CSJ - SC02-23-1988 0115
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC02-23-1988 0115
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA >
SALA DE CASACION CIVIL A 018
Magistrado ponente : Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO y Bogotá, veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
Resuelve la Corte la queja que por intermedio de apoderado judicial interpuso ILBA JUDITH OLIVERA MONCALEANO como demandanMAO RE IR te en el recurso de revisión de la sentencia pronunciada en el proceso de == sucesión de Waldino Moncaleano y Margarita de Moncaleano, adelantado en A O a e. -> el Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES >
1. Conforme a las fotocopias remitidas, llba Judith Olivera Moncaleano, por conducto de procurador judicial, presentó el 9 de agosto de 1.987 demanda en que formuló recurso extraordinario de revisión de la sentencia de 25 de julio de 1985 proferida en el proceso de sucesión de Waldino Moncaleano y Margarita Caicedo de Moncaleano por el Juez Civil del Circuito de Purificación, invocando como causales las de los numerales 6 y 7 del artículo 380 del C. de P.C.
2. El Tribunal Superior de Ibagué, por providencia de 15 de septiembre postrero declaró inadmisible la demanda por defectos formales que allí señaló.
3. La recurrente interpuso reposición para que el auto se aclarara pues no decía si inadmitía o rechazaba la demanda. En subsidio dijo interponer apelación.
Mediante proveído de 10 de noviembre próximo pasado el
Tribunal mantuvo su declaración de inadmisión de la demanda y denegó la concesión de la alzada. Contra esta decisión recurrió en reposición la impugnante y pidió en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja. Mantenida la negativa de la apelación por auto de 7 de diciembre anterior, se ordenó la expedición de las copias, que fueron retiradas de la secretaría del Tribunal el 28 de enero del año en curso. e
FORMULACION DE LA QUEJA
4. La recurrente formuló el recurso en escrito de 3 de febrero del presente, en el que, en lo pertinente, afirma que la apelación procede por establecerla el artículo 351 del C. de P.C., pues se trata del auto que rechaza la demanda, porque así debe entenderse la excepción del Tribunal de declarar inadmisible la demanda y porque si el recurso de revisión está para quebrar sentencias injustas, ese fin no se alcanza si la demanda es rechazada, sin que pueda argumentarse en contra lo dispuesto por el artículo 26 del C. de P.C., colocado después del 25, pues el 351 ibídem es posterior y hace apelable elauto que rechaza la demanda, de manera que hay una falta de lógica en la interpretación del conjunto de reglas relativas a las revisión y citó en su apoyo los artículos 377 a 383,85,351 y concordantes del C.
de P. C.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. Es incuestionable que de acuerdo con el contexto del artículo 377 del C. de P.C., el primer requisito para la viabilidad de la queja es el de la providencia cuya apelación se ha negado por el a-quo,
goce de segundo grado, como que a ello equivale que sea apelable. Cuando la ley procesal indica que un asunto es de única instancia, lo que simplemente está consagrado es que las providencias que en ese asunto se profieran no gozan de segunda instancia o, lo que esigual, que carecen de apelación, sin atender en modo alguno a su naturaleza.
6. Elartículo 26 del C. de P.C., bajo el título competencia funcional de los tribunales superiores, perentoriamente prescribe en su numeral 2 que conocen "En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito", lo que no puede entenderse sino en el único sentido de que los proveidos que en el trámite de dicho recurso se pronuncien no son apelables, sin que valga argumentar que este artículo es posterior al 25 y que debe preferirse el 351 ¡ibídem en el punto, pues, de una parte, las disposiciones relativas a la competencia son expresas y, de otra, la única instancia es excepción a la regla general de las dos instancias y como excepción de interpretación y aplicación restrictivas. De modo que si por regla general el auto querechaza la demanda incoatoria del proceso es apelable, por excepciónno lo es el que declara inadmisible la demanda con que se promueve el recurso extraordinario de revisión.
7. Por consiguiente, si el auto de 15 de septiembre de 1.987 se pronunció en el recurso de revisión que la impugnante dijo promover contra sentencia pronunciada por el Juez Civil del Circuito de Purificación, síiguese que dicho auto no es apelable y, como consecuencia,
que la negativa del Tribunal a otorgar la alzada, se ajustó a la ley pues la queja en este asunto es improcedente. Luego dicho recurso debe recha zarse por esa razón. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil RECHAZA por improcedente el recurso de queja contra el auto de 15 de septiembre de 1987, proferido por el Tribunal Superior de Ibague, que formuló la recurrente en revisión. Devuélvase esta actuación a la oficina judicial de origen “7 para que forme parte del expediente respectivo. Cópiese y notifíquese.- [Pttuato Dlrabios
ALBERTO OSPINA BOTERO
E ALEJANDRO BONÍVENT ANDEZ no
0119 0
ATAE AEISTAETÓ
LÍA
RFÁF P EE
Alvaro Ortíz Monsalve y Secretario. proa