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CSJ - SC02-17-1988 0088

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-17-1988 0088
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

a o , (0085

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A : 17 De SALA DE CASACION CIVIL s Bogotá, D.E., Febrero de mil novecientos ochenta y ocho. 1 Y FER. 1988 , >.

Se decide la solicitud presentada por el apoderado de - “ariana Ospina de López en el recurso de revisión contra la sentencia proferi da por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de octubre de 1980 dentro del -- proceso de pertenencia de Nicasio Ospina Molano contra Mariana Ospina de Ló- pez y otros, para que se declare la deserción del mismo por no haberse solici tado oportunamente su reconstrucción. El Decreto 3829 de 1985 dispuso en su artículo 1%, regla segunda, infine, que si la solicitud de reconstrucción no era formulada extempo ranemente se declarara desierto el recurso y ejecutoriada la decisión objeto -- del mismo. í En el presente asunto, de acuerdo con el informe secretarial que obra a folio 38 de este cuaderno, aparece que el recurso extraordina | rio de revisión al cual se refiere el peticionario sí cursó en la Sala de Casación Civil de esta Corporación antes de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá y que el expediente respectivo se destruyó pero no ha sido posible establecer el estado en. que se ercontraba al momento de su destrucción, por cuanto los libros rádicadores y Kardex fueron y incinerados. sx En punto a la reconstrucción de los expedientes destrui-- dos en el Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985, expresamente dispuso el artículo 1% del Decreto 3829 de ese año, que la reconstrucción se sujeta rá en cuanto no fueren incompatibles con las reglas en él establecidas, a lo dis puesto en los artículo 133 y 134 del C.P.C.. Ciertamente tanto las normas con tenidas en el Decreto 3829 de 1985, como las establecidas en los artículos 133 y 134 del C.P.C., se refieren a la reconstrucción que fuere solictada más no pre vieron en forma especifica, qué ocurre si no se solicita la reconstrucción por -- los interesados. En virtud de ello, para resolver esta petición, ha de acudirse O .. 1 0083 al artículo 5% del C.P.C. el cual dispone que cualquier vacio en la normas -- eprocesales civiles, se llenará con las normas que regulen casos análogos. Pues bien, no solicitar la reconstrucción del expediente por los interesados es, por lo menos, tanto como solicitar la reconstrucción del expediente en forma extem poránea pues esto significa, en últimas, no solicitud de reconstrucción de --- acuerdo con la ley; y, si esto es así, sería del caso aplicar la regla segunda del Decreto 3829 de 1985, que impone declarar desierto el recurso y ejecutoria da la decisión objeto del mismo, armonizándola con lo establecido en el artículo 133 del C.P.C., numeral 5% que prevee que, aún mediando solicitud de recons trucción, si ninguno de los apoderados concurre a la audiencia para el efectoy se trata de pérdida total del expediente, el juez cancelará las medidas cautelares que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso.

Así las cosas, y por cuanto por economía procesal no se hace imperativo la celebración de una audiencia especial para resolver esta pe tición, DECLARASE DESIERTO el recurso de revisión propuesto por MarianaOspina de López contra la sentencia del 27 de octubre de 1980 proferida porel Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de pertenencia promovido porNicasio Ospina Molano frente a Mariana Ospina de López y otros. ( ! En consecuencia, ordénase la cancelación de la poliza ju dicial número 101886 expedida por la Libertad Compañía de Seguros Cgnerales S.A. cuya copia obra a folio 2 de este cuaderno. “7 — € - a y z Enviese copia de esta providencia al Tribunal Superiorde Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO LAFONT PIANETTA

Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.

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