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CSJ - SC02-19 -1991 088

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-19 -1991 088
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

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Z SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pe

SALA DE CASACION CIVIL KARA ARA A | Bogotá D.E., Febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa yuno (1991).- Ref: Expediente N9 3297 hediánte escrito presentado el pasado cuatro (4) de los corrientes mes y año, aquien es demandante enesta actuación, JULIA ESTHER RESTREPO DE RUIZ, interpuso el recurso de súplica contra la providencia que rechazó, y tambiéncontra la que con anterioridad la habla inadmitido, la demanda ins taurada contra GABRIEL HORACIO JARAMILLO GONZALEZ y GER MAN ARBELAEZ FERNANDEZ por haber incurrido en responsabilidad personal en el ejercicio de funciones -jurisdiccionales a ellosencomendadas como Magistrados .integrantes' de la Sala Laboral del = Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por cuanto es admisible la vía impugnativa en los términos de los artículos 351 numeral ]2 y 363 del Có digo de Procedimiento Civil, procede ahora decidir acerca del fundamento del aludido recurso y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES Como es bien sabido, los sujetos queY2.R.M.J. Industria Carcelarla PUBLICA DE COLOMBIA “3 SUPREMA DE JUSTICIA -=2_——, asumen el carácter de órganos jurisdiccionales, o mejor aun la inves tidura inherente a esas funciones, al tenor del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil incurren en responsabilidad personal cuan do, en los casos limitativamente indicados por dicha norma, en elejercicio de sus funciones realizan actos ilícitos de los que se sigadaño a las partes. En otras palabras, el artículo 40 del Código deProcedimiento Civil consagra una: acción autónoma de responsabilidad civil contra funcionarios del orden judicial -jueces y magistradosque se ventila siempre en única instancia por el trámite correspon-- diente al proceso ordinario de mayor cuantía (Artículo 405 del Códi- => go de Procedimiento Civil), acción que además tiene por contenidos sa propio la declaración de certeza de esa responsabilidad civil y laconsiguiente condena al resarcimiento de los perjuicios ocasionados, y en fin, cuyo conocimiento es de competencia de las autoridadesque señalan los artículos 25 numeral 62 y 26 numeral 2% del mismocódigo en cita. Síguese de lo anterior, entonces, que el trámite para exigir la responsabilidad judicial de la que se viene hablando,s i bien muestra álgunos rasgos de especialidad por. vir-- tud de la materia sobre la cual versa, lo cierto es que frente alrégimen común de los procedimientos - ordinarios no ofrece particula ridades distintas de las que la ley «misma define en cuanto concierne, por ejemplo, al carácter subsidiario que deben tener procesos de esta naturaleza, a las circunstancias fácticas que determinan la viabilidad de la acción y delimitan por ende los temas materia deprueba, y a la categoría del demandado como factor atributivo decompetencia para la Corte Suprema de Justicia -Sala de CasaciónCivilo los Tribunales Superiores de Distrito según el caso. PorF.R.M.J., Industria Carcelarla PUBLICA DE COLOMBIA ( 0 U y) 9 0 SUPREMA DE JUSTICIA 7 u C t —— ESE eso, tratándose de la demanda que se presente para iniciar estetipo de actuaciones ha de reunir. ella los requisitos generales que establecen los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimien to Civil, así como los anexos con que debe acompañársela no pueden ser otros distintos a los requeridos por el artículo 77 ibidem, y naturalmente la admisibilidad formal de tal escrito tendrá quecalificarse siguiendo las. pautas que para el efecto delinea con toda precisión el Capítulo Primero del Título VII del Libro Segundo de la codificación procesal tantas: veces mencionada, criterio este que por cierto encuentra firme apoyo en el texto del artículo 398 e del mismo estatuto. Y puesto en estos términos el análisis, si de conformidad con el artículo 77 del Código de ProcedimientoCivil no es anexo necesario en eventos de esta estirpe la pruebaidónea de la calidad de Juez O Magistrado que se le atribuye al de mandado, forzoso es conclulr que la ausencia de esa prueba no es motivo autorizado por la ley para inadmitir ni rechazar a limine litis - la demanda y, por lo tánto, teniendo en consideración asimismo el inciso final del artículo 85 del Código de Procedimiento CivA, procede revocar en su intebridad los autos de fechas catorce (14) yveintiocho (28) de enero del año en curso.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia -Sala de Casación Civil-; REVOCA los autos de fecha 14 y28 de enero del corriente año y, por contrario imperio, dispone admi ' tir la demanda presentada por JULIA ESTHER RESTREPO DE RUIZF.R,M.J. Industria Carcelaria

¿PUBLICA DE COLOMBIA QUULUay

  1. A -= SUPREMA DE JUSTICIA -4- .- AC a contra GABRIEL HORACIO JARAMILLO GONZALEZ y GERMAN AR BELAEZ FERNANDEZ. En consecuencia, tramitese por el procedimiento indicado en el título XXI Capítulo 1l, Libro Tercero del Có digo de Procedimiento Civil. [Artículos 398 y siguientes).

En la forma prevista por el artículo 87 del mismo estatuto, córranse traslados individuales a los deman dados por el término de veinte (20) días para cada uno. Para la notificación personal de este ¿e auto al demandado GERMAN ARBELAEZ F., comisiónase al: Presi- " dente del Tribunal Superior det Distrito: Judicial de Medellín, quien deberá advertir al notificado que dispone de tres (3) dias para com parecer y estar a derecho en el proceso, vencidos los cuales comen zará a correr el término del traslado. Por Secretaria líbrese despaTE cho comisorio con los insertos del caso. q' V Reconócese al doctor LUIS BERNARDO > RUIZ JARAMILLO como apoderado de la demandante en los términos y para los efectos del memorial poder presentado. E

COPIESE Y NOTIFIQUESE

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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