CSJ - SC02-22 -1991 099
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-22 -1991 099
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
“SIE SUPREMA DE JUSTICIA k CORTE SUPREMA DE JUSTICIA at
SALA DE CASACION CIVIL QUUVZg
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| Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Febrero veintidos (22) de mil novecientos noventa y uno (1991).- -Ref: Expediente NO 3275 «Conoce la Corte de la apelación interpuesta por el demandado contra el auto del 7 de septiembre de1990, providencia por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró no probada la excepción de caducidadpropuesta dentro del proceso abreviado de separación de cuerpos adelantado por MARIA CRISTINA ALARCON RAMIREZ contra JAIME
RODRIGUEZ GOMEZ.
.-ANTECEDENTES . + r “1. Por escrito presentado el 21 deenero de 1988 ante el Tribunal Superior de Bogotá, MARIA CRISTINA ALARCON RAMIREZ presentó demanda de separación decuerpos contra su cónyuge JAIME RODRIGUEZ GOMEZ, alegandomalos tratos, relaciones sexuales extramatrimoniales e incumplimien to de deberes conyugales, que afirma se originaron en 1984 y con tinuaron en el tiempo, según relata en los hechos que a continuación se transcriben: ' - | F.R. M.J. Industria Carcelar ES . o os 323 SUPREMA DE JUSTICIA =2y $100 a "d. En mayo de 1987 el señor JAIME - Mi RODRIGUEZ GOMEZ, tuvo relaciones sexuales (...) con la señora Po
LUCIA DE AGUDELO ..." "e. En junio del presente año, el se- ñor JAIME RODRIGUEZ GOMEZ,l e propinó a la señora MARIACRISTINA ALARCON RAMIREZ, una golpiza de la cual le dañó el tabique, sufrió serias contusiones y demás ..." | | "f, Desde hace 4 meses el señor JAl- Ñ ME RODRIGUEZ GOMEZ se retiró de la habitación conyugal y vive | en la planta baja de la casa como una persona extraña, pues con mi poderdante no se cruzan palabras". |
2. Dentro de la defensa que formulara a las aseveraciones anteriores; el demandado propuso, en escritodel 26 de septiembre de 1988, excepción previa de caducidad porconsiderar que "al tenor del artículo go de la Ley la de 1976, las | causales de esta litis, invocadas para la separación de cuerpos por | la demandante (...) se encuentran afectadas por el fenómeno de - | CADUCIDAD por haber transcurrido desde la ocurrencia ge los he | chos, un lapso superior al fijado por la léy". 3.:El. tribunal teniendo en cuenta que el escrito de demanda: hacía referencia a hechos "ocurridos, entre Í otros, en el año de 1987, en los meses de mayo, junio y septiembre y la demanda fue presentada en enero de 1988, lo que quiere decir que no había transcurrido el término señalado por el artículo 6% de la ley la de 1976 ...'", declaró, por auto del 7 de septiem bre de 1990, no probada la excepción de caducidad planteada por
la parte demandada. F.R,M.J. Industria Carcelaria 73 SUPREMA DE JUSTICIA 23 - | 3 y yu 101 Contra el proveído anterior y con fecha 14 de septiembre siguiente, el demandado interpuso recurso de apelación que fue concedido por el qa uo mediante auto del26 de octubre pasado, afirmando que "de la confrontación de fe chas contadas NO DESDE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA, sino DESDE EL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA MISMA AL DEMANDADO. (sep. 14 de 1988). Aparece CLARAMENTE, que inclusive el último hecho invocado como base de la causal en el mes de mayo de 1987 (...) ocurrieron después del término de un año", lu" CONSIDERACIONES Aunque del escrito sustentatorio delrecurso de apelación se infiere que el apelante reconoce que lacaducidad de la acción para pedir la separación de cuerpos secuenta desde la ocurrencia del último hecho en que dicha acción se apoye. no sobra anotar que. en el caso que ocupa la atención de la Corte la demandante pide el decreto de separación de cuer pos invocando las causales la, 2a y ”3a del artículo 154 del Código Civil, fundamentando cada una de ellas en hechos diferentes. AsT las cosas, teniendo en cuenta que para que se de por probada la excepción de caducidad y por ende termi ne el proceso, esta debe prosperar frente a todas las causales deseparación invocadas, a juicio de la Corte, en casos como el presen te preciso es comenzar. analizando, para tales fines, aquella causal cuyos hechos básicos tuvieron, según la demandante, ocurrenciaF.R.M.J. Industria Carcelar, 7 SUPREMA DE JUSTICIA -= 4 - ( j U v 09 mas reciente. En efecto, el libelo demandatorio afirma que: "Desde hace cuatro (4) meses el señor JAIME RODRIGUEZ GOMEZ se reti ró de la habitación conyugal y vive en la planta baja de la casacomo persona extraña ...", aludiendo sin duda al incumplimiento por parte del demandado de los deberes de 'esposo contempladoscomo causal de separación en el numeral 2% del artículo 154 delCódigo Civil; se trata, pues, de una situación latente de abandono de los deberes que al marido le corresponden y determinadopor la negación de cohabitación, socorro y ayuda, que se configu ran dentro del referido numeral por implicar de suyo un grave in cumplimiento contrario a la función primordial de comunidad de vi da y apoyo mutuo al que están obligados ambos cónyuges porefecto de la instituciódne l matrimonio. 1 Y es precisamente frente a situaciones de esta naturaleza que la doctrina jurisprudencial, aludiendo almomento a partir del cual ha de empezarse el término de la caducidad instituido por el artículo 6% de la Ley la de 1976 (modificatorio como es bien sabido del artículo 156 del Código Civil), tiene definido que dicho lapso no comienza desde cuando se initia elabandono sino cuando éste estado de cosas termina, criterio que encuentra firme sustento en consideraciones a espaclo expuestas en la sentencia de 25 de marzo de 1981, consideraciones por cier to varias veces reiteradas y que procede ahora rememorar; "... por ser evidente que se hace muy difícil alcanzar los fines de la
sociedad doméstica que surge del matrimonio, el legislador esta-- bleció que el grave e injustificado abandono de los deberes de es poso o padre o de esposa o madre, permite al cónyuge inocenteF.R.M.J. Industria Carcelaria DOGDA.
ASPUBLICA DE COLOMBIA
UU" 3 A = 5ZE SUPREMA DE JUSTICIA demandar la separación de cuerpos. "Es la fuerza de la unión de propósi to, su ayuda mutua, la que permite a los cónyuges sobrellevar el peso de las obligaciones familiares. Cuando uno de los consor tes abandona al otro, privándolo así no solo de su compañía, si no de las más elementales atenciones materiales y espiritualesque comportan las obligaciones de socorro y ayuda, y dejando a los hijos sin el apoyo de quien está llamado a dirigirlos, es palmario que el autor de ese hecho comete falta grave que si, deA otro lado resulta injustificada,; pues solo se explicaría por suirresponsabilidad, entonces no es justo que el consorte que hasido fiel a sus obligaciones sea obligado a soportar indefinidamen te esa situación. En tal caso, la ley le ofrece la posibilidad deobtener, de una parte, la suspensión de la vida en común y, de otra, la disolución de la sociedad conyugal formada por el hecho. del matrimonio. Pero como nadie conoce mejor que el mismo cónyu ge desgraciado si ese remedio legal le debe ser aplicado o no, la ley le atribuye a él la potestad de demandar o no la separación; a su libre albedrío queda pues confiada la posibilidad deimpetrar
la tutela del estado en este campo. "Y aunque también es cierto que, en principio, para impedir que faltas olvidadas O perdonadas seandespués revividas en un ademán más de venganza que de justicia, se estableció en el artículo 156 del Código Civil que la demandade divorcio debe ser presentada dentro del término de 1 o 2 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos que configuranla respectiva causal, debe tenerse muy presente que cuando se in P.R.M. 3, Industria Carcelaria
TUBLICA DE COLOMBIA
J9 =6-+ 7 SUPREMA DE JUSTICIA ——— voca la de incumplimiento por abandono, el término de caducidad se inicia no cuando el abandono empezó, sino cuando cese, desde luego que cuando el abandono persiste se está incurriendo en la causal de separación. En consecuencia, si según la demandaal momento de ser ella presentada subsistía. el incumplimiento del demandado en sus deberes ¡conyugales y, además, si apenas habian pasado seis meses a partir de la última "golpiza" que, seafirma, el demandado le propinó a su esposa y por otra partefue en mayo de 1987 -vale decir “algo menos de diez meses antes de presentarse la aludida <«demandaque se dice, igualmente como fundamento de la pretensión, que JAIME RODRIGUEZ GOMEZ tuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con la señora Lucila de Agudelo, no cabe duda ninguna que a falta de otro elemento de juicio que demuestre la inexactitud de las afirmaciones prece
dentes, la caducidad invocada no tiene la virtualidad que preten de el excepcionante; no se demostró, en otras palabras, que dicho fenómeno haya determinado el decaimieñito de la acción incoa da en ninguno de los tres aspectos básicos que constituyen sufundamento, luego el auto impugnado debe recibir confirmaciónen todas sus partes. | DECISION Por fuerza de las razones expuestas, - la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, DESESTIMA , el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 7 de septiembré de 1990 por virtud del cual elP.R.M.J. Industria Carcelaria ZUBLICA DE COLOMBIA | Di Z SUPREMA DE JUSTICIA =7Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró no pro bada la excepción de caducidad propuesta por el demandado enel proceso abreviado de Separación de Cuerpos seguido porMARIA CRISTINA ALARCON RAMIREZ contra JAIME RODRIGUEZ GOMEZ. Las costas son de cargo del apelante. Tásense en su oportunidad.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
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CARLOS 0) JARAMILLO. SCHLOSS
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