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CSJ - SC02-26-1988 0571

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-26-1988 0571
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

SP ” S-0O0Ss” > 6 v.0571

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

KAAAAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Febrero veintiseis (26) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).- Decide la Corte el recurso de casacióninterpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 deOctubre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudictal de Tunja en este proceso ordinario de UNICENTRO COMER

CIAL DE TUNJA LITDA frente a JULIAN ANTONIO NIÑO ROPERO

y HECTOR LUIS PEÑA VARGAS.

Il. EL LITIGIO La mencionada sociedad, por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, demandó a JULIAN ANTONIO NIÑO ROPERO y HECTOR LUIS PEÑA VARGAS para que se declare, principalmente, que le es 5 "absolutamente inoponible el con trato de arrendamiento suscrito por medio de documento privadode 8 de noviembre de 1980 entre JULIAN ANTONIO NIÑO ROPERO, como arrendador, HECTOR LUIS PEÑA VARGAS, como arrendata-- rio respecto al local de la calle 20 $ 1-43 de Tunja y alinderado co mo se expresa en la demanda, y que en consecuencia éste no puede ni aprovechar ni perjudicar a la sociedad UNICENTRO COMERCIAL DE TUNJA, ni da base para el proceso de lanzamiento que4.0572 NIÑO ROPERO adelanta ante el Juzgado 3% Civil del Circuito de

Tunja, y que por tanto, las condenas que llegaren a proferirse en el mencionado proceso de lanzamiento son inaplicables a lasociedad demandante por no haber sido parte en el referido con trato de arrendamiento".

Como pretensión subsidiaria: "Que se declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre JULIAN

ANTONIO NIÑO ROPERO y HECTOR LUIS PEÑA VARGAS respec

to al local de la calle 20 $ 10-43 de Tunja, alinderado como seexpresa en el documento, de 8 de noviembre de 1980, es absolu tamente INEXISTENTE respecto a la sociedad UNICENTRO Cco-- MERCIAL DE TUNJA LTDA, por no haber sido ella parte en tal contrato y por carecer de causa tal convención en relación con ella. (folio 6 cuaderno 1), con condena en costas a los demanda dos.

Los hechos son presentados asT: Que en el Juzgado 3% Civil del Circuito de Tunja cursa un proceso de lanzamiento de Julian Antonio

Niño Ropero contra la Sociedad Unicentro Comercial de Tunja. Que sirve de base a esa acción un con trato de arrendamiento celebrado entre Julián Antonio Niño -Rope ro, como arrendador, y Héctor Luis Peña, quien figura en tal con vención celebrada el 8 de noviembre de 1980, como "Gerente" de la Sociedad. 2: 0573 y) Que el término de duración del arrendamiento fue de tres años y como renta o precio se convino la suma de $60.000.c00 por el primer año, $69.000.00 por el segundo y -— $79.000.00 por el último.

Que Peña Vargas nunca ha sido gerente de la sociedad demandante ni ha recibido poder general de ésta ni especial para obligarla en el mencionado contrato. Por consiguiente, la sociedad no ha celebrado contrato de arrendamiento ni se le hizo entrega del inmueble objeto del mismo y por tanto nunca ha pagado renta alguna. Es decir, no se ofrecen los elementos esenciales de dicho negocio. Que la sociedad demandante ignora "quien tenga el goce, explotación y tenencia del inmueble a que se refiere el contrato" e ignora la existencia del contrato de arrendamiento". El demandado Julian Niño Ropero se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante. Aceptó la existencia del proceso de lanzamiento, que "recibió sentencia de fondo ynegó todo lo relacionado con la ineficacia del contrato frente a la so ciedad. El demandado Héctor Luis Peña Vargas, - guardó silencio. Cumplido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que por repartimien to conoció del asunto, mediante sentencia de febrero 6 de 1986, negÓ las pretensiones formuladas en la demanda e impuso la condena en 4.0574 costas a cargo de la sociedad demandante. Luego de tramitarse el recurso de apela ción interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Tunja, por sentencia de 9 de Octubre de 1986, confirmó el fallo del a quo y condenó en costas, igualmente, a la sociedad actora. Il. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL Previo análisis de los presupuestos procesales y de la ubicación de la controversia, el tribunal procedea consignar algunas reflexiones sobre el fallo de primera instancia, para lo cual formula una crítica "a la tesis del Juzgado" en cuanto éste dió por aceptado que el señor Héctor Luis Peña ejerció el car go de Gerente de la Sociedad demandante cuando en parte alguna aparece la prueba en ese sentido, puesto que no figura inscritocomo tal en la Cámara de Comercio, tal como lo disponen los artícu los 442 y 164 del Código de Comercio, en concordancia con el artícu lo 117 ibidem. Por eso discrepa de la conclusión del a quo en cuanto encontró demostrada la representación con una copia del acta de la Junta de Socios, o con la confesión ficta del actual gerente "apesar de existir prueba plena y suficiente que el señor Peña nunca ha sido inscrito como gerente". También critica la posición del apelanteque considera "que el único medio para demostrar. la representación de una sociedad es el certificado de la Cámara de Comercio", cuando "consideramos que la expresión bastará utilizada en la segunda par te del artículo 117 del Código de Comercio, permite utilizar cual-- quier prueba para acreditar la calidad de representante legal", - puesto que "distinto es tener la calidad, ostentar la que solo seadquiere mediante la inscripción en la Cámara de Comercio conforme lo mandan los artículos 164 y 442 ibidem". AÁduce, enseguida, en sus consideraciones que se debe distinguir entre la facultad para representar yla posibilidad de comprometer a la sociedad. Transcribe, con talfin, los artículos 196 y 4 del Código de Comercio, así como la cláusula sexta de la escritura pública contentiva de los estatutos socia les, que es del siguiente tenor: "Todos y cada uno de los sociosdelegan la representación y administración de la sociedad en un ge rente, que podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratoscomprendidos dentro de las operaciones mercantiles discriminadasen el objeto social que tengan relación directa con la existencia ycabal desenvolvimiento de las funciones de la sociedad". Entiende el tribunal que "en principiola facultad de representar a la sociedad fue delegada en el geren-- te, quien a falta de limitaciones la ejerce ilimitadamente en los términos del art. 196 del Código de Comercio. Cosa distinta ocurrecon la posibilidad de obligar a la sociedad".

Para agregar: "Entonces debemos resaltar que en principio, y hasta por la suma de $60.000.00 quienpodía comprometer a la sociedad era el gerente", pero "por encima de esa cantidad, a falta de estipulación expresa nos debemos -

> “ 0576 yt remitir al ordenamiento supletivo legal que tratándose de sociedades de responsabilidad limitada "está prevista en el artículo 358 del Có- digo de Comercio". Advierte el tribunal que la capacidad de representación, administración y contratación se extiende ilimitadamente, de acuerdo con el artículo 196 citado, "resumiendo en principio la capacidad de obligar está en cabeza de todos los socios, - sin limitación alguna". Ya en el campo del asunto de la controversia anota: "Que la representación de la sociedad se trasladó aun Gerente, con facultad para obligar a la sociedad hasta la cantidad de $60.000.00, reservándose los socios la facultad por lo restante. No otro es el entendimiento que puede darse al convenio estatutario aquí reseñado; si no hay gerente, la representación corres ponde a todos los socios; si lo hay corresponde ilimitadamente a éste, salvo que su prerrogativa se haya limitado, caso en el cual en lo restante corresponde a los socios". "Ahora bien, por encima de esa cantidad, a falta de estipulación expresa nos debemos remitir al ordenamiento supletivo legal que tratándose de sociedades de responsabilidad limitada prevé: "'La representación de la sociedad y la administraciónde los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los so-- cios; éstos tendrán, además de las atribuciones que señala el art. - 187, las siguientes ...'" (art. 358 del Código de Comercio). "Capacidad de representación, administra “00577 y? ción y contratación que se extiende ilimitadamente; de acuerdo con el art. 196 ya citado. "Resumiendo, en principio la capacidadde obligar está en cabeza de todos los socios, sin limitación alguna; aunque bien puede ocurrir que los estatutos sociales les quiten to talmente esa posibilidad trasladándola a un gerente, quien la obli- . gará ilimitadamente; o que se la quiten parcialmente, trasladándola a un gerente que lo hará, hasta concurrencia del valor limitado, - conservando los socios por los restantes, la capacidad de comprometerla. "Qué ocurre en el caso presente? Quela representación de la sociedad se trasladó a un Gerente, con facultad para obligar a la sociedad hasta la cantidad de sesenta mil pesos ($60.000.00) reservándose los socios la facultad por lo res-- tante. No otro es el entendimiento que puede darse al convenio es tatutario aquí reseñado; si no hay gerente la representación corres ponde a todos los socios; sl lo hay corresponde ilimitadamente a és te, salvo que su prerrogativa se haya limitado, caso en el cual, en lo restante corresponde a los socios". "Ahora bien, esa posibilidad de los socios por el exceso sobre sesenta mil pesos es conjunto o es individualiza da? Creemos que lo es individualizada en atención a la expresióndel art. 358 del Código de Comercio que habla de todos y cada uno de los socios, comprendiendo que cada uno o todos pueden obligarla. "En el caso sub judice el contrato celebra + 0578. do lo fué por dos millones quinientos sesenta mil doscientos pesos ($2'560.200.) que resulta de sumar el valor de la renta por cada año, por el plazo total. En efecto, la renta pactada por el primer año fue de $60.000.00 por mes durante el segundo año, y de - $79.350.00 por mes durante el tercer año; y el plazo convenidofue de tres años. "Siendo que el gerente no podía obligar a la sociedad por dicha suma, si lo podían hacer los socios, tal co mo se explicó". Para concluir que el señor Héctor Luis Peña, como socio de la sociedad demandante, sí podía obligarla, - puesto que nadie discute esa calidad, que se acredita tanto conel certificado expedido por la Cámara de Comercio como con la es

critura de constitución. "Siendo socio, prosigue el Tribunal, podía obligar a la sociedad porque ella era de responsabilidad limita da, y porque la facultad de obligar a la sociedad en suma supe-- rior a $60.000.00 no estaba delegada en el Gerente". "Pudiendo obligarla, estaba facultadopara firmar el contrato de arrendamiento por el local de la calle20 N 10-43 a nombre de la sociedad sin ser su representante legal". En cuanto a la pretensión subsidiaria, advierte el ad quem que, como se demanda la declaratoria de inexis tencia del contrato de arrendamiento, en definitiva ha de resolverse con los mismos razonamientos anteriores, para negarla. 64 0579

REPUBLICA DE COLOMBIA 074 : ,- . U

Peri - yA VA VAT TS =- 9111. LA IMPUGNACION EN CASACION Un solo cargo formula el recurrentecontra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el ámbito de la causal primera de casación, porque "es violatoria de los artículos 898, 899 y 901 del Código de Comercio, Junto con el principio general de derecho de la inoponibilidad yel artículo 1746 del Código Civil, admisible aquél en el ordenamien to en general en razón de lo dispuesto en el artículo 8% de la ley Xi 153 de 1987, y uno y otro en materlafmercantil, por el reenvió - estatuldo en el artículo 822 dehCódigo de Comercio, por falta de aplicación, debida a error elídente de hecho en la apreciación de la escritura social y a Into Bretación errónea de los artículos 4, 196, 358, 310 y 871 del” Gódigo de Comercio".

( >) Para el recurrente, desacertada fue la interpretación que el tribunal hizo del estatuto social cuando sos- ) tuvo que la representación le fue concedida a un gerente, para1 obligarla hasta por la cantidad de $60.000.00, pero reservándoselos socios para las restantes operaciones. Según el censor es la Junta de Sociosla indicada para autorizar la realización de negocios de valor supe rior de $60.000.00, como quedó consignado en la cláusula 25, reflejo de la voluntad de los constituyentes de la: sociedad. Es decir, que desde un primer momento los socios consignaron el mecanismo de autorizaciones en aquellos casos en que el gerente no gozabacon la facultad debida, que dista mucho de la apreciación del tribunal de considerar que cualquier socio podía obligar a la sociedad REPUBLICA DE COLOMBIA PDDa) rr 4 AriÉl . sbe. eci. inal - 10independientemente del querer de la Junta de Socios. Sostiene el casacionista que la interpreta ción sistemática de los preceptos citados por el tribunal tampocoautoriza para incurrir en el contrasentido en que cayó éste "razonó en un todo conforme con la lógica y el dictado normativo hastacuando llegó al punto de qué hacer en el caso de contratos de cuan tía superior al tope fijado para el gerente", para llevarlo a dar un giro inexplicable. y En prime "término, arguye el impugnante, la delegación que los socios unánimemente hacen de su poderde representación es universal” simultáneo de la sociedad, es definitivo y pleno y "Seguidámente hay que pensar, en vista de laabdicación que todos ficidron de ese poder, en que el límite a las atribuciones del gerente no constituye, ni puede constituir, unareserva del poder de administración y representación de cada so-- cio, sino lo que és "lisa y llanamente" límite a las atribuciones del administrador y representante único, quien, para poder comprometer a la sociedad más allá, necesita la autorización de la junta de socios". Cualquier comportamiento, pues, para el recurrente distin to a lo dicho supone una usurpación de poderes. Por eso lo sensa to es entender la ley concordante con las costumbres y el sentido común "los límites a la gerencia, para protección de los interesesde la sociedad y de cada socio, implica la necesidad de una autori zación especial, caso por caso, del organismo social, y no que cada socio puede hacer su antojo entonces, pues de esa manera esta ría desvirtuando la razón de ser de las figuras de la delegación y

REPUBLICA DE COLOMBIA

IAO G A o /

MALLAS EPA AO OLA ZA ( -= 11de la limitación y cayendo en todo aquello que logs socios trataron de prevenir y evitar". Argumenta el censor alrededor del artícu lo 358 del Código del Comercio, como norma supletoria o dispositiva "que rige Únicamente para el caso de que los socios no hubie-- ran transferido el poder de administrar los negocios sociales y representar a la sociedad a un gerente, y que no se le puede enten der de modo que, en el supuesto de límite a la cuantía del poder

del gerente, resulte cada socio con poder propio ilimitado y arbitrario, siendo así que la unanimidad de ellos convino en desechar ese riesgo de manera preventiva SN “Observa el recurrente que, en el contra to de arrendamiento cuya inoponibilidad se ha pretendido en este proceso, el demandado Héctor Luis Peña no obró como socio, sino , diciéndose gerente.) por lo cual el arrendador obró con negligen-- bo cia. a ) o ) Y reitera el error en la apreciación delos estatutos, sumado al error en la interpretación de los textosdel Código del Comercio acusados, para concluir: "La autonomíaprivada tiene un sentido y un ámbito prístinos; es el poder de ca da quien de disponer de lo suyo, mas no de lo ajeno. Para entrometerse en casa ajena es menester un poder de disposición, funda do en la ley o derivado de negocio jurídico. De lo contrario, el ac to imputado a quien no intervino en él, que no fue parte material allí, no es suyo y, por ende, no le es oponible como concepto ge- - 12neral, que rebasa la estrechez del artículo 901 del C. de Co; que bien podría asimilarse a la inexistencia, prevenida en el artículo899 ibidem que algunos remiten a la nulidad absoluta consignadaen los art. 899 C. Co y 1740 y 1741 del Código Civil, con las con secuencias previstas en el artículo 1746 ejusdem". CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal encontró en el estatuto deconstitución la caracterización de la representación de la sociedad,

particularmente en la cláusula sexta de la escritura respectiva. Pe ro, al mismo tiempo, armonizando el artículo 196 del Código de Co mercio que regula la figura general de la representación y adminis tración de las sociedades con el 358 ibidem que disciplina lo atinen te a las atribuciones de los socios. Todo para concluir que en par te alguna se había desatendido por la sociedad contratante de lalocación la representación puesto que la persona que suscribió elcontrato respectivo, y cuya declaratoria de 'inoponibilidad se reca ba, era socio que podía válidamente comprometer, en esa clase de relación obligatoria, a la sociedad ahora demandante y, en esascondiciones, desestimar las pretensiones de la parte actora. Las normas acusadas por el casacionista,- pertinentes a la representación, giran en torno a la interpretación errónea. Y lo cierto es que el tribunal las tuvo de presente para reconocer la facultad del socio demandado para celebrar el contrato de arrendamiento sobre el mentado local. Y para arribar a esa conclusión se apoyó en la escritura social, esto es, sobre elementos probatorios fundamentó el reconocimiento de la representación. - 13Ordenadas así las cosas:, la acusaciónpor interpretación errónea de las normas del Código de Comercio, que gobiernan todo el fenómeno de la representación de las so-- ciedades mercantiles, no pueden encontrar campo propicio en el asunto que se examina, por cuanto esta clase de quebranto notiene lugar por violación indirecta, porque aquella, como se sabe, prescinde de cualquier aspecto probatorio ante la inteligencia que

el juzgador de a los preceptos sustanciales, y, precisamente, el tribunal vió en el estatuto social la representación de la sociedad en el socio que suscribió el contrato de arrendamiento. Y si eltribunal convino en este fenómeno negocial no puede ofrecersetrasgresión directa de los textos atinentes a' la representación, - por interpretación errónea, que como es sabido prescinde de cual quier consideración fáctica y probatoria. En esas condiciones, las normas del Códi go de Comercio enjuiciadas, distintas a las que regulan los llamados actos imperfectos -898, 899 y 901-, no pudieron ser aprecia-- das en los términos de la acusación al no encontrar el puesto indi cado en el cargo. Y si lo anterior se evidencia en la censura, sur ge incuestionablemente la circunstancia que hace que la acusación resulte incompleta, en lo pertinente a la proposición jurídica, esto es, la denuncia cabal de todos los textos sustanciales que han de bido ser considerados por el sentenciador para hacer viable opróspera la pretensión de la sociedad demandante, por la combina ción inevitable que debe existir con la ineficacia, precisamente, - la falta de representación legal en la persona que suscribió el con trato de arrendamiento, que aduce la actora. 0584 e - 18Y como lo ha sostenido de manera insisten te esta Corporación: "Cuando la sentencia del tribunal ad quem de cide sobre una situación dependiente, no de una sola norma sinode varias que se combinan entre si, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llamaproposición completa. Lo cual se traduce que si el recurrente noplantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer indicación par cial de ellos, el ataque es vano". (Sentencia de 15 de Febrero de 1974). Además, no se puede en un mismo cargo acusar la sentencia por la vía indirecta de unos textos sustanciales y directa de otros, por ser contrario a la técnica de casación en cuanto lo primero se inspira en razones fácticas y la segunda modalidad de enjuiciamiento elimina por entero estos factores. Iimpróspero, entonces, el cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Supre ma de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia de 9 de Octubre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en este procesoOrdinario adelantado por UNICENTRO COMERCIAL DE TUNJA — -

LTDA frente a JULIAN ANTONIO NIÑO ROPERO y HECTOR LUIS 0585 - 15 - >

PEÑA VARGAS.

Costas a cargo del recurrente. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

PD9enalo Doabio ALBERTO OSPINA BOTERO JOSE de e!) ral A + Y 90

AAA AA la)

PEBR PIANETT/ / gc.

ECTOR MARIN NARANJO

A YI - 16 - == E AS ST EE R E G ARR A az

ET EROX 2 pS ES

ALVARO O E O

Secretario

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