CSJ - SC02-12-1993 194
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-12-1993 194
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
Doctor HECTOR MARÍN NARANJO
O Santafé de Bogotá, D.C., Dos (2) de diciembre de Mil Novecientos Noventa - AA AA ETA A e a E rs o ma=> mm ce z €. (IA y tres (1.993) Rad.Exp. No.3774 «> meProvee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que data del veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por los menores MARÍA ADELINA y ABEL ELÍAS CUERYO MORALES, E as , representados por su madre María Magdalena Morales C., en frente de Julia Rosa Ruíz. e
ANTECEDENTES :
t. Al Juzgado 20. Civil del Circuito de Itagúi (Ant.), le correspondió asumir el conocimiento de la demanda, presentada por intermedio de su representante legal por los menores nombrados, tendiente a obtener que , previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se condenase a la demandada a la restitución de un bien inmueble con una edificación de tres pisos , situado en el municipio de Itagúl , en la calle84 A, manzana "R", barrio Santa María No.3, de Itagúuí, y al pago de los frutos EXP.3774 pagi civiles percibidos por aquella desde tres años antes a la presentación de la - demanda, mas el valor del costo de las reparaciones de los deterioros que por . :
culpa de la poseedora hubiere sufrido el inmueble.
2. Esa pretensión se apoyó, sintéticamente, en que el inmueble les fue adjudicado a los menores en la sucesión de su padre Abel Elías Cuervo, según sentencia que data del 11 de julio de 1.988, protocolizada por medio de la escritura pública No. 3738 del 5 de septiembre de 1.988 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, inmueble que el causante había adquirido por compra a Gonzalo Mesa, como consta en la escritura pública No.1135 del 30 de junio de 1.971, de la Notaría 9 de Medellín.
Que los menores demandantes, quienes son los únicos titulares del dominio, tanto de los tres pisos del edificio, como del lote sobre el cual éste se levanta, se encuentran privados de su posesión, detentada por Julia Rosa Ruíz, quien ocupa uno de los apartamentos y recibdel producto del arrendamiento de los dos restantes, siendo su posesión de mala fe.
3. Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, la respondióoportunamentceon oposición a las pretensionesen ella deducidas.
En cuanto a los hechos, los niega en los términos presentados por la actora. Y pone de presente que Abel Elías Cuervo adquirió el lote, sin casa ni construcción alguna , y que en su sucesión se les adjudicó a los dos hijos , sin aludir a la construcción , mejoras y anexidades nombradas en el hecho 10. Las construcciones no fueron objeto , de la partición y adjudicación mencionadas. Que los hijos del causante Abel Elías Cuervo "no son
dueños de la construcción o del edificio construido en el lote de marras”. Como excepciones de mérito propuso las que denominó EXP.3774 pag2 "Carencia de título de propiedad por parte de los demandantes" y "título insuficiente y/o carencia de causa", las que apoyó en lo ya señalado, o sea, oe en que a los demandantes lo único que se les adjudicó en el sucesorio fue el lote de terreno, mas no la construcción en él levantada, lo que de por sí implica un reconocimiento de dominio ajeno en relación con tal construcción, dominio ajeno que se desconoció meses después del registro de la sentencia aprobatoria de la partición.
4. En escrito separado, Julia Rosa Ruíz propuso demanda de reconvención para que en frente de los menores demandantes, se le dectarase dueña exclusiva del primero y del segundo piso del edificio construido sobre el lote pretendido por aquellos, y, además, se dijese que pertenece a ella y a Abel Elías Cuervo C., oa quien represente sus derechos, el tercer piso del mismo edificio.
Tal pretensión las apoyó, en resumen, en que si bien Abel Elías Cuervo, con quien ella hacía vida marital, compró el lote, el primero y el segundo piso que luego allí se levantaron, lo fue con dinero que a ella le pertenecíaexclusivamente, lo que relata de una maneracircunstanciada. Que, en cuanto a la construcción del tercer piso, sí se cumplió con la colaboración económica de Abel Elías. Que el mantenimiento y conservación del edificio ha corrido siempre por cuenta exclusiva de la demandante en reconvención. Los contrademandados, por medio de su representante,
replicaron esta demanda impugnando la deciaratoria de dominio, para lo cual negaron los hechos que le sirven de fundamento. De manera particular, dijeron que era falso que la construcción se hubiese adelantado sin la participación de Abel Elías. :
B. Adelantada la primera instancia, el a-quo le puso término con la siguiente determinación: “A] Declarase que pertenece en dominio pleno y EXP.3774 pag3
VOTO absoluto a los demandantes María Adelina y Abel Elías ] Cuervo Morales ..., el inmueble especificado en los hechos de la demanda... "B] Conforme a la parte motiva, se reconoce a los o actores los frutos civiles que hayan podido percibir a partir de la contestación de la demanda estimados en la suma de $ 2.760.000.00. Asimismo se le reconoce a la demandada... el valor de la edificación construida en el lote, por la suma de $21.050.000.00; declarándose, entonces, una compensación parcial quedando un saldo a favor de la señora Julia Rosa de $18.230.000,00 por el cual se le reconoce el derecho de retención sobre el inmueble aludido anteriormente, y hasta tanto no se le pague tal suma. "C] Declarase inhibido el Despacho para decidir la demanda de reconvención...”
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
1. Apelada esa decisión por los demandantes y adherido a la apelación la demanda, el Tribunal a vuelta de despachar la segunda instancia, dispuso: | "1) Confirmase la providencia objeto de apelación, relacionadaja comienzo, en cuanto declara la restitución,
mediante reivindicación del inmueble y su edificación relacionadoen los numerales A) y B) de la resolutiva, al igual que el monto de las indemnizacionesa favor de la demandada. “De. EXP.3774 pag4 DS
2. La parte considerativa de su fallo la inicia el Tribunal con alusión a los elementos estructurales de la acción reivindicato-.. ría, y, deteniendo su atención en el dominio, dice: 0 “En cuantoal derecho de dominio del predio controverti-: do, ajeno a la mejora de edificación allí construida, no sólo no hay controvefr'= sia, sino que la titulación está ceñida a la legalidad vigente, por lo que sé satisface el primer requisito de la pretensión restitutoria; como también Ja posesión del demandado en dicho predio, según lo admite éste en el libelo de oposición ... y en el de reconvención. Así mismo son evidencias procesales que unidas, facultan al actor para intentar la acción reivindicatoria",
3. Recuerda que sobre el predio se construyó uria edificación constante de tres apartamentos, construcción que los actofés reclaman como suya, pero que también discute la demandada. Cita el principio conforme al cual el dueño del predio lo es también de lo que a él accede, y se refiere a la previsión normativa del inciso 20. del artículo 739 del C.C., para señalar que en tal supuesto se confiere la acción reivindicatoriaa l propietario del terreno, pagándole al poseedor el valor del edificio.
Trae a cuento textos jurisprudenciales y concluye que "el actor dentro de este proceso, como titular que es del predio en que se
halla construida la edificación multicitada se hace propietario del todo, satisfaciendo previamente desde luego el valor de la edificación en el monto y proporción en que se demuestre en el plenario ...”.
4. Analiza la prueba recaudada, confrontado las versiones suministradas por los declarantes de cada parte, y expresa que los testigos citados por la poseedora demandada denotan mayor conocimiento de los hechos, en razón de tratarse, en uno de los casos, de uno de los arrendatarios, y, en los dos restantes, de personas vecinas y amigas, testigos inmediatos todos, de la labor por aquella desplegada para levantar la .. EXP.3774 pag5 072 construcción con la cual mejoró el inmueble y en la que invirtió el fruto de su trabajo.
En cuanto a los testimonios pedidos como prueba por los menores demandantes, dice que "adolecen de falta de información y conocimiento de los hechos que se tratan de establecer", toda vez que únicamente expusieronsobre la convivenciaentre la demandada y el causante y las condiciones económicas de éste. Que hay un contraste "en favor de los declarantes ofrecidos por la demandada, abundantes en detalles y circunstancias de modo, tiempo y lugar, para brindar una versión coherente, completa y persuasiva en beneficio de la citada Ruíz, como propietaria de la construcción". Que, también, de la versión de la demandada es de donde se deduce "que el apartamento del tercer piso se costeó con auxilio y esfuerzo económico del causante y de ella en igual proporción, lo que se tendrán en cuenta para deducir la copropiedad sobre este piso..."
¿> pa Desestimael argumentos de los demandantes en el sentido de atacar como sospechosa la prueba testimonial recibida a instancia de la poseedora demandada por provenir de personas amigas y allegada, para ' anotar que, por el contrario, esos factores les deparan mayor credibilidad, máxime si se les relaciona con otros hechos del proceso como es el consistente en que los herederos de Abel Elías Cuervo se abstuvieron de relacionar las mejoras en el sucesorio, protocolizando las declaraciones pertinentes sólo en fecha posterior. Concluye entonces que se debe mantener sin modificaciones la decisión del a-quo en cuanto al reconocimiento de la autoría de las mejoras por parte de la poseedora,e l valor dadoa las mismas y la indemnización a cancelar. En cuanto a los frutos dice que se sostiene la condena a favor de la parte demandante en aplicación del principio elemental conforme al cual “las cosas producen para su dueño; y si la edificación se incorpora al predio del demandante, los frutos respectivos entran al haber patrimonial de éste.” EXP.3774 pag6 073 LA DEMANDA DE CASACIÓN Ocho cargos se enderezan en ella en contra de la sentencia anterior, siete de los cuales sustentados en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. y uno, el séptimo, fincado en la causal segunda del mismo precepto. La Sala comenzará su estudio por éste último. En segundo término despachará el octavo, que contiene un ataque frontal a la sentencia, y luego los restantes, que se refieren a impugnaciones parciales a la misma, considerandoen último término el sexto, llamado a abrirse paso.
Cargo Séptimo: En él se acusa la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, A fin de sustentarlo, dice la impugnante que en la demanda se pretende la restitución del bien inmueble allí mencionado. Pero que al observar el fallo de segunda instancia, se encuentra la confirmacióndel literal A) de la sentencia de primera instancia, el cual reproduce, para entonces expresar que la inconsonancia salta a la vista, ctomoquiera que habiéndose pretendido la restitución ("petición lógica tratándose de reivindicación”), la sentencia "declara el dominio pleno (pretensión propia ' de un proceso de pertenencia)"
SE CONSIDERA:
1. No se puede negar que, en efecto, el literal A) de la sentencia de primera instancia se encuentra concebido en los términos descritos por la recurrente, y que ellos, en consecuencia, estarían dando a comprender que lo definido fue una pretensión relacionada con una declaratoria de dominio.
EXP.3774 pag? 07 Sin embargo, tampoco es posible silenciar que «en la sentencia de segunda instancia, si bien se dijo que se confirmaba " la - . providencia objeto de apelación”, se añadió que ello era en cuanto declaraba. -. la restitución, mediante reivindicación del inmueble y su edificación. 2, Es posible que el método de tal modo adoptado por ' el Tribunal no sea el mas ajustado a la técnica con la cual deben producirse las resoluciones judiciales, desde luego que preferiblemente hubiera sido la revocación de la decisión de primera instancia para, en su reemplazo, darle cabida a la reivindicación que, hallada próspera, fue lo pedido por los
demandantes. Mas aunque no fuese ese el camino seguido, ello no significa que la sentencia sea incongruente por cuanto, como es palmar, el ad ' quem, al introducirle a la resolución del a-quo la susodicha puntualización, situó la cuestión dentro del marco que realmente le correspondía y borró cualquier equívoco que, en los meros términos de aquella, hubiera podido suscitarse.
3. Como se dice, sin que al proveimiento del Tribunal pueda presentársecloemo un dechado de claridad y de precisión en él se comprende con facilidad que lo ordenado fue la reivindicación, pero que, parejamente, también a la demandada se le reconocieron unas indemnizacio- . nes, todo con sujeción a los literales A) y B) de la decisión de primera instancia.
Por lo tanto, no existe la incongruencia alegada en este cargo, el cual, entonces, no prospera.
CargooOctavo: í Se le imputa en él a la sentencia la transgresión del artículo 946 del C. C.
EXP.3774 pag8 UTO
2. Con miras a sustentarlo, la recurrente vuelve sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria, y señala que a la parte demandante, en ambas instancias, se le negó su condición de propietaria del lote con la construcción anexa pues que "a ella sólo pertenecía el lote en tanto que a la demandada le correspondíala construcción”, razón por la cual no hay identidad entre lo pretendido y lo poseído, por lo que lo procedente era el proferimiento de un fallo inhibitorio y no de uno de mérito.
SE CONSIDERA:
1. El Tribunal, en ningún momento, dijo lo que en este cargo se sostiene.
En efecto, fueron sus palabras textuales: "Así las cosas, tenemos que si el reivindicante como propietario que es de la cosa principal; el terreno, se hace dueño de la cosa accesoria que a él se incorpora: la edificación; sólo que para reinvidicar la totalidad, debe pagar el valor de las mejoras a quien demuestre la construcción que, en el sub-judice estableció la demandada como producto de su esfuerzo personal y pecuniario, excluyendo la mitad del tercer piso por haberlo realizado en comunidad con el padre de los actores, que es a quienes corresponde en esa proporción...”. Conforme con esos términos, entonces, es obvio que el ad-quem no disgregó el dominio entre los actores y la demandada, para reconocerlea aquellos el correspondienteal suelo y a esta el dela construcción , sino que en recta aplicación de la ley, estimó que los primeros pasaban a ser dueños de la construcción; y también con arreglo a las disposiciones pertinentes, juzgó que la demandada era titular de un derecho de crédito amparado con la retención del predio, por haber encontrado que, en su sentir, las pruebas respectivas así lo representaban.
2. Obviamente, la apreciación del Tribunal entraña EXP.3774 pag39
Ub que la demandada se halla en posesión del lote pertenecientea los actores, el cual ocupa con la edificación levantada a sus expensas. Por eso, pues, la relación de identidad entre lo que estos reclaman y lo que aquella posee resulta perfecta. Pero suponiendo que fuera viable darle cabida al dislate
que la recurrente prohija en este cargo y, por lo tanto, juzgar que al ser dos cosas distintas la posesión del lote y la de la edificación no se configura la relación de identidad entre lo reclamado por el demandante y lo poseído por el demandado, no por tal circunstancia podría adoptarse la decisión inhibitoria de la que habla el recurrente porque, como de modo incambiable lo ha expuesto la doctrina de la Corte, la falta de uno de los elementos propios de la acción reivindicatoria, no puede conducir mas que a una absolución del demandado, por corresponderleal actor la carga de la prueba de todos y cada uno de ellos. El cargo, pues, es impróspero. a Cargo Primero: 1 En él se acusa la sentencia por violación de los artículos 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y 971 del C. civil, ” como consecuencia de error de derecho por violación de normas probatorias", siendo éstas los artículos 174 y 177 del C.de P.C.
2. Con miras a demostrar el cargo, la impugnante empieza a reproducir el literal B) de la sentencia de primera instancia, confirmado por el numeral 1 de la de segunda instancia, diciendo que, entonces, a la demandada se le reconocieron mejoras y se fijó el valor de las mismas. Manifiesta que con tal proceder los juzgadores transgredieron los artículos 961 a 971 del C.C., como consecuencia de error consistente en haberse dejado de lado los artículos 174 y 177 del C. de P.C., que transcribe.
EXP.3774 pagl10 Dice entonces que analizará lo ocurrido con las mejoras, destacando por delante, estos aspectos: Que en la contestación de la demanda nada se dijo sobre mejoras, de las cuales únicamente se habló en el escrito de reconvención, respecto del cual se profirió una decisión inhibitoria. Y que si dentro del proceso principal la parte demandada nada reclamó sobre mejoras, "esta sola circunstancia haría tambalear el fallo atacado por cuanto es extraño el asunto de las mejoras a los puntos en litigio”.
3. Se pregunta después si las mejoras existen y quién las realizó. Anota que " en el debate probatorio se encuentran tres grupos de declarantes respecto de las mejoras”. Un primer grupo que afirma que la construcción se realizó por cuenta y riesgo de Abel Elías Cuervo. Otro que dice que la construcción se hizo en comunidad entre este y la señora Julia Rosa Ruíz. Y uno mas que afirma que quien la levantó fue esta última.
De allí concluye que es cierto que en el terrenose levantó una construcción de tres pisos, de la cual se acepta que tiene el carácter de mejora. Que no hay certeza acerca de la persona que ejecutó las mejoras porque existen tres posiciones encontradas, siendo necesario dudar de las declaracionedsel tercer grupo por ser tendenciosas y contradictoriascon las afirmaciones de la misma demandada. Respecto de los otros grupos de testimonios afirma que se debe transcribir lo dicho en el memorial de alegaciones ante el Tribunal, al cabo de lo cual expresa que es la propia demandada quien da la razón sobre no haber sido ella quien levantó la construcción, sino Abel Elías quien lo hizo con su propio peculio; alude la impugnante a la que denomina confesión libre
y espontánea de Julia Rosa Ruíz el 17 de enero de 1.989, en inspección judicial extraprocesos,in que se explique "como la falladora de instancia haya pasado por alto tan fundamental prueba". Vuelve un poco después sobre los testimonios recibidos a instancia de la propia demandada y afirma que “ son amañados como EXP.3774 pag11 073 recitación de versos transmitidos por quienes organizan el manejo de la: prueba...”, y que si se hace un análisis concienzudo de los mismos "da como ” : resultado que doña Julia Rosa nunca estuvo en condiciones para soportar los ..: infinitos gastos que demanda una construcción de la naturaleza de la que es objeto del litigio”. Reclama luego la atención sobre la prueba pericial donde consta que la construcción "no se realizó a traguitos”, lo que se ve " por la uniformidad de ventanerías , puertas y demás materiales que ésta demoró mucho ... y que su elaboración fue realizada por los mismos trabajadores”. Hace después otros comentarios sobre incidencias de la diligencia de inspección judicial y dice, a manera de conclusión de este : aparte, que "para reafirmar el hecho de que fue Abel Elías Cuervo quien construyó el edificio, es también necesario ...que nos remitamos a la prueba documental de incalculable valor... como es la licencia de construcción y los planos de la edificación ... que figuran a nombre del causante”.
4. Se interroga sobre si fueron justipreciadas las mejoras, para señalar que en el dictamen pericial se dijo que no era posible avaluar mejoras. Que “ el avalúo se contrajo a! valor del terreno y de cada uno de los pisos porque así fue pedido pero que en ningún caso porque los
peritos hayan afirmado que cada piso constituía mejoras...”. Afirma, finalmente, que lasentenciavioló los artículos 174 y 177 del C. de P.C. y que por ello transgredió las normas sustanciales ya citadas. SE CONSIDERA ; t La parte recurrente, como se ha visto, le enrostra a la sentencia la comisión de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, y como normas de disciplina probatoria transgredidas cita los EXP.3774 pag12 artículos 174 y 177 del C.de P.C. Empero, es de observarse que, conforme lo ha enseñado . -. incansablemente la jurisprudencia de la Corte/el fallador incurre en error de derecho "cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o > cuando viéndolas TOOK a ur en la realidad que ellas demuestran, no las avalúa por estimar erradamente A A A A A a que fueron ¡legalmente rituadas; le] cuando le da valor persuasivoa un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado , o lo da por demostradocon otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para A la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no ' A requiere" (Cas. Civ. 25 de sept. de 1.973, no publ.).. =_—T Viene, por lo visto, a ser claro que en el desarrollo del cargo la impugnante no propone ninguna de las hipótesis acabadas de
enunciar como constitutivas del error de derecho, puesto que se limita a confrontar su punto de vista con el del Tribunal en relación con el mérito que se le pueda asignar al material probatorio, parte del cual incluso no individualiza, según sucede, en efecto, con la prueba testimonial. En cambio y notado cómo el denunciado fue un error de derecho, brilla por su ausencia la comparación entre lo que el Tribunal hubiera expuesto acerca de esas pruebas y las normas legales reguladoras de su producción y eficacia, con miras a dilucidar si, realmente, estas fueron desconocidas por aquel. Y no se diga que, cabalmente, a ello atiende el análisis que lleva a cabo, pues que a su término concluye que se transgredieron los artículos 174 y 177 del C.de P.C., en razón de que, por una parte y como se acaba de observar, esa exposición no es mas que un enfoque donde no se ha desglosado, a fin de determinarlas, las distintas pruebas que supuestamente se apreciaron de un modo indebido. Por otro lado , si en la casación al tratamiento que la recurrente le ofreció a la cuestión se le pudiera brindar alguna significación , ésta tendría que ser ubicada dentro del ámbito propio del error de hecho y no del de derecho, EXP.3774 pag13 03e5 0 conforme fue propuesto, lo que se dice porque lo discurrido por la impugnante apunta es hacia una inadecuada apreciación de las pruebas, estimadasdesde el ángulo de su objetividad y no desde el de su legalidad. Amén de que . : los preceptos de carácter probatorio que la recurrente tiene como violados, - son básicos dentro de la estructura toda de la disciplina probatoria, sin que
por lo tanto y por sí solos den pie para pensar que una eventual transgresión suya pueda ser catalogada como un error de derecho, ya que cualquier conducta del juez que se salga de los hitos que en ellos se trazan incide de - -.. manera previa y necesaria, o sobre otras reglas que, de modo especifico, se ocupan de graduar la actividad probatoriao la eficacia asignable a ciertos medios, o sobre la dimensión material del acervo probatorio. Mas por lo restante,es palmar que la recurrente no se ha ocupado de demostrar que la decisión del ad-quem hubiera estado apoyada en pruebas que no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso,-ni que la misma se hubiese tomado con violación del principio distributivo dela carga de la prueba.
2. Y es que, frente a la orientación general del cargo resulta tempestivo recordar que, como en incontables oportunidades lo ha expuesto esta Corporación, "... el recurso de casación no constituye una insttaanncciiaa aadigciionacl iddeoel! npprraoocc!eesso o,, Atn i oocca sión n apaprroo piada !p ara intenttaarr eell libre examen de la cuestión itigiosg/.., toda vez que cuando se trata del motivo PS i Mm0 C Aprimero del ar. 368 del C.de P.C., ha de partirse de la base de que, mediando a A e e demanda de parte interesada, tan sólo puede quedar planteadoe l enfrentamiento entre estos dos extremos, se llegue o no a la infirmación de aquella.
Es que, dentro de esta Órbita, mientras la Corte de Casación no se transforme
en tribunal de instancia en los supuestos previstos por el art.375 del C.de P. C., los litigantes ..., pasan a un segundo plano para, en su lugar, darle cabida a un fallo acusado de ¡legalidad y a la propia ley de conformidad con la cual dicho proveimiento se le examinará ..., función de control que, al decir de la EXP.3774 pag14 doctrina jurisprudencial, ...la Corte debe cumplir con sujeción-rigurosayestricta al principio dispositivo, en y términos tales que la sentenciarecurrida . no puede ser en juiciada por ella: sino dentro de los términos que el recurren= HT A te indique como materia de su juzgamiento, lo que se explica porque esa sentencia llega a la Corte cobijada por una presunción de acierto, de suerte | o que sólo en cuanto el recurrente demuestre lo contrario puede ella ser invalidada .:»" (Cas. Civ. 15 de febrero de 1.980, sin publ.). 222 y El cargo, por lo tanto, no se abre paso,
Cargo Segundo:
1. En este se le imputa a la sentencia la violación de los "artículos 961 a 971 del Código Civil colombiano”, como consecuencia del r error de hecho manifiesto cometido en la apreciación de la inspección judicial de carácter extraprocesal practicado al inmueble reivindicado.
2. Al fundamentar el cargo, la recurrente reproduce apartes del testimonio recibido en esa oportunidad a la señora Gloria Ruíz, para decir después que se incurrió en el error de no apreciar la prueba mencionada, por lo que se violan todas las normas sustanciales que regulan
el derecho de mejoras, al tenerse estas como hechas por una persona que realmente no las puso.
Cargo Tercero: 1, Aquí se acusa la sentencia por la infracción de los "artículos 961 a 971 del Código Civil Colombiano”, como resultado del error de hecho manifiesto cometido en la apreciación de la prueba pericial obrante a los folios 77 a 79 del cdno. ppal.
2. Con el propósito de sustentar el cargo, la EXP.3774 pagi15 a 052 recurrenteacude a lo manifestado a la sazón por los peritos, y dice que en las instancias se incurrió en error al apreciar el dictamen "por cuanto se tuvo como referencia para avaluar las mejoras cuando expresamente los peritos dijeron que no habían avaluado mejora alguna", error que condujo a la transgresión de las normas sustanciales ya citadas.
Cargo Cuarto: t En este también se le enrostra a la sentencia la violación de los "artículos 961 a 971 del Código Civil colombiano", como secuela del error de hecho manifiesto cometido en la apreciación del ya mencionado dictamen pericial.
2. En la sustentaciación vuelve a reproducirse el mismo concepto de los peritos transcrito en el cargo anterior, para entonces sacar ¡igual conclusión a la ya extraída en ese mismo cargo.
Cargo Quinto:
1. De! mismo modo que en los anteriores, en este otro cargo se le adjudica a la sentencia la violación de los "artículos 961 a 971 del Código Civil Colombiano”. Esta vez como resultado del error manifiesto de hecho cometido en la apreciación de la prueba conformada por la declaración rendida por la demandada en el curso de la inspección judicial extraproceso,
y de los testimonios obrantes a folios 1 a 12 del cuaderno de pruebas de la parte demandada.
2. Arguye la recurrente que en el proceso se demostró que las mejoras fueron realizadas conjuntamente por Abel Elías Cuervo y la demandada-poseedora; que el propietario del inmueble fue Abel Elías y que la posesión de la demandada se inició solo un poco antes del EXP.3774 pag16 vS3 fallecimiento de éste , invirtiendo la suma de cien mil pesos, ya que las' mejoras se realizaron a expensas de Abel Elías, quien era la persona encargada de velar por el sustento económico de toda su familia y de la de NN
Julia Rosa.
SE CONSIDERA:
t. Relativamente al cargosegundo, su planteamiento resulta inadecuado e incompleto. Lo primero porque si en lo atañederoa la inspección judicial de carácter extraprocesal y a lo dentro de ella sucedido algún tipo de error cometió el Tribunal, no pudo haber sido hecho, tal como la recurrente lo propone, sino de derecho, ya que con toda nitidez, manifestó no poder considerarla "dada su inidoneidad probatoria, acorde con la previsión legal del art.183 del C. de P. C. ...”. Y lo segundo, porque si la demandante en casación se duele porque no se tuvo en cuenta el testimonio de Gloria Ruíz, también ha debido impugnar el fallo por haber acogido las declaraciones que señalaron a la demandada como la autora exclusiva de la construcción, salvo la del tercer piso, y en las cuales el ad-quem basó su decisión, sin que se pueda decir que, a tal propósito, este cargo resulta :
acumulable con el primero donde la sentencia es atacada bajo tal aspecto, en razón de que, como en su momento se vio, allí el ataque también se encuentra inadecuadamente planteado, sobretodo por haberle atribuido al sentenciador un error de derecho reñido con las mas elementales reglas de su postulación.
2. En cuantoa los cargos tercero y cuarto, entre los cuales no se advierte ninguna diferencia, la Sala se permite observar que si bien es cierto que los peritos manifestaron lo que la impugnadora destaca, también lo es que a renglón seguido procedierona avaluar por separadocada uno de los tres pisos integrantes de la construcción, habiendo sido los correspondientes guarismos los que el ad-quem tuvo presente en orden a determinar el precio de las mejoras, sin que esto envuelva ninguna contradicción o insuficienciaen l
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