CSJ - SC02-11-1989 366
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-11-1989 366
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá,dos de noviembre de mil novecientos_ochenta y nueve. e ——_— Se decide el recurso de casación interpuesto porla parte demandante contra la sentencia pronunciada el 19 de diciem bre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por GUILLERMO RODOLFO LEHDER RIVAS frente al BANCO GANADERO. | - ANTECEDENTES
1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 7o.Civil del Circuito de Bogotá, CUILLERMO RODOLFO LEHDER RIVAS, por medio de procurador judicial, demandó al BANCO GANADERO para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se condenase a la Entidad Bancaria a pagarle la suma de $1200.000.00, correspondiente al valor de un cheque, más el importe de la sanción establecida por el artículo 731 del Código de Comercio, así como los intereses bancarios promedios del 3.4% a partir del 10 de octubre de 1.980, fecha en que fue girado el cheque, previas las siguientes declaraciones: a) que al señorGUILLERMO RODOLFO LEHDER RIVAS le pagaron una obligacióncon el cheque número 0271237 de la cuenta corriente No.5600554-9 del Banco Ganadero,sucursal oficina Central de Abastos de Medellin,
0020 siendo el beneficiario el señor ANTONIO LOPEZ, por un valor de $1000. 000.00; b) que el demandante promovió proceso de ejecución contra quien giró el cheque, Gildardo Rendón H., siendo endosatario para el cobro el doctor FRANCISCO J. BRAVO GUTIERREZ, proceso que cursa en el Juz gado 10 Civil del Circuito de Medellín; c) que el Juzgado mencionado ordenó al banco el embargo de la cuenta corriente correspondiente al demandado Gildardo Rendón y que la Entidad Bancaria no acató el cumplimiento de la orden judicial, por lo que fue sancionada por esta razón, por la Superintendencia Bancaria y por el mismo Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellin;d) que el Banco Ganadero incurrió además en el errorgrave de no manifestar cuándo protestaron el cheque, que el girador del título no era el dueño de la cuenta corriente y que, por tanto, indujo en error al demandante en el citado proceso, pues confiado en los datos del Banco, demandó a Gildardo Rendón; y e), que estos graves errores del Banco, es decir, los consistentes en mo informar oportunamente al beneficiario que el mencionado cheque no correspondía a la cuenta del que lo giró y el no acatamiento de la orden de embargo, causaron al demandante perjuicios, en razón a que hizo fracasar el proceso ejecutivo, al no poder hacer efectivo el valor del título con la correspondiente medidacautelar, más los intereses promedios del 3.4% mensual, a partir del 10 de octubre de 1.980, fecha en que fue creado el documento.
2. Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los siguientes hechos: a) GUILLERMO RODOLFO LEHDER RIVAS recibió como pago de una obligación un cheque por valor de $1.000.000,00 girado el 10 de octubre de 1.980 contra la sucursal denominada oficina Principal de Abastos de Medellín, siendo su beneficiario Antonio López,el que no + 0021 fue pagado por el Banco Canadero por fondos insuficientes.- b) Tal documento, presentado y protestado oportunamente, había sido consignado por el demandante en su cuenta corriente del Banco Nacional, sucursal 7 de Agosto de Bogotá, el día 17 de octubre de 1980, previa confirmación telefónica con el girado sobre la suficiente provisión de fondos, por lo que ese mismo día procedió "a negociar la remesa", siendo autorizado por el Banco primeramente referido para girar sobre la misma. c) El 23 de octubre de 1980 el Banco Nacional debitó en la cuenta corriente del actor la cantidad de $1000.000.00, por haber sido devuelto el cheque por el motivo atrás mencionado, circunstancia que lo forzó a solicitar un pagaré por valor de $887.923,88, para cancelar el sobregiro producido, en un plazo angustioso que vencía el 30 de octubre del mismo año. d) El cheque impagado fue endosado en procuración al abogado Francisco J. Bravo Gutiérrez, quien presentó demanda ejecutiva con medidas preventivas por valor de $1.000.000.00, por el 20% de sanción de que trata el artículo 731 del Código del Comercio, porlos intereses bancarios y por las costas del proceso, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, despacho que el 9 de diciembre de 1980 libró mandamiento ejecutivo, decretando en la misma fecha el embargo de los fondos bancarios que el demandado Gildardo Rendón H. poseyera en el Banco Ganadero,Sucursal Abastos Guayabal, cuenta corriente No. 5600554-9. .- 0022 e) No obstante.el Banco Ganadero,al recibir la orden de embargo y secuestro, se negó a cumplir la medida precautelativa, por considerar que la cuenta solo pertenecía al señor Guillermo Rendón y no a Gildardo Rendón, quien únicamente estaba autorizado para girar a nombre de aquél en dicha cuenta. f) Así mismo, pese a que quien firmó el documento fue Gildardo Rendón, razón por la cual se le demandó, el Banco incurrió enotra gravisima negligencia al no informar oportunamente cuando protestó el documento, que esa cuenta no pertenecia a éste sino a Guillermo Rendón. g) Estos dos hechos, además de que dieron lugar a que tanto la Superintendencia Bancaria como el juzgado del conocimiento sancionaran al librado, produjeron perjuicios a la parte demandante, pues no pudo obtener lo peticionado en el proceso de ejecución.
Admitida la demanda y notificado su admisión al deman - - dado, se opuso a las pretensiones,negó unos hechos y alegó la excepción de inexistencia total de la obligación de indemnizar.
3. Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento le
puso fin a la instancia mediante sentencia de 30 de marzo de .1.985 desfavorable a las pretensiones deprecadas.
4. Apelada esta decisión por el demandante, el Tribunal en su sentencia de 19 de diciembre de 1987 confirmó la del juzgado.
ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
5. El Tribunal, luego de historiar el litigio y de obser0023 var que se encuentran presentes los presupuestos procesales manifiesta que los perjuicios demandados por el demandante se apoyan en dos situaciones que, según éste, "hacen surgir la responsabilidad del Banco como parte en el contrato de cuenta corriente bancaria y que, frente al último tenedor, da lugar a la prevista por el C. C. a partir del artículo 2341 en concordancia con los preceptos 833 y 1387 del Estatuto Mercantil, ,consistentes, A) en que, al momento de producirse el protesto del cheque, el Banco no indicó quién era el titular de la cuenta corriente,sobre lacual se giraba el instrumento, y B) en haberse negado a cumplir con la orden del Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín que decretó el embargo de los dineros que poseyera el demandado Gildardo Rendón, en esacuenta bancaria."
6. Después de una serie de consideraciones en torno a la institución del protesto, con cita de los artículos 697 y 698 del Código de Comercio, expresa el Tribunal que esta codificación permite en su artículo 727 que a través de este acto se proteste el cheque sin intervención notarial, de suerte que la sola constancia del librado o de la Cá-
mara de Compensación, cuando se cobra por canje, hace las veces de protesto, lo que se presenta cuando el Banco actúa como agente fiduciariopara el cobro, actividad que puede desempeñar por haberlo facultado la Ley 45 de 1.923. Sobre este mismo punto, sostiene el fallador que esclaro que el protesto se puede efectuar con la simple constancia que ponga el Banco o, en su caso, la Cámara de Compensación de no haber sido pagado el título valor, pues la ley, esto es, el articulo 727 del Código de Comercio, no le impone ninguna otra, no correspondiéndole en consecuencia, como lo afirma el demandante, señalar quién es el titular de la cuenta corriente contra la cual se gira el cheque. Por este lado, concluye el sentenciador afirmando que como "de acuerdo con la ley, el Banco no tenía la obligación de indicar quien era el titular de la cuenta, el protesto realizado por el Banco es eficaz y, por ende en manera alguna puede -- afirmarse que con dolo o culpa quiso inducir o indujo al beneficiario del cheque, hoy su demandante, al error que pudo haber incurrido cuando inició el proceso de ejecución, con el fin de lograr judicialmente la cancelación del mencionado titulo, más aún cuando el dolo o la culpa no aparecen acreditados a lo largo del presente proceso".
7. A continuación procede el sentenciador a estudiar el segundo hecho alegado por la parte actora,esto es, el haberse negado el librado a embargar o retener dineros que por orden del Juzgado fueron embargados,y que se encontraran consignados para la cuenta contra la --
cual se giró el título valor, que fue origen de las actividades judiciales a que atrás hizo mención. Sobre el particular, sostiene que debe partir de lasnormas que regulan el contrato Bancario denominado 'cuenta corrientebancaria', que aparece definido y descrito por el artículo 1382 del Código de Comercio; así, asevera el Tribunal que el artículo 1384 del Estatuto Mercantil indica-que los depósitos recibidos en una cuenta corrienteabierta a nombre de dos o más personas podrán disponerse por cualquira de ellas, a menos que se haya pactado cosa distinta con el Banco. En este sentido, dice, "surge como consecuencia, lo que se ha denominado contrato de cuenta corriente bancaria con pluralidad de titulares, que se presenta cuando dicha cuenta es abierta no a nombre de una sola -- persona sino de dos o más. Naciendo así las denominadas, cuenta corriente con pluralidad solidaria, cuenta corriente con pluralidad conjunta o colectiva y cuenta corriente con librador facultativo. Lo anterior hace surgir tres hipótesis: las dos primeras en donde existe pluralidad de titulares y la tercera en donde, tan solo, hay pluralidad de personas facultadas para disponer de los saldos. En el primer caso, o sea, la pluralidad solidaria se presenta cuando dos o más personas abren la cuenta y figuran ambas como titulares de ellas, de manera que cualquiera puede disponer hasta la totalidad del saldo que exista en dicha cuenta. La segunda, vale decir, la pluralidad conjunta o colectiva de titulares, se refiere al caso cuando la cuenta corriente es abierta por dos o más personas pero de tal manera que los fondos pertenecientes a ella no puedan ser retirados sino por - órdenes o cheques firmados por la totalidad de los titulares. Por último,en la tercera de las hipótesis, se configura el denominado librador facultativo en donde no propiamente existe pluralidad de titulares sino, un único que ha facultado a otra u otras personas para disponer de los saldos existentes en la cuenta". Precisado lo precedente, manifiesta el Tribunal que conforme al acervo probatorio militante en el proceso, puede concluirse que se tipifica la tercera de las hipótesis citadas, puesto que el titular de la cuenta, señor Guillermo Rendón, había autorizado a Gildardo Rendón para que pudiera girar cheques contra dicha cuenta, utilizando con tal fin los formularios que le hubiere entregado el Banco librado. Por lo mismo, continúa manifestando que como el titular de la cuenta era Guillermo .Rendón, de suerte que las sumas de dine0026 ros consignadas en esa cuenta le pertenecian solo a él y no a otra persona, la comunicación mediante la cual se solicitaba retener la suma perteneciente al demandado Gildardo Rendón no podía cumplirse, como bien lo hizo la parte demandada, ya que "obró conforme la ley y al mismo contrato de cuenta corriente bancaria". Por lo que toca con este aspecto, remata entonces diciendo que "debe llegar a la conclusión que el Banco Ganadero, al no tener en cuenta el embargo que le comunicó el Juzgado Décimo Civil delCircuito de Medellín, no incurrió en error alguno que pueda achacársele y, mucho menos, que su. actuación haya sido con intención de inferir da-
ño a la aquí demandante". 111] - LA DEMANDA DE CASACION Dentro del ámbito de la causal primera de casación, un cargo formula el demandante GUILLERMO RODOLFO LEHDER RIVAS contra la sentencia del Tribunal. CARGO UNICO 8.- Mediante éste se acusa el fallo de ser directamente violatorio, por falta de aplicación del artículo 80. de la ley 153 de1887, en concordancia, dice el casacionista, con los artículos 10.,20., 640 y 842 del C. de Comercio, 2356 del C. Civil y lo. de la ley 45 de 1.923; y por aplicación indebida del artículo 727 del C. de Comercio.
9. En el desenvolvimiento del cargo se expresa que la sentencia del Tribunal consideró que los bancos no tenianla obligación de señalar quién es el titular de la cuenta,aplicando así exegéticamente el artículo 727 del C. de Co., y sin tener de presente el método sistemático de interpretación de las leyes previsto, entre otras disposiciones, por el artículo 30 del C.C., más aún cuando no existe norma precisa aplicable al caso controvertido, por lo que debió acudir a la analogía y no lo hizo.
Bajo el título "APLICACION ANALOGICA DE LOSARTICULOS 842 y 640 del C.Co.", asevera el censor que "el fundamento de la demanda o la escencia (sic) de este asunto radica en que el Ban co Ganadero Surcusal de Abastcs de Medellin, cuando el tenedor fue aprotestar el cheque el banco no le advirtió que quien giraba dicho cheque no era el dueño de la cuenta, sino el representante de dicha cuenta
y por esta razón, el beneficiario o tenedor del cheque incurrió en el grave error de demandar al representante o sea a quien estaba autorizadopara girar los cheques, Sr. Gildardo Rendón, y no demandó al Sr. Guillermo Rendón ...", todo porque "si el banco tuviera en su sello deprotesto como lo hacen la mayoría de los bancos el nombre del dueño de la cuenta, no hubiera cometido el gravísimo error de haber demandado a otra persona diferente". Después de reiterar que ciertamente no existe una norma que obligue a una entidad bancaria de acuerdo con lo precedenteso,stiene que, sin embargo, acudiendoa la lógica estructurada en la llamada teoría de la apariencia, pudo aplicar los artículos 842 y 640 del C.de Co., los cuales prevén casos análogos. Deteniéndose en el análisis de la norma primeramente referida, procede a examinar parte por parte de ella, empezando con la que dice que "quien de motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales, que una persona está facuttada para celebrar un negocio jurídico", sobre la cual expresamente dice el impugnante que "este elemento se encuentra probado a plenitud en el proceso materia de esta casación porque quien dió motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales que Gildardo Rendón era el dueño de la = cuenta sin serlo, fue el Banco Ganadero, que ha debido con elemental prudencia prevenir al tenedor de que dicho girador era el representante y no el dueño". También afirma que conforme a las costumbres comerciales, es un hecho notorio que no hay necesidad de probarlo conforme
al artículo 177 del C. de P. C., que quien gira un cheque es el dueño de la cuenta, siendo esta exactamente la situación acaecida en este proceso, por lo que se cumple con los requisitos de la teoría de la apariencia, por manera que cualquier "persona sin tener nociones de derecho" puede cometer este error generalizado e invencible, pues hasta los hombres más prudentes hubieran incurrido en este yerro. En lo que toca con el resto de la norma que expresa "quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa", dice el impugnante que, analizados.el error invencible y el error generalizado, el demandante en este asunto obró debuena fe exenta de toda culpa al demandar al representante en lugar de haber demandado al poderdante, además de que el actor es un verdadero tercero, ya que no tiene "ingerencia (sic) para saber cuáles son las condiciones de esa cuenta corriente", como quiera que estecontrato lo celebran el banco y el librador. Y analizando esta misma disposición, en lo que reza "persona que está facultada para celebrar un negocio jurídico" expresa que si bien la norma no hizo la previsión sino para el representante aparente, en razón a que donde existe una misma razón debe existir una misma disposición, bienpuede cambiarse el tenor literal del artículo, en orden a lo cual ensaya quepuede quedar redactada "que una persona sea dueña", por lo que, con gran facilidad, se debe aplicar esta nueva frase por analogía. Con la denominación "REQUISITOS PARA LA ANALOGIA",
dice el casacionista que la Corporación en varias oportunidades, y especialmente en la llamada "edad de oro de la Corte", al amparo del artículo 80. de la ley 153 de 1887 y de los artículo 1 y 2 del C. de Co., aplicó la analogía,la que requiere los siguientes requisitos mínimos, los cuales se cumplen en este proceso, a saber: 1)- Identidad de razones y finalidades; 2) Definición de analogía de acuerdo con el diccionario de la Real Academia; 3) Los dos casos distintos deben derivarse de un principio de derecho; 4) La analogía debe producir unresultado racional; 5) Que en el caso concreto no constituya excepción; y 6). Que el caso análogo no constituya sanción. Entrando en la demostración de cada uno de ellos asevera que el primero se complementa con el aforismo según el cual "DONDE EXISTE UNA MISMA FINALIDAD, debe existir una MISMA DISPOSICION, porque la ESCENCIA (sic) DE LA INTERPRETACION DE LA LEY ES LA FINALIDAD", de suerte que en la medida en que se descubra en dos hechos semejantes se impone aplicar analógicamente los artículos 842 y 640 del C. de Co.
- 0030
Adentrándose en lo que llama "FINALIDADES DEL AR_ TICULO 842", y tras aseverar que según la metodología jurídica moderna la finalidad debe buscarse en la razón por la cual se creó la norma, observa que el precepto de la ley mercantil citado pretende, por un lado, proteger a los terceros de buena fe; por otra parte , obligar a pagar a quien dió -
el motivo que creó el error, en el caso concreto al Banco Ganadero, ya que hizo creer al tenedor que el dueño de la cuenta era el librador, sin que lo hubiera prevenido sobre este hecho y sin que tuviera que saberlo el poseedor del título, lo que dió lugar a que éste, en vez de demandar a Guillermo Rendón, dirigiera el libelo frente a Gildardo Rendón, además de que le negó al juzgado la orden de embargo; así mismo, eximir la responsabilidad a quien cometió el error, motivado por otra persona que tenía el deber de prevenirlo; y por último, proteger la buena fe de los terceros. En torno al segundo de los presupuestos observa que como el diccionario de la Real Academia Española define la analogía como - "la relación de semejanza entre dos cosas distintas", aquí puede aplicarse el artículo 842 tanto al representante como al dueño de la cuenta. Acerca del tercer requisito, manifiesta que esas finalidades constituyen verdaderos principios generales de derecho, fuente Última a la que debe acudir todo intérprete de derecho, debiendo tenerse de presente la buena fe exenta de culpa, lo que se basa en el principio de no hacer daño a nadie, correspondiendo en este caso al banco demandado in nizar por haber sido el causante del error. En cuanto al cuarto, sostiene que "al aplicar la analogía al caso controvertido no solo, produce un resultado racional sino justo" 0031 y que "sería injusto que un poderdante quede desprotegido al demostrar a plenitud que el BANCO GANADERO lo hizo incurrir en un error de buena fe exenta de culpa y por ello se perjudicó gravemente al quedar ilusorias
las medidas preventivas dentro del proceso ejecutivo que se siguió en elJuzgado 10 Superior de Medellín". Respecto a los dos requisitos restantes, dice que el quinto no constituye en el caso concreto una excepción, pues se trata de aplicar la norma general y los principios generales de derecho; y que el sexto, tiene "como objeto reparar un daño causado por el BANCO GANADERO de no prevenir al tenedor que el dueño de la cuenta no era el girador, daño causado por la culpa o negligencia del banco", de suerte que no se trata de una sanción sino de restablecer el equilibrio roto por el da- ño ocasionado por la negligencia del librado de no prevenirlo. En relación con lo que titula "APLICACION ANALOGIZA DEL ARTICULO 640 del C. de Co." señala que esta norma, como la anterior, tiene también como finalidad proteger a las personas de buena fe y evitar que por omisiones graves se crea conforme a los usos del comercio que existe un representante, por lo que si así acontece no se podrá oponer la excepción de falta de representación; agrega que debería haberse legislado previendo la situación para quien es dueño de la cuenta, y que como no existe una norma análoga para quien gire un cheque como representante, porque todo no se puede prever,debe imponerse la analogía con base en el artículo 80. de la ley 153 de 1.887.
10. Posteriormente, bajo la denominación "APLICACION DE LA TEORIA DE LA APARIENCIA.ERROR COMUNIS FACIT JUS", 0032 expresa que procede a demostrar los requisitos necesarios de esta teoría,los
cuales encuadran al caso controvertido, a saber: a) Que se trate de unerror generalizado; y b) Que el error sea invencible. Sobre el particular, dice que cualquier individuo sabe que quien firma un cheque se presume que es dueño de la cuenta,como está admitido por la costumbre generalizada y lo reconocen varias normas del C. de Co., por lo que el banco debe aclarar o advertir la situación de excepción, so pena de cometer culpa y hacer incurrir en error al beneficiario del título, tal como aconteció en este proceso en donde la parte actora demandó equivocadamente a Gildardo y no a Guillermo Rendón; y agrega: " El Banco si hubiera tenido una elemental prevención lo hubiera podido hacer cuando protestó el cheque, no lo hizo pretextando que ninguna norma lo obligaba y aceptando como efectivamente tanto el juzgado como el Tribunal de queel banco no tenía ninguna obligación de advertirle al tenedor, ya que elartículo 727 del Código de Comercio para el protesto solamente exige laanotación de que no existen fondos. Es un error coletivo en donde el banco ha debido prever con mediana diligencia para no hacerlo incurrir en este gravísimo error al beneficiario, que le costó la pérdida del embargo de la cuenta corriente". Y acerca del error invencible, luego de citar jurisprudencia de la Corte, concluye diciendo el casacionista que " si el banco cometió la gravísima negligencia de no advertir que quien giraba el cheque noera el dueño de la cuenta corriente, esta actitud negligente causó cometer el grave error a la parte actora de demandar a persona diferente del due-
ño de la cuenta, de allí que recobran plenamente y el Tribunal no objeta esta verdad que el banco hizo confundir al demandado". : 0033 11.- Analizando lo que llama "REQUISITOS PARA DEMOSTRAR LA INDEMNIZACION", expresa que para que haya lugar a condenar a un demandado se necesita un perjuicio, una culpa y una relación necesaria de causalidad entre la culpa y el perjuicio. Al abordar el estudio del perjuicio, aduce que el demandante se perjudicó gravemente al no obtener el $1000.000.00, más la sancióndel 20% y las costas del proceso, por cuanto el banco no dió cumplimiento a la orden de embargo proveniente del Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellin, debido al error invencible en que lo hizo incurrir el banco, ya que éste pornegligencia no le hizo la respectiva advertencia. "Este perjuicio-prosigue el censor - se encuentra probado a plenitud con la copia de todo el procesoejecutivo que cursó en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellin en donde se demuestra que el embargo preventivo de la cuenta corriente del demandado fue ILUSORIA, por cuanto el banco se negó a dar cumplimiento a la orden de embargo, manifestando que GILDARDO RENDON no era el dueño de la cuenta". Al exponer lo concerniente a la culpa, dice que ésta "ló- gicamente también se encuentra probada plenamente y que consiste en que el Banco obró no como la persona común y corriente debe obrar o la medianamente prudente sino que obró con grave negligencia e hizo incurrir en un grave
error al demandante al no prevenirlo de que la cuenta no pertenecía a GILDARDO RENDON sino a su hermano GUILLERMO, tal como lo he venido sosteniendo a lo largo de esta demanda ... "; y tras reiterar la culpa que,según el casacionista, cometió la entidad bancaria, dice que está obligada a indemnizar en este proceso, máxime que se trata de establecimientos de servicio público y que ejercen actividades peligrosas. Finalmente, repitiendo las anteriores afirmaciones,las entrelaza para sostener que la causalidad necesaria entre la culpa y el perjuicio se encuentra también fehacientemente probada en este asunto.
12. Concluye el cargo explicando los conceptos de violación en cuanto a las normas citadas en el inicio del mismo.
IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. Exhaustivamente ha dicho la Corte, en insistente y reiterada doctrina,que el primero de los motivos de casación regulado positivamente por el artículo 368.del C. de P.Civil, consiste en la violación de la ley sustancial, precisando también que tal quebranto puede acontecer pordos vias completamente diferentes e inconfundibles, esto es, por la directa y por la indirecta. Que se está en presencia de aquélla, cuando con absoluta abstración del haz probatorio, vale decir, sin consideración alguna en tor no a los medios de prueba que haya tenido en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión, no aplica al asunto la norma que lo regula, o hace actuar una disposición que no le corresponde, o aunque le aplica la pertinente, le daun sentido y alcance que no le corresponde; y que tiene lugar la segunda,
cuando el fallador incurre en la sentencia en error de hecho o de derecho en la apreciación de los elementos probatorios y, de contera, inaplica la norma que es la procedente, o le aplica una que le es ajena. Deslindadas perfectamente una y otra vía, es claro que la elección de la vía directa presupone conformidad del recurrente con el aná- lisis que del material probatorio y de las conclusiones que en el campo de los hechos haya sacado el sentenciador, por lo que si en el punto existe alguna discrepancia, la violación solo podría ser el resultado de errores de hecho 0035 o de derecho cometidos por el fallador en la ponderación de las probanzas,aspectos propios de la vía indirecta. De ahí que la Corte, de vieja data, tantas veces haya castigado la indebida formulación de un cargo, cuando propuesto por la vía directa se le desarrolla por el sendero de la indirecta, esto es, cuando su fundamento difiere, así sea en parte, con la estimación de la situación fáctica deducida por el fallador. Sobre el particular, en múltiples oportunidades ha expresado la Corporación que "como la vía directa difiere sustancialmente de la indirecta, cuando el recurrente acude a la primera, resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo se enfrente a las conclusiones a que ha llegado el Tribunal en la tarea del examen de los hechos. En efecto, tiene Jicho la doctrina de la Corte que 'en la demostración de un cargo por violación directa de la ley sustancial el recurrente no puede separarse ni aún en lo más mínimo de las conclusiones a que en la tarea
del examen de los hechos haya llegado el Tribunal.El desarrolo dialéctico deaquella labor demostrativa tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales que considere inaplicados, o indebidamente aplicados, o equivocadamente interpretados, y en todo caso con prescindencia de cualquier consideración que implique divergencia con el Tribunal en relación con la apreciación que éste haya hecho de las pruebas. ( Casación Civil, 28 de noviembre de 1.969, CXXXIIl, 193; 17 de febrero de 1.972, Tomo CXLi!, página 46; 20 de marzo de 1.973, Tomo CXLVI, página 60).' (Sent. de 28 de agosto de 1.978, T. CLVII!l, pag. 139, entre otras).- Basta la sola lectura del cargo formulado por quien impugna la sentencia, para observar, prima facie, que se resiente de falta de técnica, pues el censor, pese a formularlo por la vía directa, estima abiertamente, contra lo que el Tribunal dedujo en el punto, que el banco demandado 0036 debió aclarar en el momento de protestar el cheque, quién era el cuenta -- habiente cuando lo cierto es que el sentenciador consideró todo lo contrario, ya que sobre el particular estimó que la ley mercantil solo exige del librado o de la cámara de compensación, en su caso, la anotación de que el cheque fue presentado y no pagado; así mismo, el casacionista afirma paladinamente que, por to anterior, el banco incurrió en comportamiento culposo y que indujo en error al tenedor del titulo, enfrentándose de esta manera al razonamiento del Tribunal, - que estimó que al actuar así el establecimientobancario "en manera alguna podía afirmarse que con dolo o culpa quiso inducir o indujo al beneficiario del cheque, hoy su demandante, al error que pudo haber incurrido cuando inició el proceso de ejecución, con el fin de lograr judicialmente la cancelación del mencionado título, más aún cuando el dolo o la culpa no aparecen acreditados en este proceso"; y, en fin,en oposición a este razonamiento del juzgador y frente a la consideración del mismo en el sentido de que mo podía deducirse de su actuación daño alguno, el acusador manifiesta que el "perjuicio se encuentra probado a plenitud con la copia de todo el proceso ejecutivo ...'" y que la culpa "lógicamente también se encuentra probada plenamente ... tal como lo he venido sosteniendo a lo largo de esta demanda .." En sintesis, del cargo se advierte fácilmente que,no obstante haberse propuesto por violación directa, su sustentación se apoya en que el impugnante estima que el Tribunal no dió por establecidos, estándolos, los presupuestos fácticos del error común creador de derechos,asi como los requisitos propios de la responsabilidad aquiliana,siendo que cuando la sentencia es acusada por aquella vía es improcedente toda censura sobre la tarea que respecto del análisis de los hechos haya efectuado el juzgador. 0037 En otros términ
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