariamente como bien incorporal en el patrimonio de “El estimar—ha dicho la Corte—la gravedad de ellos y os contratantes, pero de la cual no puede hacer uso, sin Jas relaciones que guardan entre sí, y el saber hasta qué :mbargo, por pena legal, aquel que obró a sabiendas del punto el elemento conocido hace verosímil el hecho des. vicio que afectaba la convención que contrajo. conocido que se trata de probar, son operaciones que por Aquella sanción civil consiste en privar al culpable del su naturaleza pertenecen a la inteligencia y a la concienejercicio de un derecho; pero esta merma parcial de su cia del Juez y escapan por consiguiente a la revisión de capacidad jurídica impuesta por la ley a fuer de castigo, la Corte de Casación.”
no puede recaer, según consabido principio penal, sobre Esta doctrina tiene sin embargo la reserva de que, cuan. herederos, sino que la acción patrimonial que correspondo la inducción del Juez es manifiestamente absurda, de día a su causante, suspendida pero no extinta, se transsuerte que' sus razonamientos sean, por ejemplo, opuestos mite incólume a ellos, tal cual la tuviera un contratante a la posibilidad metafísica, o natural, o moral, o de sen. ivculpable. tido común, es dable a las partes acirsar el error de hecho Sucede lo propio, en otro orden de ideas, respecto de las en la apreciación «de los indicios, y a la Corte reguladora incapacidades relativas que como medidas protectoras ejercitar su potestad de revisión. establece la ley en favor de personas que tienen ciertos En cuanto al aspecto de derecho,.hay lugar al recurso estados civiles. La mujer casada, el menor de edad, ad. de casación cuando los hechos que sirven de elementos quieren en dominio propiedades inmuebles que hacen de inducción o no están plenamente comprobados, o el parte de su patrimonio, pero respecto de las cuales, aunjuzgador desechó pruebas fehacientes aducidas al efecto. que los atributos de la «propiedad están limitados, al mo. El Tribunal funda su sentencia en ocho indicios «que rir el incapaz su predio pasa al heredero sin las inhabi_ litaciones legales que le afectaban, y el atributo de libre considera como prueba completa de la simulación del contrato. Ántes de enumerarlos, objeta el recurrente, es
disposición y las acciones propias del dominio se trans. de observarse que ni ellos están probados, ni aun están. miten integras al sucesor capaz. Segundo cargo. Violación de los artículos 1849 y 1857 dolo, son concluyentes: del Código Civil, por errónea interprefación que se les “a) Que Manuel Arias preguntó a Azarías Parra qué dio en la sentencia. Esas disposiciones, dice el recurren. hacía para evadir un pago, y que éste le aconsejó que hi. te, hacen referencia al precio de la venta como requisito ciera una escritura simulada. Vender simuladamente toesencial del contrato y cuya omisión genera una acción dos los bienes y poner marcas ajenas a sus ganados para diferente a la incoada y reconocida, o sea la acción reso. evitar el pago de dos fanegas de maíz en el año de mil lutoria de que tratan los articulos 1546 y 1930 del Código ochocientos noventa y cinco, y en una región desde la Civil, que serían los aplicables desde el punto en que el cual no pagan flete los productos, menos en aquella Tribunal consideró la controversia. épuea! Aquéllo, la pregunta de Arias y el consejo de Parra (un rábula tenebroso), que el Tribunal llama indicio, Se responde: dice él mismo que se demuestra con las declaraciones de Una es la cuestión de no existir realmente un precio, Parra, Aguirre, Ríos, Rodríguez y Gómez. Veámoslo. a pesar de aparecer estipulado en el contrato de compraventa, por ser simulada, esto es, fingida, tal estipulación; “Ramón María Rodríguez sólo dice que Azarias Parra
lo contó; es, pues, una simple declaración de oídas, 0 otra la relativa al pago del precio real y verdadero estipu. lado como obligación principal del comprador. La pri. mejor, de palabras, respecto de las cuales se necesita la concurrencia de dos testigos, para cada vez que se refie. mera cuestión se resuelve en la de falta de causa. ran a dichas palabras, según el artículo 609 del Código “En el contrato de compraventa, ha declarado la Corte, en jurisprudencia constante, la causa de la obligación del Judicial, que no hay que confundir con el 608 de la mis. vendedor no puede ser otra que el precio que recibe o ha ma obra, que se refiere al testigo que depone sobre un he. de recibir por la cosa vendida, así como la causa de la cho, por haberlo oido y caso en el cual con ciertas cir. obligación del comprador no puede ser otra que la adqui. cunstancias hace fe un solo testimonio. Comete pues un sición de la cosa vendida. Por consiguiente hay que de. error de derecho el Tribunal al darle fuerza probatoria ducir que dicho contrato no existe ni puede tener efecto de lo que oyó el testigo. jurídico de ninguna clase cuando no hay precio real que “Y lo mismo ocurre con el del dicho Juan María Aguirre, el comprador deba pagar y el vendedor reciba o tenga im. folio 28, quien dice que Arias le consultó; es decir, de. tención de recibir.” - claración de palabras, “Y lo propio con el testimonio de Manuel Ríos, cuya deEste es el punto de vista jurídico que sirve de funda. posición vale la pena de transcribir en su parte principal:
mento a la sentencia acusada. Hay, es cierto, cláusula sobre precio en la escritura de “Que le consta personalmente, por haberlo oído y pre. venta; pero como este es un contrato simulado, sus esti. senciado, que la escritura uúmero 67, de veintitrés de seppulaciones son aparentes y no responden a derechos u tiembre de mil ochocientos noventa y cinco, es simulada, obligaciones reales que vinculen a las partes contratantes. por cuanto oyó que don Azarias Parra aconsejó....'; La acusación del recurrente es ajena al pleito, porque es decir, palabras, palabras y palabras, como dicen el Prín. versa sobre la falta de pago del precio real y verdadero de cipe de Dinamarca y el artículo 609 del Código Judicial; una compraventa, que da lugar a la resolución del condisposición sustantiva que viola la sentencia por error rato, caso no contemplado en el litigio ni en la sentencia, de derecho al apreciar los tres testimonios que acabo de Tercer cargo. Se refiere a la parte de la sentencia en mencionar, cada uno de los cuales se refiere a palabras, gue se analiza y aprecia por el Tribunal la prueba indicial consultas y consejos, hechas y dados, respectivamente, en relativa a la simulación del contrato. .momentas y circunstancias y sitios diferentes, de suerte «onviene ante todo recordar los principios de derecho que el dicho de uno solo no sirve para establecer lo que de casación aplicables a la apreciación en hecho y en él aconsejó o lo que le preguntaron, aunque al Tribunal derecho que de esa prueba haga el juzgador y sea ma. se le reconozca la más omnimoda de las soberanías para
apreciar la prueba. apreciar la prueba.” GACETA JUDICIAL 9) “José María Gómez, folio 42 vuelto. Es curioso, por de- “En la generalidad de las familias campesinas de aque. cir lo menos, que el Tribunal cite este testigo en apoyo llas comarcas se entrelazan los derechos de los miembros del indicio que estoy analizando, es decir, en la conde la familia y se barajan y confunden los actos que eje_ sulta y consejo Arias.-Parra; porque si se lee esta declacutan unos y otros. Yo mismo soy condueño con mi pa. ración, que es muy corta, se ve que nada dice sobre el dre en una finca. Si dentro de veinte años le preguntaran particular. Lo único que este testigo dice es que hace mu. a los vecinos si era cierto que mi padre era el único due. chos años cobró personalmente una deuda a Manuel Arias, ño que la usufructuaba y único que ejecutaba actos de quien le dijo que tenía bienes que no resultaron, pero señor y dueño, es seguro que concurrirían en todas las que no recuerda porqué. Al contrario, podría concluirse circunstancias, porque no me han visto dar allá una or. de esta declaración que no habia tal simulación, pues den o percibir un producto. Y sin embargo, sólo al Tri_ ese testigo, que habría sido el chasqueado, era el princi. bunal de Manizales podrá ocurrírsele declarar una simu. palmente llamado a recordar los hechos. lación. En las familias de aquellas regiones son demasia- “Al apreciar este testimonio incurre el Tribunal en un do comunes y conocidos los ejemplos de padres o de himanifiesto error de hecho, porque lo trae en apoyo de jos propietarios que permiten a hijos o padres que no son ena circunstancia sobre la cual no depone el testigo; y Propietarios vivir en sus fincas, pero sin que esto impli. viola entonces el articulo ..., pues es hasta dificil citar que más que estrechos vinculos o generosos sentimientos la disposición que se quebranta por ¡semejante error de de familia. En el expediente hay pruebas de sobra acer. hecho, el artículo 607 del Código Judicial, del cual indica de las posibilidades de Antonio María Arias, de ser rectamente se desprende la necesidad de cierta concorpropietario de otros bienes raíces, y entonces poco tiene dancia entre lo que afirma el testigo y lo que se trata de de raro que residiera en éstos y permitiera a su padre demostrar. anciano vivir en la misma finca que le comprara, de poco “Azarías Parra. Y no queda por analizar, en este pri. valor entonces y que apenas ahora, al cabo de tántos años, mero de los ocho indicios que admite el Tribunal, sino aun después de muerto el causante y sin duda debido a el testimonio de Parra, que juega un papel tan plausible la valorización de las tierras, ha venido a despertar la en este proceso y que debiera rechazarse de plano por codicia de algún heredero, quién sabe si por consejo del falta de probidad o de imparcialidad, por la frescura mismo Azarías que antes habia aconsejado otra maniobra inhonesta. con que hoy declara sobre sus consejos inmorales de hace tiempo y por resultar abiertamente reñido con la “d) Que muerto don Manuel Arias, o quizá antes de su
verdad de las cosas, pues afirma que Arias le pidió el muerte, los señores Luis María y Nicolasa Arias ocupa. consejo, y Parra lo dio, de poner en seguridad sus inteban sendos lotes de terreno en la finca...., ya como propietarios, ya como herederos. reses, porque de lo contrario se iría a la ruina. Y hay pruebas en el proceso de que Arias tenía muchos bienes, “En apoyo de este indicio pone el Tribunal las declara. fincas y ganados, y pruebas de que la deuda que quería ciones únicas de Aquilino y Onofre Serna, folios 43 vuel. evitarse era de los almudes de maíz, que ni en la. época ta y 44, la simple lectura de las cuales basta para ver que actual tienen un valor suficiente para inducir a un paso el Tribunal incurre al apreciarlas en errores de hecho y tan trascendente. Por todo lo cual englobo este testi. de derecho; evidentes los primeros, porque no refieren, monio en el mismo reparo que he hecho a los anteriores, como afirma el Tribunal, que aquellos Arias vivieran de error de derecho cometido en su apreciación y concomo dueños o herederos. Al contrario, el testigo Onofre sólo afirma que conoció a Luis María Arias viviendo allí, siguiente quebrantamiento del artículo 609 del Código pero que ignora el carácter con que ocupara la finca. El Judicial. otro testigo apenas avanza una opinión: “he considera- “b) Este segundo indicio, aunque estuviese establecido, do que vivían allí como dueños. Pero esto nada tiene de no concluye; y por otra parte, se funda en los mismos
prueba testimonial para establecer una calidad jurídica testimonios que acabo de analizar. de caracteres tan definidos como la de propietario. De “c) Que don Manuel Arias siguió ocupando la finca y suerte que acuso por este extremo la sentencia como viousufructuándola como dueño y señor hasta su muerte. latoria del articulo 607 del Código Judicial, que no aplicó, Para admitir este hecho, cita el Tribunal el testimonio de siendo el caso, porque indirectamente exige el testimonio Salvador Ramírez, Elías Orozco, Jesús A. Marin, Misael uniforme de dos testigos, por lo menos, para acreditar un Rodriguez y Sixto Muñoz. Incurre el Tribunal en lamenhecho dado, y del articulo 981 del Código Civil, que tamtables errores de derecho al dar por establecida la calidad poco aplicó, como ha debido hacerlo para concluir que a de poseedor, de ocupante y usufructuario como dueño y falta de hechos positivos como los allí numeral Rbía señor, que es la frase con que se aventura el Tribunal, con que desechar tales testimonios como prueba de señorío. dichos testimonios. Yo pido muy encarecidamente a los “e) Que a la fecha del contrato el comprador era demaseñores Magistrados que lean todas y cada una de estas siado pobre. Funda este indicio el Tribunal en las dedeclaraciones, para que se me diga si ellas pueden llevar claraciones de Facio Marín (folio 29 vuelto), quien da su a la mente de un Juez la certidumbre de que en la aludida declaración sobre hechos negativos en absoluto, desvir0 mentada finca viviera entonces don Manuel Arias como tuados por otras declaraciones, como veremos adelante;
señor y dueño. Absolutamente nó, por la sencilla razón Feliciano Aguirre (folio 43), quien, al contrario de lo que de que esa calidad sólo se establece, a falta de títulos, con dice el Tribunal, afirma que no puede asegurar si podía O actos de poseedor, como los que pone de ejemplo el arnó disponer de trescientos pesos ($ 300) (error de hecho tículo 981 del Código Civil, ejecutados sin el consentievidente, pues, por parte del Tribunal, al apreciar esta miento del que disputa la posesión, como termina este prueba); Manuel Vallejo (folie 46 vuelto), quien no de. artículo, que violó la sentencia por no haberlo aplicado clara propiamente sobre hechos, sino que da una opial apreciar tales testimonios, y que habría hecho concluir nión, y Alejandro Valencia (folio 48 vuelto). Este es de modo muy distinto al Tribunal, o sea declarando que acaso el único testigo de los cuatro traídos en demostrano había prueba alguna de posesión por parte de don ción de este indicio que declara sobre hechos positivos, Manuel Arias. como haber visto a Arias buscando contratos y aun ha.. 56 GACETA JUDICIAL berle trabajado al testigo al jornal; pero de tales hechos “$) Que Antonio María Arias manifestó a Bruno Beno se infiere necesariamente el concepto que emite el doya su intención de partir la finca con los coherederos: mismo testigo. Fuera de todos los principios legales y error de derecho al admitir testimonio singular en justi. +; científicos sobre prueba, mi reparo lo corrobora la 0h. ficación de ese hecho y consiguiente quebrantamiento del +:
servación diaria de pequeños terratenientes que: se ocu: artículo 607 del Código Judicial, asi como también de los pan a destajo o al jornal en el tiempo que les deja libre artículos 608 y 609 de la misma obra.” : la explotación de sus propios fundos.
Se considera: “De suerte que acuso la sentencia como violatoria de los azarias Parra no es un testigo ex auditu como Jo afirartículos 607 y 636 del Código Judicial, a causa de erro. ma el recurrente, sino que su testimonio recae sobre estos res de hecho y de derecho, evidentes aquéllos, como acabo hechos que presenció: solicitud que a él mismo hizo Ma. de demostrarlo al apreciar los cuatro últimos testimonios. nuel Arias de un consejo para librarse de un pago que Quebranta la sentencia a estos respectos, también, el arestimaba injusto; consejo e instrucciones que, en atención tículo 75 de la Ley 105 de 1890, porque, según las reglas a tal solicitud, le dio el testigo a Arias de que otorgara a E. de la crítica legal, son mucho más atendibles los testisu hijo una escritura ficticia; realización de todo con la monios de Lisandro López, Joaquín Arias, Juan de Jesús escritura que Parra vio, en la cual estaban cumplidos sus Arias, Jesús María Herrera, Emilio González y Quintín advertencias y consejos. El conocimiento de estos hechos ;'” Marín (folios 54 y siguientes), que son más y que afirno lo hubo el testigo por referencia de un tercero, sino que man hechos positivos sobre posibilidades, fincas y nego” fueron, puede decirse, actos propios relacionados con los cios de Antonio María Arias. Estos testimonios fueron
de otra persona y que hubo de presenciar. letra muerta para el Tribunal, lo cual anoto para poner Juan María Aguirre no es tampoco un testigo que haya + de bulto los errores cometidos en la apreciación de aquedepuesto sobre palabras oídas a otro con relación a un llos cuatro primeros y la manera como se desconocen las suceso, sino que su testimonio versa sobre este hecho con. más elementales nociones sobre la prueba testimonial. creto, que guarda estrecha conexión con los anteriores “£) Que Antonio María Arias, después de estar en poseatestiguados "por Parra, y del cual tuvo conocimiento di. sión de la finca, les compró a sus coherederos derechos recto y personal: la petición que le hizo Arias de que lo hereditarios en la sucesión de su padre. En apoyo cita el aconsejase si atendía la opinión e instruc
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