CSJ - SC02-12-1987
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC02-12-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
A --0608
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.E.. 2-= DIC. 1997 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del re-— curso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia condenatoria de 18 de agosto de 1987, proferida por el Tribunal Supe— rior del Distrito Judicial de Ibagué, en el ordinario de Heleny Martínez de Pineda y Ulises Pineda frente a Hernando Torres Barreto, _previas las sigulentes consideraciones : OS AU 1.- Conforme lo dispone el artículo 371, inciso 1%,- del C. de P.C., salvo que el proceso verso, exclusivamente sobre el estado civil de las personas, la concesió t recurso de casación no impi de que la sentencia se cumpla, pardo cual el recurrente deberá sumi— nistrar en el término de tres días, contados desde el siguiente al de lanotificación del auto que lo concede, lo necesarto para que se expidan 1 las coplas, so pena de declarar desterto el recurso por el tribunal. 2.- Po-cuanto la sentencia recurrida es condenatoria de responsabilidad civil extracontractual, y no se solicitó su suspen sión al tenor de lo afepijesto en el inciso 2% de la norma citada, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación impetrado y no dar aplica-— ción a lo ordenado eñ el primer Inciso de la misma norma, en cuanto no exigió la expediei de coplas. a 3.- La deserción constituye una sanción para el recurrente que no cumple con una carga procesal, la que, por mandato ex
preso de la ley, ha de satisfacer, así no la imponga el fellador, ya que es a aquél a quien corresponde velar por la observancia de las dispostclones que regulan la tramitación de! proceso. 2.- El error del Tribunal al conceder el recurso, no vincula a la Corte cuando deba resolver la admisión del recurso, por -- cuanto el precepto del artículo 371 del C. de P.C., de suministrar lo ne cesarlo para al ejecución de la sentencia, es de carácter Imperativo y — 2 DT COTO LINDA es 0609. -2así su desconocimiento por parte del recurrente da lugar a que el Tribunal declare deslerto el recurso. y Lo anterior permite concluir con certeza, que si taCorte encuentra que dicha carga procesal no fue satisfecha en su oportunidad, no podrá admitir el recurso pues lo contrario serfa cohonestar el incumplimiento del mandato que la exige en forma perentorla y cuyaomisión, de haberse advertido por el Tribunal, habría conducido a sudeserción previa al envio del expediente a la Corte, de que trata el artículo 370 del C. de P.C. Y es asÍl como esta Corporación lo ha venido soste-- niendo al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, - respecto de la cual estima indispensable,que no se haya operado ninguna de las circunstancias que, por disposición expresa de la ley, tal recurso deba ser declarado deslertoí NL "Y es claro, -dice en auto de 20 de junlo de 1977que declaró inadmisible el réturso de casación en el proceso de Socorro Flórez contra Industrias dé-.Carrocerlas y Accesorlos Ltda.", que en los casos contemplados en los arts, 370 y 371 del C. de P.C., el tribuna! y no la Corte es la autoridad jurisdiccional facultada legalmente para decl dir sobre la deserción del recurso. En verdad esto es asf. Mas no porello la Sala de Casación Civil está obligada a aceptar lo resuelto por el tribuna! cuando>.cóntrariando ablertamente la ley, concede un recursode casación que ya habla quedado deslerto por haberse presentado cual quiera de las circunstancias de deserción contempladas en los arts. 370 y 371 precltados. Si el tribunal, pues, incumple su deber de declarar: > deslerto el recurso y, en cambio, lo concede a pesar de haber ocurrido la causal de deserción, la Corte no estaría obligada a admitirlo con fundamento simplemente en que sin repulsa de ta contraparte habrla quedado ejecutoriada esa providencia del tribunal. Si el proceso sube a la Cor te en esas circunstancias, esa para decidir sobre la admisibilidad del re curso, no debe limitarse a revisar si se cumplieron los requisitos exigidos para que el recurso pudiera ser concedido por el tribuna!. Su fun-- clón, en tal coyuntura procesal, es también la de considerar si respecto TA ATA de dicho medio de impugnación no se ha presentado alguno de los casos de deserción indicados en los artículos 370 y 371 del C. de P.C., cir-- cunstancla que puede pasar por alto el tribunal, ora por desconocimien
to de la ley, ya por ligereza, o blen por cualquier otra causa. El control del incumplimiento de la ley, en ese evento, no puede radicarse so lamente en cabeza del adversario del recurrente. La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber, entonces, es procurar el restablecimiento del imperio de la ley procesal que en tales casos impone ladeserción del recurso, efecto legal que'5e produce por ministerio de la ley y no por la mera declaración judiclal”. 5.- En este proceso, el recurrente se limitó a inter poner el recurso de casación, el que fue concedido por el Tribunal mediante su auto de 5 de octubre de 1987.,_con el único requisito de darcumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132-2 del C. de P.C., no -- obstante lo cual, era deber del Ifipugnante suminsitrar lo necesarlo para la expedición de las coplas por "imponérselo así el artículo 371 del -- mismo código. Su omisión al respecto, no sancionada con la deserción que competía declarar al Tribunat, conduce ahora a la Corte a inadmitir elrecurso por haberse concedidó cuando ya había quedado desierto. Con fundamento en las anterlores constderaciones, la Corte Suprema de Justicia, en“Sala de Casación Civil, INADMI!- TE el recurso de. casación interpuesto por HERNANDO TORRES BARRE TO_contra la sntehcia del 18 de agosto de 1987 proferida por el Tribu nal Superlor del Distrito Judicial de Ibagué, y consecuancialmente lo de clara DESIERTO. Notiflugese y devuélvase el expediente al Tribunalde origen.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO y
ALBERTO OSPINA BOTERO
Ny
RAFAEL ROMEROSSIERRA
O Ss Nx, Alfredo Béltrán Sierra SecretaHo. Co. Deo Y