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CSJ - SC02-12-1997 4827

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-12-1997 4827
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

Ú t pos

ALSEPUBLICA DE COLOMBIA ”o. paa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS 3 Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Referencia: Expediente N4827

Decidense los recursos de casación interpuestos por la partes ambas partes contra la sentencia de 21 de octubre de 1993, adicionada por la de 26 de noviembre siguiente, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario adelantado por TTSIC, NUHIM Y ELCA

EIDELMAN VAINMAN Y REIZEL EIDELMAN VAINMAN DE

LEIVOVICH contra MARINA EIDELMAN QUINTERO.

ANTECÉDENTES:

Corte Saprema de Jaicia $ 000171 l. Por demanda repartida al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali obrante entre folios 142 y 148 del C. 1, los citados demandantes solicitaron que se declarase que, cl registro civil de nacimiento de MARINA EIDELMAN QUINTERO "es INEXISTENTE, INEFICAZ o NULO, absolutamente”, y por consiguiente "no tiene el valor jurídico necesario para acreditar que la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO sea hija legítima o natural reconocida del señor . ARTURO EIDELMAN VAINMAN"; que es nulo todo el trámite adelantado por el notario Décimo del Circulo de Cali respecto de la sucesión de ARTURO FIDFI.MAN VAINMAN, al igual que "es

NULA, absolutamente, la escritura pública nro. 7714 del 3 de octubre de este año de 1988, otorgada ante el señor NOTARIO DECIMO citado, contentiva de la sucesión mencionada”; que por virtud de las anteriores declaraciones "son NULOS, absolutamente, los registros realizados con basc cn csa cscritura...”, que todos los bienes sobre los que se realizaron los registros, pertenecen al patrimonio de la sucesión iliquida de ARTURO EIDELMAN VAINMAN, y, que se condene en costas y perjuicios a la demandada.

2. Como hechos constitutivos de lacausa petendi relacionaron los siguientes: NBS. Exp. 4827 2 e

7 , REPUBLICA DE COLOMBIA 000172 a) Que el dia 12 de julio de 1988 falleció en Cali ARTURO EIDELMAN VAINMAN, hermano de los demandantes, y cuando se disponían a abrir la sucesión de dicho causante, quien era soltero, sin descendencia ni ascendencia, al solicitar certificados a la Cámara de Comercio, "se enteraron de que el lugar correspondiente a su hermano señor ARTURO, como socio, era ocupado ya, con sorpresa, por la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO, persona totalmente ajena al conocimiento de los mismos, pues jamás supieron que tal persona fuera una presunta hija de su hermano ni éste les hahía comunicado nada al respecto”. b) Que constataron que ante el Notario Décimo del Circulo de Cali, se adelantó el trámite de la sucesión de ARTURO EIDELMAN VAINMAN por parte de MARINA EIDELMAN QUINTERO, ante quicn se "presentó un

certificado notarial en el que aparece como hija del causante sin explicaciones de ninguna naturaleza, constatando además que ante cl Notario Tercero del mismo Circulo "aparece asentado el nacimiento de la demandada por parte de una señora de nombre MELBA MERCEDES MUÑOZ, que no es la madre de ella, quien denuncia el nacimiento de la mencionada COMO HIJA LEGITIMA del causante sin aportar prueha válida diferente a dos MERAS NBS. Rxp. 4827 3

EPUBLICA DE COLOMBIA

000173 DECLARACIONES extraprocesales de testigos, uno de ellos, al parecer menor de edad.- Este acto NO ESTA SUSCRITO, en modo alguno, por el señor ARTURO EIDELMAN VAINMAN como presunto padre natural, partiendo de la base de que éste JAMAS fuc casado con ninguna mujer", acta según la cual la demandada nació en el año de 1948, siendo el nombre de la madre LINA SANDOVAL, a quien conocieron residiendo en un inmueble del que es airendatania y es de propiedad de la familia. c) Que la demandada "no tiene la condición de hija natural reconocida del causante porque esta situación jurídica no se la dio nunca...TAMPOCO es hija legítima del de-cujus porque éste murió soltero,...”, no teniendo derecho a heredarlo, por lo cual es ilegal el trámite sucesoral adelantado ante notario, y d) Que "al hacerse la inscripción en el registro civil de nacimiento de la demandada no se observaron los requisitos indispensables para la validez de ese acto", lo cual lo hace nulo o inexistente o ineficaz "y por ello no podía invocar la calidad

de hija para ALZARSE con los bienes del que llama su padre".

3. La demandada contestó el limhelo NBS. Exp. 4827 4

Y REPUBLICA DE COLOMBIA 090174 incoatorio, oponiéndose a las pretensiones, formuló como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa para demandar y la innominada.

4. En la misma fecha de la respuesta a la demanda y en escrito separado, la demandada formuló demanda de reconvención contra sus demandantes, en procura de que se le declarase "hija cxtra-matrimonial del Sr. ARTURO EIDELMAN y de la Sra. ADELINA o LINA QUINTERO o SANDOBAL” (sic), y como consecuencia heredera única de su padre, se dispusiera lo concerniente a las anotaciones en el acta de nacimiento de la demandante en reconvención;, se condenase a los demandados a pagarle el valor de los frutos que le corresponden como heredera de ' los bienes relictos, desde el momento en que su padre falleció y hasta que los reciba, por estar en poder de los contrademandados, a quienes además, se les debe condenar al pago de las costas cn caso de oposición.

5. Las pretensiones anteriores se hicieron descansar básicamente en los hechos que a continuación se compendian : a) Que entre ARTURO FINFT.MAN NBS. Exp. 4827 5

£ 1]

REPUBLICA DE COLOMBIA

000175 Y ADELINA O LINA QUINTERO O SANDOVAL existieron relaciones sexuales y fruto de ellas fue MARINA, quien nació en Cali el 11 de julio de 1943, relaciones que se iniciaron en 1942 y se

prolongaron hasta la mucrtc del primero cl 12 de julio de 1988: b) Que ARTURO EIDELMAN durante el estado de gravidez de su compañera ADELINA O LINA, le dio un trato social y personal "significativo de la paternidad de la criatura engendrada, demostrado con hechos unívocos como lo fueron el estar atento con el estado de su compañera llevándole el médico, suministrándole los dineros del caso para atender a su estado darle la droga y en fin suministrarle todo lo necesario...”. O c) Que ocurrido el nacimiento de MARINA le dio ante sus familiares el trato de hija, suministrándole todo lo necesario para su sostenimiento y educación. d) Que ARTURO EIDELMAN mediante cartas y otros escritos le dio a MARINA el trato de hija, a más que desde que nació ha llevado como apellido el de su padre.

6. Los demandados en reconvención se opusieron a las pretensiones, negaron todos laos hechas resumidos 'IBS. Exp. 4827 6

REPUBLICA DE COLOMBIA y

Corte Saprema de Justicia 000175 anteriormente, anotando que debían ser probados.

7. Impulsado el proceso en esas condiciones, la primera instancia terminó con sentencia de 22 de octubre de 199f, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda principal, se despacharon favorablemente las súplicas de la contrademanda, declarando que MARINA EIDELMAN QUINTERO es hija extramatrimonial de ARTURO EIDELMAN VAINMAN, ordenando inscribir la sentencia en el correspondiente folio de registro civil de nacimiento, teniendo a aquélla como

legitimania de éste, condenando a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales que los bienes de la herencia hubieren podido producir, al igual que al pago de las costas.

8. Inconformes los demandantes de

la demanda inicial y reconvenidos cn la dc mutua pctición, interpusieron contra el fallo de primer grado recurso de apelación, terminando la segunda instancia, con fallo de 21 de octubre de 1993, adicionado con el de 26 de noviembre del mismo año, mediante el cual se resolvió :

"lo. CONFIRMASE PARCIALMENTE EJ, PUNTO PRIMERO DE LA PARTE NBS. Exp. 4827 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

000177 RESOLUTIVA de la sentencia apelada en cuanto NIEGA la primera de las pretensiones de la demanda principal y se abstiene de declarar la nulidad del registro civil de nacimiento de MARINA EIDELMAN QUINTERO. e "20.- REVOCASE PARCIALMENTE el mismo punto del fallo en (sic) y en su lugar: "A, DECLARASE que el registro civil de nacimiento de MARINA EIDELMAN QUINTERO, efectuado el día 31 de mayo de 1965 ante la Notaría Tercera de Cali, no tiene el valor jurídico necesario para acreditar su calidad de hija del causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN. "B. ES NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, todo cl trámite adclantado por MARINA EIDELMAN QUINTERO ante la Notaría Tercera del Circulo de Cali respecto de la sucesión de ARTURO EIDELMAN VAINMAN.

"C. ES NULA LA ESCRITURA

PUBLICA No. 7714 del 3 de octubre de 1988 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, mediante la cual se protocoliza la sucesión de ARTURO EIDFI.MAN VAINMAN. NBS. Exp. 4827 8 REPUBLICA DE COLOMBIA eprema de Justicia 000178 "D. ORDENASE la cancelación de los registros que con base en el trámite sucesoral y la Escritura Pública antes indicados, se efectuaron cn las matriculas inmobiliarias dé los bienes del causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN, relacionados en la pretensión S5a. de la demanda principal. "E. Como consecuencia de lo anterior, pertenecen al patrimonio ilíquido del causante ARTURO EINET.MAN VATNMAN todos los bienes sobre los cuales operó el trámite notarial de liquidación y adjudicación efectuado por la demandada EIDELMAN QUINTERO. "30. CONFIRMASE el punto segundo dcl fallo cn cl sentido de DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO propuestas por la parte demandada en la demanda principal. "40. CONFIRMANSE los puntos tercero, cuarto y quinto del fallo. "So. REVOCASE el punto sexto de NBS. Exp. 4827 9 REPUBLICA DE COLOMBIA 000179 la misma sentencia y en su lugar: SE NIEGA la pretensión cuarta de la demanda de reconvención. "60. ADICIONASE la sentencia cn el sentido de NO ACCEDER a la pretensión segunda de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva.

"70. MODIFICASE parcialmente el punto séptimo para en su lugar CONDENAR sólo en un 50% de las costas a los demandantes en la demanda principal e imponer la misma condena por igual monto a la demandada y reconviniente, en la primera instancia. "80. CONDENASE EN COSTAS a los apclantes cn csta instancia, cn un 50%%, por haber prosperado parcialmente el recurso".

9. El anterior fallo se adicionó mediante providencia del veintiséis de noviembre de 1993 "en el sentido de ORDENAR la cancelación de los registros que con base en el trámite sucesoral y la Escritura Pública No.7714 del 3 de octubre de 1988 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, NBS. Exp. 4827 10

»

REPUBLICA DE COLOMBIA

E 060150 se efectuaron ante la Cámara de Comercio de Cali, respecto de los bienes del causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN relacionados en la petición 5a. de la demanda principal. Para tal fin, cn su oportunidad cxpidansc copias de esta sentencia y la que sec adiciona, debidamente autenticadas".

10. Contra la sentencia del ad quem, interpusieron ambas partes recurso de casación, de los que ahora se ocupa la Corte.

FUNDAMENTOS DE TA SENTENCIA RECURRIDA Referidos los antecedentes del litigio por el Tribunal, tras encontrar éste cumplidos los presupuestos procesales y acreditada la legitimación en causa, se ocupa del cstudio de las pretensiones de la demanda inicial, empezando por

"LA INEXISTENCIA, INEFICACIA O NULIDAD DEL

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA

DEMANDADA".

Luego de precisar los requisitos para el registro del nacimiento, que sirven para darle validez, y los atinentes a la "filiación en sí", concluye: "...menester es decidir que NBS. Exp. 4827 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 Corte Sanrema de Justicia 000181 en cuanto hace a la validez del registro civil de nacimiento de la demandada, propiamente dicho, no puede sufrir mengua ni ha sido constatada, porque no se da ninguna de las circunstancias previstas cn los artículos 103 y 104 del Decreto cn cita, (1260 de 1970) por lo cual ninguna especie de nulidad ineficacia o inexistencia, que no consagra el ordenamiento civil, se da y en consecuencia, imposible resulta estimar la primera de las pretensiones impetradas en la demanda”. Continuando el q_adu em,co n el despacho de las súplicas de la citada demanda, después de analizar los textos legales que estimó pertinentes en materia de filiación, y apoyado en lo que la doctrina de esta Corporación ha sostenido, O expresó: "La segunda de las pretensiones, la carencia del valor jurídico del registro de la demandada para acreditar su condición de hija legitima o natural del causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN, si surge del texto anterior y se desprende tanto de las disposiciones legales como del texto jurisprudencial, por lo cual, sin que sea indispensable otro examen, esta pretensión tendrá que ser despachada favorablemente.

revocando en este aspecto la parte resolutiva correspondiente de la NBS. Exp. 4827 12 » ZEPUBLICA DE COLOMBIA 000182 sentencia de primera instancia que no accede a ella". Adentrándose en el estudio de las pretensiones 3a., 4a. y 5a. "LA NULIDAD DEL TRAMITE

NOTARIAL DE LA SUCESION DE ARTURO EIDELMAN

VAINMAN, ADELANTADO POR LA DEMANDADA, DE LA

ESCRITURA PUBLICA QUE LO CONTIENE Y DE LOS

REGISTROS DE LAS MATRICULAS INMOBILIARIAS

EFECTUADOS CON BASE EN EL TRAMITE NOTARIAL", dijo: "No habiendo acreditado la demandada con el respectivo anexo legal su calidad de hija del causante, no tenía la habilidad para ejercer el derecho hereditario con respecto a él, al tenor del citado artículo lo. del Decreto 1260 de 1970. Y si no se demostró su condición juridica de hija del causante con el anexo que prescribe la ley, no cumplió esa formalidad legal y por ende, no estaba facultada para adelantar los trámites encaminados a radicar en su cabeza los bienes relictos del de cujus, ni para otorgar la Escritura de protocolización de la actuación, como tampoco para lograr el registro respectivo en las partidas inmobiliarias correspondientes”, para luego rematar: NBS. Exp. 4827 13

REPUBLICA DE COLOMBIA 000183 "Forzoso es entonces estimar la procedencia de las peticiones contenidas en los puntos 3o. y 4o. del aparte correspondiente del libelo demandatorio, precisamente por ausencia de una de las formalidades propias del acto liquidatorio de

la sucesión, cómo es la prueba del parentesco de MARINA EIDELMAN QUINTERO con el causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN. "Y como consecuencia lógica de los anteriores pronunciamientos resultan ineficaces los registros realizados en las matrículas inmobiliarias con hase en la Fscritura “Pública que deviene inválida, por lo cual deberá ordenarse su cancelación, no su nulidad porque este fenómeno como tal no puede darse en un registro efectuado al menos en apariencia ajustado a los mandatos legales. "Igual suerte debe correr la pretensión Ga. dado que si resultan invalidados en forma absoluta los trámites liquidatorios de los bienes relictos, los bienes que fueron objeto de tales operaciones pertenecen al patrimonio del causante, o mejor, a la sucesión de éste y en derecho a ella deben regresar, pues una de las consecuencias de la nulidad es que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban si no huhiera existido el acto que se NBS. Exp. 4827 14 REPUBLICA DE COLOMBIA E Corte Saprdee mJusatic ia 000184 invalida (C.C. art. 1746)”. En cuanto a las excepciones de mérito "FALTA DE LEGITIMACION DE LOS DEMANDANTES Y LA INNOMINADA", afirmó que los actores "si detentan la legitimación en esta causa,...así como tampoco se encuentra probada otra de fondo". En lo atinente a las súplicas de la demanda de reconvención, llegó al convencimiento, luego del análisis de tres de las seis presunciones de paternidad enlistadas en

el artículo 60. de la Ley 75 de 1968 "que a MARINA EIDELMAN le asiste razón en la reclamación del estado civil que su padre no O descubrió en vida y por tanto, de las pretensiones que indica en su libelo", razón por la que confirmó el pronunciamiento que en tal sentido hizo cl _qa uo, al igual que el relativo a la pretensión tercera y contenido en el punto 4o. de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado (inscripción declaración de filiación). Frente a las pretensiones 2a. y 4a. de la demanda de reconvención atinentes a "LA PETICION DE

HERENCIA Y DEVOLUCION DE LOS BIENES RELICTOS Y PAGO DE TOS FRUTOS POR PARTE DE LOS NBS. Exp. 4827 15

ZEPUBLICA DE COLOMBIA000183

DEMANDADOS", expresó : "En la forma como aparecen formuladas cstas dos pretensiones lleva entender que propone la actora la "Petición de herencia" contra los demandados en reconvención, así como la entrega de los bienes y devolución de los frutos de los bienes que dejó el causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN, es decir su reivindicación, por creerse ella con mejor derecho que los hermanos quienes conforman la parte pasiva de este libelo". Posteriormente anotó que era procedente la acumulación de las acciones de petición de herencia y reivindicación de los bienes objeto de la sucesión de un causante a la acción de reclamación del estado civil, "como que las primeras resultan consecuencia de la última, pues precisamente se persigue con la declaratoria de paternidad crear el título base de la vocación

hereditaria que legitima al declarado hijo para perseguir la herencia de su padre”, agregando, que "para que resulte próspera la pretensión de Petición de herencia, quien está legitimado por activa para incoarla, deberá tener en cuenta que se requiere que el sujeto pasivo de la acción sea la persona que en calidad de heredero, verdadero o putativo o aparente esté 'acupando' o 'haya ocupado" la NBS. Exp. 4827 16 1 2EPUBLICA DE COLOMBIA 000186 herencia que ahora pretende en su totalidad o en parte el actor del debate...que sólo quien esté ocupando la herencia por haberle sido adjudicada en la mortuoria del causante está legitimado por pasiva para soportar cl debate que lc presenta quicn ahora pretende csa herencia en todo o en parte, no quien la esté poseyendo sólo en forma material pues contra él será procedente otra acción en prosecución de los bienes relictos”. De lo anterior colige "la ¡legitimidad de los hermanos EIDELMAN VAINMAN para enfrentar por pasiva en la acción de petición de herencia de MARINA EINET.MAN, que por virtud de la paternidad puede ocupar el puesto de elemento activo de la contienda, porque ellos no están ocupando '0) jurídicamente la herencia de su hermano y por el contrario, quien en estricto sentido la está ocupando es precisamente la misma actora en virtud del trámite y adjudicación que se llevó a cabo cn la Notaría Décima de Cali, como obra en autos. No podría pues la señora MARINA EIDELMAN pretender pedir una herencia que ella misma

está ocupando, asi todos o parte de esos bienes estén siendo poseidos materialmente por los demandados o por terceras personas. Siendo lo anterior así, imposible resulta despachar con favorabilidad la pretensión segunda del libejo de reconvención". NBS. Exp. 4827 17 4 v REPUBIICA DE COLOMBIA A continuación dice: "Y en cuanto a la reivindicación de los bienes y pago de sus frutos...tampoco puede ser de recibo la pretensión cuarta de la demanda de reconvención por cuanto a la demandante no se lc ha adjudicado la herencia del causante, como qué lá que se llevó a cabo en la Notaría deviene ineficaz y en tal situación, la reivindicación que se pretenda sería para la sucesión en su universalidad o comunidad herencial, mas en ningún caso para la actora, quien entonces tendrá que recorrer otros caminos en persecusión de su propósito". DEMANDA DE CASACION DE 1.0S DEMANDANTES EN LA DEMANDA INICIAL O Un único cargo formulan contra el fallo de segundo grado por error de hecho "que determina la violación de las normas de derccho sustancial aplicadas, o sca, cl Art. 60. de la ley 75 de 1.968 numeral 4o, que ordena declarar la paternidad en la época en que la ley presume la concepción y el numeral 60. ibídem sobre posesión notoria de estado civil”. Previamente a concretar el ataque, la parte recurrente manifiesta : "Mi interés en el recurso se reduce a la declaración de filiación de Marina Quintero, como hija de Arturo NBS. Exp. 4827 18

". REPÚBLICA DE COLOMBIA Eidelman, por lo cual sus consecuencias patrimoniales desaparecen al casar la sentencia por el primer aspecto, pues son su consecuencia”, y en el desarrollo de aquél expone: ” "...la declaración de filiación extramatrimonial, la funda el Tribunal en las declaraciones de Oscar O Emilio Zambrano, María Inés Lugo de Mejía y Rafael García Quintero, siendo el primero tío de la demandante y por tanto testigo inhábil lo cual reconoce el sentenciador, pues de él dice que Informa ser hermano materno de Adelina Sandoval Madre de Marina". "María Inés Lugo de Mejía, expresa O haberse enterado de que Delina había quedado embarazada; que luego la trasladó Arturo de Buenaventura a vivir a Cali, y en una residencia del bario Piloto conseguida por Arturo se puso a vivir Adelina y era a dicha residencia donde llegaba, cuando venía de dicho puerto encontrándose Adelina en estado de gestación. Que en 1948, nació Marina y con el mismo Arturo fué a casa de ellos a conocer a la pequeña, quien contaba dos meses de edad. "En cuanto al trato personal y social durante el emharazo y parto, los considera la sentencia acreditados NBS. Exp. 4827 19

REPUBLICA DE COLOMBIA

: 000189 con testimonios de Oscar Emilio Zamorano Quintero, Omaira Escobar, María Lugo de Mejía y Rafael García Quintero, quienes declaran que Arturo Eidelman y Adelina Quintero compartieron vivienda primero cn Bucnaventura y luego cn Cali, y que Adclina

quedó embarazada, fuera de que siempre dio a Adelina el trato de compailera y asumió los gastos consiguientes. "En cuanto a la posesión notoria de estado civil, Dora Hernández de Muñoz dice haber conocido a Arturo, Adelina y a su hija Marina, y que el primero asumía las necesidades del hogar y las estudios, y que en la fotografía de Marina en traje de novia aparece Arturo Eidelman. Que Arturo, Lina y Marina vivieron en un inmueble vecino al suyo desde hace 25 años, hasta cuando O hace tres falleció dicho señor. Y que a Marina siempre la trataba como hija. Sonia Valencia Giraldo declara que Arturo Eidelman siempre pagaba las pensiones del Colcgio de Marina cn cl colegio donde aquella era profesora, y la llevaba al mencionado establecimiento cuando el bus la dejaba. "También cita la declaración de Emilio Zamorano Quintero, "hermano medio" de Adelina Sandoval, o Quintero y que fue él quien la llevó a la iglesia hace diez y siete años cuando se casó. Mas no expresa el tiempo que observó el trató NBS. Exp. 4827 20

  • - REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Sapal rdee mJusatic ia 000190 paterno filial que el sentenciador lo infiere "de muchos años" sin dar la razón de la inferencia. "Omaira Escobar Sánchez declara sobre cl trato de hija que” Arturo Lidelman daba a Marina desde su nacimiento hasta la muerte del presunto padre. "Sea el momento de decir que las

declaraciones de Oscar Emilio Zamorano Quintero, y Rafael García

Quintero tachadas de sospechosas por parentesco con la demandante, las estima favorablemente el sentenciador, por coincidir con las de los otros declarantes mencionados. O "Así las cosas, la cuestión queda reducida a verificar si las declaraciones en que se funda la sentencia para encontrar probada la paternidad pretendida, realmente la demuestra, pues de lo contrario hubo error de hecho según el caso, que determina la violación de las normas de derecho sustancial aplicadas o sea, el Art. 60. de la ley 75 de 1968 numeral 4o., que ordena declarar la paternidad en la época en que la ley presume la concepción y el numeral 60. ibídem sobre posesión notoria de estado civil. NBS. Exp. 4827 21 " “REPÚBLICA DE COLOMBIA 000191 "Descartada la declaración de Oscar Emilio Zamorano Quintero por ser hermano de la demandante, de modo que es un testigo sospechoso (C. de P.C. Art. 217). y "Rafael Garcia Quintero declara, según la sentencia, sólo que Adelina tuvo amores y convivió con Arturo Eidelman y se enteró que había quedado embarazada. Declaración no completa en cuanto al tiempo, pues no esclarece si la convivencia coincidió con la época de la concepción, según la ley. "Por lo cual, el cargo resulta prohado, ya que se aplicaron indebidamente las normas previstas en el Art. 60. de la ley 75 de 1968 y demás disposiciones pertinentes, a consecuencia de error evidente hecho en la apreciación de las declaraciones y demás pruebas en que funda el Tribunal la sentencia

y que se analizaron anteriormente".

SE CONSIDERA: El Tribunal para despachar favorablemente la pretensión de filiación extramatrimonial, encontró plenamente demostrados los supuestos de las presunciones de paternidad consagrados en los ordinales 4a.), So.) y 6n.), del NBS. Exp. 4827 22

” 7 REPUBLICA DE COLOMBIA 000192 artículo 60. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la época en que pudo tener lugar la concepción, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante cl embarazo y parto. y la poscsión notoria del estado de hijo. El recurrente en su demanda, si bien se refirió a esas tres causales, no combatió de la sentencia del Tribunal la conclusión atinente a haber encontrado suficientemente acreditado el sentenciador el trato personal y social dado por el padre a la madre durante el embarazo y parto, el cual dedujo de los testimonios de OSCAR EMILIO ZAMORANO QUINTERO, OMAIRA ESCOBAR SANCHEZ, MARIA INES LUGO DE MEJIA O Y RAFAEL GARCIA QUINTERO, quedando en estas condiciones, la declaración de filiación incólume, ya que dejó por fuera de la impugnación cl ataquc a la prucba que le sirvió de respaldo al ad quem para armbar a tal conclusión; baste observar lo expresado por el recurrente: "Asi las cosas, la cuestión queda reducida a verificar si las declaraciones en que se funda la sentencia para encontrar probada la paternidad pretendida,

realmente la demuestra, pues de lo contrario hubo errar de NBS. Bxp. 4827 23 "REPÚBLICA DE COLOMBIA 000193 hecho según el caso, que determina la violación de las normas de derecho sustancial aplicadas o sea, el Art. 60. de la ley 75 de 1968 numeral 4o., que ordena declarar la paternidad en la época en que la ley presume la concepción y el numeral 60. ibídem sobre posesión notoria de estado civil". De manera que si las referidas declaraciones jugaron papel preponderante en la demostración de los supuestos contenidos en el ordinal 5? del mentado artículo, que constituye uno de los soportes de la decisión de filiación extramatrimonial, era indispensable para que la acusación quedará ceñida a los requerimientos técnicos del recurso extraordinario, que el cargo combatiera dichas pruebas y los fundamentos jurídicos O elaborados en torno a ella por el Juzgador, dado que ésta fue pilar fundamental de esa decisión. Por modo que si el recurrente omitió referirse a ese aspecto del pronunciamiento combatido, le queda vedado a la Corte ocuparse del fondo del ataque propuesto, pues como lo ha dicho repetidamente: ”...aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como hase principal de NBS. Exp. 4827 24 SEPUBLICA DE COLOMBIA 000194 ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por

violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado" (G.J. LXXI, Pág. 740; LXXIIL Pág. 45: LXXV, Pág. 52). er No obstante el anterior defecto de técnica, el cargo tampoco podía abrirse paso por lo siguiente: El yerro de facto, tiene dicho la doctrina de la Corte, "aparece cuando el jucz tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la O prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento)". (Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada). Por otra parte, en virtud de la autonomía del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las NBS. Exp. 4827 25 REPUBLICA DE COLOMBIA 000195 pruebas, el yerro fáctico para que tenga entidad en casación tiene que ser manifiesto, o sea, "ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, dc tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia

del proceso. NÓ' es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento..." (G.J. LXXVIL pág. 972); además el recurrente debe individualizarlo respecto de cada medio probatorio, o sea debe señalarlo con precisión, y demostrarlo, teniendo presente que siendo extraordinario el recurso de casación y, por lo tanto, no constituyendo un correctivo jurídico que origine una tercera instancia, no le basta formular un examen panorámico de la litis, pues la enjuiciada aquí es la sentencia recurrida. Siguiendo las anteriores directrices sc impone averiguar, entonces, si cl ad quem incurrió de modo manifiesto en los yerros que el recurrente le adjudica en el cargo atrás compendiado: En relación con el error de hecho, que el recurrente hace consistir en la equivocada "apreciación de las declaraciones y demás pruebas en que funda el Tribunal la sentencia...” dado que debió descartarse la declaración de Oscar NBS. Exp. 4827 26

REPUBLICA DE COLOMBIA

000196 Emilio Zamorano, quien por ser hermano de la demandante "es un testigo sospechoso”; y la de Rafael Garcia Quintero porque es incompleta en cuanto no esclarece si la convivencia coincidió con la época de la concepción, según la lcy, dado que declaró "solo que Adelina tuvo amores y convivió con Arturo

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