CSJ - SC02-12-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-12-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
750 [BAGETA JUDICIAL Número 2464
Revócase la misma providéxci4en tanto que señala un valor de $21.050.000.00 a las mejoras reconocidas en favor de la demandada. En su reemplazo, Se dispone que las mismas sean tasadas con sujeción a lo previsto en el inciso 2 del artículo 339 del C. de
P. C., en armonía con el inciso tercero del artículo 966 del C. C.
- Revócase el ordinal C) de la misma sentencia en cuanto omite la condenación en costas a la reconveniente; en su lugar la condena en costas en ambas instancias”. (sic.). “IH) Revócase el numeral D) en cuanto condena en un 50% de las costas a la demandada en la principal, y en su lugar dispone la condenación de las costas en un - SENTENCIA SUSTITUTIVA /
(a1 00%Y) ci7 ento por ci: ento”.> CAPACIDAD PARA SER PARTE / Sin costas en el recurso de casación. HEREDERO - Calidad / SENTENCIA INHIBITORIA Notufíquesc. La capacidad para ser parte viene a ser cualidad (aptitud) que tenga la Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo persona para ser titular (sujeto) dela relaciónjurídico-procesal, para concluir, con SEco hloss,o Pedro. Lafo3 nt Pia. netta, Héce tor MarínY Na4 ranjo,. A, lberto Osy pin. a Boreroj . ! Ñ base en ello, que a la misma sele cataloga como un presupuesto procesal, o sea, camo uña condición para queel juzgador pueda proferir una decisión de mérito. Cuando
a esa regla general de la capacidad que tiene toda persona para comparecer a juicio, se le agrega la invocación adicional de la calidad de heredero, pues en u evento tal el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte requiere, a efectos de que quede cabalmente perfilado, de la prueba de la condición agregada. En el presente caso, nada se logró en cambio con la relación a la prueba que demostrara la condición de herederos en los padres del causante y que habría de consistir en la copia de las providencias judiciales que les hubiese reconocido como herederos de aquél, o en los registros civiles de nacimiento del de cujus junto con el de matrimonio. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo.
Santafé de Bogotá, D. C., 2 de diciembre de 1993, Referencia: Expediente número 3027. Profiere la Corte sentencia sustitutiva de la de segunda instancia dentro del proceso ordinario seguido por Rosa Stella Moncada Zapata, en representación de su hija Catalina Moncada, en frente de Jaime Pareja, Alicia Vélez y personas indeterminadas, citados todos en su calidad de herederos de Jaime Pareja Vélez.
ANTECEDENTES
1. En escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil de Circuito de Itagúí, la actora formuló las siguientes pretensiones: 1 Que el señor Gabriel Jaime Pareja Vélez es padre natural de la menor Catalina Moncada, nacida en la ciudad de Medellín, e! día 24 de abril de 1985, de las relaciones
habidas con la señora Rosa Stella Moncada Zapata. 752 GACETA JUDICIAL Número 2464 Número 2464 GACETA JUDICIAL 753 ——— “2. Que se ordene el registro de esta decisión, ante las autoridades respectivas”. Dijo entonces la Sala, que la capacidad para ser parte “viene a ser la cualidad (aptitud) que tenga la persona para ser titular (sujeto) de la relación jurídico-procesal”,
2. La causa petendi quedó fundamentada en los hechos que a continuación se sintetizan: A para concluir, con base en ello, que: “a la misma se le cataloga como un presupuesto procesal, o sea, como una condición para que el juzgador pueda proferir una decisión a) Rosa Stella Moncada Zapata y Gabriel Jaime Vélez iniciaron relaciones de mérito. De hecho, si la sentencia, por su.prqpia esencia, hállase orientada a definir y sentimentales en el año de 1978, las que a partir de 1980 se tornaron en íntimas y regular una cierta relación jurídica de índole sustancial entre quienes aparecen como perduraron así hasta el Óbito de aquél ocurrido el 3 de junio de 1985. : partes (sujetos) del proceso en el que ella se emite, desde el punto de vista jurídico b) Esas relaciones sexuales fueron continuas y estables y de su existencia se absolutamente incomprensible sería que al juez, no obstante la constatación de la ausencia de la capacidad para ser parte del proceso, le fuera dable calificar de mérito la enteraron todos los amigos personales y comunes de la pareja, cuestión debatida, pues si se tiene advertido que falta este presupuesto, no sería posible c) Como fruto de esa relación íntima, la pareja Moncada-Pareja procreó a Catalina decir que el sujeto cuya existencia procesal no ha quedado fijada, sí lo puede ser, en
Moncada, haciendo pública la condición de padre de ésta, el señor Gabriel Jaime Pareja. cambio, de la relación sustancial materia del pronunciamiento jurisdiccional, entre otras razones, porque la capacidad para ser parte debe aparecer o ser verificable en todos los d) A raíz de su embarazo, Rosa Stella tuvo problemas con sus progenitores por la supuestos en que esté de por medio una relación jurídica, la cual no puede configurarse que abandonó el hogar paterno, para residiren un apartamento que costeó Gabriel Jaime más que entre sujetos, es decir, entre términos a los cuales el Derecho dota de aptitud y a donde aquél acudía regularmente. ¡M o de capacidad para desempeñarse como tales”. Con posterioridad al nacimiento de la menor demandante, Gabriel Jaime sufragó Se refirió luego al matiz especial que la cuestión suscita cuando a esa regla gencral los costos de parto y de hospitalización. de la capacidad que tiene toda persona para comparecer a juicio, se le agrega la €) En virtud de la muerte “súbita” de Pareja, la menor no alcanzó a ser reconocida. invocación adicional de la calidad de heredero, “pues en un evento tal el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte requiere, a efectos de que quede cabalmente t) “El señor Gabriel Jaime Pareja Vélez cra soltero y por lo tanto sus herederos perfilado, de la prueba de la condición agregada”. conocidos son sus padres legítimos”. Fue entonces, precisamente, con base en ello, y por no encontrarse la referida Con la demanda se allegó registro civil de nacimiento de Catalina Moncada, donde prueba en el proceso, que se concedió un nuevo término probatorio, decretado de oficio,
consta que nació en Medellín el 24 de abril de 1985, y el de defunción de Gabriel Jaime tendiente a acreditar esa calidad de herederos en los demandados. Sin embargo, ni la Pareja Vélez ocurrido, como se dijo, el 3 de junio de 1985. parte demandante, ni los demandados cumplieron con la carga procesal de tal forma Notificados los demandados y el curador ad litem de los herederos indoterminados impuesta. del auto admisorio de la demanda así compendiada, la respondieron diciendo no En esas condiciones, en el proceso se probó únicamente, mediante el aporte de los constarles los hechos en ella expuestos; se opusieron, además. los demandados determirespectivos registros civiles, el nacimiento de la menor demandante y el fallecimiento nados, a las pretensiones planteadas y agregaron que a Gabriel Jaime Pareja no se le del pretenso padre. Nada se logró en cambio con relación a la prueba que demostrara la conoció compañera alguna, siendo su único domicilio la residencia que compartía con condición de herederos en los padres del causante y que habría de consistir en la copia sus padres. de las providencias judiciales que les hubiera reconocido como herederos de aquél, a en Cumplidas las ritualidades propias de la primera instancia, el Juzgado, a vuelta de los registros civiles de nacimiento del de cujus junto con el de matrimonio de los desestimar las excepciones de fondo propuestas por el curador ad litem, acogió las demandados. súplicas formuladas por la parte actora en fallo impugnado en apelación por la parte En frente de ta] omisión probatoria, la Corte tropieza ecn la imposibilidad de poder
demandada. estudiar de fondo el asunto debatido, del cual conoce en sede de instancia, toda vez que Para tomar la decisión sustitutiva de la segunda instancia, la Sala se apoya en las A apesar de haberse acudido a los remedios legalmente previstos para encontrar el perfil siguientes adecuado del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte en los demandados, finalmente no obtuvo la prueba que acreditara en forma alguna la calidad por la cual CONSIDERACIONES aqué!los fueron convocados al proceso. En la sentencia de casación, que quebró el fallo proferido por el Tribunal, la Corte Así pues, y como preámbulo a la decisión inhibitoria que habrá de adoptarse, la tuvo oportunidad de puntualizar lo relacionado con la ausencia del requisito procesal de Corte reitera lo que con relación al tema tiene dicho desde vieja data: la capacidad para ser parte, trazando en primer término sus lineamientos generales, para luego concretarlos al evento aquí planteado, relacionado con la convocatoria que en su “A partir del fallo de 21 de junio de 1959 (G. J. XCI) la Corte, acogiendo en este calidad de herederos se hizo a los demandados. punto la tesis expuesta por Enrico Redenti, viene enseñando insistentemente que quien
S. CIVIL 2% SEM.-2? PARTE/93-48 754 GACETA JUDICIAL Número 2464 a, actúa apoyado en su calidad de heredero, no obra en nombre propio, ni lo hace en representación de otra persona, puesto que la sucesión no es sujeto de derechos y de, obligaciones, por carecer de personalidad jurídica; quien así actúa, obra autónoma y 2
exclusivamente en virtud de la calidad de heredero de que está envestido. Ello demuestra que existe una tercera categoría dentro del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, la cual se ofrece cuando se obra en nombre propio o en representación de otra persona, sino en ejercicio de un cargo O de una calidad como la de heredero... desde la sentencia citada, invariablemente la Corte ha sostenido que las cuestiones atinentes a la demostración de su calidad de heredero en quien dice obrar como ta!, “pertenecen al COMPETENCIA TERRITORIAL / campo procesal y no al sustancial, vale decir, que corresponde a uno de los presupuestos FUERO CONTRACTUAL / del proceso, y no a una de las condiciones de la acción civil, como se había venido FUERO CONCURRENTE sosteniendo por la doctrina. De lo cual se infiere que la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada Si se consideran las reglas de distribución de la jurisdicción por razón del formal y no de sentencia de mérito, con consecuencia de cosa juzgada material” (Cas, territorio -factor territorial de competencia», como una garantía que el Estado Civ, 21 de mayo de 1971, G.J., t. CXXXVIII, pág. 356)”. brinda a los asociados para facilitarles el ejercicio de sus derechos procesales, el lugar, En i nhc io bn ic rl su es i dó en , fall la arC or y t ce o nr de ev no ac ra rá e n la c oss te an st en a ci la a pp arr to ef er di ed ma a np do ar n te el . a quo, para, en su a alr t pí oc dul eo
r 2 v3 i ncn uu lm ae r na tel d5 e l de cl o nC t. r ad te o , P, el €. c uae ln c su ee n at sr ima i lap le an la dej u ls a ti pf ri oc pa ic ai ón l ey,e n biq eu ne pd ue eb di ed no las partes determinar el lugar de cumplimiento de las prestaciones adeudadas, DECISION: s dio sm pe ot si ie cn id oo n esd e st ua pl lem ta on re ir aa s s qu u e tib ce or nt ta id e na el n des lai sg ni no o rmde al s co pn ov se in ti io v, as .o e En n Su e l de af se uc nt to o a sl ua bs En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en judice se observa que el ejecutante aporta un documento que contiene las cláusulas sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por de un contrato de mutuo celebrado entre las partes y en virtud del cual las autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado demandadas se comprometieron a pagar en esta ciudad las sumas adeudadas que Primero Civil del Circuito de Itagúí, en el proceso seguido por Rosa Stella Moncada ahora el actor reclama. Luego resulta plenamente aplicable el foro concurrente del Zapata, en nombre de la menor Catalina Moncada, en frente de Jaime Pareja, Alicia que se ha hablado. Vélez y personas indeterminadas, para, en su lugar, inhibirse de fallar sobre la Corte Suprema de Justicia
controversia planteada. E Sala de Casación Civil Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.
Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo.
Notifíquese. Santafé de Bogotá, D. C., 3 de diciembre de 1993. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Referencia: Expediente número 3908. Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. Decide la Corte el confíicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado porel Banco Central Hipotecario frente a Anaís Hortensia y Aída Cocitia Lozano Valbuena. ANTECEDENTES Correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad aprehender conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria por medio de la cual el acreedor deprecó, frente a las deudoras y propietarias del inmueble gravado en garantía, la venta en pública subasta del mismo y el consecuente pago de la cantidad equivalente en moneda liberatoria a 937.8722 Upacs. Si bien mencionó en el libelo inccativo que las demandadas recibían notificaciones en la Carrera 4A Este número 13-44 Bloque A-9 Sector A. apartamento 101 del conjunto