CSJ - SC02-11 -1991 049
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-11 -1991 049
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
04 | 000049
Po 5 YT
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, _once (11) de febrero de mil novecientosnoventa y uno (1991).- j Decídese la nulldad cuyo decreto ha Impotrado eneste caso el Ministerio Público, 1 - Antecedentes 1.- En trámite la consulta de la sentencia de 3 de abril de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde San Gil en el proceso abrevlado promovido por Alvaro Mancilla Rodrf. _guez contra Yolanda Rulz de Mancilla, providencia por la que se decretó la separación de cuerpos dentro del matrimonio celebrado por las personas indicadas, y se hicleron otros ordenamientos consecuenciales, el Ul nisterio Público ha solicitado se decrete la_nulidad de la actuación cumplida en el julclo, sobre la base de considerar que se ha estructurado la causal de invalidez que consagra el numeral 9% del artículo 140 delCódigo de Procedimiento Civil. 2.- A dicho objeto aseguróse que el emplozamlento del demandado no fue cabal desde que la publicación del edicto por la radlo no se hizo sino en dos oportunidades, cuando han debido ser tres de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil vigente para la Epoca (marzo de 1989); amén de que no se guardó el inte rregno que entre uno y otra publicación ha de guardarse, 3.- Puesta en conocimiento de los partes dicha solicitud, por ellas se observé silencio. il - Consideraciones 1.- De singular interés para el caso resulta puntua
lizar que, efectivamente, el emplazamiento del demandado se surtló por = la época en que no habla entrado aún en vigencia el decreto 2282 de ' - 000050 1989, raformatorio como se sabe del Códlgo de Procedimiento Civil. Dedonde se sigue sin discusión alguna que el llamado edictal debló ceñirse o todas y cada una de las formalidades que establecía el ya citado artícu lo 318, en su texto original. De suerte que sl dicha disposición establecía verdaderamente que la publicación radial debla efectuarse por tres oportunidades, lo que se hizo por solo dos ocaslones, tal cual lo revela sin ningún género de duda la certificación vista al folio 17 del cuaderno principal, carece de virtud para dar por colmada dicha exigencia. Por fuera deque también resulta veraz la falencla apuntada en torno a gue entre una y otra publicación de las ya dichas no se odvlerte un intersticio de clnco días a lo menos, según lo prevefa ta misma preceptiva legal. 2.- Ante tales evidencias, advlene como conclusión forzosa la de que en verdad se yergue una causa anulotoria del proceso. Mas conviene aclarar que la causal de nulidad analizada no es la que consagra el numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -antes de la reforma Introducida por el Decreto atrós mencionodo, artículo 152-, sino la octava que es la que alude, autónomamente, al indebido emplazamiento o notificación del demandado. 3.- En conclusión, la nulidad seré decretada, orde núndose subsecuentemente que la actuación afectada por ella sea renova
da, pero haciendo la aclaración que el emplazamiento debe adecuarse a las normas procesales ya vigentes. Hi - Decisión En mérlto de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticla declara_la NULIDAD de lo actuado en este proceso a partir del enplazamiento del demandado, desde donde, como es natural, se renovará la actuación sin perder de mira la aclaración que vlene de reseñarse. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.