CSJ - SC02-16-1987 0074
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-16-1987 0074
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
TatTorlo ob? íl AFPIMOD.)O 031 > o A Mveon dota a o A N
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., dlecisels de febrero de mil novecientos ochenta y siete. .
HH.» Se decide el recurso de apelación interpuesto por los señores FERFONTAARNA A NANDO y NICOLAS SANABRIA..ZAPATA,-opositores al secuestrode un blen, contra el auto proferido el día 13 de marzo de 1986, - por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Bogotá, dentroNN” . del proceso abrevlado de separación de cuerpos de matrimonio canó nico en el que figuráh como partes la señora Adela Salgado de Pine da, demandante, y Pábló Sebastían Pineda López, demandado. »S "E ANTECEDENTES: ri Dentro del proceso Indicado, el Tribinal comisionó al Juez Civil del Circuito de Bogotá, para la práctica de la diligencia de secuestrode varios vehículos automotores; el Juégado 20 Civil del Circulto de esta cludad, a quien por reparto le correspondió atender la comisión, señaló para el efecto la hora de las 9 a.m. del día 28 de jullo de1981, en cuya diligencia los menclonados opositores hicleron la perti nente repulsa alegando la posesión materlal que en ese momento esta ban ejerciendo, con relación a la Buseta distinguida con las placas SA-7290., oposolción que fue denegada.
Aquéllos interpusteron el recurso de apelación y la Corte, por auto del 9 de noviembre del mismo afto, revocó la determinación y en su lugar dispuso: admitir la oposición, ordenar la práctica de la dillgen 0075 At92MO0J109 20 ADJ! di Na »M y Ma ys o 2 mA cía a fin de dejar a los opositores en calidad de secuestres y ordenar 'la tramitación dél incidonte previsto en el artículo 68642 del C. 'de p. C. Como consecuencia de esta última determinación , el mismo Juzgado co '-mislonado fijó nueva fecha y hora para lá diílgencia de secuestro y la practicó con acatamiento del auto proferido por la Corte; allí mis mo le concedió a la parte actora un término de cinco (5) días paraformular aquel Incidente, luego de lo cual, decidió por sí levantar la media de secuestro, ante la no proposición oportuna del incidente y, además, profirió condena en c stas y perjuicios en contra del deman dante y en favorde los opositores, por medio de auto dictado unavez conclulda la dili IS gencia de secuestro, el 4 de mayo de 1982. a n¿ e Con apoyo de este orderíámisnto los opositores propusieron el inciden te de regulación en concreto”de la condena en perjuicios ante el Tri bunal, quien ordenó su tramitáción hasta el final cuando, por medio del auto objeto de impugnación, decidió decretar la nulldad de todo lo actuado en dicho Incidente, a parte del auto proferido por el comislónado él día 4 de mayo de 1982, “con y ase en que éste no era com patente para proferirlo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 152-2 del C. de p. C.3 contra esta decisión aquéllos interpusleronel recurso de reposición, el que luego de resultarles adverso le abrió paso a la apelación subsidiaria que ahora se decide, previa la tramita ción correspondiente, durante la cual ninguno de los Interesados se pronunció.
CONSIDERACIONES: De conformidad con la síntesis expuesta, el Tribunal comisiónó alRIO DEL MINIY? 4 HADYATOA CUnOnR
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Ma a S EN . Xx : v señor Juez Civil del Circuito de Bogotáápara la práctica de la diligencia de secuestro de distintos blenes;, pero esta expresión general sólo leconfería las facultades del comitente, con relación. a la diligencia delega da, sin que pudlera tomar decisiones ajenas a la función que le fue en comendada, so pena de exceder los iímites de sus facultades con la con secuencia de Ja nulidad, según lo previsto en el artículo 34 del C. de
Pp. C. Así, en el caso de la diligencia de secuestro, el comisionado como si fue ra el funcionario comitente puede realizar todos tos actos procesales que le permitan cumplir con el encargo encomendado, a saber, fljar fecha y hora para la diligencia (art. 33 C. de p. <c.); nombrar secuestre cuando el comitente noto hace, o cuaráa el designado por éste no acepta o no concurre al 00 9 y 682-1 C. de p. c.); realizar la diligencia y resolver sobre las opósiciones propuestas (art. 309, inc. 12 y 686 lb) con las respectivas consecuéncias; decidir sobre los recursos de reposi ción o sobre la concesión db tos de apelación y fijar tos honorartos del secuestro por su asistencia a. ta diligencia. Mas conclulda ta práctica fenece el objeto de la comisión y Cualquier ordenamiento posterlor, en torno a los efectos de la diligencia le “staño al Juez o Tribunal del cono cimiento, pues por fuerade corresponda” 'a asuntos indelegables, según el artículo 31 Ib., sólo a ellos compete determinar sobre el levantamiento de las medidas decretadas. Acorde con lo dicho, ni el Tribunal puede comislonar a un juez paraque resuelva sobre la procedencia o califique la oportunidad del Incidonte de que trata el artículo 686-2 del C. de p. c., que tlene porobjeto decidir sobre sl el opositor a un secuestro tiené o no derecho a conservar la posesión materlal que aduce; ni el juez comisionadopuede, por vía interpretativa, inferir esa facultad porque su cometido concluye con la práctica de la diligencia, úmico objeto de la comisión, ATORIO DEL Mih AL LOA) pa sS
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007» . V MN MUA yd AOS y “a AN. y de obrar en contrarlo su actuación será nula, por cuanto excede las facultades delegadas -art. 34 citado-. :
Esta última disposición, además, regula de manera éspecffica las consecuenclas que brotan de tas actuaciones del comislonado cuando recaen sobre auuntos que no lé conclernen, ora porque no le podían ser dele gadas, o ya porque sea de su propla Iniciativa excede las facultades; casos en los cuales Únicamente las partes, y no el Juez de oficio, pueden impetrar la nulidad de dichas actuaciones, lo que por su parte sig niflca que si aquéllas, dentro del término de cinco (3) días siguientes al de recibo del despacho dlligenclado, callan sobre las irregularidades, la nulidad-Gue de éstas se deriva se entlende saneada, lo que no es otra cosa que ió aplicación del principio general del saneamiento que se da cuando Pla parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente - (art. 156-1 C. de p. eN En al presente caso, el Juez comistonado excedió sus facultades cuando después de conclufda la práctica dehysecuestro, siguió conociendo detas Incidencias posteriores Incluso” hiásta ordenar su lovantamiento yprofertr, sin fundamento legal, condena en costas y perjuicios; pero co mo las partes no propusieron la nulidad respectiva, en la oportunidadprocesal deblda, ésta debo entenderse como saneada, puesto que sólo ellas podían ategarla, sin que la omisión pueda obviarla el Tribunal, se gún las voces del artículo 34 del C. de p. c. Por lo mismo, no era del caso aplicar el artículo 152-2 del C. de p. c.
| En consecuencia, se dispondrá la revocación del auto apelado, por medio del cual el Tribunal se abstuvo de decidir el Incidente de regula- | ción de perjulcios y decidió decretar la nulidad de lo actuado en él, Incluyendo el auto proferido por el juez comisionado el 4 de mayo de - l Y 1982. DEL MINI o el, QoS
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Noa , ESPERAN Meios DECISION: En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, REVOCA el auto impugnado de fecha y procedencia di chas, y, en su lugar, ORDENA que el asunto continúe con el trámi te que legalmente corresponde. No hay lugar a costas en la segunda Instancia por cuanto no aparecen causadas. Cóplese, notifíquese y devuélvase. eS
+0SE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
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EDUARDO GARCIA SARMIENTO
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HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
— Inés Galvis de Benavides Srila.