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CSJ - SC02-11-2004 [7233]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-11-2004 [7233]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., dos de noviembre de dos mil cuatro

Ref: Expediente No. 7233

Decídese el recurso de casación interpuesto por Fétix Tufik Iza Pérez contra la sentencia de 2 de abril de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en este proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia instaurado por Said (o Sadit) y Álvaro Valderrama frente al recurrente y otros herederos determinados e indeterminados de Tufik Iza Irvi.

ANTECEDENTES

1. Said (o Sadit) y Álvaro Valderrama pidieron declarar que son hijos del causante Tufik Iza Irvi, junto con las secuelas patrimoniales que tal declaración apareja, para lo cual convocaron a los herederos .determinados e indeterminados del difunto.

2. En apoyo de sus peticiones adujeron los siguientes hechos: República de Colombia Corte 3upré de Justicia Sala de Casación Civil 2.1. Mélida Valderrama y Tufik Iza Irvi se conocieron en la década del cuarenta en el Municipio de Toro y mantuvieron relaciones sexuales, fruto de las cuales nacieron Said (o Sadit) y Álvaro Valderrama, en su orden, el 5 de noviembre de 1942 y 29 de diciembre de 1948. 2.2. Tufik Iza Irvi atendió por su cuenta los gastos de embarazo y veló por la manutención de los demandantes por un período de 9 a

10 años. 2.3. Tufik Iza Trvi (g.e.p.d.) otorgó testamento por medio de la escritura pública No. 2570 de 14 de octubre de 1971 suscrita en la Notaría Segunda de Pereira, en el cual designó como beneficiarios a Sus hijos reconocidos Clemencia Iza Ossa, Alba Marina Iza Ossa y Félix Tufik Tza Pérez, a sus sobrinos Pedro Augusto, Álvaro, Liliana, Carlos Fidel y María Cristina Iza Bedoya; y a Martha Lucía Kronfly Iza, ahora demandados en este proceso. 2.4. Los demandantes tienen derecho a recoger su legítima, en concurrencia con los otros hijos del causante, respecto de los bienes relictos que la demanda relaciona.

3. Los demandados Álvaro, Liliana, Carlos Fidel, María Cristina y Pedro Augusto Iza Bedoya no se opusieron a las pretensiones por cuanto, según expusieroñ, el éxito de éstas sólo afecta a los herederos universales en las legítimas rigurosas, calidad que no ostentan; aceptaron unos hechos y se atuvieron a lo que se demostrara en torno a los demás. María Clemencia y Alba Marina Iza Y, por separado, Félix Tufik Iza Pérez, respondieron de modo similar; en lo esencial, negaron los hechos tocantes con las relaciones sexuales y el trato de hijos dado a los demandantes por su presunto padre;

E.V.P. Exp. No. 7233 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil igualmente propusieron las excepciones de plurium constupratorum, - prescripción y caducidad respecto de la petición de herencia. El último

también planteó como defensa la de falta de legitimación. Por su parte, el curador designado en representación de los herederos indeterminados, expresó ignorar los supuestos fácticos de la demanda.

4. El Juzgado Segundo de Familia de Cartago accedió a la declaración de filiación rogada por Said o Sadit Valderrama, junto con los efectos patrimoniales, y negó la pedida por Álvaro Valderrama.

Llegado el proceso al Tribunal, en consulta y por apelación de Álvaro Valderrama y Félix Tufik Iza Pérez, el fallo fue confirmado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Ubicado en las presunciones de paternidad previstas en los | numerales 49 y 69 del artículo 69 de la ley 75 de 1968, es decir, relaciones sexuales idóneas y posesión notoria del estado de hijo de éstos y luego de reconocer los escollos para probar el concúbito, por la privacidad del acto, dijo el ad guem que ellas se deducen del trato personal o social que se hayan prodigado mutuamente los miembros de la pareja; sobre el punto transcribió jurisprudencia de esta

Corporación.

2. En consonancia con las fechas de nacimiento, dijo el Tribunal que las relaciones sexuales alegadas debieron ocurrir entre el 9 de enero y el 8 de mayo de 1942, época probable de la concepción de Said (o Sadit), y entre el 4 de marzo y el 19 de julio de 1948, respecto de Álvaro.

E.V.P. Exp. No. 7233 3 —

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

3. Del repertorio de pruebas el Tribunal tuvo en cuenta los testigos convocados por la parte demandante: Rosalba Torres Franco,

Heddy Gamboa Ángel, Hilarión Torres Mena, Romelio Antonio Serna Lemus, Miguel Antonio Vargas Meneses, Gerardo Antonio Valencia y Blanca Nubia Calderón; los pedidos por la parte demandada: Mélida Valderrama, madre de los demandantes, y Gilma Ossa vda. de Uribe; así mismo dio cuenta de la prueba documental aneja a la demanda, consistente en 17 notas manuscritas por Tufik Iza Irvi dirigidas a Mélida Valderrama, cuya autenticidad fue verificada por medio de perito grafólogo.

4. Con exclusión de la declaración de Blanca Nubia Calderón, a los ojos del Tribunal las demás merecieron credibilidad por ser, dijo, coincidentes, al provenir de personas residentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, por su conocimiento directo y por ser contemporáneos de Tufik y Mélida; así, con referencia a tales testimonios, dedujo el Tribunal que entre éstos existió un trato allende la amistad, "pues no cosa diferente se puede predicar de un hombre y una mujer que comparten, techo, mesa y lecho”, estado que de suyo implica el don de sus cuerpos para satisfacer sus necesidades sexuales; en orden a explicar esta conclusión, notó que “/os referidos testificantes de manera contundente y categórica” aseveran que Tufik llevó a Mélida a vivir en la finca "La Esmirna”; convivencia que “sufrió

solución de continuidadc”on el nacimiento de Sadid (o Said), el cual se produjo en la casa de los padres de aquélla, situada en el corregimiento de San Francisco. El Tribunal .1'g“) halió demostrado que tales relaciones ocurrieran por la época de la concepción de dicho demandante -entre el 9 de enero y el 8 de mayo de 1942-, con las declaraciones de Heddy Gamboa e Hilarión Torres, dado que la primera dijo que "esas E.V.P. Exp. No. 7233 4 Rrpública de Colombia 'í¿¿.- -'..' Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil relaciones de ellos se iniciaron entre el 41 o 42 hasta que yo me fui a trabajar...”% y el segundo expresó que 'Las venidas que él (Tufk) hacia de la finca a San Francisco más o menos en el año 1941 era a visitar a la señora Mélida Valderrama como un noviazgo digo yo, hasta que él se la llevó para la finca y la hizo su compañera”. Tal demostración, prosiguió, no se estableció en relación con el otro demandante, Álvaro Valderrama, cuya suerte adversa quedó sellada en las instancias.

5. Replicó los reparos puestos por uno de los demandados a los testimonios de Hilarión Torres y Heddy Gamboa, para lo cual ponderó su dicho porque consideró poco viable pretender que las declaraciones se ofrezcan con precisión matemática; halló entonces tolerable cierto grado de inconsistencia en boca de los testigos que refieren hechos acaecidos en un pasado bastante remoto.

En punto de los declarantes convocados por la parte

demandada, hizo ver que ellos nada saben de las relaciones de la pareja, lo cual no significa que el conocimiento carnal no haya existido, pues quienes mejor conocen los amoríos son generalmente personas pertenecientes al mundo social de la mujer, y no al del varón. Adicionalmente, halló auténticas las notas manuscritas que le enviaba Tufik a Mélida, para seguidamente prohijar la consideración del a quo sobre que ellas fueron dirigidas "a una persona con la que se tiene una relación que dista mucho de ser mera amistad” Finalmente, explicó que en este caso la alegación de la excepción de pluríum constupratorum no implica, sin más, la admisión de las relaciones sexuales por la época de la concepción de los demandantes, toda vez que no la formuló el propio padre. E.V.P. Exp. No. 7233 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

6. Deducida la filiación paterna únicamente respecto de Said (o Sadit), el sentenciador se pronunció sobre las excepciones. Desestimó la de falta de legitimación en la causa por activa, apoyada en que no hay claridad en la identidad de los demandantes, pues dijo que la falta de “asonancia en los documentos de SAID, SADIT o SAT VALDERRAMA no equivale a negar su existencia ni la calidad de hijo que tiene en relación con MELIDA y no debe olvidarse que el hecho de ser hijo de una determinada mujer se puede acreditar con cualquier medio probatorio, verbigracia con la prueba testimonial como acontece en esta litis”.

Negó así mismo la excepción de pluríum constupratorum porque ninguno de los declarantes tuvo conocimiento certero sobre la

existencia de trato carnal de Mélida con otro u otros hombres durante el lapso probable de la concepción de Said (o Sadit), "vues bien sabido se tienen que el solo hecho de administrar una cantina o vivir en un burdel sea indicador necesario de ramería” en este sentido comentó cómo en este asunto sólo se demostró que aquélla tuvo una cantina en San francisco, comprensión territorial del Municipio de Toro, departamento del Valte. En pos de indagar si la deciaratoria de paternidad que efectuó produce efecto patrimoniales, el Tribunal sentó el principio de que la caducidad no es el resultado de la simpie comparación de fechas, puesto que en cada caso deben examinarse los motivos por los que la demanda no se notificó dentro del marco temporal señalado en el artículo 10 de la ley 75 de 1968; en este caso, afirmó, Tufik Iza Irvi “falleció el 25 de mayo de 1993 (sic) y la mayoría de los demandados, excepto María Clemencia Iza y el recurrente, se notificaron del auto admisorio dentro del bienio consagrado en la ley, sólo que, como rfácilmente puede constatarse, ello no tuvo por causa E.V.P. Exp. No. 7233 6 República de Colombia Corte Suprríma de Justicia Sala de Casación Civil la negligencia de los demandantes, sino la propia conducta de los demandados, razón por la cual estimó que se imponía negar tal caducidad. Acerca de la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia, sostuvo que ella lleva “e/ sino del fracaso porque el derecho real de herencia no se extingue mientras los ocupantes de la

herencia no hayan adquirido por usucapión los bienes por ellos poserdos”. Para rematar, igualmente denegó la solicitud de perención del proceso que formuló el apoderado de un demandado, con respaldo en la sanción prevista en el artículo 10% del Decreto 2651 de 1991, toda vez que esta norma “no se puede hacer actuar dada la naturaleza del derecho litigioso, habida consideración que a la persona humana no se le puede impedir que en Cualquier tiempo investigue su fillación, derecho por demás fundamental, de ahí porqué la perentoriedad del art. 406 del CCivil, como tampoco solicitud semejante respecto de la petición de herencia, porque la norma se refiere a la perención del proceso y éste es uno solo, así contenga una acumulación de pretensiones. LA DEMANDA DE CASACIÓN En ella se formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con apoyo en la causal primera de casación, los cuales serán despachados así: en primer lugar los cargos primero y segundo conjuntamente, por cuanto con éstos se combate toda la sentencia acusada, y en segundo lugar, el cargo tercero que por prosperar, torna innecesario despachar el cuarto, que busca la misma finalidad. E.V.P. Exp. No. 7233 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal primera de casación se denunció la infracción indirecta de los artículos 49, 69, 79 y 109 de la ley 75 de 1968, y 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil, como

consecuencia de ostensibles “errores de hecho y de derecho” en la apreciación de las pruebas.

1. Tales yerros, expresó el censor, se presentan en lo que atañe con la apreciación del trato social y personal que, según el Tribunal, se prodigó la pareja Iza-Valderrama, y su incidencia para deducir de él las relaciones sexuales, dado que el juicio sobre los contenidos fácticos de los interrogatorios de parte, testimonios y documentos, no corresponde a los antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad del referido trato y, por lo mismo, no posibilitan tal inferencia.

En relación con los errores de derecho, aparte de la mera enunciación acerca de éstos, el censor no hizo ninguna concreción ni imputación específica referida a los vicios en la práctica, alcances y forma de evaluación de los diversos medios probatorios.

2. Luego de afirmar que el juzgador incurrió “en eguivocación de hecho y de derecho en la apre¿¡¡ac¡ón probatoria”; concretamente denunció que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros al estimar la declaración de parte, las declaraciones de terceros, la prueba pericial, los indicios y los documentos: 2.1. Durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Juez indagó

E.V.P. Exp. No. 7233 8 República de Colombia S. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a Álvaro Valderrama acerca de si conocía a Tufik Iza Irvi, en su respuesta afirmativa incurrió en mentiras e imprecisiones que denotan

todo lo contrario, tales como haber afirmado que iba a la hacienda '¿a Mirla% a pedirle plata a don Tufik, siendo que dicha hacienda se llama La Esmima”; que ello ocurrió hace unos diez años cuando dicho inmueble ya no le pertenecía a Tufik, aseverar que le daba cantidades excesivas de dinero, que lo conducía a Cartago, siendo que el causante no manejaba automotor alguno ni salía de su casa, que le exigía tierras para trabajar, mientras que más adelante el interrogado afirmó que nunca le dio para su estudio, alimentación, vestuario, etc. A continuación, sobre el mismo punto añadió que también se contradijo, entre otros aspectos cuando expresó que su hermano Said (o Sadit) Valderrama frecuentaba la finca de Iza Irvi, al confundir los nombres de aqué! y la época de tales visitas. 2.2. En relación con Said (o Sadit) Valderrama, reprochó el recurrente porque aquel dejó de asistir a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y porque no presentó prueba sumaria justificativa de su inasistencia. Sobre el particular formuló por aparte un cargo específico. 2.3. Respecto de la declaración de terceros, el censor dijo, en resumen: De Hilarión Torres Mena, que “aunque este testigo convence a la señora jueza a quo, a mí no me ofrece Credibilidad, ni tampoco convencerá a los honorables magistrados” a lo cual añadió que en la declaración rendida ante notario en 1993 afirmó conocer a Mélida Valderrama desde hace 64 años, o sea desde 1929, cuando ella tenía

7 años, mientras que en la versión dada en este proceso en 1997 aseguró conocerla hace 60 años, o sea desde 1937; que en la primera E.V.P. Exp. No. 7233 9 República de Colombia T EA ;¡I Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil deposición se atreve a precisar que Tufik se la llevó a convivir con él a la finca 'Za Esmirna% pero en la declaración posterior afirma que no sabe si convivieron en dicho inmueble o en la finca "La Argentina” que ante tal Notaría afirmó que la pareja convivió tanto en la finca 'Za Esmirna% como en el corregimiento de San Francisco, mas ante la juez aseveró que eso no lo puede decir porque “S venía a la casa de la señora Mélida Valderrama a visitarla y él no se demoraba, el mismo día venia y el mismo día se iba” que a ello debe añadirse que ésta en Su testimonio no afirmó que convivió en parte alguna por espacio de 10 años, puesto que aún antes del parto de Said -1942-, cuando tenía tan sólo 7 meses de embarazo, regresó a la casa paterna; y que en cuanto hubiera podido quedar encinta debido al acto sexual con aquél, la misma Mélida aseguró que fue en 1948 y "por una sola vecesita” cuya fecha citó con precisión a pesar de que ni siquiera sabe los días en que nacieron sus hijos. Continuó el censor expresando que el testigo afirma que Tufik sostuvo económicamente "y se comportó como taf” frente a sus supuestos hijos Said y Álvaro Valderrama, mientras la propia Mélida se

queja de la falta de apoyo económico de aquél, y que Álvaro dijo que jamás le dio nada distinto de las sumas que recibía de él cuando tenía 40 años de edad. En lo tocante con el testimonio de Heddy Gamboa Ángel, anotó que es contradictorio al aludir, con un año de retraso, un escándalo con ocasión del nacimiento de Sadid; y por el hecho de que haya afirmado la testigo que las relaciones de Tufik y Mélida se iniciaron entre los años 1941 o 1942 y que volvió a ver a ésta mucho tiempo después cuando “tenía a Sadit que era un hombre ya no obstante haber declarado antes que a Said lo conocí recién nacido hasta cuando tenía unos seis años de edad”. E.V.P. Exp. No. 7233 10 República de Colombia H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif Finalmente observó que si del cúmulo de once testimonios recibidos apenas sirvieron dos para probar la paternidad, debió apoyarse en el resto, que son la mayoría, para negarla; prosiguió el acusador expresando que de otros seis testigos no tuvo en cuenta Cuatro, cuando de éstos últimos pudo apreciar los de Rosalba Torres Franco y Romelio Antonio Serna Lemos, en cuanto incurrieron en una serie de contradicciones, como las que se refieren a la fecha de nacimiento de los actores y la época en que Tufik se llevó a Mélida. Para terminar, dijo que “en fin, siendo, como son, muchísimos más estos dichos testimoniales que los que los Jueces acogen, la decisión En su sentencia debió ser completamente distinta: absolver a los

demandados de los cargos de la demanda” Acerca de la prueba pericial, alegó que aunque ésta señaló que los documentos aportados al proceso “son de puño y letra de don Tuñk lza Ini, lo que en principio pudiera entenderse como plena prueba de que quien los escribió es el padre del demandante, por el contrario “dejan muchísimo qué desear” toda vez que ninguno de ellos contiene una confesión ineguívoca de la paternidad que se imputa. Agregó cómo no puede perderse de vista que por esos años en que se afirma convivió la pareja, Mélida tuvo otra hija de nombre Florinda Stella Valderrama, respecto de quien nadie se ha atrevido a afirmar que fuera procreada por el causante, aspecto que permite ver la exceptio plurium constupratorum. Por último, no sin antes explicar el recurrente la importancia de la prueba indiciaria y la diferencia de ésta con el testimonio, concluyó que el medio probatorio de la primera especie es indicativo de que los demandantes no son hijos de Tufik Iza, pues cuando los testigos se refirieron a los demandados como hijos de éste, insistieron en que E.V.P. Exp. No. 7233 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil convivieron con su padre, que él siempre les reconoció esa condición y que sus progenitoras recibieron la protección debida, aparte de que en su testamento claramente expresó no haber procreado otros hijos. Enseguida se pregunta cómo, si tan enamorado estaba Tufik de Mélida y tanto la buscaba, por qué para conquistarla definitivamente no reconoció como suyos a sus hijos, o cómo ella no le pidió hacerlo;

añadió que también constituye indicio el hecho de que uno de los demandantes haya dicho que no se atrevieron a demandar a su padre porque “era muy zorro” y hubiesen esperado más de medio siglo para hacerlo, cuando ya el presunto padre no se podía defender; que igualmente el hecho de que ni los demandantes ni Mélida supieran a ciencia cierta cuándo nacieron, quién es el padre, ni cuáles fueron sus otros hermanos, así como la circunstancia de que Mélida atendiera una cantina “con todos los servicios” y el que hubiera dado a luz una hija de padre desconocido, venían a estructurar indicios en torno de la inexistencia de la paternidad. CARGO SEGUNDO Denunció en éste la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 10 del Decreto 2651 de 1991, hoy artículo 103 de la Ley 446 de 1998, 166 del Decreto 2282 de 1989 que subrogó el 346 del Código de Procedimiento Civil y 406 del Código Civil; y por falta de aplicación, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 que modificó el artículo 70 de la Ley 45 de 1936.

1. Aseguró el impugnante que se equivocó el Tribunal al no aplicar los efectos de la perención del proceso por la inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia de conciliación, fundado en la imprescriptibilidad del estado civil de las personas que

E.V.P. Exp. No, 7233 12 República de Colombia Corte Supmmai de Justicia Sala de Casación Civil consagra el artículo 406 del Código Civil; sobre el particular estimó el

censor que el correcto entendimiento del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 lleva a que la primera de las consecuencias de su aplicación es sólo una suspensión temporal, por dos años, del ejercicio de la acción de filiación, que en nada afecta el concepto de imprescriptibilidad de tal estado civil y con respecto a la petición de herencia, genera la caducidad de los derechos patrimoniales que pudiera tener el actor si es ganador en la filiación, que precisamente por mantenerse incólume su imprescriptibilidad podría obtenerla sin importar su "inacción”por dos años más, como mínimo.

2. Negó la razón al Tribunal porque este dedujo que por la naturaleza del litigio no se aplica la perención, por la ausencia a la audiencia prevista en artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho precepto sancionatorio no contempla ninguna excepción. A juicio del recurrente el proceso debió terminar por perención, dejando a salvo el derecho de la demandante a reclamar de nuevo su filiación.

CONSIDERACIONES A desdén de lo que la acusación estructura, en el umbral del despacho de los cargos ha de decirse que los testimonios que son fundamento de la sentencia no adolecen de los defectos denunciados, pues cumplen razonablemente los requisitos necesarios para su cabal apreciación, en tanto siguen los presupuestos que para ello prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así, Heddy Gamboa Ángel manifestó que, por ser vecina del Corregimiento de San Francisco, Municipio de Toro, lugar donde vivió

E.V.P. Exp. No. 7233 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la madre de la demandante, presenció “wn escándalo porque Mélida se fugó de la casa con Tufik Iza”. A renglón seguido, refiriéndose al trato entre los dos, indicó que “esas relaciones de ellos se iniciaron entre el 41 0 42 explicando como, pudo notar que aquélla vivía en la misma hacienda “ESMIRNA” de propiedad de Tufik, como quiera que acudió “mucho”a visitarla en dicho lugar, el que estaba ubicado “muy cerca” de la hacienda “La Meseta”, sitio en donde vivió la testigo. Por su parte Hilarión Torres Mena, también residente para entonces en la vereda de San Francisco, luego de decir que conoció a Mélida desde que “estaba niña”y a Tufik Iza “más o menos en el año 1941%, expuso que éste comenzó a visitar este corregimiento; sobre el particular dijo: “/as venidas que él hacía de la Finca a San Francisco más o menos en el año 1941 era a visitar la señora MELIDA VALDERRAMA, como un noviazgo digo yo, hasta que él se la llevó para la finca y la hizo su compañera, de esa unión entiendo que hubieron dos hijos, uno se llama, el primero Sadit y el segundo... Álvaro” y pese a que a continuación aseveró no recordar con exactitud el tiempo “que vivieron allá”, alcanzó a decir que sí era conocedor de que "s/ fue por mucho tiempo, varios años”. Como se aprecia, mucho es lo que comunican dichos testigos y si encadenan en su relato, amoríos y fuga

de amantes, embarazo y alumbramiento, la necesidad de precisión absoluta en el dato del calendario de las relaciones, ya no es tan evidente. Ahora, por cuanto en el cargo apenas se hizo mención a algunos apartes de lo que manifestaron Rosalba Torres y Romelio Antonio Serna Lemos, mirados en contexto lo que cada uno de éstos expresó, observa la Sala que la primera, aunque dijo no memorar con precisión el tiempo en que ocurrió el trato entre los anteriormente mencionados, también narró que “e/la -efiriéndose a Mélidase salió a vivir con él y E.V.P. Exp. No. 7233 14

República de Colombia : - 1

Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil tuvo esos dos híjos y, y yo iba a la hacienda La Esmirna que era de don Tufik, yo iba allí porque era muy amiga de Mélida y ella me invitaba que fuera allá con ella y ella quedaba durmiendo con don TUÑK... al tiempo de estar viviendo juntos fue que ella tuvo los híjos... , sin que le conociera otro hombre. Y el segundo, residente en el corregimiento de San Francisco, quien trabajó en la finca La Esmirna “con el papá de ellos don Tufk/ pese a no saber con exactitud la época en que convivieron Tufik y Mélida, indicó: “.... é/ /a trajo de San Pacho a la Esmirna a vivir allíí en ese entonces me contaba él Romelio, esta mujer es muy celosa, segundo no vamos a poder hacer vida así o usted verá, nos abrimos, usted se va pa” su

San Pacho y yo me quedo... cuando él se la llevó para la Esmirna tendría yo nueve o diez años de edad y ahora tengo sesenta y tres, ellos duraron viviendo juntos unos tres o cuatro años; ella vivía en la Esmirna y San Pacho porque allí tenía sus padres... de la finca la Esmima ella quedó en embarazo y en San Pacho nació Sadit” así mismo narró las ayudas que Tufik le proporcionaba a Sadit. Es suficiente la síntesis efectuada de los anteriores testigos para notar cómo, contra lo que asevera el censor, las exposiciones vertidas por los declarantes sí alcanzan a establecer, según lo estimó el ad quem, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos necesarios para dar por establecida la causal de relaciones sexuales entre los padres del demandante; y aunque es cierto que no todos llegaron a indicar la época de su ocurrencia, pues de ello sólo dan cuenta Heddy e Hilarión, con las versiones Rosalba y Romelio se complementan de manera concordante las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores referentes al trato prodigado entre ellos, sin perder de vista que otros testigos, no mencionados ni descalificados por el recurrente, vinieron a narrar de manera coherente hechos similares tocantes con el referido trato, como fueron E.V.P. Exp. No. 7233 15 República de Colombia ?'í E s Í RY A- - Corte _5'upre de Justicia Sala de Casación Civil las versiones rendidas por Miguel Antonio Vargas Meneses y Gerardo Valencia Valderrama, sin que quepa afirmar que algunas imprecisiones

de poca monta en que pudieron incurrir los deponentes, sean bastante para infirmar las conclusiones del Tribunat, toda vez -que, como también lo ha pregonado la Corporación, “ puede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon 'es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inverosimil habría sido lo contrario. De conformidad con los dictados de la crítica testimonial si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus más mínimos detalles habrían carecido de toda credibilidad” sentencias de la Sala Civil de 30 de septiembre de 1977 y de 16 de junio de 19989” (sent. cas. civ. de 22 de agosto de 2002, Exp. No. 6863). De esta manera, las críticas que el casacionista hizo aduciendo algunas inconsistencias de orden temporal, no infirman las exposiciones que en lo fundamental quedaron reseñadas, toda vez que de cara a la causal de paternidad que se analiza, no tiene mayor trascendencia si fue cierto o no el apoyo económico dado a los hijos por el supuesto padre, del que la testigo Heddy Gamboa Ángel dio cuenta. Desde esta misma perspectiva, nótese que el recurrente apoyó sus acusaciones en aspectos esencialmente circunstanciales o que se basan en apartes de los testimonios, en aquello que a la defensa ayuda en sus intereses, pero violentados al sacarlos del contexto en que fueron dichos, u ofreciendo su propia e insular interpretación de lo que ellos comunican, lo que es impropio para desvirtuar la apreciación

conjugada que hizo el sentenciador y las conclusiones que dedujo. E.V.P. Exp. No. 7233 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Basta para ello destacar el énfasis que el recurrente hizo sobre el interrogatorio de parte que absolvió Álvaro Valderrama, quien justamente fracasó en sus pretensiones y quien relato su propia experiencia con el presunto padre, más no lo que concierne con Sadit, cuando, por lo demás, no fue probanza que le sirviera al Tribunal para su conclusión. Inútil entonces es destacar la equivocación de este demandado sobre el nombre de la finca, para revelar inconsistencias sobre un episodio de lejana ocurrencia que nada tiene que ver con la situación de Sadit, triunfadora en la litis. Tampoco resulta suficiente para derribar la labor del Tribunal poner en duda la fecha de nacimiento de éste, plenamente probada mediante el registro civil; ni sacar provecho de la ambigiiedad del nombre del demandante Said o sadit, pues tal cosa en nada incide para la investigación de la paternidad. El censor carece de razón igualmente, cuando cuestiona las misivas remitidas por Tufik a Mélida porque en ellas no hay confesión de la paternidad, cuando lo que simplemente dedujo de las mismas el Tribunal fue el trato personal de la pareja más allá de la mera amistad, tras verificar su autenticidad por medio de peritos, deducción que el censor no combatió. Del mismo modo, las conclusiones del Tribunal en nada se ven desvirtuadas por enuncíar de modo antojadizo, como lo hace el

casacionista, indicios que carecen de toda fundamentación o relieve, como el de que Tufik Iza aseveró en su testamento que no dejó otros hijos que los nombrados en su última memoria, como si el pretenso padre tuviera la facultad de constituir anticipadamente pruebas a su favor. De haber estado el testador aquí como contradictor, nada valdría su palabra para favorecerlo, y el haberla puesto en el testamento no cambia la situación. E.V.P. Exp. No. 7233 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de C

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