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CSJ - SC02-19-1988 0406

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-19-1988 0406
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

A Y !un y AN 9408 Ab

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

RAXAKIX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Febrero diecinueve (19) de mil novecientos ochenta = a e o A y ocho (1988).- Se decide el recurso de casación interpues to por la parte demandante contra la sentencia de 1% de diciembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá en este proceso ordinario de la Sociedad "SOLO DODGE LIMITADA" frente a RODOLFO HERRERA MURILLO. -» a AS A c——— y

l. EL LITIGIO La mencionada sociedad, por los trámitesde un proceso ordinario, en escrito que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, demandó a RODOL FO HERRERA MURILLO para que se declare la resolución de lapromesa de compraventa celebrada el 11 de enero de 1979, con la condena a restituir el inmueble prometido con los frutos civiles y naturales y las ordenaciones compensatorias a que hubiere lugar, al pago de los perjuicios y a las costas del proceso. Los hechos se pueden compendiar de la si TS pt A )) guiente manera: Que por documento privado de 11 deenero de 1979, la sociedad Solo Dodge Limitada prometió vender a Rodolfo Herrera Murillo el local 1-C-20 de la carrera 14 de la división interna del Edificio "San Juanito" de Bogotá, -

debidamente alinderado. Que se convino como precio la cantidad de $400.000.00 que el prometiente comprador se comprometió - a pagar asf: $300.000.00 recibidos a satisfacción por el prometiente vendedor ''como arras imputables al precio" y $100.000.00 "en el término de seis meses a partir de la suscripción de lapromesa, con intereses a la tasa del 2.4% mensual que cubrirá ma dentro de los cinco primeros dias de cada mensualidad". Que se señaló el 10 de julio, en la Nota ría 14 del Circulo de Bogotá, para otorgar la escritura pública de compraventa. Que la demandante hizo entrega al prometiente comprador del inmueble mencionado. Que el demandado "incumplió el contrato de promesa de compraventa, pues no canceló ninguna mensualidad de los intereses pactados sobre el saldo de $100.000.00, a razón de $2.400.00 por cada uno de los meses siguientes a lasuscripción de la promesa (11 de enero de 1984 (sic)".

SS IN SES : Que por la mora del demandado menciona do, el prometiente vendedor no está obligado a cumplir el con-- trato y en cambio sí facultado para obtener la resolución dels mismo, ton indemnización de perjuicios.

El demandado se opuso a las pretensio-- nes resolutorias de la actora; propuso como excepciones las que denominó petición de modo indebido y de contrato no cumplido. mNS mI El Juzgado Noveno Civil del Circuito desató la primera instancia, con declaratoria de resolución de lapromesa y con las consiguientes condenas restitutorias, con corrección monetaria, sin perjuicios y con costas a cargo de laparte demandada, mediante sentencia de 8 de febrero de 1986. -» Inicialmente, apeló la parte demandada, y el demandante se adhirió luego. Y el Tribunal Superior deBogotá, cumplido el trámite de rigor, por sentencia de 1% deP diciembre de 1986, revocó el fallo del qa uo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, con costas en ambas instan cias a la parte actora. Il. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL Con un breve recuento del litigio y dela actuación procesal, el tribunal considera sin mayores disquisi ciones que la controversia gira alrededor del incumplimiento del YT contrato de promesa de compraventa, particularmente por no ha ber cancelado el demandado, como prometiente comprador, ningu na de las mensualidades de intereses siguientes a la celebración del negocio. Advierte sobre el absoluto silencio del actor sobrela obligación de hacer emanada de la promesa, que también comprende al demandado. No le cabe duda al sentenciador de segun do grado que la promesa colma todos los supuestos de eficaciaenunciados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, que motivaun pronunciamiento de fondo sobre los extremos de la controver sla.

Y anota enseguida: "En los interroga torios a que fueron sometidas las partes en litigio, ambas sostie nen las aseveraciones consignadas enl a demanda y su contestación. Luis E. Pedraza, representante legal “de Solo Dodge Limita da, persona que a su nombre intervino en el contrato como pro mitente vendedor, reiterando el no pago de los intereses pactados por el saldo del precio; Rodolfo Herrera Murillo alegando su cancelación oportuna y sustentando su dicho con las declaraciones de Aura Cecilia Acevedo Ulloa e Isafas Herrera Avila, quienes así lo memoran en la primera instancia".

Se compromete en el análisis de los tes timonios de Aura Cecilia Acevedo Ulloa e Isalas Herrera Avila, que el a quo desestimó al encontrar sospechosos por la uniformidad y precisión de las circunstancias narradas por los deponentes, para llegar a una conclusión contraria, con la advertencia deEN O SNI que dichos testigos fueron citados por el tribunal, de manera oficiosa.

Para decir: "No escapa al Tribunal que la testigo Aura Cecilia Acevedo Ulloa recuerda con mucha precisión eventos y particularidades que no le atañen. Pero esevidente que su relato circunstanciado demuestra simplemente una excepcional memorial (sic),que corroboró cuando fue oficio samente preguntada respecto de la ubicación y distribución de la Notaría en que debía formalizarse la escritura, precisamente su situación y distribución interna de la oficina, en frente de la ignorancia que sobre el mismo tópico Luis Enrique PedrazaBernal, pese a que aseveró haber ido a ese sitio con el fin de formalizar la escritura. Desde luego una excelente memoria yun recuerdo testimonial fidedigno no es suficiente para infirmar esta especie de prueba".

11). LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos, al amparo de la causalprimera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por violación direc ta de los artículos 1546, 1602, 1524, 1627, 1628, 1634, 1635, - 1637, 1638 y 1639 del Código civil por falta de aplicación, y0411 pra a ¡17 1609, 1625, en concordancia con el 1626 ibidem' por aplicación indebida. Comienza el censor con unas consideraciones en torno a la función sancionatoria de la resolucióndel contrato en caso de incumplimiento de lo pactado, para en trar a continuación sobre el fenómeno del mutuo disenso tácito, que la Corte ha venido admitiendo como una forma fecunda para destruir los negocios bilaterales ante la desatenciónAS D recíproca de las partes intervinientes en los mismos, apoyado en el mandato del artículo 1602 del Código civil. 3 Después de citar varios pasajes de la - . sentencia de 16 de julio de 1985 de esta Corporación, sostiene: . —» "Al haber negado el ad quem en formarotunda la resolución deprecada ante un incumplimiento evidente de las prestaciones pactadas en la promesa de compraventa, la que por obra bien haya sido obra de una sola de las partes ode las dos, quebrantó en forma directa las normas relacionadas en el cargo, al no reconocerles su verdadero contenido, alcance y finalidad".

SE CONSIDERA:

El tribunal, para negar la resolucióndel contrato de promesa de compraventa invocada por el prome tiente vendedor, partió del análisis de la conducta negocial del demandado, particularmente alrededor de la causal de incumplimiento alegada de no pago de los intereses pactados del salidodel precio y que lo llevó a estimar que no se produjo ese hecho contrario a las relaciones obligatorias, puesto que el prometiente comprador demostró haber atendido oportunamente el pago de los intereses. Sin embargo, el recurrente acusa lasentencia por la vía directa, lo que hace suponer su total confor midad con las apreciaciones fácticas y probatorias hechas por el o oN rI sentenciador de segundo grado, y eso no se vislumbra en lostérminos de la impugnación puesto que el censor pronuncia suinconformidad sobre el incumplimiento bien de una de las partes o de ambas. Es decir, si el tribunal no localizó el incumplimiento argúido por el demandante no se puede por la vía directa y con e apoyo en el mutuo disenso lograr mostrar el quebranto de los tex tos sustanciales enjuiciados en la censura, porque ese fenómeno, como lo entiende la actual doctrina, tiene su fuerza conceptual y, por ende, su aplicación, cuando las partes desatiendan sus deberes recíprocos y simultáneos sin voluntad o propósito de permane cer atados al negocio y como una manera de evitar el estancamien to de las relaciones obligatorias de ese rango. Entonces, si el tribunal no encontró - probado el incumplimiento de los deberes negociales en el demandado, no es dable, por la vía directa, acusar el fallo, puesto que para llegar a la disolución del contrato por mutuo acuerdo tácito reclamado por el censor es porque parte de la noción de que elsentenciador ad quem hubiera visto en las partes contratantes el 0413 y incumplimiento recíproco y simultáneo y no obstante esa apreciación no decretó el aniquilamiento del acto, pero el recurrente no muestra conformidad con el parecer del incumplimiento del demandado,- consignado en la sentencia. impróspero el cargo. CARGO SEGUNDO ” Se enjuician los mismos textos legalesdel cargo anterior y por los idénticos conceptos, "como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda". ” Aduce el casacionista que el tribunalerró "por no“haberse percatado de que la finalidad de la demanda - -- es la resolución de la promesa de compraventa" tal como se consignó en la súplica primera en cuanto se solicita esa declaración siendo las restantes súplicas consecuenciales de la primera y "aunque se hace énfasis en el no pago de los intereses, se puntualiza también que el demandado quedó debiendo parte del precio, la suma de $100.000.00". Vuelve sobre la figura de resolución de los contratos y del fenómeno del mutuo disenso, para concluir: "En virtud del yerro fáctico del tribunal, al no percatarse de la verdade ra finalidad de la demanda, que no otra cosa pretende sino la invalidación o disolución del vínculo contractual porque de todas maneras no se cumplió lo pactado, se denegó la clara pretensión orientada a

que se decretase tal disolución del vínculo contractual". - 0414 ya SE CONSIDERA: La invocación de la resolución del contra to de promesa se soporta, tal como lo entendió el tribunal, surge del incumplimiento del prometiente comprador de la obligación de pagarlos intereses pactados del saldo del precio. Eso es evidente. Sobreesa base se situó la controversia y, por ende, la decisión de no con ceder la oportunidad la destrucción judicial del nexo contractual alno encontrar probada la desatención negocial. S YI Entonces, no se le puede endilgar error de hecho en la apreciación de la demanda, puesto que el tribunal se detuvo en el análisis del comportamiento contractual, precisamente, e partiendo de la causal explícita aducida por el demandante. Es cierto que en la súplica primera del escrito genitor se pide la declarato ria de resolución del contrato con fundamento en el enunciado delos hechos, en los que destaca, sin equivocación alguna, que "el de mandado Rodolfo Herrera Murillo, INCUMPLIO el contrato de promesa de compraventa, pues no canceló ninguna mensualidad de los inte reses pactados sobre el saldo de $100.000.00, a razón de $2.400.00 por cada uno de los meses siguientes a la suscripción de la promesa". (hecho 5%). O "la causal de resolución invocada, especffico, es el in cumplimiento del demandado a la cláusula segunda del contrato documentado que presento, en lo atinente al no pago de los intereses de que habló en los hechos 2% y 5% de esta demanda". Empero, le dió,

el tribunal la inteligencia debida a la demanda, con sujeción no solo a los términos literales del escrito sino al propósito del accionantede destruir la promesa de compraventa por incumplimiento del prome tiente comprador por el no pago en tiempo de los intereses. Sólo que - 10no encontró establecido en el plenario la desatención de los deberesen el demandado. Se deniega el cargo. y CARGO TERCERO Acúsanse los mismos preceptos de los car gos anteriores, por violación indirecta como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Aura Cecilia Acevedo Ulloa e Isaías Herrera Avila, en las declaraciones de Rodolfo Herrera Murillo y Luis Enrique Pedraza Bernal, del certificado expedido porla Tesorería Distrital,-en que consta que el inmueble se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos prediales para el 29 de marzo de 1979, de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraven ta. Se da a la tarea el censor en transcribir apartes del testimonio de Aura Cecilia Acevedo Ulloa rendida ante el Juzgado del conocimiento y ante el tribunal, otro tanto hace con eltestimonio de Isaías Herrera Avila. Con idéntico propósito transcribe apartes de las declaraciones del demandante y demandado. Para afirmar luego: . "En los testimonios de los declarantesCLARA CECILIA e ISAIAS hay cosas que sorprenden al más despre venido: que los dos testigos recuerden seis años después los mis-- = 11mos e idénticos detalles y absolutamente todos los detalles, inclusive los colores de los trajes de los supuestos empleados del

actor; que Isaias Herrera hubiera acompañado en todas las seis ocasiones a Cecilia a hacer los pagos; que Cecilia, que no trabajaba sino dos horas mensuales para Herrera, se hubiera encar gado de realizar todos los pagos, (invariablemente el día 10 de cada mes, según una de sus versiones y del 5 al 15, según la otra); y otra cosa sorprendente: que Aura Cecilia le hubieracalculado 40 años a Pedraza, en tanto que Isalas los hubieravisto de 60; es el único punto en que difieren las dos versiones, pues en lo demás son idénticas. La realidad a este respecto es la de que Pedraza tan solo tenía 30 años en 1979, época a quese remontan los testigos. (cuando rindió su declaración ante el Tribunal, el 2 de julio de 1986, tenla 37 años. fl. 17 ss. cdno. 2.). hago notar que Isaías dijo inicialmente en el Juzgado no conocer a Pedraza. "Similar memoria prolija en detalles ostenta Aura Cecilia cuando describe la Notaría y cuando describe el almacén de Solo Dodge. En esto también coincide con Isaías. "Los mismos yerros fácticos impidieron alad quem tomar en cuenta el dicho de Pedraza cuando aseveró bajo juramento y en forma creible que él estuvo dispuesto a cumplir la promesa, que el inmueble sí estaba a paz y salvo por la época en que debía haberse otorgado la escritura pública, como lo de-- muestra el certificado de la Tesorería Distrital que obra al fl. 54 del Cdno. 2 que el Tribunal no vió".

0417 yl? - 12Y concluye su inconformidad: "Este aspec to del no pago de los intereses adquiere más relieve si se anali za cuidadosamente una serie de incongruencias que existen respecto a ellos y que se pueden sintetizar asl: "a) La promesa se firmó el 11 de enero de 1979 y en ella se dijo que había plazo de seis meses para pagar el saldo del precio, el que devengarla intereses que se pagarfan dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad. "b) Los testigos dicen unánimemente quela primera mensualidad se pagó el 10 de enero, o sea un día antes de haberse firmado la promesa. '"c) El demandado manifiesta que él mandaba pagar los intereses dentro de los cinco primeros días de cada mes. s -» "d) Aura Cecilia, ya contradiciéndose, dice en una de sus versiones que los intereses se pagaron siempre el día 10 de cada mes y a partir de enero y en la otra, dentrode los días 10 y 15, pero también a partir de enero". T

Y SE CONSIDERA: insistentemente ha sostenido la Corte quepara que un error de hecho pueda servir de fundamento para ano nadar una sentencia se requiere que sea evidente, es decir, que se aprecia al rompe, sin mayores esfuerzos dialécticos, por cuanto la sentencia llega en casación asistida de la presunción de acierto. - 13Pues bien, ninguno dé los errores que el impugnante presenta, para advertir el quebranto de los textossustanciales, tienen el sello de evidente puesto que los reparosa las contradicciones de los declarantes no comprometen el aspecto central reconocido por el sentenciador de segundo grado atinenteal pago de los intereses reclamados por el demandante porque, en verdad, el tribunal se encargó de establecer si con el dicho de los testigos se podía aceptar la satisfacción del deber del prometientecomprador, para concluir afirmativamente y denegar, en consecuen cia, la pretensión resolutoria de la sociedad actora.

Tampoco los reparos que hace el censor a las declaraciones de las partes muestran yerro fáctico, por cuan- . to las contradicciones que trata de denunciar no alcanzan a insinuar 4 una equivocación que debilite las conclusiones del tribunal en torno al pago de los intereses. Y en cuanto hace al recibo expedido por la Tesorería Distrital de Bogotá, mo guarda relación con los factores de apreciación tenidos de presente por el tribunal ya que se refiere a un supuesto ajeno a la cuestión debatida, más a una conducta del prometiente vendedor como responsable del pago de los impuestosprediales del inmueble. En lo que respecta al entendimiento de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa, tampoco evidencia error alguno puesto que el sentenciador ad quem, precisamente, - a para arribar a la conclusión del pago de los intereses lo hizo con fun - 14damento en lo convenido en el documento, y no 'sobre el pagodel saldo del precio como lo critica el recurrente. Entonces, al no ofrecerse los errores de hecho que el casacionista le enrostra al fallo, el cargo ha deresultar impróspero. CARGO CUARTO Son los mismos textos sustanciales de los cargos anteriores los que enjuicia el recurrente solo que portratarse de violación indirecta como consecuencia de errores de derecho agrega las normas linaje probatorio del Código de Proce dimiento Civil a saber: 174, 175, 176, 228, 232, 288, 249, 250, 251, 252, 262 y 264, 195 y 197. Presenta el error de derechocon este criterio general "por haber atribuido un mérito y unvalor probatorio de que carecen, a las pruebas que a continuación menciono: "a. A los testimonios de Aura Cecilia Ace vedo e Isaías Herrera (fls. 40 y ss. Cdno. 1 y 17 y ss. y 51cdno. 2). "b) Al interrogatorio de parte de Rodolfo Herrera (fl. 34 y ss. cdno. 1 y 17 y ss. cdno. 2). "SEGUNDO: cometió error de derecho elTribunal por haberle negado el mérito legal y ei valor probato-- rio que tiene el interrogatorio absuelto por el actor, que reune los requisitos que exige la crítica en esta materia (fls. 36 y ss. y 0420 3 = 15cdno. 1 y 17 y ss. cdno. 2). "TERCERO: cometió error de derecho eltribunal por haber desconocido el mérito legal y el valor probatorio del documento que obra al folio 54 del cdno 2. "CUARTO: cometió error de derecho eltribunal al desconocer el valor probatorio de los indicios que se desprenden del acervo de pruebas, apreciado en su conjunto, -

y en cambio reconocer valor indiciario a elementos que no le tie O nen. "QUINTO: cometió error de derecho eltribunal al haber desconocido el valor probatorio que tiene laconfesión por medio de apoderado que se encuentra en la contes tación a la demanda (fl. 20 ss.) que en lo pertinente se expresa asi: "Las pretensiones de la demanda son contradictorias entre sí y además con el contrato de promesa de compraventa, al tenor de la cláusula séptima y segunda del contrato, pues, si la parte demandada le adeuda a la parte demandante $100.000.00 con intereses, esto no da viabilidad a la resolución del contrato y además porque para pedir es necesario primero, estar cumplien do las obligaciones que en el mismo contrato se adquirieron ...". "Más adelante, al proponer la excepciónde petición de modo indebido, se expresa asi: "PETICION DEMODO INDEBIDO, la cual fundamento en que la parte actora empleó un procedimiento que no es el pertinente para que el juzgado acceda a sus pretensiones, ya que, la vía ordinaria no es el procedimiento para el cobro de una suma de dinero". (fl. 22 cdno. 1)". . SÁ A“ - 16Anota que los testimonios que el tribunal tomó como fundamentales no resultan creibles, "sorprende su unifor midad y la abundancia de detalles en la mente". Además de la parcialidad de Aura Cecilia Acevedo por su condición de empleada del demandado. Y acentúa su inconformidad: "No es posible admitir como prueba del pago unas declaraciones que además de carecer delos requisitos que exige la crítica testimonial pretende acreditar pa

gos hechos a personas distintas al acreedor mismo o a su represen tante legal o a una persona diputada o delegada para recibir el pa go (Art. 1634 C.C. en concordancia con el Art. 1637 del C.C.). - Unicas personas que de acuerdo con las claras mormas sustantivas señaladas en el cargo como quebrantadas son hábiles para recibirválidamente el pago. "El que paga mal, paga dos veces", según el sabio principio de los tratadistas Mazeaud. . mz "De donde resulta que si en gracia dediscusión se aceptara la veracidad de las declaraciones, tendría que haberse acreditado además que esas supuestas personas no identifi cadas que habrian recibido los pagos, estaban facultadas para reci birlos válidamente. El proceso demuestra que el único representante legal de la sociedad actora era Luis Enrique Pedraza Bernal".

Y agrega: "El yerro de derecho del Tribu nal adquiere más realce si se tiene en cuenta que no pasó siquierapor la mente del ad quem la clara y trascental (sic) preceptivadel artículo 232 del C. de P. C. al establecer como presuncióngrave de la inexistencia del acto que se invoca o de la extinciónde la obligación la falta de un escrito. Considero que el criterio0422 y =- 17uniforme de los dos testigos cuando expresan 'que por ser "una suma irrisoria" los $2.400.00 (del año 1979) no merecía recibo, no es un criterio que logre desvirtuar la presunción del articulo 232 del C. de P. C.".

En cuanto a los indicios dice el recurrente: "Por otra parte, al mismo tiempo que elTribunal desconoce los indicios que surgen de los medios probatorlos apreciados en su contexto y en especial de las declaracio nes testimoniales, reconoce valor indiciario en contra del actor a hechos que no lo tienen, como ocurre cuando dice el ad quem . que Pedraza se contradice en su versión de no haber conocido a Áura Cecilia Acevedo. Dijo él que no la conoció sino después de iniciado el proceso. Reiterando su versión dijo ante el tribunal "Yo ni la había visto ni nada". Estaba sobreentendido, antes del proceso, dicho que el Tribunal mal interpretó para dedu cir un indicio. "Es evidente además que resulta infundado el indicio que deduce el tribunal del hecho de no haberse ini ciado la acción resolutoria inmediatamente después de ocurridoel incumplimiento en el pago de los intereses. No admite ningún análisis esta deducción indiciaria del tribunal frente a la disposición del legislador que concede veinte años para ejercer la acción resolutoria".

Y remata: "Finalmente, es palmario el ye- - 18rro del Tribunal al desconocer el valor probatorio'de la confesiónjudicial que aparece en la contestación de la demanda. "Al atribuir el sentenciador de segundo grado a algunos medios de prueba un valor que no tienen y simultáneamente negar el mérito probatorio de otros, quebrantó indirectamente, por error de derecho, las normas enumeradas en este car go, con indudable influencia en la parte resolutiva del fallo censurado", O a

Ak SE CONSIDERA: Los errores que le endilga el recurrente . al fallo del tribunal no adquieren ninguma trascendencia para aniqui . larlo. Como quedó consignado,en el resumen de la sentencia, el tribu > nal tuvo en cuenta la causal invocada por el actor de incumplimiento en el pago de los intereses para encontrar probado la satisfacciónde esa obligación en el demandado particularmente con las declara-- ciones de Aura Cecilia Acevedo Ulloa e Isaías Herrera. Sabido esque el pago dentro del ámbito probatorio actual se puede acreditar por cualquier medio idóneo que lleve al convencimiento del juzgador la realización del negocio, sin las limitaciones demostrativas existentes antes de la expedición del actual estatuto de enjuiciamiento. Si el tribunal encontró probado el pago de los intereses con los referi dos testimonios y no se observa ningún yerro de valoración, setendría que convenir que el motivo aducido por el demandante nose colmó para legitimar el aniquilamiento del contrato de promesa de compraventa, sobre todo si se parte de la precisión impuesta por el actor de aspirar a la resolución del acto por el incumplimiento del - = 19otro contratante.

No se puede descalificar un testimoniopor la precisión en la exposición; tampoco por la existencia de una relación de trabajo entre una parte y el declarante. Si un deponen te muestra seguridad en su dicho y abunda en apreciaciones enderredor de los hechos, no puede servir de fundamento para enrostrarle error juris. Si alguien se vale de un trabajador para quecumpla un determinado encargo y la declaración se encamina a de

mostrar el cumplimiento del encargo lejos está de constituirse en un yerro jurídico. La fuerza de convicción impuesta por el . sentenciador de segundo grado no puede ser desvirtuada o discu tida sino cuando se demuestre que los elementos tenidos en cuenta hayan obedecido a un examen o a una critica en la valoración de la prueba. Mientras esto no ocurra no se puede desconocer el cri terio del juzgador. Además, el enjuiciamiento que hace elcensor a los testimonios, soporte básico de la decisión, no tiene ca bida por error de derecho sino de hecho, y sabido es que no sepuede alterar en casación el alcance de la impugnación. Lo dicho es suficiente para rechazar elcargo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de - £_ (3 = 20Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 1% de Diciembre de 1986, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario adelantado por LA SOCIEDAD SOLO DODGE LIMITADAfrente a RODOLFO HERRERA MURILLO. Costas a cargo del recurrente. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ALBERTO OSPINA BOTERO

GE——I— DI) es JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ - 21ha ¿o) fal dd

TA ERZAo a

- A ACT ROMERO-SIERRA me

Dbrcod

ALVARO ORTIZ MONSALVE

Secretario

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