🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC02- 12 de-1988 pag 0260

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC02- 12 de-1988 pag 0260
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

S-030 | 2360

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA_DE CASACION CIVIL,

KÉXKAX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Febrero doce (12) de mil novecientos ochenta yocho (1988).- La Sala decide el recurso de casacióninterpuesto por la parte demandante contra la sentencia pro-- nunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogo tá, el 6 de mayo de 1983, dentro del proceso ordinario propues to por ALFREDO PARADA SANOJA contra FLOR MARIA PAEZ.

E a a ANTECEDENTES Alfredo Parada Sanoja, propuso demanda ordinaria, contra Flor María Páez, que correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual formula las peticiones siguientes: Que se declare que Flor Marla Páez obró como mandataria oculta de Alfredo Parada Sarioja, en el otorga-- miento de la escritura pública número 1.116 de 25 de marzo de1980, extendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, por medio de la cual la demandada compró a Jorge Antonio Aguilar Real, un inmueble constituldo por un lote, junto con la casa construída sobre éste, inmueble que se halla distinguido en la - --0261 nomenclatura urbana de Bogotá, con el número'73 A 05 de laCalle 36 Sur. Que efectúe la declaración de propiedad del inmueble a que hace referencia la petición anterior, exclusi vamente en su favor.

Que se declare que el demandante debe aparecer como propietario del inmueble en la correspondientematricula inmobiliaria. Que se declare que la demandada FlorMarla Páez, está obligada a restituir el inmueble que adquirió - como mandataria oculta, en favor del demandante Alfredo Para da Sanoja. Que se declare que Flor María Páez, obró como mandataria oculta de Alfredo Parada Sanoja, en el contrato de compraventa celebrado con Luis Alfonso Tórres Olarte, en vir tud del cual adquirió un campero de la marca TOYOTA distingui do con las placas AL 2735. y Que se declare que la propiedad del vehicu lo a que se refiere la petición anterior corresponde exclusivamente a Alfredo Parada Sanoja. Que es éste quien debe figurar como propietario, en el registro de automotores que lleva el Instituto Na026£ cional del Transporte (INTRA)J). » Que la demandada está obligada a entregar el referido campero al demandante. Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados al demandante por la renuencia enel cumplimiento de la obligación de entregar a éste, el inmueble y el vehículo, que han sido materia de las peticiones anteriores. Que se ordene la inscripción de la sen-- tencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá; y en la Oficina del Instituto Nacional del Transporte, con sede en Bogotá, en relación con el inmueble y el vehículo, ensu orden. El demandante funda las peticiones en ta relación de hechos que se pueden resumir asl: Alfredo Parada Sanoja acordó la compradel inmueble distinguido en la nomenclatura urbana de Bogotá - con el número 73 A 05 de la Calle 36 Sur, con su propietarioJorge Antonio Aguilar Real. Los verdaderos celebrantes del contratoconvinieron el precio del inmueble en la suma de un millón qui-- nientos mil pesos ($1'500.000.00). El vendedor recibió de contado 0263 la cantidad de un millón doscientos mil pesos ($1'200.000.00), el 31 de enero de 1980, con anterioridad a la venta; y el saldo de $300.000.00 el 25 de marzo del mismo año, en el acto del otorga miento de la escritura pública número 1.116 extendida ante laNotaría Tercera del Círculo de Bogotá, por medio de la cual ad quirió el inmueble la mandataria oculta Flor Marla Páez. Por razones de Indole personal el demandante no quiso figurar como comprador en la referida escritura; ni en la matrícula inmobiliaria en la que aparece como propietaría la demandada, Flor Maria Páez. Flor María Páez, obrando como mandataria oculta de Alfredo Parada Sanoja, adquirió igualmente la propiedad de un Campero, marca Toyota, distinguido con las placas AL 27 35, mediante contrato de compra venta que celebró con Luis Alfonso Tórres Cortés. El dinero correspondiente al precio del in mueble y del vehículo adquirido por Flor Marla Páez fué suminis

trado por el demandante, con cargo a su cuenta de ahorros de la sucursal San Victorino del Banco de Colombia, establecida en la ciudad de Bogotá. El Banco de Colombia certificó que el demandante efectuó una consignación en su cuenta de ahorros dela referida sucursal, correspondiente al número 0812402-7, el 30 " 0264 ? de enero de 1980, por la cantidad de $5'600.492.50, mediante la entrega de varias fracciones premiadas en el Sorteo Extraordina rio de Colombia, que correspondían al billete de lotería número 0783, Serie 3, que fueron cobradas por el mismo Banco. Con parte de los dineros provenientesdel billete de lotería premiado, Flor María Páez abrió una cuenta corriente en la misma sucursal, con la cantidad de $2'000.000.00, con el fin de adquirir el inmueble, como mandataria oculta de Alfredo Parada Sanoja. El vehfculo automotor también fué adqui rido por Flor María Páez, como mandataria oculta de Alfredo Parada Sanoja, con dineros de propiedad de aquél. Luis Alfonso Tórres Olarte, vendedordel vehiculo automotor, celebró el contrato realmente con Alfredo Parada Sanoja, quien le dió instrucciones, por medio de su comisionista Ismael Meneses, a fin de que el vehículo fuera matricula do a nombre de Flor Marla Páez. Con anterioridad a las operaciones quese dejan relacionadas la demandada carecía de patrimonio apreciable. La demandada en el escrito de contestación de la demanda ratifica el contenido de los documentos conten

tivos de las dos ventas; pero afirma que ella obró personalmen-- te, tanto en la adquisición del inmueble, como en la del026 y vehículo automotor; y no como mandataria oculta de Alfredo Parada Sanoja. Igualmente hace la aseveración de que los dineros conque pagó los precios de los bienes adquiridoseran de su propledad y que correspondían a una cuenta conjun ta ablerta en el Banco de Colombia, en la cual figuraba también Alfredo Parada Sanoja. Admite la intervención del comisionista, quien pagó el precio del vehículo automotor mediante el cobrode una fracción del billete de lotería premiada, que habla sidoadquirida con dineros de propledad de la demandada. Afirma que los ganadores del premio, - fueron tanto ella, como el demandante Alfredo Parada Sanoja; y que es cierto que con anterioridad al cobro de las fracciones pre miadas carecía de bienes de fortuna. Separadamente propone la excepción - "de sociedad de hecho o concubinato". Para fundamentar la excepción propuesta dice que a los 16 años de edad conoció al demandante, Alfredo Parada Sanoja; que más tarde Inició una amistad con él, queblen pronto se convirtió en una relación de amantes, de la cualnació su hijo, Miler Giovani Parada Páez, el 21 de noviembre de1973, quien fué reconocido en el acta notarial de nacimiento, como hijo suyo, por Alfredo Parada Sanoja.

  • 0266

El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de1982 cuya parte resolutiva dice asl: ''1, Denegar las excepciones propuestas. "2, Declarar que pertenecen al señor Alfredo Parada Sanoja el inmueble alinderado en la parte motivade esta diligencia, así como el automotor, igualmente identifica-- do. ''3, Condenar a FLOR MARIA PAEZ a res tituir a ALFREDO PARADA SANOJA los blenes del numeral primero, dentro de los seis dias siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. "4, Condenar a la demandada FLOR MARIA PAEZ a pagar los perjuicios causados, que se liquidarán de con-- formidad con los artículos 307 y 308 del C. de P. C.- "5. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. "6. Condenar en costas a la parte demandada. Tásense y liquídense". La parte demandada interpuso contra lareferida sentencla el recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pronunció sentencia de segunda instancia el 6 de mayo de 1983, por medio de la cual revoca la sentencia apelada, en su 0261 lugar, niega las pretensiones de la demanda; y tondena en costas de ambas instancias a la parte demandante. Contra la sentencia del Tribunal, la parte demandante, interpuso el recurso de casación. Il. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia del tribunal transcribe laspeticiones de la demanda; resume los hechos propuestos por el demandante; e igualmente hace la síntesis de la contestación de

la demanda y de la excepción propuesta por la parte demandada; da cuenta del trámite de la primera instancia; transcribela parte resolutiva de la sentencia; declara la existencia delos presupuestos procesales y la ausencia de nulidades que pue dan afectar el proceso; y por último considera que la demanda reune los requisitos formales, por lo cual advierte que se pronunciará una sentencia de fondo. La parte considerativa de la sentencia se inicia con la afirmación de que el demandante persigue de mane ra inequívoca la declaración de que Flor Marfla Páez obró como mandataria oculta de Alfredo Parada Sanoja, tanto en la compra del inmueble como en la del automotor, a que se refieren loshechos de la demanda y de la contestación. Define el contrato de mandato y señala sus elementos esenciales, concluyendo que la representación no esvu.0268 esencial al contrato de mandato, por lo cual pued1e constituir. se un mandato sin representación ante terceros, que la doctrina y la jurisprudencia conocen con el nombre de mandato oculto, el cual corresponde a una institución legal. En el mandato oculto el mandatario contrata para sÍ mismo; pero los efectos del mandato deben ser transferidos al mandante. A fin de ilustrar el punto la sentenciatranscribe la siguiente doctrina de la Corte: "La acción para hacer efectivo el dere-- cho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niega a transmi tirle el derecho adquirido -enseña la Cortela concede el artículo 2.177 del Código Civil, al permitir el mandato oculto; -

nace de la celebración misma del contrato y es una acción per sonal contra el apoderado para que se declare, a través deun adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del contrato corresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente". (Cas. LXX1358), Afirma la sentencia que de conformidadcon los antecedentes legales y doctrinarios expuestos, es nece sario que el demandante acredite la existencia del mandatooculto. “0269 - 10Dice el tribunal que las partes litigantes coinciden en el hecho de que la demandada Flor María Páez adquirió un inmueble situado en la ciudad de Bogotá y un vehícu lo automotor. Y que las adquisiciones fueron hechas con el producto de varias fracciones premiadas en el Sorteo Extraordinario de Colombia. Pero mientras el demandante manifiesta que él fué el único ganador del Sorteo y que las compraventasse hicieron con dineros que le pertenecian, la demandada invoca su exclusividad sobre los referidos bienes, ya que el premio fué obtenido conjuntamente con el demandante Alfredo Parada Sanoja. La sentencia examina el certificado expe dido por el Banco de Colombia, que da fe de que en la cuenta co rriente 0812402-7 de Alfredo Parada Sanoja se efectuó un abonoel 30 de enero de 1980, por la cantidad de $5'600.492.50, prove-- nientes del pago de las fracciones premiadas; pero considera que de la certificación no se infiere que Alfredo Parada Sanoja hubiera sido el Único ganador del billete premiado. Considera que los dos cheques de geren

cía girados al vendedor del inmueble, Jorge Antonio Aguilar Real, por ta cantidad de $1'500.000.00 para pagarle el precio del inmueble, tampoco acredita que Alfredo Parada Sanoja fuera el benefi-- ciario exclusivo del sorteo. La sentencia anota que las declaraciones - “0270 11de Darlo Mejía e Ismaél Meneses Ariza no constituyen tampocouna prueba decisiva en favor del demandante, ya que los testi gos apenas recuerdan que Alfredo Parada Sanoja fué el ganador del sorteo. Ismaél Meneses Arlza afirma que efecti vamente Alfredo Parada Sanoja le dió instrucciones para que la escritura de adquisición del inmueble y la carta de propiedaddel vehículo, quedaran a nombre de Flor María Páez, pero nole explicó por qué debía hacerse asl. Dice la sentencia que aún admitiendoque los referidos actos jurídicos se hubieran verificado con dineros de propiedad exclusiva de Alfredo Parada Sanoja, no aparecerfa demostrado, tampoco, que Flor Marfa Páez hubiera recibi do un mandato de éste último, para la celebración de ellos; yhubiera contraído la obligación consiguiente de transferirle losbienes adquiridos, que serlan los elementos constitutivos de un mandato oculto, Ninguno de los declarantes, en concepto de la sentencia, explica la intervención de Flor Marla Páez en los dos negocios jurídicos celebrados. En relación con la adquisición del in-- mueble aparece que la promesa de venta se celebró bajo la condi

ción de que Flor María Páez tuviera el carácter de adquirente en virtud de la escritura prometida. El propio vendedor Jorge Antoo 274 = 12nio Aguilar Real, declara haber recibido el preclo de la enajenación de Flor María Páez, en su integridad. La propiedad del dinero con que se dió cumplimiento a los contratos de compra-venta no conduce a acreditar por sí misma la adquisición de los bienes en virtud de un mandato oculto.

Sostiene enseguida el ad quem: "La condición supuesta o aparente enque una persona actúa en un contrato corresponde al fenómeno de la simulación, no al acuerdo independiente a través del cual una parte se compromete intervenir en él, sin expresarlo, a nom bre de otro", "La simulación, vale decir, la celebración de un negocio con una apariencia contraria a la realidad, - total o parcial, es inconsesible (sic) sin la intervención de todos los contratantes. Por eso sólo están legitimados para declararlalas partes o sus causahablentes y Únicamente cabe con la presen cla personal de todos". "El mandato, de existir y estar probado, no implica la modificación del contrato en que intervino el mandatario sino el cumplimiento de sus propios compromisos, incluyendo la transferencia del dominio de los blenes que aparentemente reci bió a nombre de otro", Con base en las anteriores motivacionesv.0272 - 13termina la sentencia revocando la del juzgado,

111. IMPUGNACION DE LA SENTENCIA El demandante formula un cargo contra la sentencia de casación invocando tácitamente la causalprimera, establecida por el artículo 368.1 del Código de Proce dimiento Civil, correspondiente a la violación de la ley sustancial.

El recurrente estima que la sentencia viola de manera indirecta los artículos 1.505, 2.142, 2.146, - 2.149, 2.150, 2.156, 2.157, 2.160, 2.177, 2.181 y 2.183 del Có digo Civil, por falta de aplicación. El demandante aduce igualmente "como violación de medio" la de los artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Según el impugnante la violación indirec ta de la ley se produjo como consecuencia de errores de hecho, de carácter evidente, en la apreciación de la prueba constitufda por la certificación expedida por el Banco de Colombia y las declaraciones rendidas en el proceso por Dario Mejia Giraldo e Ismaél Meneses Ariza. Como consecuencia de los errores de he cho cometidos por el tribunal, no se estimó acreditado que la com 0273 - 14praventa del inmueble y del automotor se realizaron con dinerosde propiedad de Alfredo Parada Sanoja, provenientes de un pre-- mio obtenido en uno de los sorteos de la lotería extraordinaria de Colombia. Mientras el tribunal estima que ni la certificación expedida por ej Banco de Colombia, ni lo relatado por los declarantes Dario Mejla e Ismáel Meneses Ariza, acreditan que el demandante fuera beneficiario exclusivo del sorteo. Para el censor, el certificado expedidopor el Banco de Colombia da fé de que el titular de la Cuenta de Ahorros número 0812402-7 era Alfredo Parada Sanoja, y que aella se abonó el 30 de enero de 1980 ta cantidad de $5'600.492.50, que fué el producto del cobro de las fracciones que resultaronpremiadas; y que al depositante se le descontó la suma de - $622.500.00, por retención en la fuente. Dice el recurrente que el testigo Darlo Mejía no se limita a recordar lo que oyó del demandante, Alfredo Parada Sanoja, como lo expresa la sentencia del tribunal, sinoque afirma además que Parada Sanoja le dió a guardar las seisfracciones de la lotería que resultaron premiadas, para reclamárselas más tarde. ) En relación con la declaración de Ismáel Meneses Ariza, quien intervino como comisionista en la compraven ta del inmueble y del automotor, tampoco la declaración se contrae 20274 = 15a recordar lo dicho por el demandante, sino que expresa queParada Sanoja le manifestó haberse ganado el premio de una lo-- tería y le encargó la compra de la casa, entregándole una fracción para que la cobrara directamente a fín de adquirir el automotor. "Si el Tribunal hubiera apreciado ensu conjunto, como lo determina el artículo 187 del Código de Pro cedimiento Civil, estas pruebas, habrian tenido que concluir que el ganador de ese sorteo extraordinario ... hubiera sido Alfredo Parada Sanoja", por cuanto él fué el cobrador de las fracciones; a nombre de él se hizo la retención en la fuente; y en su cuenta de ahorros se depositó el valor líquido del premio. La posesión de las fracciones premiadas se halla acreditada con el testimonio

de Darío Mejía e Ismáel Meneses AÁriza a quien le fué entregada una de ellas para que adquiriera el vehiculo automotor. De no haber sido el demandante el único ganador de las fracciones, agrega el censor, no se encuentra razón lógica para que él las tuviera en su poder; las hubiera dado en custodia; y las entregara posteriormente para su cobro por par te del Banco de Colombia; tampoco se explicaría que el productoilquido del premio hubiera sido depositado en su cuenta de ahorros; y que él hubiera entregado una de las fracciones premiadas al comisionista, para obtener dineros destinados á la compra del automo tor. La actuación de la mandataria oculta del demandante también se acredita por cuanto el valor de los bienes v.0275 - 16adquiridos se hizo con dineros de propiedad del 'demandante; y la declaración de Ismaél Meneses Ariza, da cuenta de que Alfre do Parada Sanoja fué quien lo comisionó para la adquisición de los bienes. La certificación del Banco da testimonio de que el 31 de enero de 1980 se debitó la cuenta de Parada Sa noja, en la cantidad de $1'200.000.00 para adquirir un chequede gerencia en favor del vendedor Jorge Antonio Aguilar Real; y que posteriormente, el 25 de febrero del mismo año se debitó en la cantidad de $300.000.00, para la adquisición de un nuevo cheque de gerencia, en favor de la misma persona. "El tribunal no apreció las pruebas referidas, que constituyen un indicio suficiente de que la demanda da obró como mandataria oculta del actor en las referidas tran--

sacciones, cometiendo así un error evidente de hecho". En el expediente no aparece prueba alguna que Flor María Páez hubiera sido favorecida en el sorteo ex traordinario de la loterfa. De no haber cometido la sentencia deltribunal los errores que se dejan apuntados, había tenido queconfirmar la sentencia del juzgado, con aplicación de las normassustanciales indicadas en el encabezamiento del cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 2177 del Código Civil, como - “-02'76 - 17se sabe, permite que cuando se recibe un encargo para la gestión de negocios jurídicos, pueda el mandatario presentarse ante el ter cero como si el interés para contratar le fuera propio; es la figura del mandato oculto. Del mismo modo se reconoce que, cuandoesto ocurre, puede el mandante exigir o demandar del procurador especial que le transmita los derechos que se derivan del acto. En tonces, la apariencia de la actuación obliga al mandante, cuandohace uso de la actividad judicial, a demostrar la existencia de laautorización oculta para así lograr que en su cabeza se radique el derecho. Goza el demandante de todos los medios de pruebas para llegar al punto de certeza y convicción. Claro está, asistido delos elementos demostrativos que hagan posible un reconocimientode la situación jurídica real, es decir, que se confirió una gestión de negocios, que ésta se hizo y, por Último, que no se ha dadocumplimiento al designio contractual inicial de incorporar en la órbita patrimonial del mandante el objeto de la prestación. En el cargo se propone la violación indirecta de la ley, por falta de aplicación de diversos textos sustanciales constitutivos de la institución correspondiente al contratode mandato. Se examina,en primer término, la apreciación que hace la sentencia del certificado expedido por el Bancode Colombia, dirigida al juzgado que conoció del proceso en el cur so de la primera instancia. En la referida prueba se hace constar0277 - 18que la cuenta de ahorros número 0812402-7 tenía" por titular al señor Alfredo Parada Sanoja. La certificación da fé de que el 30 de enero de 1980 se efectuó un abono en la referida cuenta por la cantidad de $5'600.492.50. La certificación incluye igualmente lareferencia a la cuenta corriente número 176537-3, de la que era titular Flor María Páez; añadiendo que ésta fué abierta el 30 de enero de 1980. y Por último,hace referencia a que la cuen ta de ahorros de Alfredo Parada Sanoja se debitó en la cantidad de $1'200.000.00, el 31 de enero de 1980, a fín de expedir uncheque de gerencia en favor de Jorge Antonio Aguilar Real. Yque el 25 de febrero del mismo año se efectuó una operación simi lar, por la cantidad de $300.000.00, a fin de entregar un nuevo cheque de gerencia a la misma persona. La certificación se complementa con foto copias de los extractos bancarios de las dos cuentas y de loscheques girados. Existe igualmente una certificación separada del Banco de Colombia, en la cual se expresa que la sumade $5'600.492.50 constituye el producto correspondiente a variasfracciones de la lotería extraordinaria de Colombia cuyo valor fué “ 0278 -=- 19abonado a la cuenta corriente de Alfredo Parada Sanoja, el 30de enero de 1980. El impugnante pretende que de la certificación expedida por el Banco se infiere que éste fué el único ganador de las fracciones premiadas del sorteo extraordinario de Colombia; que la certificación acredita el pago del precio del inmueble adquirido por Flor María Páez de conformidad con la escritura pública N 1.116 de 25 de marzo de 1980 fué iíntegramen te cubierto por Alfredo Parada Sanoja, con dineros de su propiedad. De los hechos que presenta el recurren te no puede inferirse que el único ganador de la lotería hubiera sido Alfredo Parada Sanoja; ni que el precio del inmueble se hubiera pagado con dineros de su propiedad, por lo cual considera la Sala que el tribunal no deformó la apreciación de la pruebapor haberle restado alguna consecuencia que se derivara de su contenido y que el tribunal no hubiera observado. De la certificación no se puede suponer la existencia del mandato oculto que supone un acuerdo de volun tades para que una persona obre por cuenta de otra, sin conoci miento de terceros. El recurrente acusa igualmente la senten cia del tribunal por no haber apreciado en su verdadero sentido la declaración rendida por DARIO MEJIA GIRALDO, de la cual de riva el recurrente la inferencia de que Flor María Páez obró como

0279 ne 20mandataria oculta de Alfredo Parada Sanoja. La sentencia del tri bunal analiza ta declaración en conjunto con la que fué rendida por ISMAEL MENESES ARIZA, afirmando sintéticamente que lasdeclaraciones no acreditan "ni por asomo", la existencia del mandato oculto. Es muy importante al respecto la afirma ción que hace el testigo al iniciarse el interrogatorio, en el senti do de que no conoció nada sobre los contratos de compraventacelebrados por Flor María Páez como compradora, en relación con el inmueble y el vehículo que han constituido la parte central del debate procesal. El impugnante acusa igualmente — la sentencia del tribunal por haber cometido un error de hecho en laapreciación de la declaración rendida en el proceso por ISMAELMENESES ARIZA. El recurrente considera que de la referida decla ración se infiere la existencia del mandato oculto invocado por eldemandante. Como se ha dicho, el tribunal consideraque del contenido de la declaración no se desprende "ni por asomo", que Flor María Páez hubiera celebrado con Alfredo Parada Sanojaun contrato de mandato, que de acuerdo con lo convenido, no debía ser conocido por terceros. El declarante, quien obró como comisionista en la celebración de los dos negocios de compraventa relaciona-- 0230 - 21dos con el inmueble y el vehiculo adquiridos por Flor Marfa Páez, sólo da cuenta de que el demandante le habla comunicado que se había ganado una fracción del premio mayor del Sorteo Extraordinario de Colombia verificado el 29 de diciembre de 1979, El declarante, asimismo, manifiesta haber recibido una fracción para su cobro directo a fin de comprar para el comitente un vehículo automotor. Naturalmente el comisionis ta conoció lo relacionado con la celebración de los negocios y con la identidad personal de los vendedores; y afirma que Parada Sa noja le dió instrucciones para que las dos adquisiciones fueranefectuadas a nombre de Flor Marla Páez. Pero el declarante dice ignorar los motivos por los cuales deberla aparecer exclusivamen te Flor María Páez como compradora. Todas las operaciones relatadas por eldeponente constituyen hechos equívocos de los cuales no puedederivarse que Flor María Páez hubiera sido mandataria oculta de Alfredo Parada Sanoja; y que hubiera adquirido por sí misma con cargo de transferir los bienes a su supuesto mandante. En resumen, no se evidencian los errores de hecho que el recurrente le endilga al sentenciador porque Ñ ninguna de las pruebas muestran el mandato alegado por el deman dante y que es el negocio jurídico que lo legitima para que se or dene el cumplimiento de los encargos. Y, como insistentemente lo ha dicho esta Corporación, para que un yerro fáctico se convierta en palanca de quiebre de una sentencia se requiere que se de 0281 = 22tecte al rompe si. n necesi. dad de esfuerzo superiory .

Ha sostenido la Corte: "A manera de resumen, el error de hecho en la apreciación de la prueba, para que sea próspera, debe

ajustarse a los requisitos siguientes: a) el yerro ha de consistir en que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe o ha ya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos, o le ha ya adulterado la objetividad, ya por agregarle algo que le es extraño, ora porque le haya cercenado su real contenido; b) la con clusión obtenida de la prueba por el sentenciador debe ser contraevidente, o sea, contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; c) que el mencionado yerro sea trascendente, vale de cir, que incida en la decisión tomada por el sentenciador". (Sentencia 6 de agosto de 1985)", Entonces, si el tribunal le dió a las prue bas unos alcances, que son opuestos a los que el casacionista mon ta en el cargo, sin contrariar la realidad que muestran, no se pue de convenir en yerro fáctico. Por último, el tribunal tuvo en cuenta la promesa de compraventa celebrada por la demandada como factor que antecedió a la confección de la escritura y que sirve para reflejar el acto de voluntad de Flor María Páez, como compradora, - sin mediar prueba que desvirtúe esa posición negocial. Y el recurrente en parte alguna combate esta prueba, que como se dijo, - 0282 - 23soporta la conclusión del sentenciador de segundo grado de nover en parte alguna el contrato de mandato alegado por el deman dante.

Ha dicho la Corte: "Si, como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusación de un fallo por error de hechomanifiesto o error de derecho en la estimación de pruebas no pue

de prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demásconstituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirseque el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnicade la casación. No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque alslado de los medios de prueba, porqueaún en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirán las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación". (Cas. abril 11 de 1971. G.J.

T. CXLI!, p. 140)".

Se desestima el cargo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Ju0283 - 24dicial de Bogotá, el 6 de Mayo de 1983, dentro del presenteproceso ordinario propuesto por ALFREDO PARADA SANOJA - »M contra FLOR MARIA PAEZ.

Costas a cargo del recurrente.: Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA

SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

= DOS

LBERTO OSPINA BOTERO

MN

PEDRO LAFONT PIANETTA

) ] 0284 - 25DAR ES

¿a / P

1 -- > PAPD AI LT ESA TE AR GA S 7 E itI I AAA

AA ÁFA+ E L ROMERO e SIERRA ” - M

Y, Lori OÚA LE

ALVARO ORTIZ MONSALVE /

Secretario

Consultar sobre este documento ...