CSJ - SC02-12-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-12-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp. 11001 31 03 041 2005 00063 01
Procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso el señor JORGE HUMBERTO MUÑOZ CASTELBLANCO, demandante, frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que él instauró en contra de la CENTRAL DE
INVERSIONES S.A. “CISA”.
ANTECEDENTES
1. Cumplido el repartimiento del caso, ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, fue radicada la demanda formulada por el primero de los citados en contra de la persona jurídica señalada en segundo lugar. El actor, luego de proceder a reformar el libelo, integrando en un solo cuerpo las súplicas del mismo (folios 98 a 117), solicitó lo que, textualmente, se cita: “PRIMERO.- Como consecuencia del incumplimiento de la obligaciones (sic) que impone el contrato bilateral de cesión de derechos litigiosos celebrado entre CENTRAL DE INVERSIONES S.A., quien para sus efectos obro (sic) como cedente y por otra parte JORGE H. MUÑOZ CASTELBLANCO, quien para sus efecto (sic) obro (sic) como cesionario, ordénase a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., a cumplir las obligaciones derivadas de dicho contrato”.
“SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración que antecede ordénase a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A.:” “a) Entregar y hacer dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia la tradición a mi favor del apartamento 501 ubicado en la calle 116 No. 11 A05 y el garaje 6 del Edificio Gran Avenida de la nomenclatura urbana de Bogota (sic) matriculado al folio 50N0898780, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, cuyo bien recibió con motivo de la adjudicación realizada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo del Banco Central Hipotecario vs. Miguel Antonio castro (sic) Beltral (sic);” “b) Presentar por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, junto con los documentos que lo acreditan como tal, el documento cesión de derechos litigiosos para que en los sucesivo se me tenga como cesionario del demandante el saldo que quedo (sic) pendiente por pagar, como consecuencia del abono realizado con la adjudicación del inmueble descrito en la pretensión que antecede”. “TERCERO.- Que en razón del incumplimiento de la demandada ordénase a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., a resarcir al demandante JORGE H. MUÑOZ CASTELBLANCO, los perjuicios que el causo (sic) y que estimo por concepto, por concepto (sic) de lucro cesante la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($730.000.00), mensuales a partir del día 8 de noviembre de 2000, hasta el día de la entrega del inmueble descrito en la pretensión que antecede, para lo cual
debe de tener en cuenta la desvalorización de la moneda desde la fecha MCB 2005 00063 01 2 antes anotada hasta el día en que se verifique la entrega real y material apartamento 501 (sic) ubicado en la calle 116 No. 11 A-05 y el garaje 6 del Edificio Gran Avenida de la nomenclatura urbana de Bogota (sic) matriculado al folio 50N-0898780, o los que resulten demostrados a la justa tasación de peritos o los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C. P. Civil.”. “CUARTO.- Las sumas líquidas a que fuere condenada CENTRAL DE INVERSIONES S.A., se ajustarán en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor valor (sic), desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total”. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA” “PRIMERO.- En el caso de que la demandada no realice la entrega y tradición dentro de los tres día siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a mi favor la (sic) del apartamento 501 ubicado en la calle 116 No. 11 A-05 y el garaje 6 del Edificio Gran Avenida de la nomenclatura urbana de Bogotá matriculado al folio 50N-0898780, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, subsidiariamente solicito se condenase (sic) a pagar a mi favor como perjuicios compensatorios, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS, a título de daño emergente con la respectiva desvalorización o deterioro
monetario cuya indexación a (sic) de realizarse a partir del día 8 de noviembre de 2000 o los que resulten demostrados a la justa tasación de peritos o los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C. de P. Civil”. “SEGUNDO.- En el caso de que la demandada no legalice la cesión a mi nombre de los derechos litigiosos en el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo del Banco Central Hipotecario vs. Miguel Antonio Castro Beltral (sic), condena se (sic) apagar a la demandada a mi favor a título de daño emergente, el saldo de la MCB 2005 00063 01 3 obligación no extinguida con la adjudicación del bien, con la respectiva desvalorización o deterioro monetario cuya indexación a (sic ) de realizarse a partir de la fecha de adjudicación del bien que hizo el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso hasta la fecha en que se profiera sentencia en el proceso que nos ocupa, o los perjuicios que resulten demostrados a la justa tasación de peritos o los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C. de P. Civil”. “TERCERO.- Las sumas liquidas a que fuere condenada CENTRAL DE INVERSIONES S.A., se ajustarán en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor valor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total”.
2. El Juzgado de conocimiento a través de la providencia de 8 de agosto de 2005, aceptó, en los términos planteados, la reforma a la
demanda y dispuso darla en traslado a la sociedad accionada (folio 119).
3. Las pretensiones transcritas tienen soporte en los siguientes hechos que se compendian: 3.1. El ente societario demandado adquirió del Banco Central Hipotecario varios créditos con garantía real y, en procura de lograr su recaudo, contrató los servicios de diferentes empresas de cobranzas, entre ellas, la llamada Asesores Asociados Guija Limitada, la que, según el negocio celebrado, tenía facultad, inclusive, de vender la cartera que había recibido de “CISA S.A.”, con el propósito de hacerla efectiva. 3.2. El actor, a través de la figura de cesión de crédito, adquirió de Asesores Asociados Guija Ltda, diversas acreencias y, como era costumbre, una vez culminado el proceso de concertación sobre los valores de las mismas, se formalizaban ante los despachos judiciales en donde cursaban los procesos ejecutivos pertinentes, lográndose, sin excepción, el reconocimiento del cesionario como sucesor procesal del acreedor.
MCB 2005 00063 01 4 En algunas oportunidades, por diversas razones, el procedimiento de cesión sufría ciertas demoras, empero, a la postre, siempre se regularizaba la situación y llegaban a feliz término las negociaciones. 3.3. Entre los derechos de crédito adquiridos por el demandante aparece la que era objeto de cobro ejecutivo ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, siendo demandante el Banco Central Hipotecario y demandado Miguel Antonio Castro Beltrán. En ese recaudo coercitivo el
objeto de la acción ejecutiva lo constituía el apartamento 501 ubicado en la calle 116 No. 11 A-05, garaje 6, del Edificio Gran Avenida, de la nomenclatura urbana de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50N-0898780, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, predio dado en garantía hipotecaria del crédito otrora concedido a sus propietarios. 3.4. La cesión concertada, tal cual lo aseveró el accionante, fue aceptada por la sociedad demandada y, tan cierto es lo anterior, que el cesionario (demandante) desembolsó, por un lado, la suma de trece millones de pesos $13.000.000.oo. M/cte., por concepto de la cesión propiamente dicha; por otro, la suma de tres millones de pesos $3.000.000.oo.M/cte., a título de honorarios profesionales de la Abogada que representaba a la cedente en el proceso ejecutivo dentro del cual tuvo lugar la cesión aludida. 3.5. No obstante el precio ajustado y los pagos realizados, la cedente no formalizó la cesión convenida, lo que dio lugar a varios requerimientos con tal fin. Luego de muchas solicitudes, según lo arguyó el actor, la representante legal de la demandada autorizó la sucesión procesal dada la venta concertada y, con tal, fin emitió los documentos del caso; sin embargo, no se allegaron las pruebas de la representación de la acreedora y, por ello, no fue posible el reconocimiento del actor como cesionario. MCB 2005 00063 01 5 3.6. El proceso ejecutivo continuó su curso y en él, como
demandante, siguió apareciendo la Central de Inversiones. En su momento, el inmueble le fue adjudicado en su condición de acreedora (la aquí demandada), por cuenta de su crédito. 3.7. Ante tal situación, narró el actor, debido al negocio que habían celebrado, le solicitó a la Central de Inversiones S.A. “Cisa S.A.”, que le hiciera transferencia del inmueble y, además, formalizara ante el Juzgado 31 Civil del Circuito la cesión del crédito y así poder cobrar el saldo que quedaba, pues la adjudicación del predio no alcanzó a cubrir el total de la liquidación. Ni lo uno ni lo otro tuvo lugar. 3.8. Con posterioridad, la demandada procedió a vender a un tercero el predio adjudicado y, así, marcada por todo ese cúmulo de actuaciones, la cesión celebrada no tuvo el final que debió tener. 3.9. La sociedad “Cisa S.A.”, fue convocada a una conciliación preprocesal, empero no aceptó las pretensiones formuladas, circunstancia que, como se deduce de la demanda formulada, condujo al señor Muñoz Castelblanco a adelantar este proceso.
4. La empresa accionada, al concurrir al llamado efectuado, aceptó algunos hechos, negó otros y de algunos más reclamó que fueran probados. Se opuso rotundamente a las pretensiones formuladas y, como excepciones, adujo las que denominó “Falta de Legitimación en la causa por la parte pasiva”; fundamentada en que el demandante le entregó los dineros de la cesión a un tercero, es decir, a la sociedad Asesores y Asociados
Guija Ltda., por tanto, es ella la que debe responder; “Inexistencia del vínculo legal o contractual entre el demandante y relación causal entre los hechos alegados y la actividad de Central de Inversiones”, soportada en que el cesionario no celebró contrato con la demandada, lo concertó fue con la sociedad mencionada, la que no tenía facultad para representarla; “Inexistencia de pago a Central de Inversiones S.A.”, basada en el hecho de MCB 2005 00063 01 6 que la acreedora (demandada) no recibió dineros de la empresa de cobranzas; “Inexistencia de Representación entre Asesores y Asociados Guija Ltda., y Central de Inversiones S.A.”, motivada en que, según el contrato celebrado entre las dos sociedades, aquella entidad no tenía facultad para representar a la contratante, ni autorización para la cesión, por ello, los actos de esa empresa no pueden comprometer a la accionada.
5. El proceso cursó las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de asuntos y, el juez a-quo, al resolver la litis, accedió a las pretensiones de la demanda e impuso a la precitada las condenas solicitadas. Ante esa determinación, ambas partes, decidieron recurrir en apelación y el Tribunal acusado, en la providencia objeto del recurso de casación, decidió revocar algunos numerales del fallo emitido en primera instancia; en definitiva, accedió, únicamente, a que la demandada restituyera al actor las sumas recibidas por la frustrada cesión, sometidas a la corrección pertinente.
6. Esta decisión motivó al accionante a la formulación del
recurso de casación que ocupa a la Corporación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El juzgador de segunda instancia, al abordar el estudio del asunto sometido a su consideración, evidenció la presencia de los presupuestos procesales y, concomitantemente, puso de presente la ausencia de vicios que pudieran invalidar la actuación cumplida. También dejó plasmado que, dada la impugnación aducida por ambas partes, la resolución de la alzada estaba libre de limitaciones.
2. Seguidamente, luego de sopesar varios elementos de prueba arrimados al proceso, incluyendo la confesión ficta derivada de la inasistencia injustificada del representante legal de la sociedad demandada MCB 2005 00063 01 7 al interrogatorio de parte a que fue convocado, concluyó que entre la sociedad Asesores Asociados Guija Ltda., y “Cisa S.A.”, fue celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales que incluía, además del cobro coercitivo de algunas obligaciones insolutas, la posibilidad de aquella de negociar los créditos con terceras personas; percepción afianzada a partir de la realización de varias cesiones por venta de cartera, inclusive con el propio demandante, circunstancia que le permitió afirmar, por un lado, que la contratista “se encontraba expresamente habilitada para celebrar a nombre de su mandante negocios jurídicos como el que dio lugar a la controversia que ahora se resuelve (…)”, concluyendo que el negocio entre las mismas fue el de mandato, por otro, que los antecedentes respecto de diferentes negocios de esa naturaleza, con la misma persona (actor), había generado tal confianza en él que la potestad de la empresa recaudadora
para realizar las enajenaciones no estaba llamada a dudas, incluyendo, la que motivó esta controversia.
3. A continuación, el Tribunal dio por establecido que el cesionario, en respuesta a los compromisos asumidos, “sufragó el precio acordado”; empero, la demandada (demandante en el proceso ejecutivo), por su parte “no acreditó haber entregado oportunamente todos los documentos necesarios para que el cesionario fuera reconocido como tal, lo que sin duda comporta incumplimiento contractual” (folio 22, cuaderno del Tribunal). Y agregó que las diferencias entre la contratante y la contratista, alrededor de los dineros recaudados en desarrollo de la cobranza convenida, no era asunto que pudiera trasladarse a terceros, quienes, como tales, debían quedar al margen de esa disputa.
4. Luego, de manera explícita, el ad-quem expuso: “ (…) erró el a-quo al tasar el daño sufrido en el valor correspondiente al inmueble que le fue adjudicado a la aquí demandada por cuenta de su crédito dentro del proceso ejecutivo que en contra de Miguel Antonio Castro Beltrán adelantaba el Banco Central Hipotecario (después Central de Inversiones S.A.) ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, junto MCB 2005 00063 01 8 con los frutos que el demandante en este asunto hubiese podido percibir desde el momento en que suscribió la cesión de los derechos de crédito, porque se trata de perjuicios eventuales. Es decir, no había ninguna seguridad de que el cesionario obtuviera el beneficio esperado, en el evento de no mediar el incumplimiento contractual del cedente del crédito,
circunstancia que impide considerar que el daño sufrido por aquél consiste en la no transferencia a su favor del dominio del bien raíz aludido y en la falta de ingreso a su patrimonio de los frutos civiles que éste era apto para producir”. Más adelante, el sentenciador, sostuvo que el actor no había logrado demostrar los perjuicios sufridos; las solas afirmaciones de la víctima, arguyó, no eran suficientes, pues, en hipótesis como la del asunto evaluado, los daños reclamados debían ser acreditados en atención a que la ley no los presume ni los considera demostrados objetivamente. En esa dirección, resaltó, la pericial incorporada al proceso no resultaba suficiente, en la medida en que el avalúo del predio adjudicado a la demandada y los posibles frutos generados, por sí solos, no eran indicativos de los perjuicios padecidos. Adicionó, sobre el particular, que “el único perjuicio que se derivó para el demandante, fue la imposibilidad de contar con el dinero que sufragó como pago por los derechos de crédito y por concepto de honorarios a la apoderada judicial de Central de Inversiones (….), pues nada más acreditó en el plenario.” (folio 25 ib).
5. En relación a la omisión del juez de primera instancia, en cuanto que no resolvió la solicitud contenida en las “pretensiones segunda b, principal”, el Tribunal sostuvo que dicho olvido no tuvo lugar, habida cuenta que en la parte resolutiva, concretamente, en el numeral segundo, se hizo pronunciamiento sobre las pretensiones primera y segunda principales.
MCB 2005 00063 01 9 Lo que sí constató el fallador de segundo grado, calificada como una deficiencia de la sentencia del a-quo, fue la resolución sobre la pretensión segunda subsidiaria, relativa al daño emergente que el demandante reclamó a la demandada por no formalizar la cesión y, en particular, por el hecho de no poder cobrar el saldo de la obligación a cargo del deudor hipotecario, pues la adjudicación del predio no satisfizo a plenitud la acreencia que, de haber sido reconocido como sucesor procesal de la accionada, le hubiese permitido perseguir ese faltante. Bajo esa perspectiva, el Tribunal decidió pronunciarse sobre la mencionada pretensión y, en atención a que no encontró demostrados los hechos que la soportaban, decidió negarla y así se constata en la parte resolutiva de la sentencia opugnada. En esos términos fue finiquitada la segunda instancia, lo que, precisamente, determinó la interposición del recurso de casación por parte del demandante. LA DEMANDA DE CASACION El recurrente adujo ocho cargos en contra de la decisión final del Tribunal, de los cuales sólo fueron aceptados a trámite el tercero, el quinto y el octavo. Los dos primeros canalizados a través de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., por razón de la violación, en su orden, vía directa e indirecta, de algunas normas sustanciales; el último fue trazado invocando la segunda de las sendas previstas en dicha norma. La resolución del recurso se realizará abordando, en primer
lugar, el cargo octavo, relativo a errores de actividad (in procedendo), pues denuncia equivocaciones anejas a la incongruencia; luego, relacionados con errores de juicio (in judicando), los restantes, en el mismo turno en que se formularon. MCB 2005 00063 01 10
OCTAVO CARGO
1. El casacionista arremete contra la sentencia proferida por el Tribunal, bajo el argumento de haber incurrido en las dos modalidades de incongruencia, es decir, la negativa y la positiva. En efecto, el actor, por esas razones, acusa el fallo emitido por desconocer los artículos 302 y 305 del Código de Procedimiento Civil. 1.1. En cuanto al primer vicio, la violación se produjo “por cuanto el juez omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial dejando de resolver las pretensiones primera y segunda principal” –hace notar la Sala-.
Afirma que el sentenciador, a pesar de haber concluido que hubo contrato de cesión y que la demandada lo incumplió, no dispuso que dicha sociedad honrara sus compromisos como así fue pedido en la pretensión primera principal, es más, el casacionista sostuvo que, el fallador, “no negó dicho pedimento, pero tampoco accedió a él”. Aseguró que en el libelo, pretensiones primera y segunda principales, solicitó que se impartiera la orden a la demandada de cumplir con el contrato de cesión y, además, que efectuara, a favor del actor, la tradición del bien a ella adjudicado o su valor, a título de perjuicio; también, que legalizara los documentos necesarios que le permitieran al demandante
su reconocimiento como sucesor procesal de quien fungía como acreedor en el proceso ejecutivo con título hipotecario, para, así, en esa condición, perseguir el saldo de la deuda; sin embargo, el Tribunal “ni siquiera se pronunció en favor o en contra de dichas pretensiones”. Agregó que “A pesar de que el Tribunal estaba en la obligación de cumplir con las directrices del derecho procesal divulgada por la doctrina nacional y extrajera (sic) de fallar conforme a los parámetros de la equidad y MCB 2005 00063 01 11 los que le señalaron las partes en la contienda y en los actos que le son propios de la relación jurídico procesal, pues en momento de poner fin al debate la providencia no estuvo en consonancia con la pretensión de cumplimiento aducida en la demanda, ni condenó a la demandada a pagar los perjuicios que aparecieran probados cuya solicitud se hizo al final de cada párrafo de las pretensiones donde se pidió el resarcimiento de perjuicios solicitados, ni tampoco se falló en equidad” (folio 61, cuaderno de la Corte) –la Sala hace notar-. 1.2. Alusivo al segundo aspecto de la inconsonancia, se generó “por cuanto el Tribunal con el pronunciamiento que emitió, al decretar que al actor se le debe restituir por parte de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., las sumas pagadas por la compra del crédito debidamente indexadas, como si se tratara de una resolución del contrato, ordenó una pretensión no pedida en la demanda, ya que en ella no se solicitó resolución del contrato de cesión, o que las cosas quedaran al estado en que se encontraban antes
de celebrase (sic) el negocio jurídico, supliendo una serie de argumento no alegados por la parte demandada”. El impugnante sostiene que él, como parte demandante, nunca solicitó la devolución de los dineros entregados como pago de la cesión convenida; tampoco pidió la aplicación, por extensión, del artículo 1932 del C.C., relacionado con las prestaciones mutuas ante la resolución de un contrato. En los términos en que el Tribunal decidió el conflicto, sin que mediara solicitud en ese sentido, enfatizó, puso fin al contrato de cesión y, por ese mismo camino, liberó a la demandada de la obligación de cumplir sus compromisos, constituyendo un evento de incongruencia por extra petita.
CONSIDERACIONES MCB 2005 00063 01 12
1. La función del juez dentro del marco del Estado Social de Derecho que nos rige, está orientada a la resolución de los conflictos de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente para otorgarle al ciudadano una justicia material mediante el ejercicio de una tutela judicial efectiva, entendida esta como el derecho de acceso a los jueces y Tribunales por medio de un proceso justo, ágil, dotado de garantías procesales y a decisiones debidamente motivadas y congruentes; al igual que el derecho a interponer los recursos autorizados y a obtener en general la plena efectividad de las resoluciones proferidas.
El artículo 2º del Código Procesal Civil actual ordena que los procesos civiles, sólo pueden iniciarse a petición de parte, salvo los que se autoriza promover de oficio, regla que establece la necesidad dispositiva para que pueda iniciarse el juicio, ante la jurisdicción. De igual forma el
artículo 305 ibidem, en concordancia con esa orientación, impone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. A su vez, el incumplimiento del contenido normativo del artículo 305 del C. de P.C., enunciado, por parte del funcionario judicial, autoriza a la parte afectada para reclamar al superior la corrección debida, mediante la invocación de la causal segunda de casación contemplada en el numeral 2º del artículo 368 del Estatuto Procesal Civil, que consagra como motivo de quiebre del proveído referido: “No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.”.
2. La función que cumple el juez, entonces, propia de la naturaleza de su condición de tercero solucionador del conflicto ante él MCB 2005 00063 01 13 planteado, no es otra que subsumir los aspectos fácticos en los cánones normativos previamente establecidos para el caso y, luego de tal ejercicio, el resultado no puede ser diferente a la dispensa reclamada, en el entendido que a cada quien debe proveérsele lo que la ley en sentido general tiene previsto, con apego a las probanzas arrimadas al proceso pertinente. En otros términos, el funcionario judicial, al cumplir con su labor, no puede a su arbitrio resolver la controversia sometida a su definición; contrariamente,
sólo debe reconocer lo que aparezca probado en el pleito, con sujeción a lo pedido expresa o implícitamente por las partes en contención y, oficiosamente, lo que la normatividad vigente le permita conceder. Desbordar esos parámetros es incursionar, se reitera, en predios violatorios del principio de la consonancia, tal cual lo ha vindicado la Corte en multitud de pronunciamientos: “No obstante el ensanchamiento que esa noción tiene en la actualidad, lo cierto es que su génesis está ligada al concepto de carga procesal, conforme la cual incumbe al sujeto agotar dentro del proceso una conducta determinada con miras a alcanzar un fin; y dentro de las múltiples y muy variadas cargas que recaen sobre las partes, cabe destacar ahora la concerniente con la afirmación de los hechos litigiosos, vale decir, de aquellos que de alguna manera constituyen el fundamento de sus pedimentos y excepciones; desde luego que, en línea de principio, esos supuestos fácticos han de ser aducidos por aquellas en las oportunidades y condiciones que el ordenamiento prescribe. Así, es tangible que en tratándose del demandante, esa carga recae sobre él con mayor rigor y estrictez en la medida en que, de un lado, la exteriorización de los supuestos fácticos que fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le confía, de modo que muy poco espacio queda para la intervención oficiosa del juez, la cual se reduce, para decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto, en los que le es dado pronunciarse sin alegación previa de aquél, como acontece v. gr., en el caso de la nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos”.
MCB 2005 00063 01 14 “De otro lado, porque la alegación de los hechos que apuntalan sus pretensiones no sólo debe hacerse en las oportunidades específica y rigurosamente señaladas en el estatuto procesal, concretamente en la demanda y su reforma (y de ser el caso, en los incidentes que se adelanten en el proceso), sino, también, porque restringen de tal modo la actividad procesal que demarcan el ámbito de atribuciones del juzgador, así como el contorno de la oposición del demandado”. (….) “De otro lado, parece conveniente señalar que la actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse dentro de los límites previstos por el legislador, de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto jurídico, si no han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro está, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto. No admite discusión, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acción en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los términos de la confrontación surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, las facultades oficiosas que explícitamente le son conferidas”. (…) “En ese orden de ideas, si de la desestimación de las súplicas del actor se trata, es palpable que el sentenciador podrá negarlas cuando:
a) no exista el hecho constitutivo aducido por éste, o cuando le reste idoneidad al afirmado por él para producir los efectos jurídicos pretendidos por ausencia de norma en la que pueda subsumirse; b) cuando existan hechos modificativos, impeditivos o extintivos que las afecten”. (Sent. MCB 2005 00063 01 15 Cas.Civ. 15 de enero de 2010, Exp. No. 1998 00181 01) –hace notar la Sala-. En el mismo sentido, la Corporación, en momento posterior, expuso: “No resiste controversia alguna, como lo resalta el impugnante, que la labor judicial no deviene como una actividad sin freno y sin límite conocido, sujeta al capricho o la discrecionalidad del operador judicial; está demarcada, de ello no hay duda, principalmente, por los derroteros que la propia ley ha establecido dependiendo del campo específico en el que se cumple la actividad de administrar justicia, pues atañe al orden público de la Nación. No en vano, la propia Constitución dimana claras directrices alrededor de las facultades de los funcionarios habilitados para dirimir conflictos, pero, igual, el delineamiento de sus limitaciones en el cumplimiento de tal misión.” “El artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), dispone que ‘las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales’; tendencia refrendada por el artículo 305 del C. de P. C., al pregonar que ‘la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y
las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’, aspectos que, insístese, no resultan optativos para quien ejerce la facultad de juzgar; contrariamente, su observancia emerge obligatoria por expreso mandato del artículo 6º de aquel Código”. “De ese conjunto de disposiciones aparece, entonces, por así quererlo la normatividad vigente, que el juez está compelido a abordar plenamente todos los aspectos que las personas que intervienen en un MCB 2005 00063 01 16 proceso determinado trasladan a su conocimiento; ello es, precisamente, lo que constituye la materia prima de la labor judicial.” “Surge de lo dicho, como una verdad incontestable, que la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, está regulada por cuatro vectores cuya conjugación delinean o
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